miércoles, 31 de octubre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Inmunidad de jurisdicción


La inmunidad de jurisdicción de los estados: un nuevo caso en la jurisprudencia alemana y comunitaria (asunto Ahmed Mahamdia contra República Argelina)
José Antonio PEREA UNCETA, Profesor de Derecho Internacional Público (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7955, Sección Tribuna, 31 Oct. 2012, Editorial LA LEY
La problemática que plantea la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, a falta de una regulación convencional general y de una legislación nacional específica sobre la materia acorde con aquélla, depende en buena medida de las aportaciones jurisprudenciales, ya sea de los tribunales nacionales o de los internacionales, como un hito más de la práctica de los Estados en su consideración como costumbre internacional.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 19.7.2012, en el Asunto C‑154/11 (Mahamdia), así como la entrada de este blog del día 19.7.2012.

sábado, 27 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-619/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts — Letonia) — Trade Agency Ltd/Seramico Investments Ltd [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2012.
-Asunto C-42/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel d’Amiens — Francia) — orden de detención europea dictada contra Joao Pedro Lopes Da Silva Jorge (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, número 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación en Derecho nacional — Persona detenida nacional del Estado miembro emisor — Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.9.2012.
-Asunto C-170/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens, Gilbert Georges Henri Mittler, Jean Paul François Caroline Votron/Hendrikus Cornelis Kortekaas, Kortekaas Entertainment Marketing BV, Kortekaas Pensioen BV, Dirk Robbard De Kat, Johannes Hendrikus Visch, Euphemia Joanna Bökkerink, Laminco GLD N-A, Ageas NV, anteriormente Fortis NV [Reglamento (CE) no 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Ámbito de aplicación material — Interrogatorio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de un testigo que es parte en el procedimiento y reside en otro Estado miembro — Posibilidad de citar a una parte en calidad de testigo ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho del Estado miembro de dicho órgano]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2012.

jueves, 25 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.10.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012, en el Asunto C‑133/11 (Folien Fischer y Fofitec): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual – Acción declarativa negativa (“negative Feststellungsklage”) – Legitimación del presunto autor de un hecho dañoso para demandar a la víctima potencial ante el tribunal del lugar en el que tal hecho supuestamente se ha producido o pudiera producirse, con el fin de que se declare que no existe responsabilidad delictual.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción declarativa negativa que tenga por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad delictual o cuasidelictual está incluida en el ámbito de aplicación de dicha disposición."

martes, 23 de octubre de 2012

Jurisprudencia - Inmunidad de ejecución


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 25 Jun. 2012, rec. 2568/2011: Ejecución de sentencia contra la Embajada de Chile. Embargo de cuentas corrientes. Naturaleza embargable o inembargable. Se desestima la embargabilidad en este caso. Doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 107/92 y 292/94.
Ponente: Souto Prieto, Jesús.
Nº de RECURSO: 2568/2011
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Sección Sentencias que son noticia, 23 Oct. 2012, Editorial LA LEY

Nota: Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 107/1992, de 1 de julio de 1992, y núm. 292/1994, de 27 de octubre de 1994.

lunes, 22 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.10.2012)


ORDONNANCE DE LA COUR (première chambre) 22 octobre 2012 dans l’affaire C‑252/11 (Šujetová): Renvoi préjudiciel – Non-lieu à statuer.
Fallo del Tribunal: "Il n’y a pas lieu de statuer sur la demande de décision préjudicielle présentée par le Krajský súd v Prešove (Slovaquie), par décision du 7 avril 2011 dans l’affaire C‑252/11."

BOE de 22.10.2012


Convenio sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la Republica Oriental del Uruguay, hecho en Madrid el 17 de mayo de 2010.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el próximo día 31.10.2012.

jueves, 18 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.10.2012)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Niilo Jääskinen, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑543/10 (Refcomp): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación del artículo 23 – Cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre el fabricante y el comprador inicial de un bien – Contrato perteneciente a una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros – Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente de este bien y a la aseguradora subrogada en sus derechos – Posible incidencia de la inaplicabilidad del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento en la acción directa del subadquirente contra el fabricante.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo: "El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato de venta celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien, y que se inscribe en una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros, no es oponible frente al subadquirente de dicho bien ni frente a la compañía aseguradora subrogada en los derechos de éste, salvo si está acreditado que este tercero dio su consentimiento efectivo con respecto a la cláusula cumpliendo los requisitos enunciados en dicho artículo."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑396/11 (Radu): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumania)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Si el Estado miembro de ejecución está facultado para denegar la ejecución de la orden de entrega de la persona buscada.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.
2) La privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida. El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.
3) La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya en esencia la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.
4) La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea."

miércoles, 17 de octubre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio


El reconocimiento y ejecución en España de sentencias extranjeras de divorcio
Luis BONILLO GARRIDO, Abogado
Diario La Ley, Nº 7945, 17 Oct. 2012
Los procesos migratorios que han tenido lugar en la última década han propiciado que cada vez sea más frecuente la necesidad de tener que homologar y ejecutar en España sentencias extranjeras de divorcio, por lo que el procedimiento de exequátur se ha convertido en un procedimiento relativamente habitual en la práctica diaria de nuestros juzgados y tribunales. Se trata de un procedimiento relativamente sencillo que se puede convertir en una pesadilla si no se logra localizar al ex cónyuge que no ha solicitado el exequátur. Para evitar esta situación el autor propone una modificación legislativa con objeto de que no sea necesario notificar la solicitud de exequátur al ex cónyuge que no ha solicitado el reconocimiento en España.

martes, 16 de octubre de 2012

DOUE de 16.10.2012


-Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión, de 4 de octubre de 2012, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Nota: La descarga puede resultar algo lenta debido al peso del documento (15,4 MB).
Véase el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

-Lista de puntos de contacto nacionales en materia de lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos.

lunes, 15 de octubre de 2012

Enmiendas del Parlamento Europeo a la Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I


La Comisión de Asunto Jurídicos del Parlamento Europeo aprobó el pasado 25 de septiembre un nuevo documento ("Enmienda 121") en el que se contienen las enmiendas del Parlamento Europeo a la Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida).

