lunes, 28 de febrero de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Desplazamiento ilícito de menores dentro de la UE. Supresión del exequátur y derechos del niño a ser oído
Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad de Santiago de Compostela)
Diario La Ley, Nº 7578, Sección Tribuna, 28 Feb. 2011
El Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (Aguirre Pelz) ratifica y refuerza el reparto de competencias diseñado por el Reglamento 2201/2003, en los casos De desplazamiento ilícito de menores Dentro de los Estados miembros de la UE. Los órganos judiciales del Estado Al que ha sido desplazado el menor tienen Que ejecutar la orden de restitución certificada en el Estado de origen conforme A los requisitos establecidos en el art. 42.2 del Reglamento, sin oposición posible y sin que pueda impugnarse su reconocimiento. Una presunta vulneración grave del derecho del menor a ser oído (art. 24 de la Carta De los Derechos Fundamentales de la UE) Solo puede ser valorada y, en su caso, revisada por los órganos competentes Del Estado miembro de origen.
Nota: Véase la sentencia TJUE de 22.12.2010, en el Asunto C‑491/10 PPU (Aguirre Zarraga).
-El control ex officio iudicis de la validez del laudo de consumo en el proceso de ejecución: una práctica errónea de las Audiencias Provinciales que ahora confirma la sentencia Asturcom Telecomunicaciones del TJUE
José María RUIZ MORENO, Profesor Titular de Derecho Procesal (Universidad de Jaén)
Diario La Ley, Nº 7578, Sección Doctrina, 28 Feb. 2011
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2009 ha instado a los Jueces de la ejecución para actuar de oficio y de esta manera garantizar la protección del consumidor cuando se trata de ejecutar un laudo, aun cuando en España la doctrina de las Audiencias Provinciales ya había aplicado esta regla con anterioridad. Sin embargo, esta manera de proceder implica sustituir la iniciativa que corresponde a las partes en el proceso de ejecución por la del iudex, con grave lesión para los derechos del ejecutante y del principio dispositivo, e, inclusive, permite hablar de una intromisión de la jurisdicción ordinaria en el arbitraje, al obviar que se trata de un proceso de instancia única.
Nota: Véase la sentencia TJUE de 6.10.2009, en el Asunto C-40/08 (Asturcom Telecomunicaciones).

sábado, 26 de febrero de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley reguladora de la jurisdicción social (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-1, de 25.2.2011).
Nota: Este proyecto tiene previsto derogar el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pueden destacarse los siguientes preceptos:
-Art. 5: Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia internacional, que tiene el siguiente contenido:
"Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdiccional social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción sea firme."
-Art. 10.3: A efectos de la determinación de la competencia territorial, en los casos de procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, y en los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical "se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central".
-Art. 219.2: En el recurso de casación por unificación de doctrina puede alegarse "como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales suscritos por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidas a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del Derecho comunitario."

Véase la corrección de errores, publicada en el BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-2, de 3.3.2011.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-491/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle — Alemania) — Joseba Andoni Aguirre Zarraga/Simone Pelz [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Responsabilidad parental — Derecho de custodia — Sustracción de un menor — Artículo 42 — Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) — Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor].
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen."
[DOUE C63, de 26.2.2011]

jueves, 24 de febrero de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convenio arbitral e insolvencia


Tratamiento concursal del convenio arbitral: la modificación del artículo 52.1 de la Ley Concursal
Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7576, Sección Doctrina, 24 Feb. 2011
El proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje prevé una modificación del art. 52.1 de la Ley Concursal que, en el caso de prosperar, supondrá un giro radical en el tratamiento que la normativa concursal interna depara al convenio arbitral. El presente trabajo analiza los cambios que implicaría la nueva redacción del precepto y proporciona las claves para su correcta comprensión.

Nota: La disposición final tercera, núm. 2, del Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, prevé la modificación del art. 52.1 de la Ley Concursal, que pasará a tener la siguiente redacción: «1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado.»
Véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

miércoles, 23 de febrero de 2011

DOUE de 23.2.2011


Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Nota: Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de esta disposición, su art. 1 determina que su objeto es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales; sin embargo, los Estados miembros pueden excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos aquellos procedimientos que tienen por objeto la reestructuración de la deuda.

