viernes, 30 de septiembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Reglamento Bruselas i y consumidores


El Reglamento 44/2001 una evolución en materia de consumo
Carlos MARTÍN BRAÑAS, Prof. Contratado Doctor (Departamento de Derecho Procesal, Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7706, Sección Doctrina, 30 Sep. 2011
La materia de consumo, nadie duda, ocupa un gran segmento del conjunto del tráfico jurídico, no en vano todos somos consumidores. Paralelamente a esa progresiva relevancia, se ha ido confeccionando un marco legislativo que nos va a servir para concretar cuál debe ser el órgano judicial competente para resolver los conflictos suscitados en ese ámbito. La Unión Europea no es ajena a este interés, determinando quién debe resolver, en el marco de la Unión, los conflictos suscitados en contratos celebrados por consumidores.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

jueves, 29 de septiembre de 2011

BOE de 29.9.2011


-Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Nota: La Resolución afecta a la inscripción de una finca a favor de un nacional marroquí casado en régimen de separación de bienes, constando en el Registro que adquirió una mitad indivisa de la misma, siendo soltero, y posteriormente la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la comunidad. En el momento de la disolución ya estaba casado, por lo que compareció su esposa y declaro que estaban casados en régimen de separación de bienes, afirmando ambos cónyuges que el dinero empleado era de carácter privativo. En una posterior inscripción de hipoteca consta que la finca constituye la vivienda familiar, habiendo dado la esposa su consentimiento a dicho gravamen.
Se presenta mandamiento judicial en el que, en ejecución de títulos judiciales se embarga la finca y se notifica el embargo a la esposa. La registradora suspendió la inscripción por entender que debería acreditarse la legislación marroquí y seguirse lo que disponga, y, de no ser así, debe demandarse también a la esposa.

La DGRN acepta el recurso interpuesto contra la denegación de la registradora, basándose en los siguientes argumentos:
"2. [...] En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, el criterio del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.
Resulta indudable [...] que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 1982 después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.
Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también se ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria [sic.]) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.
3. Sin embargo, en el presente supuesto debe llegarse a la solución contraria, ya que aquí se trata de un bien privativo del embargado que constituye la vivienda familiar [...]."
-Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a este recurso se referían a una escritura mediante la que se formalizó la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios dejados por el causante en favor de la viuda. Se incorporaron a la escritura copias del certificado de defunción del citado causante, expedido por autoridad registral rusa, y un denominado «certificado de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S.A.T., fallecido el 10 de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa doña I.A.T.». Se acompaña asimismo traducción de ambos documentos a idioma español –sin que conste autor ni fidelidad de la traducción–, y la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunción del causante. No se acompaña certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
Por otra parte, no consta en la documentación calificada si el causante tenía hijos, descendientes o ascendientes y, en caso de haberlos, cuáles son los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del causante conforme a la legislación rusa; no consta si el causante había otorgado testamento en Rusia o en España; asimismo, en la escritura calificada tampoco consta manifestación del notario autorizante relativa a su conocimiento de la legislación rusa.
Se suspendió la inscripción por entenderse que, conforme a lo dispuesto por los art. 9.8 del Código Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, es preciso probar y acreditar el contenido del Derecho extranjero, por alguno de los medios recogidos en este último artículo, respecto de los siguientes extremos: a) que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; b) que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y c) la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir.