Véase el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Sobre este documento véanse igualmente las entradas de Marta Requejo en el Blog Conflic of Laws .Net y de Aurelio López-Tarruella en el Blog Lvcentinvs.

sábado, 13 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-386/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 13 de agosto de 2012 — Siegfried János Schneider.
Cuestión planteada: "¿Es aplicable el artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sólo a los procedimientos contradictorios que tienen por objeto derechos reales inmobiliarios, o también a los de jurisdicción voluntaria en los que los nacionales de un Estado miembro que han sido incapacitados parcialmente por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional y a los que se ha nombrado un curador (también nacional de ese Estado miembro) solicitan poder disponer de un bien inmueble de su propiedad situado en otro Estado miembro?"

[DOUE C311, de 13.10.2012]

jueves, 11 de octubre de 2012

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2012/2


Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 4 (2012), núm. 2]:

Estudios:

-Elisa Baroncini, The China-Rare Earths WTO Dispute: A Precious Chance to Revise the China-Raw Materials Conclusions on the Applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol, pp. 49-69 [texto completo]
On 23 July 2012, the Dispute Settlement Body (DSB ) of the World Trade Organization WTO) established a single panel to examine the complaints brought by the United States, the European Union and Japan against the Chinese export restrictions on rare earth elements (REE s), tungsten and molybdenum. The controversy is very sensitive for at least three series of reasons: a) the economic and strategic relevance of the materials involved in the dispute (rare earths being essential, in particular, for hightech,information, military, and green industry); b) the difficult balance to find between mining and trading REEs while protecting the environment and thus respecting the principle of sustainable development enshrined in the Preamble of the Agreement establishing the WTO; c) the challenging task of defining the relation of the WTO-plus obligation to eliminate export duties, characterizing China’s accession to the Marrakech system, with the multilateral public policy exceptions clause enshrined in GATT Article XX.In this essay, we intend to offer a presentation of the above listed salient aspects of the China-Rare Earths controversy in the light of the recent China-Raw Materials case. In particular, we will concentrate on the necessity, for the Geneva jurisdictional pillar, to revisit the highly problematical conclusions reached last January by the Appellate Body (AB) on the applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol (AP). We are, in fact, convinced that the new mineral trade dispute may be positively —and durably— settled only if the under regulated area of WTO law on export restrictions is adequately addressed also at political level: and such a target may, of course, be considerably fostered, inspired and supported by a well-balanced interpretative activity of the WTO judiciary. Consequently, we will try in this essay to propose a different perspective on the way in which GATT public policy exceptions and China’s Accession Protocol should be connected, grounding our suggested interpretative approach on each of the hermeneutic elements for treaty interpretation codified in Articles31 and 32 of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El concepto de actividad profesional «dirigida» al Estado miembro del consumidor: stream-of-commerce, pp. 70-92 [texto completo]
El art. 15.1.c) in fine del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establece que se aplican las normas protectoras de consumidores (arts. 15 a 17 Reglamento 44/2001) en los casos en los que el empresario dirigiere por cualquier medio sus actividades comerciales al Estado miembro del domicilio del consumidor. El problema está en determinar cuáles son las actividades dirigidas a un país concreto. El TJUE en su sentencia de 7 de diciembre de 2010 llega a la conclusión de que lo importante es la intención del empresario de celebrar un contrato con el consumidor siempre que el juez nacional pruebe que existen unos indicios que permitan considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio de consumidor. El mero hecho de que el consumidor pueda acceder a la página web del vendedor es insuficiente.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El valor de los Incoterms para precisar el juez del lugar de entrega, pp. 93-122 [texto completo]
El art. 5.1.b) Reglamento 44/2001 establece que son competentes para conocer de los litigios derivados de un contrato de compraventa internacional los tribunales del «lugar de entrega», según el contrato, en cuanto «lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda». Los Incoterms facilitan y fijan claramente el lugar de entrega de las mercancías dependiendo del Incoterms utilizado, por ello la STJUE de 9 de junio de 2011, en el caso Eurosteel Europe, los ha utilizado para determinar el Tribunal competente. El problema más grave se plantea cuando las partes no pactan el lugar de entrega. En este caso, se estudian las distintas soluciones posibles para determinar el lugar de entrega: Incoterms, Convención de Viena de 1980, Reglamento Roma I…, y sus posibles consecuencias jurídicas. Sin olvidar que los Incoterms también se han utilizado como Lex contractus.
-Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, El tratamiento legal del contrato de viaje combinado en el Derecho internacional privado, pp. 123-139 [texto completo]
El tradicional contrato de viaje combinado se enfrenta actualmente a la aparición de nuevas fórmulas de contratación, especialmente las ofrecidas a través de prestadores de servicios turísticos online, tales como los viajes a forfait, los paquetes turísticos o nuevas fórmulas de alojamiento y transporte, como los paquetes dinámicos, que obligan a replantear una revisión del supuesto de hecho legislativo de la normativa que lo regula. En este estudio se examina la interacción entre las diferentes normativas europeas que regulan el contrato de viaje combinado, tanto desde la perspectiva de la competencia judicial internacional como de la ley aplicable, con especial atención al tratamiento de excepción de la excepción contemplado en el Reglamento Bruselas I y Reglamento Roma I; y la relación entre éste último y la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados y su transposición al ordenamiento jurídico español. Todo ello confiere un resultado complejo, un tanto obsoleto y difícil de prever tanto por el turista como por el prestador de servicios turísticos, lo cual acaba repercutiendo en perjuicio del consumidor.
-Raúl Lafuente Sánchez, El criterio del International Stream-of-Commerce y los foros de competencia en materia de contratos electrónicos celebrados con consumidores, pp. 177-201 [texto completo]
En la contratación electrónica el consumidor puede activar la protección prevista en el artículo 15.1 c) del Reglamento 44/2001 y demandar ante sus tribunales al prestador de servicios siempre que se cumpla el criterio del International Stream-of-Commerce. Este trabajo analiza la aproximación a este criterio llevada a cabo tanto por la jurisprudencia norteamericana cuanto por el TJUE con diferentes resultados. Mientras la reciente doctrina del Tribunal Supremo norteamericano en los asuntos Nicastro y Goodyear ha limitado su aplicación por considerarlo demasiado expansivo, el TJUE en su Sentencia Pammer y Alpenhof ha dado un paso más al definir los indicios que acreditan cuando la web de un prestador de servicios ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, y apostar claramente en favor de la competencia del forum actoris en la contratación electrónica B2C.
-Rosa Miquel Sala, La futura orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, 217-247 [texto completo]
La futura Orden Europea de Retención de Cuentas nace para hacer frente a los problemas que comportan la diversidad de los derechos procesales civiles de los Estados miembros y el trato de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I a la hora de asegurar la ejecución en el patrimonio del deudor en litigios transfronterizos. Se tratará de una medida con carácter cautelar, con efectos in rem y adoptada sin audiencia previa al deudor. En la Propuesta de Reglamento, que regula el proceso de adopción y ejecución de la Orden, se remite a los respectivos derechos nacionales para cuestiones sobre las que no existe consenso en los distintos ordenamientos procesales. Este instrumento se tiene que poner en relación con la revisión de la regulación de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I, que lo podrían hacer menos interesante en la práctica.
-Alfonso Ybarra Bores, La práctica de prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1206/2001 y su articulación con el Derecho español, pp. 248-265 [texto completo]
Los litigios internacionales se incrementan cada día y con ello la necesidad de práctica de pruebas en el extranjero es algo que cada vez acontece con más frecuencia. Tradicionalmente disponíamos de los Convenios de la Conferencia de La Haya de 1 de marzo de 1954 y el posterior de 18 de marzo de 1970, pero sus soluciones se mostraron desfasadas y poco efectivas. El Reglamento 1206/2001 supuso un gran avance en esta materia en el marco de la Unión Europea, pues sus disposiciones regulan un procedimiento ágil de práctica de pruebas en el extranjero. No obstante algunos problemas de trascendencia se presentan en el Derecho español a la hora de aplicar el referido Reglamento.
Varia:

-Natividad Goñi Urriza, Alcance de la competencia exclusiva del reglamento 44/2001 en materia de sociedades y personas jurídicas: comentario a la STJCE de 12 mayo 2011 BVG, pp. 300-306 [texto completo]
La sentencia del TJCE de 12 de mayo de 2011, BVG v. JPMorgan, C-144/10, resuelve una cuestión planteada anteriormente por la doctrina como es el alcance del foro de competencia exclusiva previsto en el art. 22.2 del Reglamento 44/200. Esto es, si esta disposición se aplica únicamente cuando la materia que regula, la validez de una sociedad o de una decisión de sus órganos, se plantea como objeto principal del litigio o también, cuando esta es alegada, en cualquier momento del proceso, unilateralmente, por una de las partes en un litigo de naturaleza contractual. El Tribunal considera que el foro del párrafo segundo del artículo 22 sólo debe ser aplicado cuando el litigio tiene por objeto la validez de una decisión de sus órganos de los órganos de una sociedad o persona jurídica.
-Aurora Hernández Rodríguez, Accidentes aéreos y forum non conveniens. Algunas cuestiones en torno al asunto Honeywell en España, pp. 307-321 [texto completo]
El objeto de este trabajo no es otro sino analizar las posibles repercusiones que la Sentencia del JPI núm. Barcelona, de 3 de marzo de 2010, en el asunto Honeywell pueda tener en la doctrina del forum non conveniens en EEUU en un ámbito muy concreto: los accidentes de aviación y la responsabilidad no contractual por productos defectuosos. Para ello no sólo será necesario examinar esta figura propia del mundo anglosajón sino también todas aquellas cuestiones de Derecho internacional privado, presentes en esta resolución, tales como la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de este tipo de litigios, la determinación del Derecho aplicable a los mismos así como el statu quo actual respecto a la aplicación del Derecho extranjero por parte de las órganos jurisdiccionales españoles. Y todo ello, con el único fin de poner de manifiesto como los actuales instrumentos legales comunitarios de DIPr., están al servicio de los aspectos más negativos de la tan alabada doctrina del fórum non conveniens actualmente en Europa.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, De nuevo una sentencia del TJUE sobre un demandado cuyo domicilio se desconoce en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, pp. 356-366 [texto completo]
En la Sentencia de 15 de marzo de 2012 el TJUE establece que el art. 4.1 del Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el art. 5.3 a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea. El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto siempre que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar a dicho demandado. Asimismo considera el Tribunal que no es posible certificar como título ejecutivo europeo una sentencia dictada en rebeldía contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
Números anteriores [aquí]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Competencia internacional y aplicación de Derecho extranjero


Competencia internacional y aplicación de ley extranjera. Comentario a las cuestiones de Derecho Internacional Privado de la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, de 9 de julio de 2010
María Teresa ALCOLADO CHICO, Profesora de Derecho Internacional Privado y Derecho Comunitario. Colegio Universitario «Cardenal Cisneros» y Colegio Universitario de Estudios Financieros (CUNEF), adscritos a la Universidad Complutense de Madrid. Abogado
Diario La Ley, Nº 7942, Sección Doctrina, 11 Oct. 2012
El proceso, del que trae causa la precitada sentencia, presenta varias cuestiones que se enmarcan en el Derecho Internacional Privado y que la autora, en su comentario, pone de relieve analizándolas y valorando la forma en que la resolución judicial las enfoca y soluciona. Son ellas, la competencia judicial internacional en materia de divorcio de extranjeros en España así como las medidas sobre hijos menores, la ley aplicable a tales cuestiones y el procedimiento de prueba de la ley extranjera.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 5/2012


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 5/2012 (Septembrer 2012).

