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martes, 8 de julio de 2014

DOUE de 8.7.2014


Comité Económico y Social Europeo
(496º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de febrero de 2014)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(2013) 554 final — 2013/0268 (COD)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux,así como la entrada de este blog del día 29.5.2014.

jueves, 3 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑129/13 y C‑130/13 (Kamino International Logistics): Recaudación de una deuda aduanera — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Destinatario de la decisión de recaudación que no fue oído por las autoridades aduaneras antes de la adopción de dicha decisión, sino en la fase de reclamación subsiguiente — Violación del derecho de defensa — Determinación de las consecuencias jurídicas de la inobservancia del derecho de defensa.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio del respeto por la administración del derecho de defensa y el derecho que de él se deriva, para toda persona, de ser oída antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el marco del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, pueden ser directamente invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) El principio de respeto del derecho de defensa y, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de una medida individual desfavorable, deben interpretarse en el sentido de que cuando el destinatario de una liquidación girada en el contexto de un procedimiento de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación, en aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no haya sido oído por la administración previamente a la adopción de esa decisión, su derecho de defensa resulta vulnerado aun cuando tenga la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una fase de reclamación administrativa posterior, si la normativa nacional no permite al destinatario de tal liquidación, a falta de audiencia previa, obtener la suspensión de su ejecución hasta su eventual revocación. Así sucede, en cualquier caso, si el procedimiento administrativo nacional por el que se aplique el artículo 244, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, restringe la concesión de esa suspensión cuando existan motivos para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
3) La regulación de las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa y las consecuencias de la vulneración de ese derecho corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
El juez nacional, que tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, puede tener en cuenta a la hora de evaluar las consecuencias de una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, que tal vulneración sólo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si éste hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de julio de 2014, en el Asunto C‑302/13 (flyLAL-Lithuanian Airlines): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Concepto de materia civil y mercantil — Indemnización por infracción del Derecho europeo de la competencia — Aceptación de medidas provisionales y cautelares — Orden público.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.
2) Un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001.
3) De las circunstancias del procedimiento principal no se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución."

viernes, 27 de junio de 2014

DOUE de 27.6.2014


[Versión provisional hasta tanto EURLex publique la versión HTML del DOUE, que permite acceder a las disposiciones de manera individualizada]

-Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito (art. 1). El procedimiento que establece el Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente (Cdo. 6 y art. 1.2).
Según el art. 2, el ámbito material de aplicación se circunscribe a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; a testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; a la seguridad social; al arbitraje. No se aplicará igualmente a las cuentas distintas de las mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cdo. 9 y art. 2, aps. 3 y 4).
Se considera que un asunto es transfronterizo, a efectos de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro; o cuando cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro (Cdo. 10 y art. 3).
El procedimiento para solicitar una orden de retención es accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Igualmente, es accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdo. 11 y art. 5).
La competencia internacional para dictar la orden corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto; esto es, cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden. El procedimiento es también accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdos. 11 y 13, art. 6).
Los requisitos para dictar la orden de retención procuran mantener un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Así, el acreedor debe presentar al órgano jurisdiccional competente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor (Cdo. 14 y art. 7). Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, se le obligar a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden se revoca de oficio por el órgano jurisdiccional o se le deja automáticamente sin efecto (Cdo. 16 y art. 10).
Con el objeto de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no es informado de la solicitud del acreedor, ni es oído antes de que se dicte la orden, ni recibe notificación de la orden antes de su cumplimiento. Por tanto, estamos ante una decisión adoptada inaudita parte (Cdo. 15 y art. 11). Puesto que no se da audiencia previa al deudor, el Reglamento establece otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor. Así, se prevé exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención (Cdos. 17 y 18, art. 12).
Otro elemento importante para el equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor es la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, se establece, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este caso, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por otro lado, se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor. El Reglamento contiene una norma de conflicto de leyes en la que se especifica que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor es la del Estado miembro de ejecución. Si existen varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. Si el deudor no reside habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable será la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Con el objeto de determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución puede ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cdo. 19 y art. 13).
El Reglamento concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas (Cdo. 22 y art. 31).
La orden de retención dictada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 22). Estamos, por tanto, ante un reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos o no jurisdiccionales. En todo caso, este sistema automático no impide utilizar la vía del nuevo Reglamento Bruselas I refundición (art. 48.b). Con carácter general, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23.1).
El deudor tiene la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. El deudor cuenta asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le ha notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento (Cdo. 32 y art. 33).
Este Reglamento es aplicable a Irlanda. Por contra, no es aplicable al Reino Unido ni a Dinamarca (Cdos. 49, 50 y 51).
Finalmente, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y, a excepción de su art. 50, será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