Los argumentos de la DGRN para aceptar parcialmente el recurso son los siguientes:
"4. [...] conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, la aplicación a un supuesto concreto de una determinada legislación extranjera queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 y 21 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario [...]. La enumeración [contenida en dicho precepto] no contiene un numerus clausus de medios de prueba, como se desprende del hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por Cónsules, Diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles inexcusablemente los requisitos de legalización y traducción impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación ya que tales preceptos se refieren únicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuestión distinta será el valor que confiera el registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
5. En el presente supuesto, la calificación negativa de la registradora se basa, en concreto, en la necesidad de acreditar el derecho extranjero en cuanto a tres extremos: que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. Y en aplicación de la doctrina antes expuesta no puede confirmarse la calificación, respecto al primero de los tres extremos señalados, pues la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
En cuanto a los otros dos extremos, por el contrario, se ha de confirmar la calificación, pues sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia de acreditación ante la registradora haya sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario). Tampoco, la registradora calificante ha dispensado de tal acreditación por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal legislación extranjera.
-Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: Los hechos que motivaron la presente resolución son análogos a los resueltos en la Resolución de 7 de julio de 2011: debe decidirse si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un causante holandés, en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa, es suficiente que se incorporen a la escritura determinados documentos (el acta de declaración de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holandés así como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa), redactados en idioma holandés y haga la notaria traducción parcial de los mismos a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, como exige la registradora en su escueta calificación, debe la notaria realizar una traducción total de dichos documentos.

Puesto que los argumentos utilizados ahora son prácticamente un cortar y pegar de los utilizados en la Resolución de 7 de julio, me remito a lo que ya dije en su momento en la entrada de este blog del día 11.8.2011.
[BOE n. 235, de 29.9.2011]

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Mediación


La mediación en los diferentes ordenes jurisdiccionales
María AVILÉS NAVARRO, Secretario judicial
Diario La Ley, Nº 7704, Sección Tribuna, 28 Sep. 2011, Año XXXII
El presente artículo constituye una reflexión sobre la situación de la Administración de Justicia actual, el esfuerzo que se está realizando en su modernización y en la medida en que la mediación, como sistema alternativo de resolución de conflictos, puede contribuir a su mejor funcionamiento, todo ello basado en el éxito obtenido en otros países de nuestro entorno. Examinaremos el papel que, en actualidad, ocupa la mediación en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

lunes, 26 de septiembre de 2011

BOE de 26.9.2011


Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional.
Nota: Estas Reglas son un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por España el 24.10.2000 y en vigor desde el 1.7.2002.
[BOE n. 231, de 26.9.2011]

sábado, 24 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-396/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curte de Apel Constanța (Rumanía) el 27 de julio de 2011 — Proceso penal contra Ciprian Vasile Radu.
Cuestiones planteadas:
"1) Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en relación con los artículos 5, apartados 3 y 4, y 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿son normas de Derecho comunitario primario, contenidas en los Tratados constitutivos?
2) La actuación de la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea, que consiste en la privación de libertad y la entrega coactiva, sin el consentimiento de la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea (la persona buscada para ser detenida y entregada), ¿constituye una injerencia, por el Estado de ejecución de la orden, en el derecho a la libertad individual de la persona buscada para su detención y entrega, reconocido por el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 6 TUE, en relación con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en virtud del artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
3) La injerencia del Estado de ejecución de una orden de detención europea en los derechos y garantías previstos en el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿debe cumplir el requisito de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad con respecto al objetivo que se persigue en concreto?
4) ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede desestimar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas de Derecho comunitario, porque no concurren todos los requisitos necesarios según el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
5) ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas de Derecho comunitario, por falta de transposición o transposición incompleta o incorrecta (en el sentido de incumplimiento de los requisitos de reciprocidad) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), por parte del Estado emisor de la orden de detención europea?
6) El artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que remite el artículo 6 TUE, ¿se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro de la Unión Europea Rumanía en particular al título III de la Ley n o 302/2004? ¿Estas normas han adaptado correctamente el Derecho interno a la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)?"
[DOUE C282, de 24.9.2011]