Abhandlungen:
-U.P. Gruber: Scheidung auf Europäisch – die Rom III-Verordnung, S. 381
Die Verordnung (EU) Nr. 1259/2010 („Rom III“) enthält einheitliche Kollisionsnormen für Scheidung und Trennung ohne Auflösung des Ehebandes. Verglichen mit den früheren Kollisionsnormen der Mitgliedstaaten bringt sie grundlegende Änderungen mit sich. Vor allem begünstigt sie, im Gegensatz zur Mehrzahl der bisher geltenden nationalen Regelungen, die Parteiautonomie. Nur bei Fehlen einer wirksamen Vereinbarung des anwendbaren Rechts bestimmen sich Scheidung oder Trennung ohne Auflösung des Ehebandes nach dem Recht des gemeinsamen gewöhnlichen Aufenthalts oder – unter gewissen Umständen – des letzten gemeinsamen Aufenthalts der Eheleute. Die gemeinsame Staatsangehörigkeit der Eheleute und die lex fori sind lediglich subsidiäre Anknüpfungsmomente.
Die Verordnung berührt auch einige politisch heikle Themen. Zunächst ist die Verordnung auch auf gleichgeschlechtliche Ehen anwendbar; jedoch sind Mitgliedstaaten, die gleichgeschlechtliche Ehen nicht anerkennen, aufgrund des in Art. 13 erzielten Kompromisses nicht verpflichtet, die Scheidung einer solchen Ehe auszusprechen. Art. 10, der Geschlechterdiskriminierung behandelt, könnte zudem zu einem starren Ausschluss islamischen Rechts führen.
-C. Wilhelm: Die Anknüpfung von Treuhandverträgen im Internationalen Privatrecht unter besonderer Berücksichtigung der Rom I-VO, S. 392
Die Stellung der Treuhand zwischen Schuld- und Sachenrecht sowie ihre außerordentlich vielfältigen Anwendungsmöglichkeiten sind der Grund nicht nur für zahlreiche materiell-rechtliche Probleme, sondern auch dafür, dass sich die kollisionsrechtliche Einordnung treuhänderischer Rechtsverhältnisse mitunter als schwierig erweist. Dies gilt insbesondere für den obligatorischen Teil der Treuhand, nämlich den Treuhandvertrag, dessen internationalprivatrechtliche Behandlung Gegenstand des vorliegenden Beitrages ist. So soll untersucht werden, ob und wenn ja, wie der Treuhandvertrag nach Maßgabe der Rom I-Verordnung anzuknüpfen ist: Hierzu werden zunächst einige treuhandspezifische Besonderheiten bei Qualifikation und Anknüpfung umrissen, bevor anschließend ausführlicher auf die Eröffnung des sachlichen Anwendungsbereichs der Verordnung und Fragen der Rechtswahl einzugehen ist. Den Schwerpunkt der Darstellung bilden sodann die Möglichkeiten objektiver Anknüpfung gem. Art. 4 Rom I-VO sowie die hiermit verbundenen Probleme, und zwar sowohl für die Fälle der Sicherungs- als auch der Verwaltungstreuhand, bevor die Abhandlung mit einer kurzen Stellungnahme schließt.
-M. Lehmann: Vorschlag für eine Reform der Rom II-Verordnung im Bereich der Finanzmarktdelikte, S. 399
Auf international vernetzten Finanzmärkten wirken sich Delikte – wie beispielsweise unrichtige oder fehlende Angaben in Prospekten, falsche oder unterlassene Ad-hoc-Mitteilungen, Verletzungen der Regeln über die Beteiligungspublizität, auf falschen Tatsachen beruhendes Kreditrating, fehlerhafte Erwerbs- oder Übernahmeangebote, Insiderhandel oder Marktmanipulationen – in verschiedenen Staaten aus. Dies führt zur Frage, welches nationale Recht auf die Haftung des Täters anzuwenden ist. Innerhalb der Europäischen Union ist die Antwort der Rom II-Verordnung zu entnehmen, die das auf außervertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht regelt. Allerdings enthält diese keine spezielle Kollisionsnorm für Finanzmarktdelikte. Ihre allgemeine Anknüpfungsregel in Art. 4 Abs. 1 beruft das Recht am Ort des Schadenseintritts, der entweder am Wohnsitz der Investoren oder am Ort deren Bankkonten liegt. Aus Sicht des Täters – meist ein Emittent oder ein Finanzintermediär – führt dies zur Anwendbarkeit einer Vielzahl von Rechten, die außerdem nicht vorhersehbar sind. Um dieser Situation abzuhelfen, schlägt der Deutsche Rat für Internationales Privatrecht eine Änderung der Rom II-Verordnung vor. Der im Anhang dieses Artikels abgedruckte Vorschlagstext enthält neue, spezielle Anknüpfungen, eine Ausweich- und eine Ausfallklausel sowie spezielle Regelungen zum kollektiven Rechtsschutz, zu bilateralen Verhältnissen und zur Rechtswahl.
-M. Illmer: Anti-suit injunctions und nicht ausschließliche Gerichtsstandsvereinbarungen, S. 406
Infolge der ungeklärten Auslegung und Reichweite zweier früherer, möglicherweise sich widersprechender Entscheidungen des englischen Court of Appeal im Hinblick auf anti-suit injunctions zur Durchsetzung nicht ausschließlicher Gerichtsstandsvereinbarungen war das geltende englische Recht in dieser Hinsicht unklar. Daher entschloss sich der Court of Appeal, die Voraussetzungen für den Erlass einer anti-suit injunction in dieser Konstellation neu zu bestimmen. Dazu reduzierte er die bisher ergangenen Entscheidungen auf bestimmte, fallspezifische Konstellationen und stellte allgemein gültige Leitlinien zum Erlass von anti-suit injunctions zur Durchsetzung nicht ausschließlicher Gerichtsstandsvereinbarungen auf. Die Leitlinien, aber auch die von Lord Justice Carnwath in seiner Rede formulierte Forderung, Lehrbüchern als Leitfäden durch den Dschungel eines zunehmend verworrenen Fallrechts zu vertrauen, verdienen uneingeschränkte Unterstützung.
Entscheidungsrezensionen:
-D.-C. Bittmann: Das Gemeinschaftsgeschmacksmuster im Europäischen Zivilprozessrecht (OLG München, S. 425), S. 416
In der hier kommentierten Entscheidung des OLG Frankfurt a.M. war dem Antragsteller eine Antragsschrift auf Ersuchen des High Court Auckland (Neuseeland) und auf Veranlassung des Präsidenten des Amtsgerichts Frankfurt a.M. im Wege der Rechtshilfe zugestellt worden. Die neuseeländische Wettbewerbs- und Kartellbehörde (Commerce Commission) warf dem Antragsteller und weiteren Beklagten vor, gegen Vorschriften des neuseeländischen Commerce Act von 1986 verstoßen zu haben. Die Commerce Commission begehrt neben der Feststellung der Verstöße des Antragstellers die Festsetzung von Geldbußen gemäß Art. 80 Abs. 1 lit. a und f des neuseeländischen Wettbewerbsgesetzes. Der Antragsteller wendet sich gegen die veranlasste Zustellung mit dem Einwand, es handle sich nicht um eine Zivil- und Handelssache i.S.d. im Verhältnis zwischen Deutschland und Neuseeland anwendbaren deutsch-britische Abkommen über den Rechtsverkehr von 1928. Das OLG Frankfurt a.M. folgte dieser Argumentation. Der Beitrag geht zunächst auf die umstrittene Frage ein, wie die Qualifikation der Zivil- und Handelssache im Internationalen Zivilprozessrecht zu erfolgen hat. Im Folgenden wird die gefundene Lösung auf den vom OLG zu entscheidenden Fall angewandt.
-S. Reinhart: Die Durchsetzung im Inland belegener Absonderungsrechte bei ausländischen Insolvenzverfahren oder Qualifikation, Vorfrage und Substitution im internationalen Insolvenzrecht (BGH, S. 427), S. 417
Internationales Insolvenzrecht ist Bestandteil des internationalen Privatrechts. Die allgemeinen Grundsätze des IPR gelten daher auch im Internationalen Insolvenzrecht. Wie eine Entscheidung des BGH zu Absonderungsrechten in der internationalen Insolvenz zeigt, wird das methodische Instrumentarium des IPR jedoch im internationalen Insolvenzrecht nicht immer heran gezogen.
