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viernes, 20 de junio de 2014

Jurisprudencia (SCOTUS) - Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de un Estado extranjero


SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Republic of Argentina v. NML Capital, Ltd., No. 12–842, Argued April 21, 2014, Decided June 16, 2014 [Text]:

After petitioner, Republic of Argentina, defaulted on its external debt, respondent, NML Capital, Ltd. (NML), one of Argentina’s bondholders, prevailed in 11 debt-collection actions that it brought against Argentina in the Southern District of New York. In aid of executing the judgments, NML sought discovery of Argentina’s property, serving subpoenas on two nonparty banks for records relating to Argentina’sglobal financial transactions. The District Court granted NML’s motions to compel compliance. The Second Circuit affirmed, rejecting Argentina’s argument that the District Court’s order transgressed the Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (FSIA or Act).

No provision in the FSIA immunizes a foreign-sovereign judgment debtor from postjudgment discovery of information concerning its extraterritorial assets.
(a) This Court assumes without deciding that, in the ordinary case, a district court would have the discretion under Federal Rule of Civil Procedure 69(a)(2) to permit discovery of third-party informationbearing on a judgment debtor’s extraterritorial assets.
(b) The FSIA replaced an executive-driven, factor-intensive, looselycommon-law-based immunity regime with “a comprehensive framework for resolving any claim of sovereign immunity.” Republic of Austria v. Altmann, 541 U. S. 677, 699. Henceforth, any sort of immunity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text. The Act confers on foreign states two kinds of immunity. The first, jurisdictional immunity (28 U. S. C. §1604), was waived here. The second, execution immunity,generally shields “property in the United States of a foreign state”from attachment, arrest, and execution. §§1609, 1610. See also §1611(a), (b)(1), (b)(2). The Act has no third provision forbidding or limiting discovery in aid of execution of a foreign-sovereign judgment debtor’s assets. Far from containing the “plain statement” necessaryto preclude application of federal discovery rules, Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United States Dist. Court for Southern Dist. of Iowa, 482 U. S. 522, 539, the Act says not a word aboutpostjudgment discovery in aid of execution.
Argentina’s arguments are unavailing. Even if Argentina were correct that §1609 execution immunity implies coextensive discoveryin-aid-of-execution immunity, the latter would not shield from discovery a foreign sovereign’s extraterritorial assets, since the text of §1609 immunizes only foreign-state property “in the United States.”The prospect that NML’s general request for information about Argentina’s worldwide assets may turn up information about property that Argentina regards as immune does not mean that NML cannotpursue discovery of it.

Agradezco la información a Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid).

lunes, 2 de junio de 2014

BOE de 2.6.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre la Organización Mundial del Turismo y el Reino de España para la celebración de la 98ª reunión del Consejo Ejecutivo, hecho en Madrid el 24 de abril de 2014.
Nota: En el Capítulo I (arts. 1 a 8) se contienen las normas relativas a la entrada, permanencia, salida, prerrogativas e inmunidades de quienes participen o ejerzan funciones relacionadas con la Reunión.
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 24.4.2014, es decir, desde hace más de un mes (!!).

viernes, 16 de mayo de 2014

BOE de 16.5.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo), hecho en Bilbao el 31 de marzo de 2014.
Nota: Entre otras cuestiones, este Acuerdo regula la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Agencia en el desempeño de sus actividades oficiales (art. 2.2).
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 31.3.2014; es decir, hace mes y medio (!!!), y la fecha de notificación del MAEC lleva fecha de 14 de abril, es decir, quince días después de su entrada en vigor (!!!).