viernes, 23 de septiembre de 2011

BOE de 23.9.2011


-Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Lamentablemente, el Congreso de los Diputados ha dado el visto bueno sin más a esta criticable disposición, que genera multitud de problemas en nuestro ordenamiento jurídico.
Es lamentable ver el desconocimiento que del tema tenían los intervinientes en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados para proceder a su convalidación. Como muestra baste señalar la intervención de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que declaró que "con el real decreto-ley anticipamos una respuesta normativa a una posible laguna que, de no actuar ya, podría generarse por la superposición de efectos a que acabo de hacer referencia, y ello con el objetivo último de garantizar el embargo preventivo de los créditos marítimos de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del Convenio de 1999, que sustituyó al de 1952 y que deviene en inaplicable el 28 de marzo de 2012 como consecuencia de la denuncia que España formalizó. Por tanto, nuestro objetivo es asegurar el cobro de créditos marítimos de los buques que enarbolen pabellón de aquellos Estados que no hayan ratificado el convenio de 1999 y que, sin esta modificación que presentamos a la Cámara, quedarían sin norma aplicable que nos permitiera perseguir tal crédito".
¿Dónde se dice que el Convenio de 1999 sustituye al de 1952? ¿En qué BOE se ha publicado la denuncia del Convenio de 1952, que parece produce efectos el 28.3.2012? ¿De quién es la culpa de que el Convenio de 1999 no se aplique a buques con pabellón de Estados no miembros sino del Gobierno que planteó una absurda reserva restrictiva a su ámbito de aplicación? ¿Cómo podemos generalizar el régimen de embargos del Convenio de 1999 cuando previamente hemos reservado que unicamente lo aplicaremos a los buques con bandera de un Estado miembro? ¿Qué sentido tiene esta reserva? ¿Qué sucede con el solapamiento de fuentes en la misma materia entre el 14.9.2011, fecha de entrada en vigor del Convenio de 1999, y el 28.3.2012, fecha de entrada en vigor de la modificación? ¿Qué pasa con los embargos de buques que sean "nacionales" (buque con pabellón español y que esté en aguas jurisdiccionales españolas)? ¿Alguien explicó a la Ministra, y al resto de intervinientes, el tema?
Sobre el Real Decreto-ley 12/2011 y su criticable y discutible contenido véase la entrada de este blog del día 30.8.2011.
-Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Nota: El objeto del recurso resuelto por esta Resolución es determinar si es inscribible o una escritura de constitución de hipoteca de una finca radicada en Cataluña, constituida por quienes la adquirieron por mitades indivisas, que son de nacionalidad portuguesa y vecinos de Cataluña. La finca fue adquirida por un divorciado y por una casado "en el régimen legal de Portugal", sin que conste el nombre de su cónyuge, ni éste intervenga en la escritura, ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. En la escritura de constitución de hipoteca se afirma que "la compraventa que precede y este préstamo hipotecario conforman un acto o negocio jurídico complejo". La registradora suspendió la inscripción al considerar que era necesario justificar que según el Derecho extranjero aplicable no es preciso el consentimiento del cónyuge del compareciente casado para llevar a cabo actos dispositivos, como la constitución de una hipoteca a favor de tercero, sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial.

Sobre el tema, la DGRN realiza las siguientes consideraciones:
"2. [...] [...] Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión empero es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario."
"Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. [...] El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable."
"Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2008) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realiza contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)."
"3. [...] De acuerdo al artículo 9.2 del Código Civil, la ley aplicable respecto del contratante casado sería la portuguesa como la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas."
[...] [...] "4. La aplicación al presente supuesto de la legislación portuguesa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial."
"La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. [...] La enumeración expuesta no contiene un "numerus clausus" de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse "entre otros medios", por los enumerados."
"Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción."
[BOE n. 229, de 23.9.2011]

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-El cómputo de los plazos en la presentación de escritos por medios electrónicos
Antonio Evaristo GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Doctor en Derecho, Secretario del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 7699, Sección Tribuna, 21 Sep. 2011
El pasado 6 de julio de 2011 se publicó la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, norma legal que aborda un tema de enorme interés, cual es el del tratamiento informático y telemático de la información judicial cuyo alcance es difícil de precisar todavía al presentar un carácter mayormente programático. Lo cierto, es que dentro de este conjunto de bienintencionadas previsiones, la reforma trata de una de las cuestiones de mayor interés en los próximos años cual es el del cómputo de los plazos en la presentación de escritos por vía telemática.