In der Entscheidung des BGH hatte dieser über Zwangsvollstreckungsmaßnahmen des ausländischen absonderungsberechtigten Gläubigers im Rahmen der EuInsVO zu entscheiden. Es hat die Zwangsvollstreckung für unzulässig erklärt, weil nach deutschem Vollstreckungsrecht der Zwangsvollstreckungstitel erst umgeschrieben und dann dem ausländischen Verwalter hätte zugestellt werden müssen. Bei der Herleitung dieses – auch vom Autor geteilten – Ergebnisses, übersah der BGH jedoch Qualifikationsfragen, die sich im internationalen Insolvenzrecht im Rahmen der EuInsVO gestellt hätten. Zudem warf die Entscheidung Abgrenzungsprobleme zwischen Art. 4 EuInsVO und Art. 15 EuInsVO auf. Der Sachverhalt enthielt zudem weitere Grundsatzfragen des IPR, nämlich eine Vorfrage sowie eine Substitution, die bedauerlicherweise als solche jedoch nicht erörtert wurden. Der Autor plädiert daher für eine bewusstere Anwendung der allgemeinen Grundsätze des IPR im internationalen Insolvenzrecht.
-R. Abele: Ausländisches Arbeitsvertragsstatut und Wartezeit nach § 1 Abs. 1 KSchG (BAG, S. 430), S. 422
Der Kündigungsschutz zugunsten des Arbeitnehmers nach dem KSchG greift erst ein, wenn die sog. Wartezeit nach § 1 Abs. 1 KSchG erfüllt ist, d.h .das Arbeitsverhältnis mindestens sechs Monate bestanden hat. Das BAG hat jüngst geurteilt, dass bei der Wartezeit auch solche Beschäftigungszeiten mitgerechnet werden, die unter einem ausländischen Arbeitsvertragsstatut zurückgelegt wurden. Das Urteil ist insbesondere für ausländische Arbeitgeber wichtig, die von ihrem Heimatland aus Arbeitnehmer nach Deutschland entsenden, wenn das Arbeitsverhältnis, auf das ursprünglich das Heimatrecht der Parteien anwendbar war, im Anschluss entweder durch Rechtswahl oder durch objektive Anknüpfung dem deutschen Recht unterfällt.
Rezensierte Entscheidungen
Rechtsprechungsübersicht
Blick in das Ausland:
-D. Jakob/M. Uhl: Die liechtensteinische Familienstiftung im Blick ausländischer Rechtsprechung (OLG Düsseldorf, S. 433, OLG Stuttgart, S. 438 und OGH, S. 445), S. 451
Rechtsprobleme rund um liechtensteinische Stiftungen beschäftigten in jüngster Zeit wiederholt deutsche Obergerichte, deren Entscheidungen im Schrifttum berechtigte Kritik erfuhren. Inzwischen musste sich auch der Oberste Gerichtshof Österreichs (OGH) mit einem Problem auseinandersetzen, das einmal mehr im Spannungsfeld zwischen dem stiftungsrechtlichen Trennungsprinzip und dem „Durchgriff“ auf das Stiftungsvermögen liegt. Ähnlich wie dies schon für die deutsche Judikatur festzustellen ist, scheint der OGH in seiner Entscheidung vom 26.5.2010 die liechtensteinische Stiftung unter einen Generalverdacht rechtsmissbräuchlicher Vermögensverschiebung zu stellen. Dies bedarf einer kritischen Überprüfung.
Am 1.4.2009 ist eine Totalrevision des liechtensteinischen Stiftungsrechts in Kraft getreten, welche versucht, die traditionellen Besonderheiten der Rechtsfigur zu wahren, aber an moderne Kontrollmechanismen zu binden. Zwar müssen das Fürstentum und seine Marktteilnehmer den Wunsch nach einer verbesserten Reputation des Rechtsinstituts vor Ort selbst verwirklichen. Die (ausländischen) Gerichte sollten ihnen jedoch insoweit „entgegen kommen“, als dass sie sich an die bekannten dogmatischen Grundsätze halten und die liechtensteinische Stiftung so behandeln wie andere ausländische Gesellschaftsformen auch.
-A. Wohlgemuth: Anerkennung deutscher Scheidungsurteile in Russland (Oberstes Gericht Russlands, 3.12.2005 – Nr. 21-G05-7), S. 456
Die Anerkennung ausländischer Scheidungsurteile in Russland ist in Kapitel 45 (Art. 413–415) des russischen Zivilprozessgesetzbuches von 2002 und Art. 160 des russischen Familiengesetzbuches von 1995 geregelt. Im Jahre 2005 verwarf das Oberste Gericht Russlands die Einwände der Frau gegen ein deutsches Scheidungsurteil aus dem Jahre 2001, als das Paar in Deutschland lebte. Abgesehen von der Versäumnis der Frist für die Erhebung von Einwänden, sah das Oberste Gericht Russlands keine Gründe für eine Nichtanerkennung, wie sie in Art. 412 ZPGB niedergelegt sind. Weder internationale Verträge, die in Russland gelten, noch formale Verfahren sind Voraussetzung für eine Anerkennung in Russland. Vorläufer der Regeln über die Anerkennung von ausländischen Urteilen über den Personenstand lassen sich in dem Ukaz des Präsidiums des Obersten Sowjets der UdSSR von 1988 über die Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Gerichtsurteile und Schiedssprüche entdecken.
-P. Habegger/A. Masser: Die revidierte Schweizerische Schiedsgerichtsordnung (Swiss Rules), S. 459
Der Artikel befasst sich mit der revidierten Fassung der Internationalen Schiedsordnung der Schweizerischen Handelskammern, die am 1.6.2012 in Kraft treten wird (Swiss Rules). Die Verfasser legen die wichtigsten Änderungen der neuen Swiss Rules dar. Sie gehen unter anderem auf die Kompetenzen der neu geschaffenen Dachorganisation und des neuen Gerichtshofs ein und beleuchten verschiedene Regelungen, die die Effizienz von Verfahren weiter steigern sollen. Außerdem werden die wichtigsten Änderungen im Detail betrachtet. So gehen die Autoren vertieft auf die erweiterten Möglichkeiten für Konsolidierung von Verfahren und die Beteiligung Dritter ein. Auch die Regelungen zum einstweiligen Rechtsschutz, die neu den Erlass von Maßnahmen in außerordentlichen Umständen auch ohne vorherige Anhörung der Gegenpartei vorsehen und den Erlass auch bereits vor der Konstituierung des Schiedsgerichts ermöglichen, werden ausführlicher behandelt. Abschließend gehen die Verfasser auf die geringfügig geänderten Kostenvorschriften ein. Sie kommen zu dem Schluss, dass die revidierte Fassung der Swiss Rules willkommene Änderungen bringen wird und damit die Durchführung von Schiedsverfahren nach diesen Regelungen für Verwender noch attraktiver werden wird.
-C.F. Nordmeier: Kap Verde: Neues Internationales Zivilprozessrecht, S. 464
Seit dem 1.1.2011 gilt in Kap Verde ein neuer Zivilprozessrechtskodex, der sich an der portugiesischen Prozessrechtskodifikation orientiert und auch Bestimmungen des Internationalen Zivilprozessrechts enthält. Der vorliegende Beitrag stellt die neuen Vorschriften zu internationaler Zuständigkeit, Verfahren mit Auslandsbezug und Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Urteile vor. Die Gegenseitigkeit nach § 328 Abs. 1 Nr. 5 ZPO ist aufgrund der neuen Bestimmungen verbürgt.
Mitteilungen:
E. Jayme/C. Zimmer: Kulturelle Relativität – Völkerrecht und Internationales Privatrecht, S. 469
Materialien:
-Beschluss der Spezialkommission „Finanzmarktrecht“ des Deutschen Rats für Internationales Privatrecht, S. 470
-Resolution of the German Council for Private International Law, Special Committee on Financial Market Law, S. 471
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Últimos números: 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012.