jueves, 12 de diciembre de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’unione Europea, pp. 5-139 [texto completo]
L’articolo illustra il regolamento UE 650/2012 che sarà applicabile negli Stati membri dell’Unione europea, con l’eccezione di Danimarca, Irlanda e Regno Unito, a partire dal 17 agosto 2015. Si tratta di un testo ampio e complesso, che conta 83 considerando e 84 articoli, e regola tutti gli aspetti internazionalprivatistici di una successione: la competenza, la legge applicabile, la circolazione delle decisioni giudiziarie e degli atti pubblici. Dopo aver precisato il campo di applicazione del regolamento, lo studio analizza le norme sulla legge applicabile, per quanto riguarda sia il collegamento oggettivo che la professio juris, nonché la speciale disciplina dedicata ai patti successori, la questione della legge regolatrice della forma delle disposizioni testamentarie, il rinvio e i limiti all’applicazione della legge richiamata. Vengono poi esaminate le norme sulla competenza, che sostituiscono completamente le corrispondenti norme interne degli Stati membri ed includono capi di competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis, e quelle sul riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni, degli atti pubblici e delle transazioni giudiziarie. Infine, l’articolo offre una presentazione del certificato successorio europeo, il nuovo atto pubblico creato dal regolamento e destinato ad avere effetti in tutti gli Stati membri partecipanti. Il regolamento costituisce una normativa coerente e completa; gli aspetti meno soddisfacenti riguardano in particolare la possibilità di una scelta implicita della legge applicabile e la previsione di una clausola di eccezione, che rischiano di diminuire considerevolmente la prevedibilità della pianificazione ereditaria. Alcuni problemi pratici potranno derivare inoltre dalla assenza di uniformizzazione di settori contigui. Si tratta peraltro di una situazione inevitabile, dovuta al carattere finora incompleto dell’opera di codificazione del diritto internazionale privato intrapresa dall’Unione europea, alla quale il regolamento fornisce comunque un importante contributo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Daños causados por un Estado en la comisión de crímenes de guerra fuera de su territorio inmunidad de jurisdicción, competencia judicial internacional y tutela judicial efectiva, pp. 265-290 [texto completo]
La reciente sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 hacerrado las puertas a las víctimas de crímenes de guerra internacionales a una posible reclamación judicialde la indemnización por los daños sufridos ante unos Tribunales distintos de los del Estado que causóel daño. El TIJ ha indicado que en estos casos ha de apreciarse la inmunidad de jurisdicción del Estadodemandado. Esta cuestión tradicionalmente controvertida se aborda en el presente estudio desde el puntode vista del Derecho Internacional Privado, analizando las consecuencias que tiene para las víctimas el nopoder demandar ante otros Tribunales distintos de los del Estado causante del daño. Lo anterior se realizamediante un estudio sobre la compatibilidad de la decisión del Alto Tribunal con el derecho a la tutelajudicial efectiva de las víctimas, así como analizando las opciones reales que quedan a dichas víctimasdespués de la mencionada sentencia, evaluándose cuáles de todas ellas podrían permitir que las mismasobtuvieran la reparación que les reconoce el Derecho Internacional Humanitario.
-Ornella Feraci, La nuova disciplina europea della competenza giurisdizionale in materia di successioni mortis causa, pp. 291-314 [texto completo]
Una delle più recenti novità nel campo del diritto internazionale privato dell’Unioneeuropea riguarda la materia delle successioni mortis causa. Il regolamento (UE) n. 650/2012 offreuna disciplina tendenzialmente esaustiva del diritto internazionale privato delle successioni aventi uncarattere internazionale: esso, infatti, detta norme uniformi nel campo della competenza giurisdizionale,della legge applicabile, dell’efficacia delle decisioni straniere e degli atti pubblici in materia successoriaed istituisce, altresì, un certificato successorio europeo per facilitare la prova della qualifica di erede,legatario, amministratore ed esecutore testamentario nel territorio dell’Unione. Questo scritto intendeesaminare le novità legate alla delimitazione della competenza giurisdizionale nella materia successoria. L’armonizzazione delle norme sulla competenza in questo settore comporterà il superamento dellelegislazioni nazionali degli Stati membri vincolati dal regolamento (tutti ad eccezione di Danimarca,Regno Unito e Irlanda) e si applicherà alle successioni mortis causa di carattere transfrontaliero chesi apriranno a partire dal 17 agosto 2015. Sebbene l’uniformazione delle norme sulla competenza giurisdizionaleoperata dal regolamento (UE) n. 650/2012 miri, in generale, a superare gli inconvenientilegati alle divergenze normative esistenti tra Stati membri, a ben vedere, tale obiettivo pare raggiuntosolo in parte: la disciplina uniforme presenta, infatti, alcuni limiti. Un primo riguarda la stessa individuazionedella nozione di «organo giurisdizionale» rilevante ai fini delle norme sulla competenza delregolamento, in ragione delle normative sostanziali applicabili degli Stati membri (lex successionis).Nell’ambito del regolamento (UE) n. 650/2012 l’attribuzione del potere di ius dicere dipenderà, in lineagenerale, dall’ultima residenza abituale del de cuius (art. 4). Tuttavia, malgrado il generale intentodel regolamento di favorire la certezza del diritto nell’Unione europea, attraverso l’elaborazione di unsistema fondato su un titolo generale di giurisdizione, lo strumento contiene numerosi fori derogatori,variamente ispirati, che minano, di fatto, la prevedibilità delle soluzioni. Oltre alle incertezze legate alladeterminazione della nozione di residenza abituale, ulteriori difficoltà possono derivare dalla facoltà ditrasferire la competenza in favore del giudice più adatto a conoscere la fattispecie (art. 5). La valorizzazionedella volontà delle parti potrebbe contrastare questo rischio favorendo la coincidenza tra jus eforum; essa risulta, tuttavia, asimmetrica rispetto all’autonomia privata rilevante sul piano della leggeapplicabile, atteso che la scelta del foro competente è concessa alle sole «parti interessate» della controversiasuccessoria ed è, invece, preclusa al testatore. L’esistenza di alcuni fori (foro sussidiario e forumnecessitatis), operanti rispetto a talune particolari situazioni successorie che risultino collegate con Statiterzi ma anche con Stati membri, comporterà inoltre un’applicazione extraterritoriale delle nuove normesulla competenza giurisdizionale le cui potenzialità negative potrebbero essere neutralizzate soltantodalla prudenza applicativa dell’operatore giuridico. Questo rinnovato assetto normativo si riflette sullapotenziale insorgenza di giudizi paralleli in senso all’Unione europea e, quindi, sull’esigenza di favorireun efficace coordinamento tra le autorità nazionali competenti (giurisdizionali e non).
-Miguel Gómez Jene, La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado, pp. 335-349 [texto completo]
La responsabilidad civil del árbitro es siempre una responsabilidad contractual, puesderiva de un contrato: el contrato arbitral. Esta responsabilidad se manifiesta en dos ámbitos, dos planos,dos dimensiones: el plano de la actuación cuasi-jurisdiccional y el plano de la actuación no jurisdiccional.A cada uno de estos ámbitos le corresponde un régimen distinto de responsabilidad: el régimen limitadoprevisto en el artículo 21 LA para la actuación cuasi-jurisdiccional y el régimen general de responsabilidadprevisto en el Código civil para la actuación no jurisdiccional. Si bien esta distinción es necesariapara la delimitación de la responsabilidad, en perspectiva de Derecho internacional privado no afecta nia la aplicación de las normas de competencia judicial internacional (Reglamento Bruselas I o artículo 22LOPJ), ni a la aplicación de las normas de ley aplicable (Reglamento Roma I).
-Carolina Macho Gómez, Los ADR «alternative dispute resolution» en el comercio internacional, pp. 398-427 [texto completo]
Los métodos alternativos de resolución de conflictos están adquiriendo una gran relevancia en el ámbito comercial internacional. El protagonismo que posee la autonomía privada de las partes, junto con su flexibilidad y su carácter informal permiten resolver los conflictos con el menor coste económico y tiempo posible, a la vez que se logra una mayor implicación de las partes. Este trabajo tratará de exponer las diferentes funciones, usos y configuraciones que se les está otorgando actualmente a estos instrumentos dentro del comercio internacional. Todo ello con el fin de lograr una utilización más adecuada de los mismos.
-Alfonso Ybarra Bores, El sistema de notificaciones en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1393/2007 y su aplicación jurisprudencial, pp. 481-500 [texto completo]
La práctica de las notificaciones en el marco de los litigios transfronterizos resultacon frecuencia compleja. Sin embargo la práctica de las notificaciones de manera correcta es esencialpara conseguir una resolución judicial que pueda producir efectos en el extranjero. El Reglamento (CE)1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, constituye actualmente en la Unión Europea la piedra angularen materia de notificaciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito civil y mercantil. El objeto delpresente estudio es abordar las posibilidades que en materia de notificación se contemplan en el citadoReglamento, planteándose los variados problemas que resultan de su aplicación, muchos de ellos sometidosa la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Varia:

-María Jesús Elvira Benayas, Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE, pp. 538-547 [texto completo]
Recientemente el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión sobre la aplicación-facultativa o no- del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero. Los asuntosLippens y ProRail han permitido perfilar los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicacióndel citado texto. Indirectamente también se incide en la resolución de una cuestión similar planteadaentorno al Convenio de La Haya de 1970, su antecesor.
-Mónica Herranz Ballesteros, Conflicto de jurisdicciones y declinación de la competencia: los asuntos Honeywell y Spanair, pp. 592-609 [texto completo]
La elección de los Tribunales estadounidenses en supuestos de accidentes aéreos está motivada por diversos factores: el importante desarrollo de la industria aeronáutica en este país convirtiéndose Estados Unidos en el lugar del domicilio de los más importantes fabricantes, pero tambiénla intención de los demandantes de obtener indemnizaciones más cuantiosas cuando el litigio sedirime ante el sistema judicial estadounidense. Frente a esta realidad se alza otra, el elevado número desupuestos en los que los Tribunales aplican, instados por los demandados, el forum non conveniens. Esto último no quiere decir que los demandados se libren de la aplicación del Derecho estadounidense para la determinación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos o que las indemnizaciones dejen de calcularse conforme a la práctica de dicho ordenamiento, auque del asunto finalmente conozca un tribunal distinto del elegido por los demandantes. De lo anterior da buena cuenta la decisión dictada por los Tribunales españoles en un asunto que seguro incidirá en la estrategia de los demandados a la hora de solicitar el forum non conveniens.
Números anteriores [aquí]

viernes, 29 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de navegación marítima (cuarto intento)


Proyecto de Ley de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 29.11.2013).
Nota: Y ya vamos por el cuarto intento en los últimos siete años de aprobar una Ley de Navegación Marítima, después de los Proyectos de Ley de 10 de noviembre de 2006 y de 19 de diciembre de 2008 y de la Proposición de Ley de 6.7.2012 (véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 22.12.2008 y de este blog del día 9.7.2012).

