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viernes, 7 de marzo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 84-1, de 7.3.2014).
Nota: En este texto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2.1.a), en relación con su ámbito de aplicación personal:
"Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
1. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. [...] [...]"
-Art. 6.1.b): El derecho a la asistencia jurídica gratuita da lugar, entre otras prestaciones a la "asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste. Igualmente, será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado".
-El título VII (arts. 50 a 58), que reglamenta la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil de la Unión Europea.
-El título VIII (arts. 59 y 60), en el que se regula la aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita.
-La disposición final quinta modifica el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna ratificación realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente."

En otro orden de cosas, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, y declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 139-1, de 7.3.2014).

viernes, 4 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación el Código Penal


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 4.10.2013).
Nota: En este importante proyecto, que gira el Código Penal como un calcetín, cabe destacar las siguientes modificaciones:
-El apartado decimocuarto modifica el art. 22.8 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
"8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado vigésimo tercero introduce un nuevo art. 31 quinquies, con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal."
-El apartado quincuagésimo segundo del artículo único modifica el art. 88, relativo a la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión del territorio español:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.
3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-El apartado quincuagésimo sexto adiciona un nuevo art. 94 bis, con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado quincuagésimo octavo modifica el art. 96, cuyo apartado 3.3) prevé como medida no privativa de libertad "la expulsión del territorio nacional de extranjeros".
-Mediante el apartado septuagésimo quinto se modifica el art. 108, que prevé la sustitución de medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión de territorio español:
"1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,
b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y
c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
-El apartado octogésimo cuarto introduce un nuevo art. 127 bis:
"1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del artículo 298.2.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.
5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-El apartado centésimo decimoquinto modifica el art. 177 bis, ap. 1, que tendrá el siguiente contenido:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado centésimo vigésimo sexto modifica art. 189, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...] 9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal."
-El apartado centésimo septuagésimo segundo modifica el art. 270, que pasaría a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:
1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;
2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;
3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y
4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.
En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
-Mediante el apartado centésimo septuagésimo cuarto se modifica el art. 274, cuyo núm. 4 pasa a tener la siguiente redacción:
"4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado centésimo septuagésimo octavo introduce un nuevo art. 286 ter, con el siguiente contenido:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427."
-El apartado centésimo octogésimo sexto modifica el art. 306, p. 1º:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-Mediante el apartado centésimo octogésimo octavo se añade un nuevo art. 311 bis:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-El apartado centésimo octogésimo noveno modifica el art. 318 bis, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
-El apartado ducentésimo tercero modifica el art. 427 en relación con el delito de cohecho:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado ducentésimo undécimo suprime el capítulo X, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" del título XIX, "Delitos contra la administración pública", del libro II.
-Por su parte, el apartado ducentésimo duodécimo suprime el título XIX bis, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", del libro II.
-El apartado ducentésimo trigésimo primero modifica el art. 566, cuyo núm. 2 queda redactado del siguiente modo:
"[...] 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo segundo modifica el art. 567.2, cuyo párrafo primero pasaría a tener el siguiente contenido:
"2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo octavo modifica el art. 605.1, que queda redactado de este modo:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable."
-La disposición derogatoria única, número 4, deroga el art. 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-La disposición final tercera regula la ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras:
"Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:
i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,
ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.
iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."

lunes, 6 de mayo de 2013

Propuesta de Reglamento sobre la aceptación de documentos públicos emitidos en otro Estado miembro


La Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento con el que se pretende la simplificación de formalidades para la aceptación de documentos públicos emitidos en otro Estado miembro. Se trata del documento COM(2013) 228 final (Bruselas, 24.4.2013), Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012.