domingo, 7 de octubre de 2012

Spanish Yearbook of International Law, Vol. XVI (2010)


Acaba de publicarse el último volumen del Spanish Yearbook of International Law: Vol. XVI (2010)

Abbreviations

Articles:
-Claudia Cinelli: “Spain in the Arctic”
-José Elías Esteve Moltó: “Causes and Initial Effects of the Spanish Organic Law 1/2009 Reforming the Principle of Universal Jurisdiction in Spain”
-Carlos Espaliú Berdud: “The crime of maritime piracy in the 2010 reform of the Spanish Penal Code”
Diplomatic and Parliamentary Practice:
Spanish Diplomatic and Parliamentary Practice in Public International Law, 2010
Treaties:
-Treaties to which Spain is a Party Involving Questions of Public International Law, 2010
-Treaties to which Spain is a Party Involving Questions of Private International Law, 2010
Municipal Legislation:
-Spanish Municipal Legislation Involving Questions of Public International Law, 2010
-Spanish Municipal Legislation Involving Questions of Private International Law, 2010
Judicial Decisions:
Spanish Judicial Decisions in Private International Law, 2010
Literature:
Spanish Literature in the Field of Public and Private International Law and Related Matters, 2010
General Rules for Publication

sábado, 6 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-156/12: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de junio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg — Austria) — GREP GmbH/Freitstaat Bayern (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 51, apartado 1 — Aplicación del Derecho de la Unión — Recurso contra una resolución mediante la que se declara la fuerza ejecutiva de una resolución dictada en otro Estado miembro y por la que se ordenan una serie de embargos — Tutela judicial efectiva — Derecho de acceso a un tribunal — Asistencia jurídica gratuita — Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.6.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-324/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Handelsgericht Wien (Austria) el 9 de julio de 2012 — Novontech-Zala Kft/LOGICDATA Electronic & Software Entwicklungs GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Resulta imputable al demandado el incumplimiento por parte de su abogado del plazo establecido para interponer un escrito de oposición contra un requerimiento europeo de pago en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento»)?
2) En la medida en que la actuación irregular del abogado no resulte imputable al demandado, ¿constituye el error cometido por el abogado al anotar incorrectamente la fecha de expiración del plazo para la presentación del escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago una circunstancia de carácter excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, del mencionado Reglamento?"
-Asunto C-328/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de julio de 2012 — Ralf Schmid, como administrador en el procedimiento de concurso de acreedores referido al patrimonio de Aletta Zimmermann/Lilly Hertel.
Cuestión planteada:
"Cuestión relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia:
¿Tienen competencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha iniciado el procedimiento de insolvencia con efectos sobre el patrimonio del deudor para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio o domicilio social no se encuentre en el territorio de un Estado miembro?"
-Asunto C-364/12: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 1 de agosto de 2012 — Miguel Fradera Torredemer y otros/Corporación Uniland, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Resultan compatibles el art. 101 TFUE (antes arts. 81 del Tratado CE, en su relación con art. 10) y el art. 4.3 TUE con una regulación como la que establece el Reglamento que regula el Arancel de los Procuradores de los Tribunales, esto es, el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, que somete su retribución a un arancel o baremo de mínimos, que únicamente pueden alterar en un porcentaje de un 12 % al alza o a la baja y cuando las autoridades del Estado miembro, incluidos sus jueces, no tienen la posibilidad efectiva de apartarse de los límites mínimos fijados en el baremo legal, caso de concurrir circunstancias extraordinarias?
2) A efectos de la aplicación del Arancel referido y no aplicar los límites mínimos que el mismo establece: ¿pueden considerarse como circunstancias extraordinarias que exista una gran desproporción entre los trabajos efectivamente desarrollados y el importe de honorarios a percibir que resulte de la aplicación del baremo o arancel?
3) ¿Es compatible el art. 56 TFUE (antiguo art. 49) con el Reglamento que regula el Arancel de los Procuradores de los Tribunales, esto es, el RD 1373/2003, de 7 de noviembre?
4) ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE?
5) ¿Incluye el art. 6 del Convenio Europeo de Derecho[s] Humanos, cuando consagra el derecho a un juicio equitativo, el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los derechos del procurador que resulte desproporcionadamente elevada y no se corresponda con el trabajo efectivamente desarrollado?
6) Caso de respuesta afirmativa: ¿Son respetuosas con el art. 6 del Convenio Europeo las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España que impiden a la parte condenada en costas cuestionar el importe de los derechos del procurador porque los considere excesivamente elevados y que no se corresponden con el trabajo efectivamente desarrollado?"
[DOUE C303, de 6.10.2012]