Como en anteriores ocasiones, estamos de nuevo ante un texto que hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que afectan al Derecho Internacional Privado en general y al Derecho Procesal Civil Internacional en particular (casi son más los preceptos afectados que los que no poseen interés directo, de tal manera que cabe preguntarse si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo), porque ésta es una materia regulada en una gran medida por convenios internacionales.

Véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 3-3, 7-1, 8-1, 10-2, 11-1, 12, 13, 15-1, 19, 20-1, 22, 23-1, 24, 25-1, 27-1, 30, 31-2, 33-2, 34, 35-1, 37-1, 38, 39-1 y 2, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50 a 55, 60-5, 70, 73-2, 78-1, 80, 81-2, 88 a 96, 104, 105, 106-3, 122-1, 123-1, 124, 126, 139-3, 143, 145-2, 158-1, 159, 162, 163, 164-2, 166-1, 167-3, 169, 170, 174-2, 175, 177-3, 180-1, 182-1, 186-2, 213, 277-2, 282-1, 293-1, 298, 299-1, 300, 334-1, 339-1, 357, 358-3, 363-3, 366, 368-3, 382-3, 386-2, 390-2, 391, 392, 394-1, 397-1, 398, 399-1, 402, 418, 468, 470-1, 472-1, 473-3, 474, 475, 477-2, 479, 480, 481-d, 486, 487-2, 495-4, 504-1, 515-1.

-DA2ª, DA4ª, DA6ª, DA8ª, DA10ª, DF1ª.

martes, 19 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convención de Viena de 1961 e inmunidad de jurisdicción


La potestad parajurisdiccional de la Administración en el marco de la Convención de Viena de 1961, y en el derecho diplomático en general
Carles PÉREZ-DESOY FAGES, Diplomático y profesor de Derecho diplomático de la Universitat de València
Diario La Ley, Nº 8194, Sección Tribuna, 19 Nov. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY
LA LEY 8498/2013
En este estudio se analizan los distintos escenarios jurídicos que se abren cuando existen indicios de la posible comisión de un delito por parte de una persona que goza de inmunidad diplomática conforme a un tratado internacional. La obligación por parte de los tribunales de inhibirse en estos casos, obliga a la Administración a adoptar decisiones que podrían catalogarse de «parajurisdiccionales», dando lugar a una cauística compleja y, en general, poco estudiada.

sábado, 30 de marzo de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/1


Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Contribuciones seleccionada del nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 1]:

Estudios:

-Elisa Baroncini, Europea e la procedura di conclusione degli accordi internazionali dopo il Trattato di Lisbona, pp. 5-37 [texto completo]
L’articolata disciplina per la conclusione degli accordi internazionali tra l’Unione europea ed i Paesi terzi, nonché le organizzazioni internazionali, è contemplata agli artt. 218, 219 e 207 del Trattato sul funzionamento dell’Unione europea (TFUE), coinvolgendo tutte le istituzioni del processo legislativo dell’Unione, la Corte di giustizia, e l’Alto Rappresentante per gli affari esteri e la politica disicurezza (AR). Mentre l’art. 219 TFUE è dedicato agli accordi in materia di regime monetario o valutario, e l’art. 207 TFUE indica la procedura da seguirsi per la conclusione degli accordi di politica commerciale comune, l’art. 218 TFUE stabilisce la disciplina di carattere generale, dunque da applicarsi pertutte le politiche dell’Unione, inclusa la politica estera e di sicurezza comune (PESC) –rispetto alla quale, comunque, la disposizione in oggetto mantiene un approccio marcatamente intergovernativo, incentrando sull’Alto Rappresentante e sul Consiglio dell’Unione i negoziati e l’approvazione degli accordi PESC. L’art. 218 TFUE si occupa delle diverse fasi della vita di un accordo internazionale, quindi i negoziati, la firma, la conclusione, alcuni aspetti dell’esecuzione, nonché la sospensione degli impegni pattizi sottoscritti dall’Unione europea. Rispetto alla formulazione originaria del Trattato di Roma del 1957, il diritto primario ora dedicato alla procedura degli accordi internazionali è stato notevolmente ampliato, riflettendola sempre più rilevante ed estesa attività di treaty-maker dell’Unione, nonché l’esigenza di dare risposta a diversi nodi irrisolti di carattere politico-istituzionale: si tratta, in particolare, della necessità di maggiore precisione e trasparenza per il ruolo e le attività delle varie istituzioni europee nella definizione ed esecuzione degli impegni pattizi, anche al fine di garantire una chiara rappresentanza dell’Unione sulpiano internazionale; e della doverosità di un maggiore coinvolgimento, per la connotazione democratica delle relazioni esterne, del Parlamento europeo. Pare, quindi, più che opportuno compiere un’analisi della disposizione di diritto primario così significativamente rivista dal Trattato di Lisbona –entrato in vigore il 1 dicembre 2009- per verificar nel’impatto sulla rappresentanza unitaria dell’Unione nelle relazioni internazionali e sulle dinamiche interistituzionali del triangolo decisionale europeo, con particolare riferimento al ruolo del Parlamentoeuropeo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Competencia judicial internacional en defecto de pacto en los contratos de distribución europeos: el contrato de distribución como contrato de prestación de servicios en el Reglamento 44, pp. 125-138 [texto completo]
Con frecuencia, los operadores europeos ponen en marcha relaciones de distribución comercial sin formalización previa por escrito en un contrato propiamente dicho. Lo anterior implica que, en caso de conflicto surgido de dicha relación, será necesario aplicar las normas del Reglamento 44 previstas para el defecto de pacto de sumisión, pudiendo el demandante optar entre el foro general del domicilio del demandado y el foro especial en materia contractual del 5.1. Este artículo prevé distintos foros en función del tipo de contrato ante el que nos encontremos, no existiendo consenso a cerca de la calificación del contrato de distribución a efectos del mismo. En este artículo, tras analizar distintos criterios, se defiende su consideración como un contrato de prestación de servicios a efectos del citado artículo 5.1, lo que implica que el foro se desplegará en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios de distribución.
-Julia Suderow, Nuevas normas de litispendencia y conexidad para Europa: ¿el ocaso del torpedo italiano? ¿flexibilidad versus previsibilidad?, pp. 184-198 [texto completo]
El Reglamento Bruselas I relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales ha sido objeto de una profunda revisión que ha concluido con su refundición adoptada en Diciembre de 2012. Las normas de litispendencia internacional originaban una serie de problemas prácticos que han sido empleados en litigios internacionales de forma incluso abusivao con fines dilatorios. El TJCE ha reconocido que la confianza mutua y la prioridad temporal prevalecen sobre otros criterios como la idoneidad del foro. El nuevo Reglamento confirma el mecanismo existente aunque introduce una serie de salvedades y excepciones que pueden limitar los desajustes existentes. Sin embargo las medidas adoptadas parecen insuficientes.
Varia:

-Pilar Blanco-Morales Limones, Acciones declarativas negativas y forum delicti commissi. ¿Galgos o podencos?: la litispendencia. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012. Folien Fischer AG y Fofitec AG contra Ritrama SpA., pp. 240-253 [texto completo]
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012, en el asunto C-133/11, Folien Fischer AG y AG contra Ritrama SpA establece la aplicación del forum delicti commissi del art. 5.3 del Reglamento Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil a las llamadas acciones declarativa negativas (negatives Feststellungsklage, en la terminología alemana).
-Pilar Juárez Pérez, De inmunidades, sumisiones y centros de trabajo: la STJUE de 19 de julio de 2012, Mahamdia C. República de Argelia, pp. 254-272 [texto completo]
El 19 de julio de 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una interesante decisión, por la amplitud de las cuestiones que aborda y por la novedad de hacerlo en un contexto inédito: el contrato individual de trabajo. Tanto el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los Estados como el contenido de los conceptos de ‘sucursal’, ‘agencia’ y ‘establecimiento’, son asuntos que el TJUE nunca había abordado en este ámbito. También novedosa resulta la cuestión de la posible extensión del régimen comunitario de la sumisión expresa en materia laboral a los pactos que atribuyen la competencia judicial a tribunales pertenecientes a terceros países. Aunque desiguales desde la perspectiva de su fundamentación, todas las respuestas del TJUE a tales cuestiones se presenta un denominador común: su decidida apuesta a favor de una interpretación eminentemente pro operario del Reglamento nº 44/2001.
Números anteriores [aquí]

lunes, 28 de enero de 2013

BOE de 28.1.2013


Entrada en vigor del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Reino de España y el Banco Interamericano de Desarrollo, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 12.12.2012 aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 15.6.2012. La fecha muy original, pero hace más de un mes y medio que entró en vigor y se publica ahora en el BOE (la notificación del MAEC lleva fecha de 18.1.2013). Además, yerra el MAEC cuando dice que "se completa así la inserción efectuada en el «Boletín Oficial del Estado» número 157, de 2 de julio de 2012, y número 171, de 18 de julio de 2012". A estas dos fechas debe añadirse la del 30 de julio de 2012 (BOE núm. 181), en la que se publicó la segunda corrección de errores. Por lo que puede verse, este instrumento internacional no goza del favor de los dioses.
Véase el texto del Acuerdo, así como sus dos correcciones [la primera y la segunda] de errores. Véase la entrada de este blog del día 2.7.2012.