En la exposición de motivos (Considerando n. 4) se reconoce que las cuestiones litigiosas ya se hallan reguladas en otras sedes: el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
[DOUE L48, de 23.2.2011]

sábado, 19 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Peter Pammer/Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (C-585/08), Hotel Alpenhof GesmbH/Oliver Heller [Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Contrato de viaje en carguero — Concepto de «viaje combinado» — Contrato de estancia en el hotel — Presentación del viaje y del hotel en una página web — Concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor — Criterios — Accessibilidad de la página web].
Fallo del Tribunal:
"1) Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C-585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor."
-Asunto C-279/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin — Alemania) — DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft mbH/Bundesrepublik Deutschland (Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión — Derecho de acceso a un tribunal — Asistencia jurídica gratuita — Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de «interés general»).
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."
-Asunto C-497/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Barbara Mercredi/Richard Chaffe [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Hija de padres no casados — Concepto de «residencia habitual» de un menor lactante — Concepto de «derecho de custodia»]
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
[DOUE C55, de 19.2.2011]

DOUE de 19.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(467ª sesión plenaria de los días 8 y 9 de diciembre de 2010)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales»COM(2010) 392 final — 2010/0215 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2010) 392 final (Bruselas, 20.7.2010): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLEMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho a la información en los procesos penales {SEC(2010) 907} {SEC(2010) 908}
[DOUE C54, de 19.2.2011]

viernes, 18 de febrero de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder, en su caso, a la ratificación del Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 2004 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 396, de 18.2.2011).

BOE de 18.2.2011


Instrumento de Ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Nota: En el art. 9 se contiene la obligación de los Estados parte en el Convenio de adaptar sus normas de competencia judicial internacional interna para la persecución de los delitos de desaparición forzada:
"1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales."
[BOE n. 42, de 18.2.2011]

jueves, 17 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.2.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011, en el Asunto C-283/09 (Weryński): Cooperación judicial en materia civil – Obtención de pruebas – Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente – Indemnización abonada a testigos.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado."

miércoles, 16 de febrero de 2011

Jurisprudencia - Responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la UE


La rectificación por el TS de su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado español derivada de las Leyes internas que infringen el Derecho comunitario
José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO, Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7570, Sección Tribuna, 16 Feb. 2011.
La sentencia del TJCE de 26 de enero de 2010 declaró que la doctrina del TS español relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de las Leyes internas que infringen el Derecho de la Unión Europea es contraria al principio comunitario de equivalencia. En ejecución de aquella sentencia, la Sala Tercera del TS ha tenido que rectificar su jurisprudencia sobre esta materia.

Véase la STJUE de 26.1.2010, en el Asunco C-118/08 (Transportes Urbanos y Servicios Generales). El Tribunal comunitario falló que "el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente".

martes, 15 de febrero de 2011

DOUE de 15.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(465º sesión plenaria de los días 15 y 16 de septiembre de 2010)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Tercer examen estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea — [COM(2009) 15 final] — Documento de trabajo de la Comisión — Reducción de las cargas administrativas en la Unión Europea — Anexo del tercer análisis estratégico del programa «Legislar Mejor» — [COM(2009) 16 final] — Documento de trabajo de la Comisión — Tercer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador — [COM(2009) 17 final].
Nota: Véanse los documentos COM(2009) 15 final (Bruselas, 28.1.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Tercer examen estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea; COM(2009) 16 final (Bruselas, 28.1.2009): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN Reducción de las cargas administrativas en la Unión Europea Anexo del tercer análisis estratégico del programa «Legislar Mejor»; COM(2009) 17 final (Bruselas, 28.1.2009): DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN. Tercer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador.
[DOUE C48, de 15.2.2011]

sábado, 12 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-543/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 22 de noviembre de 2010 — Refcomp SpA/Axa Corporate Solutions Assurance SA, Axa France IARD, Emerson Network, Climaveneta SpA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Produce efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha sido pactada en una cadena de contratos comunitarios, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?
2) ¿La cláusula atributiva de competencia produce efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 no sea aplicable a la acción del subadquirente contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1992, Handte?"
[DOUE C46, de 12.2.2011]

viernes, 11 de febrero de 2011

DOUE de 11.2.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(464ª sesión plenaria de los días 14 y 15 de julio de 2010)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo»COM(2009) 154 final — 2009/0157 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2009) 154 final (Bruselas, 14.10.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC(2009) 410} {SEC(2009) 411}
Véase igualmente la entrada del blog Conflictus Legum del día 25.10.2009.
[DOUE C44, de 11.2.2011]