[DOUE L189, de 27.6.2014]

martes, 24 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-184/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 14 de abril de 2014 — A/B.
Cuestión planteada: "¿Una demanda de manutención de los hijos, presentada en el marco de un procedimiento de separación personal de los cónyuges, con carácter accesorio a dicho procedimiento, puede ser resuelta tanto por el juez del procedimiento de separación como por el juez que conoce del procedimiento de responsabilidad parental, sobre la base del criterio del primer órgano jurisdiccional en conocer, o debe ser resuelta necesariamente por este último, por ser alternativos (en el sentido de que uno excluye necesariamente al otro) los dos criterios distintos previstos en las letras c) y d) [del citado artículo 3 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos]?"
-Asunto C-196/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgerichts Aachen (Alemania) el 18 de abril de 2014 — Horst Hoeck/República Helénica.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda presentada ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama a la demandada los intereses devengados en los años 2011 y 2012 por los títulos de deuda pública (empréstitos estatales) emitidos por la demandada y adquiridos por el demandante en julio de 2011, los cuales fueron objeto de una oferta de permuta que la demandada formuló, entre otros, al demandante a finales de febrero de 2012 y que, a pesar de haber sido rechazada por este último, condujo a la permuta de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales de los que el demandante era titular por otros nuevos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda interpuesta ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama, con carácter subsidiario, el pago por parte de la demandada de un importe equivalente al valor nominal de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales adquiridos por el demandante más los intereses no satisfechos como consecuencia de la permuta forzosa descrita en la primera cuestión prejudicial?
3) ¿Constituye el litigio principal sustanciado ante el Landgericht Aachen con el no de autos 12 O 177/13 un procedimiento en materia civil o mercantil al que resultan aplicables los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1393/ 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil?
4) O, por el contrario, ¿versa sobre una materia administrativa o de responsabilidad patrimonial del Estado a las que no resultan aplicables las disposiciones mencionadas en las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera?
[DOUE C194, de 24.6.2014]

viernes, 20 de junio de 2014

Jurisprudencia (SCOTUS) - Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de un Estado extranjero


SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Republic of Argentina v. NML Capital, Ltd., No. 12–842, Argued April 21, 2014, Decided June 16, 2014 [Text]:

After petitioner, Republic of Argentina, defaulted on its external debt, respondent, NML Capital, Ltd. (NML), one of Argentina’s bondholders, prevailed in 11 debt-collection actions that it brought against Argentina in the Southern District of New York. In aid of executing the judgments, NML sought discovery of Argentina’s property, serving subpoenas on two nonparty banks for records relating to Argentina’sglobal financial transactions. The District Court granted NML’s motions to compel compliance. The Second Circuit affirmed, rejecting Argentina’s argument that the District Court’s order transgressed the Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (FSIA or Act).

