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viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

sábado, 17 de mayo de 2014

BOE de 17.5.2014


Corrección de erratas de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Nota: Véase la Ley 9 /2014, de 9 de mayo, así como la entrada de este blog del día 10.5.2014. La errata afecta al título de la norma, que pasa de ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones" a ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones".

sábado, 10 de mayo de 2014

BOE de 10.5.2014


-Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 15.2, que se ocupa de la resolución de conflictos transfronterizos en los siguientes términos: "En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE".

De acuerdo con la disposición derogatoria única, quedan derogadas la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 27.9.2013.

Mediante corrección de erratas se corrigió el título de la Ley.
-Aplicación provisional del Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Nota: Este Convenio se aplica provisionalmente desde el 11.5.2014.

viernes, 9 de mayo de 2014

BOE de 9.5.2014


Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, por la que se desarrollan los artículos 14 y 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre y se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación.
Nota: Véase el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como la entrada de este blog del día 27.12.2013.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva "Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo", coordinada por M. Nélida Tur Faúndez y publicada por la Editorial Colex.

Este libro es el resultado final del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación destinado al estudio –y, en su caso, al perfeccionamiento– de los distintos mecanismos de resolución de las controversias derivadas de la prestación de servicios turísticos, con objetivo primordial de averiguar cuál de ellos resulta más adecuado en cada supuesto. A tal fin, se analizan con detenimiento en esta obra tres vías concretas de solución de dichos conflictos. En primer lugar, la autorregulación. En segundo lugar, el arbitraje, y más en concreto el arbitraje de consumo. Y, en tercer lugar, la jurisdicción, es decir, la solución judicial de los conflictos en el ámbito turístico. Finalmente, no puede perderse de vista que existe en los conflictos de turismo un importante factor de transnacionalidad, por lo que en el último capítulo de esta obra se abordan las cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable en litigios en los que está implicado un turista.

Con todo ello, se pone de manifiesto, además de su importancia (la tiene cualquier estudio riguroso sobre el turismo, la primera industria española), la complejidad e interdisciplinariedad del trabajo realizado; y a esto responde el carácter asimismo interdisciplinar del equipo investigador que ha participado en su elaboración, integrado por profesores universitarios especializados en las distintas materias que concurren en el tratamiento de la autorregulación y las vías de solución de conflictos en el ámbito del turismo, lo que ha permitido poner de relieve diferentes perspectivas respetando plenamente, a la vez, la autonomía de los participantes.

Extracto del Índice:
PRIMERA PARTE: AUTORREGULACIÓN
Capítulo I: Autorregulación y dódigos de conducta en el ámbito turístico, por Santiago Cavanillas Múgica y Cristina Gil Membrado
I. Introducción
II. Códigos de conducta relacionados con la responsabilidad social corporativa (RSC)
III. Códigos de conducta orientados a los consumidores

SEGUNDA PARTE: ARBITRAJE
Capítulo II: Arbitraje turístico y sus relaciones con otros medios alternativos de resolución de conflictos, por José Ángel Torres Lana
I. Introducción
II. Mediación, arbitraje y otras figuras afines
III. Arbitraje, arbitraje de consumo y arbitraje turístico
IV. Arbitraje de consumo y mediación
V. Arbitraje colectivo y acciones colectivas

Capítulo III: La adaptación del arbitraje de consumo a las particularidades del sector turístico, por María Nélida Tur Faúndez
I. Sujetos del arbitraje de consumo turístico
II. Objeto
III. El convenio arbitral
IV. El colegio arbitral
V. Arbitraje turístico in situ
VI. Fomento del arbitraje turístico
VII. ¿Interesa finalmente a ambas aprtes el arbitraje turístico in situ?

Capítulo IV: Arbitraje turístico on line, por Cristina Gil Membrado
I. El e-arbitraje y la resolución de disputas en el turismo
II. El e-arbitraje en el Real Decreto que regula el sistema arbitral de consumo
III. Cuestiones que plantea el e-arbitraje
IV. Precedentes
V. El Reglamento 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo

TERCERA PARTE: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTOS
Capítulo V: La solución jurisdiccional de los conflictos en materia turística, por Francisco López Simó e Ignacio Díez-Picazo Giménez
I. Consideraciones previas generales
II. La resolución de los conflictos en materia turística a través de la vía judicial
III. Algunas propuestas de lege ferenda

Capítulo VI: El elemento transnacional en la solución de conflictos turísticos. Cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable, por Federico F. Garau Sobrino
I. La determinación de la competencia judicial internacional en litigios en los que interviene el turista
II. La determinación de la ley aplicable a la contratación turística
Ficha técnica:
M. Nélida Tur Faúndez (Coord.)
"Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo"
Editorial Colex, 2014,
198 págs. - 25 €
ISBN: 978-84-8342-401-8

viernes, 10 de enero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la monografía "Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: Subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad", de la que son autores A. Paniza Fullana (Coord.), J.P. Aparicio Vaquero, A. Batuecas Caletrío, S. Cavanillas Múgica, S. Feliu Álvarez de Sotomayor, B. Ferrer Tapia y J.Á. Torres Lana, y publicada por la Editorial Comares.