BOE de 11.2.2011


Instrumento de Ratificación del Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo, hecho en Viena el 12 de septiembre de 2000.
Nota: El principio general de funcionamiento de este texto convencional se recoge en su art. 1: "Las resoluciones judiciales o administrativas definitivas por las que se constate el cambio de sexo de una persona, dictadas por las autoridades competentes en un Estado contratante, serán reconocidas en los demás Estados contratantes cuando, el día de la solicitud, el interesado sea nacional del Estado en el que se haya dictado la resolución o resida habitualmente en el mismo."

El Convenio entrará en vigor con carácter general y para España el 1.3.2011.
[BOE n. 36, de 11.2.2011]

jueves, 10 de febrero de 2011

DOUE de 10.2.2011


Comité de las Regiones
87º pleno de los días 1 y 2 de diciembre de 2010

Dictamen del Comité de las Regiones — Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos — Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo.
Nota: Véase el documento COM(2010) 171 final (Bruselas, 20.4.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo.
[DOUE C 42, de 10.2.2011]

martes, 8 de febrero de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La prueba en el sistema anglosajón
Aníbal MARTÍN SABATER, Abogado en Madrid, California e Inglaterra y Gales (solicitor), Socio en Fulbright & Jaworski LLP (oficina de Houston)
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Tribuna, 8 febrero 2011
A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil o continental, el Derecho probatorio anglosajón ha sido objeto de una detallada codificación. El objetivo de esa codificación es determinar con carácter general —y sin dejar lugar a la incertidumbre— qué pruebas se pueden presentar ante un jurado civil o penal. La principal preocupación del legislador en esta materia es evitar que el jurado resulte influido por pruebas que, a pesar de ser relevantes o sustanciales, puedan inducir al prejuicio. En este artículo el lector encontrará una introducción a las principales reglas que se han adoptado sobre este particular en el mundo legal anglosajón y una valoración de las lecciones que pueden extraerse de la experiencia probatoria anglosajona.
-Preguntas con respuesta: la prueba a consulta
Xavier ABEL LLUCH, Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL, Magistrado excedente, Doctor en Derecho
Joan PICÓ I JUNOY, Catedrático de Derecho Procesal (URV)
Alberto SERRANO MOLINA, Profesor de Derecho Civil (ICADE), Miembro de la Cátedra Santander de Derecho y Menores
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Práctica Forense, 8 febrero 2011
La primera cuestión planteada versa sobre la aportación a juicio de una página web o un e-mail redactado en idioma extranjero, lo que constituye un defecto procesal (art. 144 LEC) que debe considerarse subsanable tanto de oficio como a instancia de parte. Subsanación que debe requerirse lo antes posible, en función del momento en que se haya aportado, al objeto de saber qué material probatorio es utilizable o cual no lo es. De no subsanarse el defecto de la falta de traducción del documento, éste no podrá ser valorado judicialmente. En cuanto a la audiencia al menor y completando la respuesta del último número del año 2010, presupuesto que el menor tiene la posibilidad de ser escuchado y que la práctica de la prueba es muy probable que le va a resultar perjudicial, hay una última pregunta que queremos plantear ¿Quiere él realmente que se practique tal diligencia? O más difícil todavía ¿Se debe situar al menor ante tal dilema? Difícil ha de resultar contestar a estas cuestiones. Para el juez, sin duda, pero más aún debería serlo para los padres. Sobre el medio de prueba a través del cual pueden acceder al proceso las nuevas fuentes de prueba electrónicas, el reconocimiento judicial es un medio apto para incorporar la evidencia electrónica por la percepción judicial directa de los datos de prueba. No obstante, el reconocimiento judicial precisa que al proponerse se concrete el lugar, tiempo, forma y eventual concurrencia con otros medios de prueba.

domingo, 6 de febrero de 2011

Declaración conjunta de los Presidentes del TEDH y del TJUE sobre la adhesión de la UE al CPDHLF


El 27 de enero, el Presidente del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Jean-Paul Costa, hizo pública una declaración conjunta con el Presidente del Tribunal de Justicia de la UE, Vassilios Skouris, realizada con motivo de las negociaciones para la adhesión de la UE al Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF).