domingo, 23 de diciembre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 24 (diciembre 2012)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 24 (diciembre 2012):

ESTUDIOS:
-La insoportable levedad del Derecho internacional consuetudinario en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia: El caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado
Jaume Ferrer Lloret
La Sentencia de 3 de febrero de 2012, en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención de Grecia), constituye una nueva muestra de los postulados consensualistas que presiden la labor de la Corte Internacional de Justicia, en detrimento de las tesis objetivistas que en las últimas décadas tratan de abrirse paso tomando como referencia fundamental la noción de normas de jus cogens. De conformidad con tales postulados, la Corte lleva a cabo el estudio y la valoración de los medios de prueba de la práctica internacional –legislaciones internas, jurisprudencia nacional, procesos codificadores y jurisprudencia del TEDH--, además de detenerse también en la existencia de la opinio juris que debe acompañar al elemento material de la costumbre internacional. Lo que le permite llegar a la siguiente conclusión: no existe en el Derecho internacional consuetudinario una excepción a la regla general de la inmunidad de jurisdicción, en el supuesto de lesiones y daños causados por las fuerzas armadas de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro, en el contexto de un conflicto armado, aunque se trate de violaciones de normas de jus cogens. A buen seguro, el resultado que ofrece la Corte con esta Sentencia, a través de la complicada tarea de determinar el Derecho internacional consuetudinario en vigor, no ofrece una respuesta satisfactoria a los legítimos intereses que son defendidos por las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Pero el ordenamiento internacional sigue siendo un ordenamiento jurídico esencialmente interestatal, en el que los intereses de los Estados, representados por sus Gobiernos, en bastantes ocasiones, priman sobre la efectiva protección de los derechos de los particulares.
-La solución de controversias en los modelos de APPRI: Cláusulas tradicionales y nuevas tendencias
Millán Requena Casanova
El trabajo analiza las disposiciones que regulan la solución de controversias en los modelos de APPRI articuladas en torno a dos mecanismos distintos, esto es, uno para las controversias que surjan entre los Estados parte en el tratado y otro diferente para las controversias entre un inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión. Cada vez son más los Estados que incorporan en su modelo de APPRI disposiciones procesales precisas y detalladas, en especial por lo que respecta a las cláusulas de solución de controversias inversor-Estado. En este sentido, se aprecia una creciente tendencia entre los Estados por introducir ciertos elementos de flexibilidad en las disposiciones procesales más típicas recogidas en los modelos de APPRI, mientras que las innovaciones más significativas en esta materia provienen de los modelos de los Estados norteamericanos, referidas sobre todo a la promoción de la transparencia y la economía procesal en el arbitraje inversor-Estado.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (enero - junio 2012)
Federico Garau Sobrino, Ángel Espiniella Menéndez (Coords.)

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2012)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Últimos números: 22 (diciembre 2011), 23 (junio 2012).

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Jurisprudencia - Inmunidad de ejecución de Embajada


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 25 Jun. 2012, rec. 2568/2011: Ejecución de sentencia firme por despido improcedente. Inembargabilidad de las cuentas corrientes de las que es titular la Embajada empleadora. Dichas cuentas corrientes que fueron embargadas no aparecen inequívocamente destinadas al desenvolvimiento de actividades económicas en que no esté empeñada su potestad soberana y, por tanto, no puede calificarse de bienes embargables, conforme a la interpretación que la práctica internacional contemporánea hace del art. 22.3 de la Convención de Viena. Consecuentemente, el Juez de la ejecución puede seguir agotando su actividad indagatoria sobre la existencia de otros bienes embargables o remitir a que se curse el exequator de la sentencia, pero no procede presumir que las cuentas embargadas están exclusivamente destinadas a actividades de gestión y trabar el embargo.
Ponente: Souto Prieto, Jesús.
Nº de RECURSO: 2568/2011
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7964, Sección Jurisprudencia, 14 Nov. 2012

miércoles, 31 de octubre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Inmunidad de jurisdicción


La inmunidad de jurisdicción de los estados: un nuevo caso en la jurisprudencia alemana y comunitaria (asunto Ahmed Mahamdia contra República Argelina)
José Antonio PEREA UNCETA, Profesor de Derecho Internacional Público (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7955, Sección Tribuna, 31 Oct. 2012, Editorial LA LEY
La problemática que plantea la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, a falta de una regulación convencional general y de una legislación nacional específica sobre la materia acorde con aquélla, depende en buena medida de las aportaciones jurisprudenciales, ya sea de los tribunales nacionales o de los internacionales, como un hito más de la práctica de los Estados en su consideración como costumbre internacional.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 19.7.2012, en el Asunto C‑154/11 (Mahamdia), así como la entrada de este blog del día 19.7.2012.