La aparición de las TIC aplicadas al sector turístico hizo surgir nuevas pro­blemáticas en este ámbito. Este sector se ha ido consolidando y son muchas las personas que adquieren servicios turísticos a través de Internet, hasta el punto de poder hablar de un nuevo «e-turista». Pero este giro en el sector turístico unido al desarrollo vertiginoso de la tecnología deja planteadas nuevas incógnitas jurídicas, productos y problemas que se pueden denominar de «segunda generación»: las nuevas formas de contratación frente a las fórmulas tradicionales; los viajes combi­nados frente a los dynamic packages; la responsabilidad de las agencias mayoristas y minoristas y la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet así como las relaciones entre ellos, etc.
Han tenido mucho que ver en ello las compañías de bajo coste, el «nuevo» usua­rio de servicios turísticos: ahora quiere «crear» su propio producto turístico, compara fácilmente los productos, calidades y precios que le ofrecen otras empresas, quiere tener acceso a las reservas… Todo ello nos lleva a los «productos/viajes a medida» y los paquetes dinámicos. También ha influido la propia tecnología: potentes motores de búsqueda, herramientas o plataformas que permiten la confección de estos nuevos productos en tiempo real, comprobar disponibilidades, confirmar las reservas, etc.
Internet ha dado un giro a la industria turística. Si en un primer momento, la adecuación del sector turístico a la red ya fue importante, ahora hay que dar un paso más: los clásicos productos y contratos turísticos con sus leyes específicas están dando paso a nuevas fórmulas de comercialización de servicios turísticos. En todo ello han influido las nuevas compañías y productos low cost, las nuevas fórmulas de publicidad, el propio funcionamiento de la red, que permite concluir contratos en tiempo real teniendo información detallada sobre la disponibilidad de los produc­tos y servicios, comparar precios cómodamente, etc. También el nuevo perfil del consumidor o usuario «electrónico» de productos turísticos ha cambiado el rol en la compra de estos productos: antes compraba un paquete cerrado (viaje combinado) ofertado por una determinada agencia de viajes con unas fechas, unos servicios y calidades predeterminados y sujetos a unas condiciones bastante rígidas, ahora busca flexibilidad y personalización; además ahora quiere compartir sus experiencias a la vuelta de su viaje, siendo especialmente inportante para las empresas del sector la cuestión de la reputación on line.
Todo ello, como no podía ser de otro modo, ha modificado los propios produc­tos turísticos y, en consecuencia, la contratación. Se está ante un nuevo e-turista (o turista electrónico, influenciado no sólo por la clásica publicidad sino también por la web 2.0 o turismo 2.0). La consecuencia: la búsqueda de la calificación jurídica de estos nuevos productos, el análisis de su subsunción en los formatos legales co­nocidos o una posible traducción jurídica en nuevos contratos turísticos, en nuevas figuras contractuales.
Y ello no está exento de cuestiones problemáticas: ¿Quién puede ofrecer estos productos? Si un consumidor o usuario compra a una determinada compañía aérea un billete y a una cadena hotelera dos noches de hotel estamos ante lo que se conoce como servicios sueltos. La diferencia está en que no hay intermediarios, él contrata directamente con el hotel, la compañía aérea,… compara precios, etc. Pero ahora, un determinado proveedor de servicios ayuda a ese consumidor desde su propio sitio web a confeccionar su producto: facilitándole las opciones que él va solicitando y que cargará en su «carrito de compra», pero al final podrá tener un precio único (unificación). Si bien los paquetes dinámicos son los más novedosos, hay otros como aquellos en los que determinadas compañías aéreas ofrecen avión más hotel, u otras combinaciones. También hay que destacar la variedad de posibilidades en la venta de estos servicios: portales de servicios turísticos, portales más generales que incluyen esos servicios, buscadores, centrales o gestores de reservas, las páginas de una determinada compañía aérea o un establecimiento hotelero, etc.
Las nuevas formas de publicidad: la publicidad basada en buscadores, los «Ad­words» y la reputación on line cobran especial interés en el contexto descrito. Las primeras resoluciones en esta materia las han pronunciado Tribunales de otros países; resoluciones que se analizan en este trabajo. Junto a ello, también se analiza el tema de la documentación electrónica en el contrato de transporte aéreo y, además, todos estos conflictos se estudian desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. El estudio multidisciplinar de la materia lo hace especialmente interesante.

Extracto del Índice de la obra:
Capítulo primero - NUEVAS FORMAS DE PROMOCIÓN Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN INTERNET
1. Introducción
2. La consolidación del comercio electrónico
2.1. Tres riesgos clarificados
2.2. La publicidad
3. Nuevos servicios turísticos en Internet
3.1. Los «paquetes dinámicos» (dynamic packages)
3.2. Web 2.0 y Astroturfing
3.3. Couchsurfing
3.4. Geolocalización y nuevos servicios integrados

Capítulo segundo - DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRATANTE Y DEL USUARIO DE SERVICIOS TURÍSTICOS ADQUIRIDOS ON LINE
1. Planteamiento
2. El complejo sistema de fuentes
3. La forma contractual como garantía
4. Cuadro general de derechos
5. El derecho a la información y a la confirmación del contrato
6. El derecho de desistimiento
7. El derecho al cumplimiento exacto
8. En particular, el régimen de los viajes combinados

Capítulo tercero - LA CONTRATACIÓN ON LINE DE SERVICIOS TURÍSTICOS
1. Intrducción
2. Los diversos oferentes e intermediarios en la comercialización on line de servicios turísticos
3. Contratación de servicios turísticos sueltos
3.1. Relación jurídica entre el turista y la agencia de viajes que opera a través del portal web
3.2. Relación jurídica entre el turista y el proveedor del servicio turístico
4. La responsabilidad de operador y detallista
4.1. La contratación on line del viaje combinado
4.2. La responsabilidad de organizador y detallista por el incumplimiento del contrato de viaje combinado
4.3. La resolución del contrato de viaje combinado por el usuario

Capítulo cuarto - LA PUBLICIDAD BASADA EN BUSCADORES Y «ADWORDS», LA REPUTACIÓN ON LINE Y EL USO DE DATOS DE GEOLOCALIZACIÓN
1. Planteamiento
2. Aspectos generales de la publicidad: la publicidad personalizada
3. Publicidad basada en buscadores: la problemática de los «adwords»
4. La valoración de servicios turísticos por parte del usuario y la reputación on line
4.1. Planteamiento: Los principales problemas que plantean los sitios web de valoración on line
4.2. Las primeras resoluciones sobre esta cuestión
5. Los riesgos de la publicidad basada en datos de geolocalización
6. A modo de conclusión