No provision in the FSIA immunizes a foreign-sovereign judgment debtor from postjudgment discovery of information concerning its extraterritorial assets.
(a) This Court assumes without deciding that, in the ordinary case, a district court would have the discretion under Federal Rule of Civil Procedure 69(a)(2) to permit discovery of third-party informationbearing on a judgment debtor’s extraterritorial assets.
(b) The FSIA replaced an executive-driven, factor-intensive, looselycommon-law-based immunity regime with “a comprehensive framework for resolving any claim of sovereign immunity.” Republic of Austria v. Altmann, 541 U. S. 677, 699. Henceforth, any sort of immunity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text. The Act confers on foreign states two kinds of immunity. The first, jurisdictional immunity (28 U. S. C. §1604), was waived here. The second, execution immunity,generally shields “property in the United States of a foreign state”from attachment, arrest, and execution. §§1609, 1610. See also §1611(a), (b)(1), (b)(2). The Act has no third provision forbidding or limiting discovery in aid of execution of a foreign-sovereign judgment debtor’s assets. Far from containing the “plain statement” necessaryto preclude application of federal discovery rules, Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United States Dist. Court for Southern Dist. of Iowa, 482 U. S. 522, 539, the Act says not a word aboutpostjudgment discovery in aid of execution.
Argentina’s arguments are unavailing. Even if Argentina were correct that §1609 execution immunity implies coextensive discoveryin-aid-of-execution immunity, the latter would not shield from discovery a foreign sovereign’s extraterritorial assets, since the text of §1609 immunizes only foreign-state property “in the United States.”The prospect that NML’s general request for information about Argentina’s worldwide assets may turn up information about property that Argentina regards as immune does not mean that NML cannotpursue discovery of it.

Agradezco la información a Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid).

miércoles, 18 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea", de la que es autora Celia M. Caamiña Domínguez y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

En esta obra se aborda el estudio de los contratos internacionales de seguro desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. Como hilo conductor de la obra, se observan dos elementos principales: el concepto de materia de seguros, que hace que la autora centre su examen en los contratos en los que una de las partes es considerada débil y, por lo tanto, necesitada de protección, y los litigios en la Unión Europea; de tal forma que expone las normas de competencia judicial internacional y de Ley aplicable contempladas para los Estados miembros en los Reglamentos comunitarios.
Para determinar la competencia judicial internacional, se estudia el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien se exponen también los matices que introducirá el Reglamento (CE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La complejidad de los foros de competencia judicial internacional en esta materia ha hecho preciso referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo, por ejemplo, a la sumisión tácita en materia de seguros o a los foros que la persona perjudicada puede emplear en la acción directa contra el asegurador del responsable. Con respecto a la Ley aplicable, se analizan las normas del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que contempla un complejo régimen, que hace preciso distinguir entre los contratos que cubren grandes riesgos y el resto de contratos, para los que resulta de extrema relevancia cuál es país de localización del riesgo. Ello se complementa con el análisis de las reglas aplicables a los seguros obligatorios que, como se verá, prevalecen sobre las que el Reglamento Roma I dispone, con carácter general, para los seguros que cubren grandes riesgos y para aquéllos que cubren otro tipo de riesgos localizados en los Estados miembros.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGUROS
I. Conceptos previos:
1. Los litigios en materia de seguros
2. Los litigios entre aseguradores
3. Los litigios relativos a reaseguros
4. Los litigios en materia de seguros por grandes riesgos
5. La parte débil
II. La competencia judicial internacional en materia de seguros:
1. El foro de la sumisión tácita
2. El foro de la sumisión expresa
3. Los foros aplicables en defecto de sumisión
4. Otras disposiciones

CAPÍTULO II - LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE SEGURO
I. Antecedentes
II. Conceptos previos
III. La ley aplicable a los contratos de seguro:
1. Las Leyes de policía y los contratos de seguro
2. Los contratos de seguro regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
3. Los contratos de seguro no regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
Ficha técnica:
C. Caamiña Domínguez
"Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 10), 2014
248 págs. - 20.00€
ISBN: 978-84-9045-170-0

martes, 17 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra de Juliana Rodríguez Rodrigo "Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea", editada por Comares.