Nota: Véase la Ley 18/2011, de 5 de julio, así como la entrada de este blog del día 6.7.2011.
-¿Por qué la mediación penal?
Isidoro ÁLVAREZ SACRISTÁN, Doctor en Derecho, exmagistrado
Diario La Ley, Nº 7699, Sección Doctrina, 21 Sep. 2011
Se hace la pregunta de ¿por qué la mediación penal?, por las dudas que existen al trasladar al campo penal la mediación de otros campos del Derecho, tales como la familiar, civil, mercantil, etc. No es bueno que se transforme lo que se ha denominado en el mundo moderno, la «cultura de la justicia» por la que tanto se airea como la «cultura de la mediación». La justicia penal es una cosa muy seria como para dejarla en manos de los particulares y, en muchos casos, en manos del poder ejecutivo, confundiendo la división de poderes, con una evidente destrucción del concepto democrático.

sábado, 17 de septiembre de 2011

DOUE de 17.9.2011


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 31.7.2009.
La corrección afecta al art. 12.2, que contenía una remisión al "artículo 8, apartados 2 a 4", debiendo decir "artículo 8, apartados 2 y 3". La corrección carece de trascendencia, porque el art. 8 solamente contiene tres apartados, careciendo de apartado 4. Debe ser por eso que la UE continua en su línea de superación, demorando más de 25 meses (!!!) la publicación de la corrección.
Lamentablemente, en la UE las correcciones de errores en materia de DIPr. se han convertido en cosa de años: así, a título de ejemplo, la correspondiente al Reglamento (CE) nº 4/2009 se demoró 28 meses (véase la entrada de este blog del día 18.5.2011).
[DOUE L241, de 17.9.2011]

jueves, 15 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.9.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011, en los asuntos acumulados C‑483/09 y C‑1/10 (Gueye): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Delitos cometidos en el ámbito familiar – Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima – Determinación de las clases de penas y su graduación– Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco – Disposición nacional que excluye la mediación penal – Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.
2) El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ejecución de sentencias del TEDH por el TC


Solicitud al TC de ejecución de STEDH que aprecia vulneración atribuida al propio TC: denegación por lesión no persistente
Alfredo RAMOS SÁNCHEZ, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7695, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 15 Sept. 2011.
Nota: El TC rechaza la ejecución de la STEDH por ser ajena a la competencia y jurisdicción del mismo, reputando innecesario extenderse en consideraciones sobre el cauce procesal adecuado de aquella hipotética ejecución. Así, con cita de la STC 116/2006 de 24 de abril, estima que la discusión sobre la ejecución interna de resoluciones de Organismos internacionales referidas a derechos humanos es una cuestión ajena a la competencia del TC, criterio que debe aplicarse incluso cuando la vulneración del Convenio se haya producido en un proceso constitucional, toda vez que el TC solo puede revocar sus providencias de inadmisión en virtud de las previsiones explicitas y especificas de la LOTC, no siendo posible debatir la aplicación de reglas extrañas a las misma.

Véase el Auto 119/2010, de 4 de octubre de 2010, Sección Cuarta del TC, por el que se inadmite la solicitud de revocación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5723-2002, promovido por don Jorge Héctor de la Fuente Ariza y Metales Preciosos Madrileños, S.A., en causa por delito contra la Hacienda pública.

BOE de 15.9.2011


Convenio entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 25 de junio de 2007.
Nota: Este Convenio entró en vigor el 31.8.2011, es decir, hace 15 días (¡bieeen por la eficiencia del MAEC!).
[BOE n. 222, de 15.9.2011]

martes, 13 de septiembre de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 351-1, de 12.9.2011).

-Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 26 de abril de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 352-1, de 12.9.2011).