Capítulo quinto - DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. ESPECIAL REFERENCIA A DETERMINADAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
1. Introducción
2. Documentos que acompañan al contrato de transporte aéreo y su ubicación en el iter del contrato. En especial, los documentos electrónicos
2.1. Fase preliminar
2.2. Fase de perfección
3. Fase de preliminar
3.1. La tarjeta de embarque
3.2. El talón de equipaje
3.3. Condiciones generales de la contratación en la fase de ejecución del contrato: el cobro de 40 euros al pasajero por impresión de la tarjeta de embarque electrónica por parte de la compañía aérea

Capítulo sexto - NUEVAS PERSPECTIVAS PARA LAS RECLAMACIONES INTERNACIONALES DERIVADAS DE LA VENTA ON LINE DE SERVICIOS TURÍSTICOS: LOS SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA FRENTE A LA VÍA JUDICIAL
1. Introducción
2. Reclamación directa ante el comerciante
3. Sistemas de resolución alternativa de conflictos
4. La vía judicial
4.1. La determinación de la competencia judicial internacional. Fuentes
4.2. Tribunales competentes en materia de contratos de consumo
5. Conclusiones
Ficha técnica:
"Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: Subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad"
A. Paniza Fullana (Coord.)
Editorial Comares (colección 'Derecho de la Sociedad de la Información'), 2013
160 págs. - 13 €
ISBN: 9788490450840

viernes, 27 de diciembre de 2013

BOE de 27.12.2013


Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
  • Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
  • Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
  • Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
  • El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).