Esta monografía examina los contratos internacionales de distribución desde la óptica del Derecho Internacional Privado (DIPR.), recogiendo y analizando toda la doctrina y la jurisprudencia relevantes vertidas sobre los mismos y aportando soluciones a los problemas que plantea esta materia. Si bien, en última instancia, la única solución válida efectiva es la que pueda ofrecer el TJUE, el propio órgano judicial europeo necesita ver la luz que le indique el camino para llegar a soluciones adecuadas. La juventud del Reglamento Roma I es también un elemento más para poder aportar pautas de interpretación de sus nuevas normas en materia de contratos de distribución. Ésta es una obra multidisciplinar que intenta aportar un estudio completo de todos los problemas que pueden surgir desde la perspectiva del DIPr. El tratamiento de la tipología contractual que existe en esta materia y el estudio del Derecho europeo de la competencia como norma imperativa aplicable en virtud del art. 9 del Reglamento Roma I distinguen esta monografía de otras que se hayan escrito sobre los contratos internacionales de distribución y que se hayan centrado estrictamente en el estudio del DIPr. clásico.
Con este trabajo, su autora intenta dar respuesta a los interrogantes de DIPr. que plantean los contratos de distribución. En efecto, estos contratos siempre han suscitado muchas dudas; pero hay dos de ellas que destacan sobre todas las demás. En primer lugar, en relación con la competencia judicial internacional, no hay una posición unánime a la hora de calificarlos como contratos de prestación de servicios en el sentido del art. 5.1.b) del Reglamento 44/2001. La autora sostiene que los contratos de distribución, en todas sus variantes, incluido el franchising, son contratos de «prestación de servicios» a los efectos del art. 5.1 Reglamento 44/2001, pese a la errónea posición de cierta jurisprudencia francesa. En efecto, la finalidad económica de estos contratos es la prestación de un servicio por el distribuidor al concedente. En segundo lugar, desde la perspectiva del Derecho aplicable, la búsqueda de la prestación característica en los contratos de distribución ha sido el caballo de batalla tanto de la doctrina como de la jurisprudencia. Esta última cuestión, sin embargo, ya ha quedado resuelta con la adopción del Reglamento Roma I, que deja atrás la prestación característica como criterio para determinar la ley aplicable al contrato de distribución.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - TIPOS CONTRACTUALES
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. RÉGIMEN COMÚN A TODOS LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
III. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA
IV. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. CONTRATO DE FRANQUICIA

SECCIÓN I: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL REGLAMENTO 44/2001
CAPÍTULO I - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER GENERAL: FORO DE LA SUMISIÓN Y FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
II. REGLAMENTO 44/2001
III. FORO DE LA SUMISIÓN
1. Sumisión expresa
2. Sumisión tácita
IV. FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
1. Concepto de domicilio de personas jurídicas en el Reglamento 44
2. Concepto de domicilio de personas físicas en el Reglamento 44

CAPÍTULO II - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER ESPECIAL: FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS Y FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS
I. FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS: ART. 5.1 R44
1. Aplicación del artículo 5.1.b)
2. Aplicación del artículo 5.1.a)
3. Obligación contractual a cumplir en varios lugares
4. Obligación contractual a cumplir en un lugar difícil de concretar
II. FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS: ART. 5.5 R44

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES
I. INTRODUCCIÓN
II. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD
1. Litispendencia
2. Conexidad
III. REGLAMENTO 1215/2012
1. Ámbito de aplicación
2. Foros aplicables a los contratos internacionales de distribución
3. Litispendencia y conexidad

SECCIÓN II: LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO I - REGLAMENTO ROMA I
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
II. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: ART. 3 RRI
1. Elección expresa de ley
2. Elección tácita de ley
3. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.3 RRI
4. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.4 RRI
III. ARTÍCULO 4 DE ROMA I
1. Contratos de franquicia: art. 4.1.e) RRI
2. Contrato de distribución: art. 4.1.f) RRI
3. Concepto de residencia habitual en el Reglamento Roma I
4. Cláusula de excepción: art. 4.3 RRI
IV. NORMAS INTERNACIONALMENTE IMPERATIVAS: ART. 9 RRI
1. Normas imperativas del foro: art. 9.2 RRI
2. Normas imperativas del Estado en el que deben ejecutarse las obligaciones contractuales: art. 9.3 RRI