viernes, 5 de octubre de 2012

BOE de 5.20.2012


Resolución de 27 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Javea n.º 1, por la que se rechaza la inscripción derivada de una resolución extranjera sobre disolución de matrimonio.
Nota: Al amparo del Reglamento Bruselas II se solicitó en el Registro de la Propiedad la inscripción de disolución del condominio que sobre determinada finca y participación de finca ostentaban los dos solicitantes a favor de uno solo de ellos. La solicitud estaba firmada y fechada sin que constase legitimación de firma de tipo alguno. Se aportó escrito de la Corte del Condado de Luton del que resultaba la disolución de matrimonio entre los mencionados por decreto de la Corte de fecha 21 de octubre de 2009. Asimismo, la orden de consentimiento entre los dos titulares registrales en la que constaba que la esposa transferirá al esposo sus derechos en la propiedad existente en Moraira, en el que consta el sello y firma del oficial del Juzgado. También el Anexo I del Reglamento CE 2201/2003 con sus campos rellenados, sellado y firmado por el oficial del Juzgado y del que resulta que la Corte del Condado de Luton emitió el día 21 de octubre de 2009 sentencia de divorcio contra la que no cabe recurso en el Estado miembro de emisión, siendo la fecha de efecto la misma. El Registrador denegó la inscripción por no presentarse documentación auténtica a que se refiere el art.3 de la Ley Hipotecaría, al ser insuficiente el certificado de firmeza de Auto para la inscripción que se solicitaba en la instancia que se acompañaba, cuya firma no se encontraba notarialmente legitimada, considerando necesaria la presentación del Auto dictado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, por el que se decretó la disolución del matrimonio, cuya firmeza se acreditaba para poder practicar los asientos solicitados.

La Resolución trata extensamente diversas cuestiones de DIPr., que a continuación intentaré extractar:
Después de analizar el sistema de reconocimiento de las resoluciones extranjeras al amparo del Reglamento Bruselas II, afirma que "el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesario para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados)" (FD 3).
"Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquellos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora" (FD 4).
"Como ha dicho de forma expresiva la doctrina más autorizada, la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro" (FD 5).
"La aplicación del Reglamento invocado no puede hacerse más allá de su ámbito material. Al efecto hemos visto como el artículo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaración de disolución del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su ámbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disolución del vínculo. Lo confirma el considerando 8 del Reglamento al afirmar que el Reglamento se aplica estrictamente a la disolución sin ocuparse de problemas como las consecuencias patrimoniales del matrimonio. Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria" (FD 6).
"Determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripción de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificación de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificación del contenido del Registro. Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente. Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1)" (FD 7).
"En el supuesto de hecho que ha provocado el presente expediente, la única cuestión suscitada es si la instancia que complementa la documentación presentada, debe llevar la firma legitimada o no. Alega el recurrente que el artículo 52 del Reglamento 2201/2003 exime de legalización y de cualquier otra formalidad semejante a la documentación a que se refiere el artículo 37, es decir, a la copia de la resolución de divorcio y al anexo I a que se refiere el artículo 39 (a efectos de determinar la firmeza de la resolución), pero olvida que dicho precepto es de aplicación exclusiva a los documentos sujetos a dicho Reglamento y no a aquellos otros que les puedan acompañar, y que lo que pide el registrador en su calificación no es la legalización de la documentación presentada u otra formalidad equivalente (como sería la apostilla), sino la legitimación notarial de la firma que figura en la instancia presentada, o bien su ratificación ante el registrador, que es concepto distinto y que cumple una función igualmente diferente. En el caso presente, la instancia presentada tiene la evidente finalidad de completar la resolución judicial presentada, en la que funda inmediatamente su derecho el solicitante representado, a fin de reunir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para proceder a la inscripción. Como tal es un documento sujeto a la Ley española y a los requisitos exigidos por ésta para acreditar su autoría" (FD 8).
Por todo lo anterior, se desestima el recurso y se confirma la calificación del Registrador.

jueves, 4 de octubre de 2012

DOUE de 4.10.2012 - Comité Económico y Social Europeo


Comité Económico y Social
(482ª sesión plenaria de los días 11 y 12 de julio de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Justicia para el período 2014 a 2020»[COM(2011) 759 final — 2011/0369 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2011) 759 final (Bruselas, 15.11.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece el Programa de Justicia para el periodo 2014 a 2020 (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2011) 1364 final} {SEC(2011) 1365 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea»[COM(2012) 85 final — 2012/0036 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2012) 85 final (Bruselas, 12.3.2012): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea {SWD(2012) 31 final} {SWD(2012) 32 final}
[DOUE C299, de 4.10.2012]

miércoles, 3 de octubre de 2012

European Commission for the Efficiency of Justice: Report on European Judicial System


The European Commission for the Efficiency of Justice (CEPEJ), of the Council of Europe, published on 20 september its 4th evaluation report on European judicial systems, within the framework of the Conference of Ministers of Justice in presence of the Deputy Secretary General of the Council of Europe, Gabriella Battaini-Dragoni, Ministers of Justice, Secretaries for justice as well as eminent judicial and political persons from the 47 member states of the Organisation.