jueves, 12 de diciembre de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’unione Europea, pp. 5-139 [texto completo]
L’articolo illustra il regolamento UE 650/2012 che sarà applicabile negli Stati membri dell’Unione europea, con l’eccezione di Danimarca, Irlanda e Regno Unito, a partire dal 17 agosto 2015. Si tratta di un testo ampio e complesso, che conta 83 considerando e 84 articoli, e regola tutti gli aspetti internazionalprivatistici di una successione: la competenza, la legge applicabile, la circolazione delle decisioni giudiziarie e degli atti pubblici. Dopo aver precisato il campo di applicazione del regolamento, lo studio analizza le norme sulla legge applicabile, per quanto riguarda sia il collegamento oggettivo che la professio juris, nonché la speciale disciplina dedicata ai patti successori, la questione della legge regolatrice della forma delle disposizioni testamentarie, il rinvio e i limiti all’applicazione della legge richiamata. Vengono poi esaminate le norme sulla competenza, che sostituiscono completamente le corrispondenti norme interne degli Stati membri ed includono capi di competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis, e quelle sul riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni, degli atti pubblici e delle transazioni giudiziarie. Infine, l’articolo offre una presentazione del certificato successorio europeo, il nuovo atto pubblico creato dal regolamento e destinato ad avere effetti in tutti gli Stati membri partecipanti. Il regolamento costituisce una normativa coerente e completa; gli aspetti meno soddisfacenti riguardano in particolare la possibilità di una scelta implicita della legge applicabile e la previsione di una clausola di eccezione, che rischiano di diminuire considerevolmente la prevedibilità della pianificazione ereditaria. Alcuni problemi pratici potranno derivare inoltre dalla assenza di uniformizzazione di settori contigui. Si tratta peraltro di una situazione inevitabile, dovuta al carattere finora incompleto dell’opera di codificazione del diritto internazionale privato intrapresa dall’Unione europea, alla quale il regolamento fornisce comunque un importante contributo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Daños causados por un Estado en la comisión de crímenes de guerra fuera de su territorio inmunidad de jurisdicción, competencia judicial internacional y tutela judicial efectiva, pp. 265-290 [texto completo]
La reciente sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 hacerrado las puertas a las víctimas de crímenes de guerra internacionales a una posible reclamación judicialde la indemnización por los daños sufridos ante unos Tribunales distintos de los del Estado que causóel daño. El TIJ ha indicado que en estos casos ha de apreciarse la inmunidad de jurisdicción del Estadodemandado. Esta cuestión tradicionalmente controvertida se aborda en el presente estudio desde el puntode vista del Derecho Internacional Privado, analizando las consecuencias que tiene para las víctimas el nopoder demandar ante otros Tribunales distintos de los del Estado causante del daño. Lo anterior se realizamediante un estudio sobre la compatibilidad de la decisión del Alto Tribunal con el derecho a la tutelajudicial efectiva de las víctimas, así como analizando las opciones reales que quedan a dichas víctimasdespués de la mencionada sentencia, evaluándose cuáles de todas ellas podrían permitir que las mismasobtuvieran la reparación que les reconoce el Derecho Internacional Humanitario.
-Ornella Feraci, La nuova disciplina europea della competenza giurisdizionale in materia di successioni mortis causa, pp. 291-314 [texto completo]
Una delle più recenti novità nel campo del diritto internazionale privato dell’Unioneeuropea riguarda la materia delle successioni mortis causa. Il regolamento (UE) n. 650/2012 offreuna disciplina tendenzialmente esaustiva del diritto internazionale privato delle successioni aventi uncarattere internazionale: esso, infatti, detta norme uniformi nel campo della competenza giurisdizionale,della legge applicabile, dell’efficacia delle decisioni straniere e degli atti pubblici in materia successoriaed istituisce, altresì, un certificato successorio europeo per facilitare la prova della qualifica di erede,legatario, amministratore ed esecutore testamentario nel territorio dell’Unione. Questo scritto intendeesaminare le novità legate alla delimitazione della competenza giurisdizionale nella materia successoria. L’armonizzazione delle norme sulla competenza in questo settore comporterà il superamento dellelegislazioni nazionali degli Stati membri vincolati dal regolamento (tutti ad eccezione di Danimarca,Regno Unito e Irlanda) e si applicherà alle successioni mortis causa di carattere transfrontaliero chesi apriranno a partire dal 17 agosto 2015. Sebbene l’uniformazione delle norme sulla competenza giurisdizionaleoperata dal regolamento (UE) n. 650/2012 miri, in generale, a superare gli inconvenientilegati alle divergenze normative esistenti tra Stati membri, a ben vedere, tale obiettivo pare raggiuntosolo in parte: la disciplina uniforme presenta, infatti, alcuni limiti. Un primo riguarda la stessa individuazionedella nozione di «organo giurisdizionale» rilevante ai fini delle norme sulla competenza delregolamento, in ragione delle normative sostanziali applicabili degli Stati membri (lex successionis).Nell’ambito del regolamento (UE) n. 650/2012 l’attribuzione del potere di ius dicere dipenderà, in lineagenerale, dall’ultima residenza abituale del de cuius (art. 4). Tuttavia, malgrado il generale intentodel regolamento di favorire la certezza del diritto nell’Unione europea, attraverso l’elaborazione di unsistema fondato su un titolo generale di giurisdizione, lo strumento contiene numerosi fori derogatori,variamente ispirati, che minano, di fatto, la prevedibilità delle soluzioni. Oltre alle incertezze legate alladeterminazione della nozione di residenza abituale, ulteriori difficoltà possono derivare dalla facoltà ditrasferire la competenza in favore del giudice più adatto a conoscere la fattispecie (art. 5). La valorizzazionedella volontà delle parti potrebbe contrastare questo rischio favorendo la coincidenza tra jus eforum; essa risulta, tuttavia, asimmetrica rispetto all’autonomia privata rilevante sul piano della leggeapplicabile, atteso che la scelta del foro competente è concessa alle sole «parti interessate» della controversiasuccessoria ed è, invece, preclusa al testatore. L’esistenza di alcuni fori (foro sussidiario e forumnecessitatis), operanti rispetto a talune particolari situazioni successorie che risultino collegate con Statiterzi ma anche con Stati membri, comporterà inoltre un’applicazione extraterritoriale delle nuove normesulla competenza giurisdizionale le cui potenzialità negative potrebbero essere neutralizzate soltantodalla prudenza applicativa dell’operatore giuridico. Questo rinnovato assetto normativo si riflette sullapotenziale insorgenza di giudizi paralleli in senso all’Unione europea e, quindi, sull’esigenza di favorireun efficace coordinamento tra le autorità nazionali competenti (giurisdizionali e non).
-Miguel Gómez Jene, La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado, pp. 335-349 [texto completo]
La responsabilidad civil del árbitro es siempre una responsabilidad contractual, puesderiva de un contrato: el contrato arbitral. Esta responsabilidad se manifiesta en dos ámbitos, dos planos,dos dimensiones: el plano de la actuación cuasi-jurisdiccional y el plano de la actuación no jurisdiccional.A cada uno de estos ámbitos le corresponde un régimen distinto de responsabilidad: el régimen limitadoprevisto en el artículo 21 LA para la actuación cuasi-jurisdiccional y el régimen general de responsabilidadprevisto en el Código civil para la actuación no jurisdiccional. Si bien esta distinción es necesariapara la delimitación de la responsabilidad, en perspectiva de Derecho internacional privado no afecta nia la aplicación de las normas de competencia judicial internacional (Reglamento Bruselas I o artículo 22LOPJ), ni a la aplicación de las normas de ley aplicable (Reglamento Roma I).
-Carolina Macho Gómez, Los ADR «alternative dispute resolution» en el comercio internacional, pp. 398-427 [texto completo]
Los métodos alternativos de resolución de conflictos están adquiriendo una gran relevancia en el ámbito comercial internacional. El protagonismo que posee la autonomía privada de las partes, junto con su flexibilidad y su carácter informal permiten resolver los conflictos con el menor coste económico y tiempo posible, a la vez que se logra una mayor implicación de las partes. Este trabajo tratará de exponer las diferentes funciones, usos y configuraciones que se les está otorgando actualmente a estos instrumentos dentro del comercio internacional. Todo ello con el fin de lograr una utilización más adecuada de los mismos.
-Alfonso Ybarra Bores, El sistema de notificaciones en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1393/2007 y su aplicación jurisprudencial, pp. 481-500 [texto completo]
La práctica de las notificaciones en el marco de los litigios transfronterizos resultacon frecuencia compleja. Sin embargo la práctica de las notificaciones de manera correcta es esencialpara conseguir una resolución judicial que pueda producir efectos en el extranjero. El Reglamento (CE)1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, constituye actualmente en la Unión Europea la piedra angularen materia de notificaciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito civil y mercantil. El objeto delpresente estudio es abordar las posibilidades que en materia de notificación se contemplan en el citadoReglamento, planteándose los variados problemas que resultan de su aplicación, muchos de ellos sometidosa la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Varia:

-María Jesús Elvira Benayas, Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE, pp. 538-547 [texto completo]
Recientemente el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión sobre la aplicación-facultativa o no- del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero. Los asuntosLippens y ProRail han permitido perfilar los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicacióndel citado texto. Indirectamente también se incide en la resolución de una cuestión similar planteadaentorno al Convenio de La Haya de 1970, su antecesor.
-Mónica Herranz Ballesteros, Conflicto de jurisdicciones y declinación de la competencia: los asuntos Honeywell y Spanair, pp. 592-609 [texto completo]
La elección de los Tribunales estadounidenses en supuestos de accidentes aéreos está motivada por diversos factores: el importante desarrollo de la industria aeronáutica en este país convirtiéndose Estados Unidos en el lugar del domicilio de los más importantes fabricantes, pero tambiénla intención de los demandantes de obtener indemnizaciones más cuantiosas cuando el litigio sedirime ante el sistema judicial estadounidense. Frente a esta realidad se alza otra, el elevado número desupuestos en los que los Tribunales aplican, instados por los demandados, el forum non conveniens. Esto último no quiere decir que los demandados se libren de la aplicación del Derecho estadounidense para la determinación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos o que las indemnizaciones dejen de calcularse conforme a la práctica de dicho ordenamiento, auque del asunto finalmente conozca un tribunal distinto del elegido por los demandantes. De lo anterior da buena cuenta la decisión dictada por los Tribunales españoles en un asunto que seguro incidirá en la estrategia de los demandados a la hora de solicitar el forum non conveniens.
Números anteriores [aquí]

jueves, 5 de diciembre de 2013

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Global Perspectives on ADR", dirigida por C. Esplugues y S. Barona (Universidad de Valencia) y publicada por Intersentia.

The promotion of Alternative Dispute Resolution (ADR) mechanisms is strongly linked to the idea of justice in the 21st century. National and international legislators increasingly offer new responses in this area with the aim of providing citizens with the opportunity to resolve their disputes outside state courts. Indeed, the global notion of ADR includes a multiplicity of institutions which have in common the purpose of facilitating the settlement of disputes outside courts. However, such generic references to ADR mechanisms, as well as the perceived centrality of the European approach, obscure important differences in the use, regulation and underlying philosophy of ADR in many countries of the world.
This book focuses on a set of countries which accounts for more than half of international world trade. Its goal is to analyse in depth the various ADR devices present in relevant countries, such as Australia, China, England, Hong Kong, India, Indonesia, Ireland, Japan, Singapore, South Korea, Thailand, the Philippines, and the USA. The book provides an in-depth analysis of the regulation of ADR in all these countries. Every chapter on national law analyses subjects covered by ADR devices, the existing legal regime, and its solutions and problems. The book provides a unique response to a topical matter of great legal and economic relevance. It is written by leading practitioners and scholars and provides a clear image of the existing framework from a legal, theoretical and practical standpoint.
This book is essential for all those wanting to understand the reality of ADR in some of the most economically important countries of the world.

Table of Contents:
  • ADR Mechanisms and their Incorporation into Global Justice in the Twenty-First Century: Some Concepts and Trends: Silvia Barona and Carlos Esplugues
  • Australia: David Bamford
  • China: Yuanshi Bu
  • England and Wales: Neil Andrews
  • Hong Kong: Gavin Denton and Fan Kun
  • India: Darius J. Khambata, Aditya N. Mehta and Naira J. Jejeebhoy
  • Indonesia: Marcella Elwina Simandjuntak, Valentinus Suroto and B. Resti Nurhayati
  • Ireland: Guillermo Palao Moreno
  • Japan: Masaaki Haga
  • Korea: Gyooho Lee
  • Philippines: Donemark J.L. Calimon
  • Singapore: Joel Lee
  • Thailand: Suparb Vongkiatkachorn
  • United States - Arbitration: George A. Bermann
  • United States - Mediation: Shanin Specter and Jason L. Pearlman

Global Perspectives on ADR
C. Esplugues, S. Barona (eds.)
Intersentia, Cambridge - Antwerp - Portland, October, 2013
xiii + 554 pp. - paperback - € 120.00
ISBN: 978-1-78068-139-9

viernes, 27 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 62-1, de 27.9.2013).
Nota: En este proyecto de Ley cabe destacar el art. 15.2, en el que, en relación con la resolución de conflictos transfronterizos, se establece que "en caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE [Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas] adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE."

jueves, 5 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 57-1, de 5.9.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 5: En relación con las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el núm. 1.a) determina que una de ellas es "expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente". El núm. 3, apartado segundo, establece que "también podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".
-El art. 21.i) establece que, entre otras funciones, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España puede "desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".

sábado, 11 de mayo de 2013

Bibliografía (novedad editorial)


Acaba de publicarse el volumen en el que se contienen los trabajos presentados a las XXIV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), celebradas en Córdoba los días 20 a 22 de octubre de 2011. El libro lleva por título "El arreglo pacífico de controversias internacionales", ha sido coordinado por Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz y Noé Cornago Prieto, y publicado por la Editorial Tirant lo Blanch.

En la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Uni­versidad de Córdoba, durante los días 20 a 22 de octubre de 2011, se celebraron las XXIV Jornadas ordinarias de la Asociación Espa­ñola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Interna­cionales (AEPDIRI), bajo la dirección del Profesor Rafael Casado Raigón, Catedrático de Derecho Internacional Público de la citada Universidad. El arreglo pacífico de controversias internacionales fue el tema que presidió estas Jornadas, donde profesores de Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relacio­nes Internacionales abordaron la materia objeto de estudio desde diferentes aproximaciones. El fruto escrito de estas Jornadas es el recogido en esta obra. Más de 60 contribuciones entre ponencias y comunicaciones que hacen de ella una valiosa aportación científica y un valioso instrumento de reflexión para todos aquellos intere­sados en los temas relativos al arreglo pacífico de las controversias internacionales.