CAPÍTULO II - EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
I. CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
1. El Derecho europeo de la competencia como norma imperativa
2. Ententes
3. Los acuerdos de distribución como ententes
II. REGLAMENTO 330/2010
III. ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
IV. DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. ACUERDOS DE FRANQUICIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
Ficha técnica:
J. Rodríguez Rodrigo
"Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 9), 2014
296 págs. - 25.00€
ISBN: 978-84-9045-124-3

lunes, 16 de junio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentario crítico a la liberación de narcotraficantes por la AN


Comentario crítico a la posición de la Audiencia Nacional sobre la reforma de la «justicia universal»: liberación de narcotraficantes
Carlos CABRERA PADRÓN, Abogado del Estado en excedencia
Diario La Ley, Nº 8333, Sección Tribuna, 16 de Junio de 2014
LA LEY 3841/2014
En el presente artículo el autor examina el auto de 6 de mayo de 2014 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de un delito de tráfico de drogas cometido a bordo de una embarcación sin bandera ni matrícula, con tripulantes egipcios y detenido en aguas internacionales, en aplicación de la reforma de la justicia universal. Después de analizar los razonamientos jurídicos de la resolución, el autor desgrana la normativa nacional e internacional de aplicación al caso concluyendo que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la misma permite defender la competencia de nuestros tribunales entendiendo difícilmente admisible una interpretación como la de la Audiencia Nacional en la que se deja vacío de contenido el ap. d) del art. 23.4 LOPJ, al menos respecto del delito examinado en la resolución.

Nota: Véase el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 6 de mayo de 2014 , Recurso 6/2014, Resolución 21/2014 [Roj: AAN 104/2014].

martes, 10 de junio de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 2/2014


Selección de trabajos de la última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 78 (2014), núm. 2:

Aufsätze:

-Koen Lenaerts, Thilo Stapper, Development of the Brussels I Regulation as a Product of the Dialogue between the European Court of Justice and the Legislator / Die Entwicklung der Brüssel I-Verordnung im Dialog des Europäischen Gerichtshofs mit dem Gesetzgeber, pp. 252-293(42).
With their recently-adopted reform of the Brussels I Regulation the EU co-legislators have not lived up to the Commission's ambitious proposals that aimed to abolish the exequatur procedure, not merely in its procedural but also in its substantive aspects, and that further envisaged a significant extension of the scope of EU jurisdictional rules to cover parties domiciled in third States.
Instead of pursuing these broader political ambitions, the current reform focuses on technical changes that have largely been prompted by the case law of the European Court of Justice. This is not a new phenomenon but rather reflects a well-established pattern in this field whereby EU law itself makes provision for its own substantive rules to be reviewed and updated on a regular basis. Indeed, previous legislative changes have also been triggered by the case law of the European Court of Justice.
This is achieved either by means of legislative amendments confirming or clarifying what has been decided in the case law or simply by a conscious decision on the part of the legislator not to take action even though the relevant concerns raised in relation to the case law have in fact played a pivotal role in the decision-making process. Finally, the account taken of the case law by the legislator may, in certain cases, be expressed through solutions which appear, at first sight, to be at variance with it.
This last point does not necessarily mean that the objectives of the legislator and the court are contradictory, however. In many cases, the legislator in fact seizes upon a suggestion of the European Court of Justice that may be formulated in more or less explicit terms (generally an obiter dictum). This often occurs in cases where there is a tension between the teleological method of interpretation and the principle of legal certainty.
This paper describes the interaction between the legislator and the court on the basis of concrete examples in the court's case law and, particularly with regard to the constraints imposed by the principle of legal certainty, it analyses the criteria of interpretation used by the European Court of Justice on that basis. The conclusion reached is that the court's approach is based primarily on a teleological interpretation of the law but one that is also tempered by taking due account of the wording adopted by the legislator in order to ensure legal certainty.
Berichte:
Jürgen Basedow, Institut de droit international, 76. Session in Tokyo, 7.–15. September 2013 – Eine Resolution zur Investitionsschiedsgerichtsbarkeit; pp. 429-431(3)