This report presents quantitative and qualitative data from 46 member states (only Liechtenstein out of the 47 member states has not been able to participate in the present report), therefore, providing the Council of Europe with a detailed picture of the daily operation of courts in Europe. This report is unique regarding the number of subects treated and countries concerned. This new edition presents a refined, complete and updated analysis of the functioning of the justice systems in Europe

Thanks to the quality of data collected and processed through a methodology whose efficiency is now recognised, the report enables policy-makers, the judicial community and researchers to make reliable analyses on the basis of meaningful comparisons of the development of judicial systems.

The report contains comparative tables and relevant comments in essential fields such as public expenditure devoted to the judicial system (inclusive during the period of economic and financial crises), the legal aid system, mediation, organisation of jurisdictions and the court network, judicial staff and the gender issue, case-flow management in courts, the use of new technologies in judicial procedures (e-justice and e-court) and length of procedures.

Report on European Judicial System [here]

BOE 3.10.2012


Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Andorra al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Andorra realiza dos reservas al texto convencional, amparadas en el art. 24 (no aceptará las solicitudes, comunicaciones u otros documentos que se envíen a su Autoridad si no van acompañados por una traducción al catalán o, cuando esto no sea factible, de una traducción al francés) y en el art. 26 (no estará obligado a asumir ningún gasto que se derive de la participación de un abogado o asesor jurídico o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por el sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico de Andorra).
El Convenio entrará en vigor para las relaciones entre España y Andorra el 1.11.2012.
Véase el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores de 25 de octubre de 1980.

martes, 2 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.10.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 2 de octubre de 2012, en el Asunto C‑399/11 (Melloni): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional) Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas al término de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 53.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que conteste las cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que impide que la autoridad judicial de ejecución subordine, en los supuestos previstos por esa disposición, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión.
2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, es compatible con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no permite que la autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, siendo así que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, no autoriza la aplicación de esa condición."

Antecendentes del asunto (véanse los núms. 18 ss. de las Conclusiones):
Mediante un auto de octubre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni, para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención núms. 554/1993 y 444/1993 emitidas en mayo y junio de 1993 por el Tribunale di Ferrara (Italia). Acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas, el recurrente se dio a la fuga, por lo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.
Por resolución de 27.3.1997, el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del recurrente y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados de su confianza que aquél ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara de 21.6.2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Corte d’Appello di Bologna de 14.3.2003, el recurrente fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Mediante sentencia de 7.6.2004, la Sección Quinta de lo Penal de la Corte Suprema di Cassazione desestimó el recurso presentado por los abogados del recurrente. El 8.6.2004, la Fiscalía General de la República ante la Corte d’Appello di Bologna expidió la orden de detención europea nº 271/2004 para la ejecución de la condena dictada por el Tribunale di Ferrara.
A raíz de la detención del recurrente por la policía española, el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por auto de agosto de 2008, acordó elevar la orden de detención europea nº 271/2004 a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurrente se opuso a su entrega a las autoridades italianas.
Mediante auto de septiembre de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del demandante a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta. El recurrente interpuso ante el TC un recurso de amparo contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de septiembre de 2008, alegando la vulneración de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente alegaba que su recurso tiene especial trascendencia constitucional porque, según mantiene, el auto de septiembre de 2008 se ha separado de la consolidada doctrina del TC conforme a la cual, en el caso de las condenas por delitos graves impuestas en ausencia del acusado, la entrega de la persona condenada ha de condicionarse a la posibilidad de revisión de la sentencia.
El TC, mediante providencia de septiembre de 2008, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y suspender la ejecución del auto de septiembre de 2008. Este Tribunal expone en su remisión al TJUE que en su sentencia 91/2000 reconoció que el contenido vinculante de los derechos fundamentales es más reducido cuando se proyectan ad extra, es decir en un contexto transnacional, puesto que tan sólo sus exigencias más básicas o elementales pueden anudarse al art. 24 de la Constitución, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad «indirecta». Ahora bien, constituye una vulneración «indirecta» de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, al menoscabar el contenido esencial de dicho proceso de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa. Además, recuerda que esta doctrina también es aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco 2002/584. Primero, porque la condición a la que se somete la entrega de una persona condenada es inherente al contenido esencial del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Y segundo, porque el art. 5 de la Decisión marco 2002/584 contemplaba la posibilidad de que la ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una condena impuesta en rebeldía fuera supeditada, «con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución», entre otras, a la condición de que «la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista» (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 177/2006). Según el Tribunal Constitucional, la dificultad se origina ahora porque la Decisión marco 2009/299 suprimió el art.5.1 de la Decisión marco 2002/584 e introdujo un nuevo art. 4 bis, que impide «denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución», en el caso de que el interesado, «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio». Estos suscita la cuestión de si la Decisión marco impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del recurrente a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.
Aunque la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al asunto principal, el TC considera que lo que se dirime ahora no es si el auto de septiembre de 2008 infringió la Decisión marco 2009/299, sino si vulneró indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías protegido por el art. 24.2 de la Constitución. Ahora bien, la Decisión marco 2009/299 debería tenerse en cuenta para delimitar el contenido de dicho derecho que despliega eficacia ad extra, ya que constituye el Derecho de la Unión aplicable en el momento en que se efectúa la apreciación de la constitucionalidad. Su consideración también viene impuesta por el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a las Decisiones marco.

lunes, 1 de octubre de 2012

BOE de 1.10.2012


Entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior- Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011.
Nota: El Acuerdo entró en vigor el 11 de septiembre de 2012, es decir hace 21 días (!!!).

Véase el texto del Acuerdo y su corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 21.10.2011 y del día 14.11.2011.