En la primera parte del documento se justifica la necesidad de reglamentar esta cuestión. Así,en el ámbito de las libertades de circulación y de residencia, y en el de las libertades del mercado interior persiste un desfase entre las disposiciones legales vigentes y la realidad vivida por los ciudadanos y empresas que pretenden ejercer esos derechos en la práctica. Cuando ejercen estas libertades, por ejemplo optando por residir o desempeñar su actividad económica en otro Estado miembro, se enfrentan a una serie de dificultades a la hora de presentar los documentos públicos necesarios a las autoridades y conseguir que ese Estado miembro las acepte siguiendo una práctica contraria a la aplicada a sus propios nacionales y empresas. Todos estos documentos pretenden dar fe de los hechos registrados por una autoridad y en la mayoría de los casos se presentan para obtener acceso a un derecho, recibir un servicio o cumplir con una obligación. Los ciudadanos y las empresas deben someterse a engorrosos y desproporcionados trámites para demostrar su autenticidad en el otro Estado miembro, aun cuando son plenamente legales y no plantean ningún tipo de problema en el país de origen. Con el objeto de determinar su autenticidad y poderlos utilizar fuera del Estado miembro expedidor, hay que someterlos a determinados trámites administrativos, como la legalización y la Apostilla, confirmando la veracidad de la firma o la calidad en la que ha actuado el signatario de un documento. Otros trámites son la certificación de las copias y la exigencia de traducciones juradas.

La regulación de la legalización y de la Apostilla se contiene en diversas fuentes: legislaciones nacionales muy diferentes entre sí; convenios internacionales multilaterales o bilaterales, ratificados por un número variado y limitado de países, que resultan inadecuados a la hora de ofrecer las soluciones necesarias para la libre circulación de los ciudadanos europeos; y un Derecho de la UE fragmentado, que solo aborda limitados aspectos de las cuestiones planteadas. Todo ello desemboca en una falta de claridad y en un marco reglamentario que no ofrece la seguridad jurídica que las empresas y los ciudadanos europeos necesitan para hacer frente a cuestiones que inciden directamente en su vida cotidiana.

Los anteriores trámites requieren diligencias administrativas y conllevan tiempo y costes nada desdeñables que varían considerablemente de un Estado miembro a otro, no impidiendo, además, el fraude o la falsificación de los documentos públicos. Estamos, por tanto, ante mecanismos desfasados y desproporcionados para alcanzar los objetivos de seguridad jurídica que pretenden. 

Existen varios factores problemáticos que justifican la intervención de la UE:
  • El aumento de la movilidad dentro de la UE de ciudadanos y empresas de la Unión que deben realizar los trámites definidos, con el desembolso y la pérdida de tiempo consiguientes.
  • La discriminación indirecta de los nacionales de otros Estados miembros con respecto a los nacionales en situaciones transfronterizas.
  • El fragmentado marco jurídico existente en el ámbito de la UE e internacional en lo que se refiere a la legalización, la Apostilla y la cooperación administrativa.
  • Las deficiencias de la legislación de la UE y del Derecho internacional en lo referente a la circulación de documentos públicos.
Con esta propuesta se pretende simplificar los trámites administrativos definidos con el fin de facilitar y potenciar el ejercicio del derecho de libre circulación dentro de la UE, reafirmando al mismo tiempo el interés público general de asegurar la autenticidad de los documentos públicos. Concretamente, la propuesta pretende:
  • Reducir las dificultades prácticas originadas por los trámites administrativos definidos, recortando concretamente las formalidades burocráticas, los costes y las demoras.
  • Reducir los costes de traducción relacionados con la libertad de circulación de documentos públicos dentro de la UE.
  • Simplificar el fragmentado marco jurídico que regula la circulación de documentos públicos entre Estados miembros.
  • Asegurar un nivel más eficaz de detección del fraude y la falsificación de documentos públicos.
  • Eliminar todo riesgo de discriminación entre ciudadanos y empresas de la UE.
Con la propuesta se racionalizan las reglas y los procedimientos actualmente aplicados entre Estados miembros para la verificación de la autenticidad de determinados documentos públicos y, al mismo tiempo, completa la legislación sectorial de la Unión, incluidas las disposiciones relativas a la circulación de documentos públicos específicos, aboliendo los requisitos de legalización y Apostilla y simplificando el uso de las copias y las traducciones. Se inspira en la legislación sectorial del UE y en los instrumentos internacionales pertinentes, y al mismo tiempo refuerza la confianza en los documentos públicos expedidos en otros Estados miembros de origen. Por otra parte, la propuesta no modifica –si bien la complementa– la legislación sectorial vigente de la Unión que contiene disposiciones sobre legalización o trámite similar, otros trámites o cooperación administrativa.