Materialien:
Institut de droit international: Resolution Adopted by the Institute at Its Tokyo Session, 13 September 2013: Legal Aspects of Recourse to Arbitration by an Investor against the Authorities of the Host State under Inter-State Treaties (18th Commission); pp. 432-436(5).

viernes, 6 de junio de 2014

BOE de 6.6.2014


Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1.8.2014.
El Capítulo V prevé que los Estados contratantes tipifiquen como delito determinadas conductas, como la violencia psicológica y física, el acoso, incluido el sexual, la violencia sexual, incluida la violación, el matrimonio forzoso, la mutilación genital femenina, el aborto y la esterilización forzosos. El art. 43 prevé que todos estos delitos se sancionen con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
Por otro lado, en el art. 44 se establecen las normas para que los Estados contratantes determinen su competencia internacional para la persecución de los delitos previstos en el texto convencional, utilizando tanto el principio de territorialidad como el de extrateritorialidad:
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando el delito sea cometido:
a) En su territorio; o
b) A bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c) A bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas; o
d) Por uno de sus nacionales; o
e) Por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
2. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio.
3. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia no esté subordinada a la condición de que los hechos también estén tipificados en el territorio en el que se hayan cometido.
4. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia con respecto a los puntos d) y e) del apartado 1 no esté subordinada a la condición de que la apertura de diligencias venga precedida de una demanda de la víctima o de una denuncia del Estado del lugar en el que el delito haya sido cometido.
5. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio en los casos en los que el presunto autor se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte únicamente por razón de su nacionalidad.
6. Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito de los previstos en el presente Convenio, las Partes en cuestión se pondrán de acuerdo, en su caso, a efectos de determinar aquella que se encuentre en mejor situación de tramitar las diligencias.
7. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su legislación interna."
[BOE n. 137, de 6.6.2014]

jueves, 5 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.6.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑360/12 (Coty Germany, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH): Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) nos 40/94 y 44/2001 — Marca comunitaria — Artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Competencia internacional en materia de violación de marca — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Participación transfronteriza de varias personas en el mismo acto ilícito.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, esta disposición no permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el vendedor inicial, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado. En cambio, en tal caso, dicha disposición permite determinar, en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto."

lunes, 2 de junio de 2014

Jurisprudencia - Condena por mutilación genital practicada en España a los padres, nacionales de Gambia, de dos menores


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia de 13 May. 2013, rec. 3/2012: Mutilación genital de dos hermanas de 6 y 11 años cometida en España, donde residían con sus padres, nacionales de Gambia. Lesiones consistentes en ausencia del glande del clítoris, no imposibilitando la relación sexual pero sí alterando el placer sexual. Autoría de los progenitores, que ostentan consustancial posición de garantes respecto a sus hijas, ya por dolo directo o por comisión por omisión. Error de prohibición. No concurre. Las costumbres, creencias o tradiciones no pueden prevalecer al respeto a la dignidad de la persona y a los derechos fundamentales. El límite al respeto a las culturas autóctonas se encuentra en el respeto a los Derechos Humanos que actúan como mínimo común denominador intercultural. Residencia regularizada de los acusados en España desde hace más de 15 años, con aceptable integración social y cultural, que les impide alegar la ignorancia delictiva de la ablación genital. Participación acreditada de la madre en los protocolos de prevención impuestos por la Generalitat para erradicar dicha práctica, que imponía las visitas ginecológicas de las niñas. Recepción de información sobre la ilicitud de la mutilación por los Servicios Sociales y en las tutorías del colegio. Reparación del daño. Reconstrucción quirúrgica del clítoris, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No se aprecia. Circunstancia "ex post", "ad futurum", que no comporta un esfuerzo reparador por parte del infractor, por cuanto ni disminuye los efectos del daño ocasionado antes de la celebración del acto del juicio oral, ni cabe aplicarla por analogía. Penalidad. Prisión. No cabe pronunciamiento acerca de la inhabilitación de la patria potestad, cuya aplicación es sumamente restrictiva, máxime cuando ésta se encuentra cautelarmente suspendida por declaración de desamparo dictada por los Servicios de Infancia, quien asumió la tutela de las menores.
Ponente: Torras Coll, José María.
Nº de Sentencia: 42/2013
Nº de Recurso: 3/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8323, Sección La Sentencia del día, 2 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 85866/2013