martes, 23 de octubre de 2012

Jurisprudencia - Inmunidad de ejecución


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 25 Jun. 2012, rec. 2568/2011: Ejecución de sentencia contra la Embajada de Chile. Embargo de cuentas corrientes. Naturaleza embargable o inembargable. Se desestima la embargabilidad en este caso. Doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 107/92 y 292/94.
Ponente: Souto Prieto, Jesús.
Nº de RECURSO: 2568/2011
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Sección Sentencias que son noticia, 23 Oct. 2012, Editorial LA LEY

Nota: Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 107/1992, de 1 de julio de 1992, y núm. 292/1994, de 27 de octubre de 1994.

sábado, 29 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

SENTENCIAS

Asunto C-154/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de julio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin — Alemania) — Ahmed Mahamdia/República Argelina Democrática y Popular [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Contrato celebrado con la embajada de un Estado tercero — Inmunidad del Estado empleador — Concepto de «sucursal, agencia y otro establecimiento» en el sentido del artículo 18, apartado 2 — Compatibilidad con el artículo 21 de una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales del tercer Estado].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.7.2012.
[DOUE C295, de 29.9.2912]

domingo, 12 de agosto de 2012

Italia aplica la inmunidad de jurisdicción al Estado Alemán por hechos cometidos por el III Reich


La Corte di Cassazione (prima sezione penale) de Italia publicó día 9 de agosto su sentencia n. 32139, en la que zanja el tema de la inmunidad de jurisdicción del Estado Alemán por los daños causados por el Reich alemán entre los años 1943 y 1945, durante la Segunda Guerra Mundial, a nacionales italianos. Los tribunales italianos habían tramitado diversos procesos contra el Estado Alemán, que concluyeron con la condena de este último a indemnizar los daños causados. Ahora, la resolución de la Corte di Cassazione se limita a aplicar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 en el Asunto Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece Intervening) (sobre la sentencia de la CIJ véase la entrada de este blog del día 3.2.2012).

En consecuencia, la sentencia de la Corte di Cassazione "annulla senza rinvio la sentenza impugnata e quella di primo grado limitatamente alle statuizioni concernenti la condanna del responsabile civile (Repubblica Federale di Germania) al risarcimento dei danni, al pagamento delle spese processuali ed alla refusione delle spese liquidate a favore delle parti civili".

Sobre esta sentencia véase el blog de Marina Castellaneta.

lunes, 30 de julio de 2012

BOE de 30.7.2012


Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: Y ya vamos por la ¡segunda corrección de errores! Se admiten apuestas sobre si se publicará una tercera, por aquello de que no hay dos sin tres.
Véase el Acuerdo de 15 de junio de 2012 y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 2.7.2012 y del día 18.7.2012.
[BOE n. 181, de 30.7.2012]

jueves, 19 de julio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.7.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de julio de 2012, en el Asunto C‑154/11 (Mahamdia): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia en materia de contratos individuales de trabajo – Contrato celebrado con la embajada de un Estado tercero – Inmunidad del Estado empleador – Concepto de “sucursal, agencia y otro establecimiento” en el sentido del artículo 18, apartado 2 – Compatibilidad con el artículo 21 de una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales del tercer Estado.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero situada en el territorio de un Estado miembro constituye un «establecimiento» a efectos de dicha disposición, en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por ésta en nombre del Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador.
2) El artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de sumisión procesal otorgada antes del nacimiento de una controversia está comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición en la medida en que ofrezca al trabajador la posibilidad de formular demandas ante otros tribunales, además de en los tribunales normalmente competentes en virtud de las reglas especiales de los artículos 18 y 19 de este Reglamento, incluidos, en su caso, los tribunales situados fuera de la Unión."

miércoles, 18 de julio de 2012

BOE de 18.7.2012


Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: Véase el Acuerdo de 15 de junio de 2012, así como la entrada de este blog del día 2.7.2012.
[BOE n. 171, de 18.7.2012]

lunes, 2 de julio de 2012

BOE de 2.7.2012


Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 6: Determina los privilegios e inmunidades de los que gozarán en España los funcionarios y empleados del BID que no tengan la nacionalidad española ni sean extranjeros con estatus de residente en España.
-Art. 7: Hace lo propio con los miembros de la familia que acompañen a los funcionarios y empleados del BID con motivo de su nombramiento para trabajar para el BID en España.

Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde su firma (art. 16), lo que ocurrió el 15.6.2012.

El Acuerdo entró en vigor el 12.12.2012.