En el comunicado se abordan dos importantes cuestiones. La primera se refiere a la necesaria coherencia entre la interpretación que ambos Tribunales den, respectivamente, al texto del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y al de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en la medida que esta última contiene derechos garantizados por el Convenio.

La segunda cuestión a la que se hace referencia en el comunicado es la relativa a una de las cuestiones más complejas de la negociación para la adhesión de la UE al Convenio, como es la participación previa del TJUE en los aquellos casos en que se presente una petición ante el TEDH en la que se alegue la incompatibilidad de una disposición de Derecho comunitario con el Convenio. Debido a la adhesión, los actos de la UE están sujetos al control del TEDH en la medida que afecten a derechos garantizados por el Convenio. Al respecto, en el comunicado se afirma:
"In the context of this review of consistency with the Convention, a distinction can be drawn between direct actions and indirect actions, namely, on the one hand, individual applications directed against measures adopted by EU institutions subsequent to the accession of the EU to the Convention and, on the other, applications against acts adopted by the authorities of the Member States of the EU for the application or implementation of EU law. In the first case, the condition relating to exhaustion of domestic remedies, imposed under Article 35(1) of the Convention, will oblige applicants wishing to apply to the ECHR to refer the matter first to the EU Courts, in accordance with the conditions laid down by EU law. Accordingly, it is guaranteed that the review exercised by the ECHR will be preceded by the internal review carried out by the CJEU and that subsidiarity will be respected.
By contrast, in the second case, the situation is more complex. The applicant will have, first, to refer the matter to the courts of the Member State concerned, which, in accordance with Article 267 TFEU, may or, in certain cases, must refer a question to the CJEU for a preliminary ruling on the interpretation and/or validity of the provisions of EU law at issue. However, if, for whatever reason, such a reference for a preliminary ruling were not made, the ECHR would be required to adjudicate on an application calling into question provisions of EU law without the CJEU having the opportunity to review the consistency of that law with the fundamental rights guaranteed by the Charter."
Véase el texto completo de la declaración conjunta [inglés] [francés]

Más información en el blog de Marina Castellaneta.

viernes, 4 de febrero de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Régimen jurídico de los consumidores: competencia judicial internacional y ley aplicable" de la que es autora Esperanza Castellanos Ruiz, Profesora y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

Hace casi 15 años, un excelente trabajo de T. TREVES publicado en los Studi G. Broggini, advertía sobre la existencia de un laberinto normativo, de un nuevo caos legal, que amenazaba al jurista internacional privatista: los contratos de compraventa internacional a los consumidores (T. TREVES, «Un nuovo labirinto normativo in tema di legge applicabile alla vendita: le vendite ai consumatori», Studi G. Broggini, Giuffrè, Milano, 1997, pp. 561-576). Este fenómeno, lejos de apagarse, ha reactivado su fuego. Nuevos e innumerables textos legales, todos ellos cobijados bajo la oportuna bandera, políticamente correcta, de la «protección del consumidor», o de la «defensa de los derechos del consumidor», se amontonan en el escritorio del jurista que decide navegar por las procelosas aguas del Derecho internacional privado. Por otro lado, se trata de textos de fuente tanto internacional como nacional. Los más recientes y más notables son, sin duda, el llamado «Reglamento Roma I», esto es, el Reglamento (CE) Núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOUE L 177 de 4 julio 2008), cuyo art. 6 se dedica a fijar la Ley aplicable a estos contratos, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007 [texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias] (BOE de 30 de noviembre de 2007). Estos dos textos se suman a una lista interminable de Directivas y Reglamentos de la UE sobre esta materia y a un inabarcable elenco de disposiciones jurídicas de rango legal y reglamentario, estatales y autonómicas, que deambulan por distintos boletines oficiales en busca de algún jurista que sea capaz no sólo de ordenar esta torre de Babel jurídica llamada «protección del consumidor en los supuestos internacionales», sino también de extraer los criterios regulativos básicos de este sector. Alguien que comprenda dicha torre de Babel y que no se pierda en ese laberinto legal.