ROJ: SAP B 4991/2013

BOE de 2.6.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre la Organización Mundial del Turismo y el Reino de España para la celebración de la 98ª reunión del Consejo Ejecutivo, hecho en Madrid el 24 de abril de 2014.
Nota: En el Capítulo I (arts. 1 a 8) se contienen las normas relativas a la entrada, permanencia, salida, prerrogativas e inmunidades de quienes participen o ejerzan funciones relacionadas con la Reunión.
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 24.4.2014, es decir, desde hace más de un mes (!!).

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

martes, 27 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Competencia judicial internacional en el caso «Guantánamo» para incoar sumario por presuntos delitos de torturas y crímenes de guerra


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 15 Abr. 2014, rec. 150/2009: «Caso Guantánamo». Competencia judicial internacional en materia penal. Extensión y límites de la jurisdicción española tras la modificación del art. 23 LOPJ operada por LO 1/2014 de 13 Marz. Importante restricción de la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos acaecidos fuera de nuestras fronteras. Prosecución de la causa, en el caso, en diligencias seguidas por la detención, traslado y situación de los querellantes durante el tiempo de su permanencia en la base naval de los EEUU en la bahía de Guantánamo (Cuba). Incoación de sumario por presuntos delitos de torturas y contra la integridad moral en concurso con delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado -crímenes de guerra-, sin que proceda eventual pronunciamiento sobre el sobreseimiento al que alude la Disp. Tran. LO 1/2014. Si bien con la nueva ley de jurisdicción universal no se podrían perseguir tales delitos, porque no se cumple el requisito de que el procedimiento vaya dirigido contra un español o extranjero residente en España, a la luz de los tratados internacionales suscritos por España (convenios de Ginebra y Convención contra la Tortura que imponen a los Estados firmantes la obligación de perseguir las infracciones que se contemplan en esos convenios), se estaría ante una evidente colisión entre la regulación según derecho interno de la norma habilitadora de la extensión de la jurisdicción penal y las obligaciones contraídas por España en virtud de los tratados internacionales previamente ratificados y que integran nuestro ordenamiento jurídico. Elevación de exposición razonada a la Sala 2ª del TS para que se pronuncie sobre la posible concurrencia del principio de subsidiariedad, reiterando previamente comisión rogatoria a EEUU para que se le informe del estado de las investigaciones en este país.
Ponente: Ruz Gutiérrez, Pablo Rafael.
Nº de Recurso: 150/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8319, Sección La Sentencia del día, 27 de Mayo de 2014
LA LEY 40263/2014
[Texto del Auto en CENDOJ]

lunes, 26 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada sentencia, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

SENTENCIAS

-Asunto C-387/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hi Hotel HCF SARL/Uwe Spoering [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-438/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Irmengard Weber/ Mechthilde Weber [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.

jueves, 22 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Delito de piratería cometido en aguas del océano Índico


