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jueves, 1 de mayo de 2014

DOUE de 1.5.2014


Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Nota: En la exposición de motivos (Cdos. 6 y 7) se explica que en el Programa de Estocolmo, de diciembre de 2009, el Consejo decidió proseguir con la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Se indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituían un régimen fragmentario y que había que ir hacia un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo y que tuviera en cuenta la flexibilidad del sistema de asistencia judicial. Así, el Consejo abogó por un sistema general que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito y que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación. Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI), que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

De conformidad con el art. 1 de la Directiva, la OEI será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a esta Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. La OEI se ejecutará en cada Estado miembro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva. Puede solicitar la emisión de una OEI una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre) en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional. En ningún caso esta Directiva puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos recogidos en el art. 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.

También es posible emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas (art. 32).

Con carácter general, el art. 9.1 establece que la autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI sin requerir otra formalidad y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI (véase el art. 11), o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la Directiva.

En el art. 12 se determina que la resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el propio art. 12.

El art. 34 se ocupa de la colisión de la Directiva con otras disposiciones en los siguientes términos:
-Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del art. 35, la Directiva sustituye a partir del 22.5.2017 a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la Directiva:
a) Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su art. 26;
b) Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
c) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
-Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
-La Decisión Marco 2003/577/JAI queda sustituida para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
-Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
-Los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22.5.2017 siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la Directiva.
-Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 22.5.2017 los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado anterior que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado anterior.
Los Estados miembros deben haber transpuesto lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 22.5.2017 (art. 36).