sábado, 10 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-252/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (República Eslovaca) el 23 de mayo de 2011 — Erika Šujetová/Rapid life životná poisťovňa, as.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional conforme a la cual para examinar un laudo arbitral es competente ratione loci siempre y únicamente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se encuentra la sede del tribunal arbitral o el lugar del procedimiento arbitral, en virtud de un convenio arbitral o de una cláusula compromisoria, si dicho órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que ese convenio arbitral o esa cláusula compromisoria constituyen una cláusula abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Se oponen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional conforme a la cual el órgano jurisdiccional, tras anular eventualmente el laudo arbitral, debe entrar a conocer del fondo del asunto (es decir, del Derecho examinado ante el tribunal arbitral), sin examinar nuevamente su propia competencia ratione loci en relación con ese procedimiento ulterior, a pesar de que, si ese Derecho se hubiese hecho valer frente al consumidor desde un principio ante el órgano jurisdiccional y no ante el tribunal arbitral, habría sido territorialmente competente para conocer de dicho procedimiento el tribunal del domicilio del consumidor?"
-Asunto C-325/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (República de Polonia) el 28 de junio de 2011 — Krystyna Alder, Ewald Alder/Sabina Orłowska, Czesław Orłowski.
Cuestiones planteadas: "¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, y el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que admiten que, cuando una persona con domicilio o residencia habitual en un Estado miembro distinto al Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado a un representante procesal domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona permanezcan en los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos? [omissis]"
-Asunto C-332/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 30 de junio de 2011 — Pro Rail NV/Xpedys NV y otros.
Cuestiones planteadas: "¿Deben interpretarse los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, teniendo en cuenta, en particular, la normativa comunitaria en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el principio consagrado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno, en el sentido de que el juez que ordena una investigación pericial judicial, cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenece el juez, pero también parcialmente en otro Estado miembro, debe utilizar, para la ejecución directa de esta última parte, única y exclusivamente el método establecido en el artículo 17 del citado Reglamento, o puede también encomendarse al perito judicial designado por dicho país, al margen del Reglamento nº 1206/2001, una investigación que debe realizarse parcialmente en otro Estado miembro de la Unión Europea?"
[DOUE C269, de 10.9.2011]

jueves, 8 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2011)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL Mme Verica Trstenjak, présentées le 8 septembre 2011, dans l'Affaire C‑327/10 (Lindner): [Demande de décision préjudicielle formée par l’Okresní soud de Cheb (République tchèque)] Règlement (CE) n° 44/2001 – Désignation d’un tuteur pour un consommateur dont le domicile n’est pas connu – Règles relatives à la compétence internationale – Applicabilité – Article 24 du règlement n° 44/2001 – Comparution du tuteur désigné sans l’accord et à l’insu du défendeur – Article 17, point 3), du règlement n° 44/2001 – Convention attributive de compétence territoriale qui contient une convention implicite attributive de juridiction internationale– Article 3, paragraphe 1, et article 6 de la directive 93/13/CEE – Effets du caractère abusif d’une convention attributive de compétence territoriale sur la convention implicite attributive de juridiction internationale– Article 16, paragraphe 2, du règlement n° 44/2001 – Examen de la question de savoir si un consommateur a son domicile dans un État membre – Article 4 du règlement n° 44/2001 – Compétence lorsque le défendeur n’a pas de domicile sur le territoire d’un État membre – Droits de la défense du défendeur – Article 26, paragraphe 2, du règlement n° 44/2001 – Article 47, paragraphe 2, de la charte des libertés fondamentales.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’application des règles de compétence prévues par le règlement (CE) n° 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale suppose que soit donnée une situation dans laquelle la juridiction nationale peut soulever des questions concernant sa compétence internationale. Une telle situation se présente dans un cas comme celui de l’espèce où un tribunal d’un État membre est saisi d’un recours dirigé contre le ressortissant d’un autre État membre qui, dans le passé, était domicilié dans l’État membre du tribunal, mais dont le domicile actuel est toutefois inconnu du tribunal de l’État membre.
2) Le règlement n° 44/2001 ne s’oppose en principe pas à l’application d’une règle nationale telle que l’article 29, paragraphe 3, de l’Občanský soudní rád tchèque, qui prévoit la possibilité de désigner un tuteur pour un défendeur dont le domicile est inconnu. Toutefois, dans le cadre de son application, il convient de respecter les exigences fixées par le droit de l’Union, qui découlent notamment des règles de compétence du règlement n° 44/2001 et des droits de la défense du défendeur.
3) Il convient d’interpréter l’article 24 du règlement n° 44/2001 en ce sens qu’il est applicable en matière de contrats conclus avec les consommateurs au sens de la section 4 de son chapitre II. La comparution d’un tuteur désigné sans le consentement et à l’insu du défendeur ne constitue toutefois pas une comparution du défendeur au sens de cette disposition et ne saurait donc pas fonder la compétence du tribunal devant lequel le tuteur comparait.
4) Dans la mesure où une convention relative à la compétence territoriale d’un tribunal fait également apparaître la volonté des parties de conclure une convention tacite relative à la juridiction internationale des tribunaux de l’État membre concerné, une telle convention tacite peut fonder la compétence internationale d’un tribunal de cet État membre en application de l’article 17, point 3, du règlement n° 44/2001. L’inopposabilité de la convention relative à la compétence territoriale en raison de son caractère abusif en application de l’article 3, paragraphe 1, et de l’article 6 de la directive 93/13/CEE du Conseil, du 5 avril 1993, concernant les clauses abusives dans les contrats conclus avec les consommateurs n’a généralement pas d’incidence sur la convention relative à la compétence internationale, sous réserve que les parties n’en conviennent pas autrement."