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 2 Abr. 2014, rec. 11088/2013: Delito de piratería. En grado consumado. Revocación de condena por tentativa a los seis acusados que, a bordo de un esquife, y con el objetivo de abordarlo, asaltan al buque de combate español «Patiño» que participaba en el dispositivo «Atalanta» dando cobertura a mercantes en la zona del Índico. Los acusados dispararon contra la estructura del buque causando daños, lo que conlleva automáticamente la consumación del delito dada la dicción del tipo, que sólo exige la producción de daños, aunque estos no sean relevantes. Además, se produjo un atentado para las personas y bienes del buque español, contra los que se empleó violencia, al realizar varios disparos con fusiles del tipo AK-47. El tipo objetivo del art. 616 ter CP no exige para la consumación del tipo la sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, porque no solo se pena el apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños, sea total o parcial. Pertenencia a organización criminal. Organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques. Confirmación de condena a un sólo acusado respecto al que se objetiva prueba incriminatoria y absolución del resto. Reformatio in peius. Imposibilidad de revisar sentencias absolutorias cuando ello suponga modificación del relato fáctico, a fín de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso con todas las garantías. Tenencia y depósito de armas de guerra. De fusiles y lanzagranadas en estado de funcionamiento, con vocación de utilización. Confirmación de condena.
Ponente: Saavedra Ruiz, Juan.
Nº de Sentencia: 313/2014
Nº de Recurso: 11088/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8316, Sección Jurisprudencia, 22 de Mayo de 2014
LA LEY 37721/2014

Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 30 Oct. 2013 (rec. 1/2012) [ROJ: SAN 4438/2013], así como la entrada de este blog del día 29.11.2013.

miércoles, 21 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Auto de la AN en el caso Guatemala


Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional, Auto de 20 Mayo 2014, Diligencia Previas 331/99
Parte dispositiva: "INCOAR SUMARIO por presuntos delitos de terrorismo y los conexos de genocidio y crímenes de género, lesa humanidad, torturas, asesinato y detenciones ilegales, que se seguirá con el número 3/2014, dando los oportunos partes de incoación prevenidos al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Ministerio Fiscal, continuando la instrucción de la presente causa.
Líbrese comisión rogatoria a las autoridades judiciales de Guatemala a fin de que remitan testimonio del/los procedimientos judiciales incoados en su caso por los hechos a que se refiere la presente causa; pudiendo aportar las partes y Ministerio Fiscal lo oportuno a tal efecto; y una vez recibidos elévese en su caso Exposición Razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos prevenidos en el apartado 5 del artículo 23 de la LOPJ."
Magistrado: Pedraz Gómez, Santiago J.
DILIGENCIAS PREVIAS: 331/99
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Sentencias que son Noticia, 21 de Mayo de 2014

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014 y del día 18.3.2014.

lunes, 12 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-45/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp
Cuestiones planteadas:
"Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión de si la regulación, o la falta de regulación, de la legalidad de la acusación establecida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara
1) ¿viola la eficacia del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
2) ¿conlleva la violación del «derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción» enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo no 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?
3) ¿conlleva la violación de la «prohibición del abuso de derecho» establecida en el artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-94/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede reclamarse la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal en un proceso monitorio europeo?
2) En lo que se refiere a la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal, ¿la competencia del notario habilitado para expedir un requerimiento europeo de pago —equiparado a un órgano jurisdiccional nacional— y la competencia judicial, una vez incoado el procedimiento contencioso tras la oposición del demandado, se determinan conforme a las disposiciones sobre competencia del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento no 1896/2006»), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»), y/o conforme a las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»)? ¿De qué modo se relacionan estas normas de competencia?
3) En el caso de que se apliquen las normas de competencia del Convenio de Montreal, ¿puede el demandante, incluso a falta de cualquier otro elemento de conexión, ejercitar su derecho a indemnización, a su elección, ante un tribunal de uno de los Estados parte o el tribunal ante el que se ha ejercitado dicho derecho debe ser territorialmente competente conforme a las normas procesales de su Estado miembro?
Por otro lado, ¿cómo debe interpretarse la norma de competencia opcional prevista en el Convenio de Montreal que se remite al tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato?
4) En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?
5) En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿deben interpretarse las normas procesales nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y del Convenio de Montreal, en el sentido de que designan necesariamente al menos un tribunal que, incluso a falta de otros elementos de conexión, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?"
[DOUE C142, de 12.5.2014]