El lector encontrará en esta monografía, en primer lugar, un acabado esfuerzo para clarificar cuáles son las verdaderas normas aplicables que determinan la competencia de los tribunales y la Ley aplicable a los actos de consumo internacionales. Y en segundo lugar, también podrá hallar una refinada lectura de tales normas que permite descubrir el auténtico alcance de la pretendida protección a los consumidores en el contexto internacional. La autora no rehúye los temas más complejos. De ese modo, el lector descubrirá, rápidamente, un actractivo sistema de fuentes en esta materia que le permitirá caminar sin tropiezos. También hallará el lector respuesta a las relaciones peligrosas entre el Derecho de la UE y el Derecho español de producción interna que, presuntamente, lo desarrolla. También podrá localizar soluciones a los específicos problemas legales que suscitan los contratos electrónicos de consumo, a los que se dedica un Capítulo en particular.

Extracto del índice:
Capítulo I - DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE CONSUMIDORES
1. CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES: CONSIDERACIONES PREVIAS
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ARTS. 15 A 17 REGLAMENTO 44/2001
A. Condiciones subjetivas: contrato celebrado entre un «consumidor» y un «profesional»
B. Condiciones objetivas: contrato incluido dentro del sistema de protección de «contratos celebrados por los consumidores»
C. Foros objetivos de protección del consumidor
D. Sumisión expresa, sumisión tácita y protección del consumidor
3. NORMAS DE PRODUCCIÓN INTERNA

Capítulo II - DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE CONSUMIDORES
1. MULTIPLICIDAD DE FUENTES COMUNITARIAS
2. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE: SISTEMA DE FUENTES
3. LEY APLICABLE AL FONDO
A. Condiciones de aplicación
B. Puntos de conexión
4. LEY APLICABLE A LA FORMA
5. DERECHO COMUNITARIO ARMONIZADO SOBRE CONSUMIDORES
A. Consideraciones previas
B. Condiciones de aplicación del derecho armonizado comunitario en materia de consumo
6. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOLAS DE TRANSPOSICIÓN DEL DERECHO ARMONIZADO COMUNITARIO SOBRE CONSUMIDORES
A. Consideraciones previas
B. Condiciones de aplicación
7. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISTINTAS FUENTES Y SUS RELACIONES
A. Principio de «prevalencia» de las Directivas comunitarias sobre el Derecho internacional privado español de transposición
B. Principios de «especialidad» y «prevalencia», según los casos, entre el Reglamento Roma I y el Derecho internacional privado español de transposición
C. Principio de «prevalencia» de las Directivas comunitarias sobre el Reglamento Roma I
8. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL DE TRANSPOSICIÓN Y LOS CONTRATOS DE CONSUMO «INTRACOMUNITARIOS»

Capítulo III - ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A. Art. 1.4 Directiva sobre comercio electrónico
B. Art. 15.1.c) Reglamento 44/2001
C. Normas de producción interna
3. LEY APLICABLE
A. Los arts. 2 y 3 LSSI en relación con el art. 26 LSSI
B. Condiciones de aplicación del art. 26 LSSI a los contratos de consumidores
C. Normas de Derecho internacional privado español aplicables a los contratos electrónicos de consumidores
D. Carácter supérfluo del art. 26 LSSI
4. EL ART. 29 LSSI Y EL LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
A. Condiciones de aplicación del art. 29.1: Business to Consumer
B. Presunción: celebración del contrato en el lugar de residencia habitual del consumidor
C. La importancia de determinar el lugar de celebración del contrato electrónico Business to Consumer desde un punto de vista de Derecho internacional privado
D. Presunción: en defecto de pacto el lugar en que está establecido el prestador (Business to Business)
E. Eficiencia del art. 29 LSSI
Ficha técnica:
E. Castellanos Ruiz
"Régimen jurídico de los consumidores: competencia judicial internacional y ley aplicable"
Editorial Comares (Col. Derecho Transnacional)
Granada, 2010
200 págs. - 17 Euros
ISBN: 978-8498367669

martes, 1 de febrero de 2011

Entrada en vigo para Suiza del Convenio de Lugano de 2007


El día 1 de enero de 2011 entró en vigor para Suiza el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007.

El estado actual del texto convencional es el siguiente:
  • El texto convencional entró en vigor el 1.1.2010.
  • Estados parte: los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, Noruega y Suiza.
Información oficial sobre el Convenio [aquí]

Sobre la entrada en vigor del Convenio, véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.3.2010.