DOUE de 8-9-2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C264, de 8-9-2011]

lunes, 5 de septiembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 5/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 5/2011 (September 2011).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
  • M.-P. Weller: Anknüpfungsprinzipien im Europäischen Kollisionsrecht: Abschied von der „klassischen“ IPR-Dogmatik?, S. 429
  • D. Martiny: Die Kommissionsvorschläge für das internationale Ehegüterrecht sowie für das internationale Güterrecht eingetragener Partnerschaften, S. 437
Entscheidungsrezensionen:
  • A. Engert/G. Groh: Internationaler Kapitalanlegerschutz vor dem Bundesgerichtshof (BGH, S. 488; BGH, S. 492; BGH, S. 495 und BGH, S. 497), S. 458
  • J. Samtleben: Schiedsgerichtsbarkeit und Finanztermingeschäfte – Der Schutz der Anleger vor der Schiedsgerichtsbarkeit durch § 37h WpHG (BGH, S. 499), S. 469
  • A. Stadler: Prozesskostensicherheit bei Widerklage und Vermögenslosigkeit (OLG München, S. 505), S. 480
  • T. Rauscher: Ehegüterrechtlicher Vertrag und Verbraucherausnahme? – Zum Anwendungsbereich der EuVTVO (KG Berlin, S. 510; KG Berlin, S. 511; KG Berlin, S. 512 und KG Berlin, S. 513), S. 484
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • M. Illmer: Englische anti-suit injunctions in Drittstaatensachverhalten: zum kombinierten Effekt der Entscheidungen des EuGH in Owusu, Turner und West Tankers (Engl. High Court of Justice, 6.11.2009 – [2009] EWHC 2783 – Skype Technologies SA v. Joltid Ltd), S. 514
  • G.Q. Audi: DIFC Courts-ratified Arbitral Award Approved for Execution by Dubai Courts – First DIFC-LCIA Award pursuant to Dubai Courts-DIFC Courts Protocol of Enforcement, S. 520
Mitteilungen:
  • C. Mindach: Russland: Novellierter Arbitrageprozesskodex führt Sammelklagen ein, S. 521
  • C.F. Nordmeier: Beschleunigung durch Vertrauen: Vereinfachung der grenzüberschreitenden Forderungsbeitreibung im Europäischen Rechtsraum – Tagung am 23./24.9.2010 in Maribor, S. 522
  • M. Mogendorf: 16. Würzburger Europarechtstage am 29./30.10.2010, S. 524
Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
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Neueste Informationen
Veranstaltungshinweise

Últimos números: : 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 4/2011.

sábado, 3 de septiembre de 2011

BOE de 3.9.2011


Ley 1/2008 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.
Nota: El art. 2 regula su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"1. La presente ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones citadas únicamente podrán acogerse a los servicios o programas públicos de mediación familiar cuando al menos una de las personas que se encuentre en situación de conflicto familiar esté empadronada en la Comunidad Autónoma del País Vasco."
[BOE n. 212, de 3.9.2011]