Véase la correspondiente corrección de errores a esta aplicación provisional e, incluso, una segunda corrección de errores.
[BOE n. 157, de 2.7.2012]

jueves, 24 de mayo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.5.2012)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑116/11 (Bank Handlowy y Adamiak): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań Stare Miasto w Poznań, Polonia) Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Momento de terminación del procedimiento de insolvencia – Examen de la insolvencia en el procedimiento secundario – Relación entre procedimiento principal y procedimiento secundario cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 4, apartado 1, y apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional es el único que decide cuándo se produce la «terminación del procedimiento de insolvencia».
2. El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que se ocupa de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia puede examinar la insolvencia del deudor cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
3. La interpretación del artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 permite también la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático es un procedimiento de reestructuración o saneamiento (como, por ejemplo, el procedimiento de sauvegarde francés)."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑154/11 (Mahamdia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial – Inmunidad de jurisdicción de los Estados – Competencia en materia de contratos individuales de trabajo – Litigio sobre la validez del despido del demandante que había sido contratado como chófer en un Estado miembro por la embajada de un Estado tercero – Concepto de agencia, de sucursal y de cualquier otro establecimiento en el sentido del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Cláusula de sumisión procesal contenida en un contrato individual de trabajo en el momento de su celebración – Compatibilidad de tal cláusula con el Reglamento nº 44/2001.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero ante un Estado miembro debe asimilarse a una “agencia”, a una “sucursal” o a “cualquier otro establecimiento” en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por esa embajada, en su condición de representante del Estado acreditante, cuando se hubiera seleccionado el trabajador y éste hubiera desarrollado su actividad en el territorio del Estado miembro, siempre y cuando tal actividad carezca de toda relación con el ejercicio del poder público del Estado acreditante.
2) Para asegurarse de que una cláusula de sumisión procesal otorgada, en un contrato de trabajo, con anterioridad al nacimiento del litigio, es conforme con el artículo 21, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente debe cerciorarse de que esa cláusula depara al trabajador la posibilidad de acudir a otros tribunales, además de a los órganos jurisdiccionales normalmente competentes con arreglo a las reglas especiales de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001, y que, por lo tanto, le permite realizar una elección."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑170/11 (Lippens y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Ámbito de aplicación material –Toma de declaración por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a testigos que residen en otro Estado miembro – Testigos que también son partes en el procedimiento principal – Medidas coercitivas – Obligación posible de aplicar uno de los modos de obtención de pruebas previstos por dicho Reglamento o facultad de aplicar los previstos por el Derecho procesal vigente en el Estado miembro en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional de que se trata – Aplicabilidad residual del Derecho nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que emita su fallo en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y, en particular, su artículo 1, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pretenda tomar declaración a un testigo que reside en otro Estado miembro, en relación con un litigio sobre dichas materias, únicamente está obligado a aplicar los métodos de cooperación judicial simplificada previstos por dicho Reglamento cuando decide realizar esa diligencia de obtención de pruebas solicitando el concurso del órgano jurisdiccional competente de ese otro Estado miembro o la autorización para realizar directamente la diligencia en el territorio de ese último. Por el contrario, en los supuestos en que, como sucede en el litigio principal, un órgano jurisdiccional pretenda tomar declaración en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede a un testigo que reside en otro Estado miembro, tiene la facultad de utilizar los métodos previstos por su Derecho procesal nacional, como por ejemplo la citación del testigo a comparecer ante aquél, si considera que dichos métodos son suficientemente eficaces en el asunto concreto."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑190/11 (Mühlleitner): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof) Competencia judicial en materia civil y mercantil – Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores – Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof – Actividad dirigida hacia otro Estado miembro a través de Internet – Limitación del foro a los contratos de consumo celebrado a distancia.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia."

lunes, 9 de abril de 2012

Bibliografía - Daños causados en las Cabalgatas de Reyes


Daños causados en las Cabalgatas de Reyes
Álvaro Gimeno Ruiz
Fundación Lex Nova-Gaceta Informativa, 2012, nº 7 (4.4.2012) [texto del artículo]
A finales de 2011, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva saltó a los medios de comunicación al plantearse la posibilidad de enjuiciar a un integrante de una Cabalgata de Reyes que actuaba como Rey Baltasar por la presunta comisión de unas lesiones por imprudencia, debido a la motivación efectuada en el mismo. En este trabajo se analiza si pueden exigirse dichos daños en un procedimiento penal así como la tipicidad de la conducta, los requisitos necesarios para la exigencia de su reparación en el orden civil y los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual, atendiéndose a la posible presencia de un elemento extranjero así como la regulación establecida por los derechos forales catalán y navarro.

Nota: Sobre el tema véanse las entradas de este blog del día 9.12.2011 y del día 8.2.2012.