A continuación se recogen los trabajos relacionados con el Derecho Procesal Internacional [Índice completo de la obra]:
  • Attila Tanzi: Sobre arbitrajes internacionales de inversiones, servicios públicos y derechos humanos
  • José Ángel Rueda García: Las restricciones al arbitraje de inversiones en Ecuador frente a su desarrollo en el marco de UNASUR-Laura Carballo Piñeiro,Reconocimiento y ejecución de acciones colectivas indemnizatorias en la Propuesta de Reglamento Bruselas I: qué, por qué y cómo
  • Laura García Gutiérrez: La vulneración de los derechos de la personalidad y la reforma del Reglamento Bruselas I: ¿un foro especial por razón de la materia sin cambios para este tipo de daños?
  • Manuel Medina Ortega: Bruselas I y Roma I. Competencia judicial y derecho opcional europeo en materia de contratos
  • Mª Ángeles Rodríguez Vázquez: La supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I: valoración de las soluciones propuestas
  • Mercedes Moya Escudero: Integración del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 en el Reglamento Bruselas II bis
  • Andrés Rodríguez Benot: Los reglamentos de la Unión Europea en materia de sucesión por causa de muerte y de régimen económico matrimonial: justificación y caracteres comunes
  • Mercedes Soto Moya: La aplicación de los Reglamentos 2201/2003 (Bruselas II bis) y 1259/2010 (Roma III) a los matrimonios del mismo sexo
  • Ricardo Rueda Valdivia: Cambios en el sistema español de fuentes de Derecho internacional privado en materia de alimentos
  • Beatriz Campuzano Díaz: Algunas propuestas en materia de competencia judicial internacional para una mejor coordinación de los instrumentos de la UE en el sector del Derecho de familia
  • Nuria Marchal Escalona: Supresión del exequátur en las resoluciones de restitución de menores vs. derechos de defensa: ¿crónica de una muerte anunciada?
  • Guillermo Palao Moreno: Mediación y Derecho internacional privado
  • Miguel Gómez Jene: Arbitraje comercial internacional
  • Gisela Moreno Cordero: La mediación en las situaciones transfronterizas: una aproximación crítica al proyecto de ley sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles
  • Nuria González Martín: Sexta reunión de la Comisión Especial para la aplicación práctica del Convenio de La Haya de 1980 en materia de sustracción internacional de menores: especial referencia a la guía de buenas prácticas sobre mediación
  • Manuel Alejandro Penadés Fons: El rol de la Comisión Europea en el arbitraje de inversiones
  • Fernando Esteban de la Rosa: Impulso de la Unión Europea a la resolución alternativa de litigios de consumo: un primer apunte a la propuesta legislativa
  • Carmen Parra Rodríguez: La presencia de los ADR en los conflictos internacionales de Derecho privado, una aproximación a su delimitación
  • Ángel María Ballesteros Barros: La futura revisión del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia: breves reflexiones sobre el centro de intereses principales del deudor
Ficha técnica:
"El arreglo pacífico de controversias internacionales"
Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz, Noé Cornago Prieto (Coords.)
Tirant lo Blanch (Colección 'Homenajes y Congresos'), 1ª Edición, mayo 2013
1000 págs. - Edición papel: 119,00 € - Libro electrónico: 72,00 € - Pack libro y libro electrónico: 156,00 €
ISBN: 9788490335215

miércoles, 8 de mayo de 2013

DOUE de 8.5.2013


Parlamento Europeo
(Sesiones del 25 al 27 de octubre de 2011)

Modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2011, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia (2011/2117(INI))

jueves, 21 de marzo de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Mediación on-line


Mediación on-line: pasado y presente de esta institución
M.ª Auxiliadora GARCÍA FERNÁNDEZ, Abogada
Diario La Ley, Nº 8048, Sección Tribuna, 21 Mar. 2013
LA LEY 1504/2013
Recientemente se ha producido un impulso de la institución de la mediación tanto a nivel comunitario —Directiva 2008/52/CE de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles—como en nuestro país —Ley 5/2012, de 6 de julio—. Dichas normas abogan por la modernización de esta institución mediante la implantación de un sistema de mediación a través medios de comunicación electrónicos. Se habilitan de este modo canales de actuación más rápidos y de menor coste en una coyuntura de crisis del modelo judicial tradicional.

Nota: Véase la Ley 5/2012, de 6 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.7.2012.

jueves, 11 de octubre de 2012

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2012/2


Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 4 (2012), núm. 2]:

Estudios:

-Elisa Baroncini, The China-Rare Earths WTO Dispute: A Precious Chance to Revise the China-Raw Materials Conclusions on the Applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol, pp. 49-69 [texto completo]
On 23 July 2012, the Dispute Settlement Body (DSB ) of the World Trade Organization WTO) established a single panel to examine the complaints brought by the United States, the European Union and Japan against the Chinese export restrictions on rare earth elements (REE s), tungsten and molybdenum. The controversy is very sensitive for at least three series of reasons: a) the economic and strategic relevance of the materials involved in the dispute (rare earths being essential, in particular, for hightech,information, military, and green industry); b) the difficult balance to find between mining and trading REEs while protecting the environment and thus respecting the principle of sustainable development enshrined in the Preamble of the Agreement establishing the WTO; c) the challenging task of defining the relation of the WTO-plus obligation to eliminate export duties, characterizing China’s accession to the Marrakech system, with the multilateral public policy exceptions clause enshrined in GATT Article XX.In this essay, we intend to offer a presentation of the above listed salient aspects of the China-Rare Earths controversy in the light of the recent China-Raw Materials case. In particular, we will concentrate on the necessity, for the Geneva jurisdictional pillar, to revisit the highly problematical conclusions reached last January by the Appellate Body (AB) on the applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol (AP). We are, in fact, convinced that the new mineral trade dispute may be positively —and durably— settled only if the under regulated area of WTO law on export restrictions is adequately addressed also at political level: and such a target may, of course, be considerably fostered, inspired and supported by a well-balanced interpretative activity of the WTO judiciary. Consequently, we will try in this essay to propose a different perspective on the way in which GATT public policy exceptions and China’s Accession Protocol should be connected, grounding our suggested interpretative approach on each of the hermeneutic elements for treaty interpretation codified in Articles31 and 32 of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El concepto de actividad profesional «dirigida» al Estado miembro del consumidor: stream-of-commerce, pp. 70-92 [texto completo]
El art. 15.1.c) in fine del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establece que se aplican las normas protectoras de consumidores (arts. 15 a 17 Reglamento 44/2001) en los casos en los que el empresario dirigiere por cualquier medio sus actividades comerciales al Estado miembro del domicilio del consumidor. El problema está en determinar cuáles son las actividades dirigidas a un país concreto. El TJUE en su sentencia de 7 de diciembre de 2010 llega a la conclusión de que lo importante es la intención del empresario de celebrar un contrato con el consumidor siempre que el juez nacional pruebe que existen unos indicios que permitan considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio de consumidor. El mero hecho de que el consumidor pueda acceder a la página web del vendedor es insuficiente.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El valor de los Incoterms para precisar el juez del lugar de entrega, pp. 93-122 [texto completo]
El art. 5.1.b) Reglamento 44/2001 establece que son competentes para conocer de los litigios derivados de un contrato de compraventa internacional los tribunales del «lugar de entrega», según el contrato, en cuanto «lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda». Los Incoterms facilitan y fijan claramente el lugar de entrega de las mercancías dependiendo del Incoterms utilizado, por ello la STJUE de 9 de junio de 2011, en el caso Eurosteel Europe, los ha utilizado para determinar el Tribunal competente. El problema más grave se plantea cuando las partes no pactan el lugar de entrega. En este caso, se estudian las distintas soluciones posibles para determinar el lugar de entrega: Incoterms, Convención de Viena de 1980, Reglamento Roma I…, y sus posibles consecuencias jurídicas. Sin olvidar que los Incoterms también se han utilizado como Lex contractus.
-Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, El tratamiento legal del contrato de viaje combinado en el Derecho internacional privado, pp. 123-139 [texto completo]
El tradicional contrato de viaje combinado se enfrenta actualmente a la aparición de nuevas fórmulas de contratación, especialmente las ofrecidas a través de prestadores de servicios turísticos online, tales como los viajes a forfait, los paquetes turísticos o nuevas fórmulas de alojamiento y transporte, como los paquetes dinámicos, que obligan a replantear una revisión del supuesto de hecho legislativo de la normativa que lo regula. En este estudio se examina la interacción entre las diferentes normativas europeas que regulan el contrato de viaje combinado, tanto desde la perspectiva de la competencia judicial internacional como de la ley aplicable, con especial atención al tratamiento de excepción de la excepción contemplado en el Reglamento Bruselas I y Reglamento Roma I; y la relación entre éste último y la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados y su transposición al ordenamiento jurídico español. Todo ello confiere un resultado complejo, un tanto obsoleto y difícil de prever tanto por el turista como por el prestador de servicios turísticos, lo cual acaba repercutiendo en perjuicio del consumidor.
-Raúl Lafuente Sánchez, El criterio del International Stream-of-Commerce y los foros de competencia en materia de contratos electrónicos celebrados con consumidores, pp. 177-201 [texto completo]
En la contratación electrónica el consumidor puede activar la protección prevista en el artículo 15.1 c) del Reglamento 44/2001 y demandar ante sus tribunales al prestador de servicios siempre que se cumpla el criterio del International Stream-of-Commerce. Este trabajo analiza la aproximación a este criterio llevada a cabo tanto por la jurisprudencia norteamericana cuanto por el TJUE con diferentes resultados. Mientras la reciente doctrina del Tribunal Supremo norteamericano en los asuntos Nicastro y Goodyear ha limitado su aplicación por considerarlo demasiado expansivo, el TJUE en su Sentencia Pammer y Alpenhof ha dado un paso más al definir los indicios que acreditan cuando la web de un prestador de servicios ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, y apostar claramente en favor de la competencia del forum actoris en la contratación electrónica B2C.
-Rosa Miquel Sala, La futura orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, 217-247 [texto completo]
La futura Orden Europea de Retención de Cuentas nace para hacer frente a los problemas que comportan la diversidad de los derechos procesales civiles de los Estados miembros y el trato de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I a la hora de asegurar la ejecución en el patrimonio del deudor en litigios transfronterizos. Se tratará de una medida con carácter cautelar, con efectos in rem y adoptada sin audiencia previa al deudor. En la Propuesta de Reglamento, que regula el proceso de adopción y ejecución de la Orden, se remite a los respectivos derechos nacionales para cuestiones sobre las que no existe consenso en los distintos ordenamientos procesales. Este instrumento se tiene que poner en relación con la revisión de la regulación de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I, que lo podrían hacer menos interesante en la práctica.
-Alfonso Ybarra Bores, La práctica de prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1206/2001 y su articulación con el Derecho español, pp. 248-265 [texto completo]
Los litigios internacionales se incrementan cada día y con ello la necesidad de práctica de pruebas en el extranjero es algo que cada vez acontece con más frecuencia. Tradicionalmente disponíamos de los Convenios de la Conferencia de La Haya de 1 de marzo de 1954 y el posterior de 18 de marzo de 1970, pero sus soluciones se mostraron desfasadas y poco efectivas. El Reglamento 1206/2001 supuso un gran avance en esta materia en el marco de la Unión Europea, pues sus disposiciones regulan un procedimiento ágil de práctica de pruebas en el extranjero. No obstante algunos problemas de trascendencia se presentan en el Derecho español a la hora de aplicar el referido Reglamento.
Varia:

-Natividad Goñi Urriza, Alcance de la competencia exclusiva del reglamento 44/2001 en materia de sociedades y personas jurídicas: comentario a la STJCE de 12 mayo 2011 BVG, pp. 300-306 [texto completo]
La sentencia del TJCE de 12 de mayo de 2011, BVG v. JPMorgan, C-144/10, resuelve una cuestión planteada anteriormente por la doctrina como es el alcance del foro de competencia exclusiva previsto en el art. 22.2 del Reglamento 44/200. Esto es, si esta disposición se aplica únicamente cuando la materia que regula, la validez de una sociedad o de una decisión de sus órganos, se plantea como objeto principal del litigio o también, cuando esta es alegada, en cualquier momento del proceso, unilateralmente, por una de las partes en un litigo de naturaleza contractual. El Tribunal considera que el foro del párrafo segundo del artículo 22 sólo debe ser aplicado cuando el litigio tiene por objeto la validez de una decisión de sus órganos de los órganos de una sociedad o persona jurídica.
-Aurora Hernández Rodríguez, Accidentes aéreos y forum non conveniens. Algunas cuestiones en torno al asunto Honeywell en España, pp. 307-321 [texto completo]
El objeto de este trabajo no es otro sino analizar las posibles repercusiones que la Sentencia del JPI núm. Barcelona, de 3 de marzo de 2010, en el asunto Honeywell pueda tener en la doctrina del forum non conveniens en EEUU en un ámbito muy concreto: los accidentes de aviación y la responsabilidad no contractual por productos defectuosos. Para ello no sólo será necesario examinar esta figura propia del mundo anglosajón sino también todas aquellas cuestiones de Derecho internacional privado, presentes en esta resolución, tales como la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de este tipo de litigios, la determinación del Derecho aplicable a los mismos así como el statu quo actual respecto a la aplicación del Derecho extranjero por parte de las órganos jurisdiccionales españoles. Y todo ello, con el único fin de poner de manifiesto como los actuales instrumentos legales comunitarios de DIPr., están al servicio de los aspectos más negativos de la tan alabada doctrina del fórum non conveniens actualmente en Europa.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, De nuevo una sentencia del TJUE sobre un demandado cuyo domicilio se desconoce en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, pp. 356-366 [texto completo]
En la Sentencia de 15 de marzo de 2012 el TJUE establece que el art. 4.1 del Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el art. 5.3 a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea. El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto siempre que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar a dicho demandado. Asimismo considera el Tribunal que no es posible certificar como título ejecutivo europeo una sentencia dictada en rebeldía contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
Números anteriores [aquí]

sábado, 7 de julio de 2012

BOE de 7.7.2012


-Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Nota: Esta norma proviene del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo (véase la entrada de este blog del día 17.3.2012), al que deroga (véase la disposición derogatoria única).
Esta norma transpone al ordenamiento español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (véase la disposición final segunda).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 9.3: En relación con la información precontractual, que el empresario debe facilitar con suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos, se determina:

"Dicha información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 11.1: Por lo que respecta a la forma y contenido de los contratos, se establece:
"Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 17: Se titula "Normas de Derecho Internacional Privado" y establece:
"En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga la presente Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté situado en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) Cuando el contrato, no estando directamente relacionado con un bien inmueble, lo esté con las actividades que el empresario ejerza en un Estado miembro o que tengan proyección en un Estado miembro."
En relación con este precepto, en la exposición de motivos de la Ley se dice: "Con carácter general, la determinación del Derecho aplicable a los contratos comprendidos en el título I, es el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), el cual, en su artículo 6 establece los criterios relativos a la ley aplicable a los contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado que en virtud de este Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los empresarios se dirigen a los consumidores mientras estos se encuentran en un país distinto de su país de residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico."

-El art. 20, titulado "reclamación extrajudicial", tiene el siguiente contenido:
"El empresario y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquel al sistema arbitral del consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa en materia de consumo."
-Art. 23.8: En relación con el Título II (Normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico) se establece:
"8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de esta Ley.
Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.
Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas de la presente Ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras.
Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero."
-Art. 25.1.c): En él se establece que el régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble, para lo cual deberá previamente, entre otras cuestiones:
"Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 25.2, p. 1º: Por lo que se refiere a la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, se establece:
"El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución celebrado con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al Índice de Precios de Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato. Las cantidades así recibidas serán independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones."
-Art. 30.3: En relación con los contratos celebrados por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se establece:
"El contrato y la información precontractual previstos en este título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el adquirente o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el adquirente es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente."
-Art. 35, p. 1º: Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de las normas tributarias reguladas en el Título III se establece:
"Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte."
-En los Anexos I a IV, referidos a los formularios de información normalizados para los distintos tipos de contratos, se contiene una cláusula idéntica en todos ellos del siguiente tenor (véase Anexo I, parte 2, párrafo 4º; Anexo II, parte 2, párrafo 5º; Anexo III, parte 2, párrafo 4º, y Anexo IV, parte 2, párrafo 4º):
"De conformidad con el Derecho internacional privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual."
-Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta disposición proviene Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo (véase la entrada de este blog del día 6.3.2012), que queda derogado (disposición derogatoria).
Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (disposición final sexta).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 2: Regula el ámbito de aplicación de la Ley en los siguiente términos:

"1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo."
-Art. 3: Se ocupa de los "conflictos transfronterizos":
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-Art. 5.1: En relación con las instituciones de mediación, establece:
"Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades."
-Art. 5.2: Determina que las instituciones de mediación "podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias."

-Art. 24: Se ocupa de las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos:
"1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes."
-El art. 25 se ocupa de la formalización del título ejecutivo. En él cabe destacar los núms. 3 y 4:
"[...] 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
-Art. 27: Se titula "ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos" y en él se determina:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
-La disposición adicional cuarta, párrafo tercero, establece en relación con la utilización de medios electrónicos:
"Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
-La disposición final primera modifica el art. 5, letra ñ, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que pasa a tener la siguiente redacción:
"ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-La disposición final segunda modifica el art. 2.1, letra i), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pasa a tener la siguiente redacción:
"i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-Disposición final tercera, núm. 2: Modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
-DF tercera, núm. 3: Modifica el art. 63.1, p. 1º, LEC, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
-La DF tercera, núm. 5, da nueva redacción al art. 66 LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación."
-La disposición final séptima se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad:
"El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes."
Esta Ley entrará en vigor dentro de 20 días (disposición final décima).
[BOE n. 162, de 7.7.2012]