Documentos relacionados:
  • Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.11.2012.
  • COM(2010) 747 final (Bruselas, 14.12.2010): Libro Verde - Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil.

lunes, 21 de noviembre de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Recién acaba de aparecer la monografía "Filiación Hispano-Marroquí. La situación del nacido en España de progenitor marroquí", escrita por la Dra. Carmen Ruiz Sutil, de la Universidad de Granada, y publicada por la editorial Aranzadi-Civitas (Thomson Reuters).

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO - EL DERECHO DE LA FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS: PRINCIPIOS INSPIRADORES
I. EL DERECHO MATERIAL DE LA FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS
1. Presupuesto sistemático
2. Igualdad de todos los hijos: unidad versus dualidad de filiaciones
3. Favor filii versus favor legitimatis
4. Filiación biológica versus filiación formal
II. LÍNEAS DIRECTRICES DE LOS DERECHOS MATERIALES COMPARADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Las filiaciones matrimonial y legítima en los Derechos español y marroquí
2. Mater semper certa est en Derecho español y marroquí
3. La paternidad no matrimonial: su proyección en el Derecho español frente a su inadmisión en el Derecho marroquí
4. El reconocimiento voluntario: concepto jurídico aplicado a realidades diferentes
5. Determinación judicial de la filiación: valoración de la libre investigación de la verdad biológica en los Derechos comparados
III. CLAVES EN LA NORMATIVA CONFLICTUAL
1. Reglamentación de la filiación en DIPr. español
2. Normativa conflictual marroquí: influencia del ius religiones

CAPÍTULO SEGUNDO - DETERMINACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA FILIACIÓN
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN DEL NACIDO EN ESPAÑA EN EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL Y EN EL REGISTRO CONSULAR MARROQUÍ
1. Acceso al Registro Civil español
2. Inscripción del nacido en España en el Registro Civil Consular marroquí y su utilización como título de acceso al Registro Civil español
III. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN
1. Viabilidad de una normativa conflictual española especializada para el reconocimiento voluntario
2. La declaración de voluntad ante autoridad española
3. Condiciones sustanciales de validez en el reconocimiento de la filiación
4. Integración en España del reconocimiento voluntario de la filiación efectuado en el extranjero

CAPÍTULO TERCERO - LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN DEL NACIDO EN ESPAÑA DE PROGENITOR MARROQUÍ
I. PLANTEAMIENTO
II. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Competencia judicial internacional de los tribunales marroquíes
2. Competencia judicial internacional de los tribunales españoles
III. EL DERECHO APLICABLE A LA RECLAMACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN
1. Regulación de la filiación en la normativa conflictual marroquí
2. El Derecho español y la especialidad en los procesos de filiación: pasarela entre lex fori y lex causae
3. Ley reguladora de la filiación e identificación de los problemas en las relaciones hispano-marroquíes
4. Representación del menor o incapaz e incidencia del Convenio de la Haya de 1996
IV. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS DE FILIACIÓN EN ESPAÑA Y MARRUECOS
1. Validez en España de sentencia marroquí sobre filiación
2. Reconocimiento en Marruecos de las sentencias españolas sobre filiación
V. REVISIÓN DEL CONVENIO BILATERAL CON SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA
1. Efecto colateral de la comunitarización del DIPr. en las relaciones hispano-marroquíes
2. Propuestas de mejora del C. H-M

CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
Ficha técnica:
Carmen Ruiz Sutil
"La filiación Hispano-Marroquí. La situación del nacido en España de progenitor marroquí"
Aranzadi-Civitas, 2011
512 págs. - 42.75 €
ISBN: 978-84-470-3814-5

viernes, 5 de agosto de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 144-1, de 2.8.2011).
Nota: De las modificaciones que se proponen realizar a la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe destacar las siguientes:
-El artículo único, núm. 7, modifica el art. 85 de la LOPJ, referido a las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción,que constituyan una Sección única. El nuevo art. 85.e) establece que estas Secciones tendrán competencia para conocer "de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".
-El núm. 8 modifica el art. 86 LOPJ. El nuevo art. 86.3 establece que "la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá el número de plazas que resulte necesario con competencia para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dicha Sección extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominará Sección de Marca Comunitaria".
El art. 86.5 regula las competencias de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia. En este sentido, la letra b) otorga les competencia para conocer de "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional". La letra f) hace lo propio en relación con "los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos concordantes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".
El nuevo art. 86.6 establece que "las Secciones de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras,, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".
-El núm. 9 modifica el art. 87 regula las Secciones de Instrucción, o las Civiles y de Instrucción, que constituyan una Sección única. En el orden penal, estas Secciones tendrán competencia, entre otras, para conocer de "de la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español" (letra g). También "de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales" (letra h).
-El núm. 11 modifica el art. 89 LOPJ, referido a las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia. De acuerdo con el nuevo art. 89.4, una de sus competencias será "el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, y de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español".
-El núm. 17 modifica el art. 97 LOPJ, que establece que en Madrid podrán existir determinados órganos unipersonales con jurisdicción en todo el territorio nacional. El art. 97.a) prevé "uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

sábado, 14 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-27/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia — grad (Bulgaria) el 17 de enero de 2011 — Anton Vinkov/Nachalnik Administrativno-nakazatelna deynost.
Cuestiones planteadas:
"1) Las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico nacional, como las del litigio principal, relativas a los efectos jurídicos de una resolución administrativa sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción del Derecho administrativo consistente en un accidente de tráfico, ¿deben interpretarse en el sentido de que son compatibles con lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia y/o, en su caso, en el ámbito de los transportes?
2) De lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, en relación con la cooperación judicial en materia penal prevista en el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el ámbito de los transportes del artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, ¿resulta que las infracciones administrativas a la legislación de tráfico que puedan calificarse de «leves» en el sentido del artículo 2, del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en relación con dicho artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda también a las siguientes cuestiones:
3.1. Una infracción administrativa a la legislación de tráfico producida en las circunstancias del litigio principal, ¿constituye una infracción leve en el sentido del Derecho de la Unión si al propio tiempo concurren las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?
3.2. El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen, en las circunstancias del litigio principal, a una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por una infracción a la legislación de tráfico, que de conformidad con el Derecho de la Unión puede calificarse de «leve», por el hecho de que el Estado miembro ha establecido que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda a la siguiente cuestión:
El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen a discreción del Estado miembro -por el hecho de que éste haya establecido un acto normativo por el que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito- a una resolución sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción a la legislación de tráfico, si en la resolución concurren, en las circunstancias del caso de autos, las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?"
-Asunto C-120/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Santa Maria Capua Vetere (Italia) el 7 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Yeboah Kwadwo.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal, de efecto útil de las directivas, de proporcionalidad y de eficacia de las medidas coercitivas funcionales para la ejecución de la repatriación del nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia del mero incumplimiento de la orden de expulsión y de la orden de repatriación adoptadas por la autoridad administrativa?"
[DOUE C145, de 14.5.2011]

sábado, 7 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-372/09 y C-373/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation — Francia) — procedimientos promovidos por Josep Peñarroja Fa (Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Peritos judiciales traductores — Ejercicio del poder público — Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales — Justificación — Proporcionalidad — Directiva 2005/36/CE — Concepto de «profesión regulada»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2011.

NUEVOS ASUNTOS


-Asunto C-94/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo (Italia) el 28 de febrero de 2011 — Proceso penal contra Survival Goldwin.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia de su simple falta de cooperación en el procedimiento de expulsión y, en particular, a raíz del mero incumplimiento de una orden de expulsión adoptada por la autoridad administrativa?"
[DOUE C139, de 7.5.2011]