jueves, 12 de diciembre de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’unione Europea, pp. 5-139 [texto completo]
L’articolo illustra il regolamento UE 650/2012 che sarà applicabile negli Stati membri dell’Unione europea, con l’eccezione di Danimarca, Irlanda e Regno Unito, a partire dal 17 agosto 2015. Si tratta di un testo ampio e complesso, che conta 83 considerando e 84 articoli, e regola tutti gli aspetti internazionalprivatistici di una successione: la competenza, la legge applicabile, la circolazione delle decisioni giudiziarie e degli atti pubblici. Dopo aver precisato il campo di applicazione del regolamento, lo studio analizza le norme sulla legge applicabile, per quanto riguarda sia il collegamento oggettivo che la professio juris, nonché la speciale disciplina dedicata ai patti successori, la questione della legge regolatrice della forma delle disposizioni testamentarie, il rinvio e i limiti all’applicazione della legge richiamata. Vengono poi esaminate le norme sulla competenza, che sostituiscono completamente le corrispondenti norme interne degli Stati membri ed includono capi di competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis, e quelle sul riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni, degli atti pubblici e delle transazioni giudiziarie. Infine, l’articolo offre una presentazione del certificato successorio europeo, il nuovo atto pubblico creato dal regolamento e destinato ad avere effetti in tutti gli Stati membri partecipanti. Il regolamento costituisce una normativa coerente e completa; gli aspetti meno soddisfacenti riguardano in particolare la possibilità di una scelta implicita della legge applicabile e la previsione di una clausola di eccezione, che rischiano di diminuire considerevolmente la prevedibilità della pianificazione ereditaria. Alcuni problemi pratici potranno derivare inoltre dalla assenza di uniformizzazione di settori contigui. Si tratta peraltro di una situazione inevitabile, dovuta al carattere finora incompleto dell’opera di codificazione del diritto internazionale privato intrapresa dall’Unione europea, alla quale il regolamento fornisce comunque un importante contributo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Daños causados por un Estado en la comisión de crímenes de guerra fuera de su territorio inmunidad de jurisdicción, competencia judicial internacional y tutela judicial efectiva, pp. 265-290 [texto completo]
La reciente sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 hacerrado las puertas a las víctimas de crímenes de guerra internacionales a una posible reclamación judicialde la indemnización por los daños sufridos ante unos Tribunales distintos de los del Estado que causóel daño. El TIJ ha indicado que en estos casos ha de apreciarse la inmunidad de jurisdicción del Estadodemandado. Esta cuestión tradicionalmente controvertida se aborda en el presente estudio desde el puntode vista del Derecho Internacional Privado, analizando las consecuencias que tiene para las víctimas el nopoder demandar ante otros Tribunales distintos de los del Estado causante del daño. Lo anterior se realizamediante un estudio sobre la compatibilidad de la decisión del Alto Tribunal con el derecho a la tutelajudicial efectiva de las víctimas, así como analizando las opciones reales que quedan a dichas víctimasdespués de la mencionada sentencia, evaluándose cuáles de todas ellas podrían permitir que las mismasobtuvieran la reparación que les reconoce el Derecho Internacional Humanitario.
-Ornella Feraci, La nuova disciplina europea della competenza giurisdizionale in materia di successioni mortis causa, pp. 291-314 [texto completo]
Una delle più recenti novità nel campo del diritto internazionale privato dell’Unioneeuropea riguarda la materia delle successioni mortis causa. Il regolamento (UE) n. 650/2012 offreuna disciplina tendenzialmente esaustiva del diritto internazionale privato delle successioni aventi uncarattere internazionale: esso, infatti, detta norme uniformi nel campo della competenza giurisdizionale,della legge applicabile, dell’efficacia delle decisioni straniere e degli atti pubblici in materia successoriaed istituisce, altresì, un certificato successorio europeo per facilitare la prova della qualifica di erede,legatario, amministratore ed esecutore testamentario nel territorio dell’Unione. Questo scritto intendeesaminare le novità legate alla delimitazione della competenza giurisdizionale nella materia successoria. L’armonizzazione delle norme sulla competenza in questo settore comporterà il superamento dellelegislazioni nazionali degli Stati membri vincolati dal regolamento (tutti ad eccezione di Danimarca,Regno Unito e Irlanda) e si applicherà alle successioni mortis causa di carattere transfrontaliero chesi apriranno a partire dal 17 agosto 2015. Sebbene l’uniformazione delle norme sulla competenza giurisdizionaleoperata dal regolamento (UE) n. 650/2012 miri, in generale, a superare gli inconvenientilegati alle divergenze normative esistenti tra Stati membri, a ben vedere, tale obiettivo pare raggiuntosolo in parte: la disciplina uniforme presenta, infatti, alcuni limiti. Un primo riguarda la stessa individuazionedella nozione di «organo giurisdizionale» rilevante ai fini delle norme sulla competenza delregolamento, in ragione delle normative sostanziali applicabili degli Stati membri (lex successionis).Nell’ambito del regolamento (UE) n. 650/2012 l’attribuzione del potere di ius dicere dipenderà, in lineagenerale, dall’ultima residenza abituale del de cuius (art. 4). Tuttavia, malgrado il generale intentodel regolamento di favorire la certezza del diritto nell’Unione europea, attraverso l’elaborazione di unsistema fondato su un titolo generale di giurisdizione, lo strumento contiene numerosi fori derogatori,variamente ispirati, che minano, di fatto, la prevedibilità delle soluzioni. Oltre alle incertezze legate alladeterminazione della nozione di residenza abituale, ulteriori difficoltà possono derivare dalla facoltà ditrasferire la competenza in favore del giudice più adatto a conoscere la fattispecie (art. 5). La valorizzazionedella volontà delle parti potrebbe contrastare questo rischio favorendo la coincidenza tra jus eforum; essa risulta, tuttavia, asimmetrica rispetto all’autonomia privata rilevante sul piano della leggeapplicabile, atteso che la scelta del foro competente è concessa alle sole «parti interessate» della controversiasuccessoria ed è, invece, preclusa al testatore. L’esistenza di alcuni fori (foro sussidiario e forumnecessitatis), operanti rispetto a talune particolari situazioni successorie che risultino collegate con Statiterzi ma anche con Stati membri, comporterà inoltre un’applicazione extraterritoriale delle nuove normesulla competenza giurisdizionale le cui potenzialità negative potrebbero essere neutralizzate soltantodalla prudenza applicativa dell’operatore giuridico. Questo rinnovato assetto normativo si riflette sullapotenziale insorgenza di giudizi paralleli in senso all’Unione europea e, quindi, sull’esigenza di favorireun efficace coordinamento tra le autorità nazionali competenti (giurisdizionali e non).
-Miguel Gómez Jene, La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado, pp. 335-349 [texto completo]
La responsabilidad civil del árbitro es siempre una responsabilidad contractual, puesderiva de un contrato: el contrato arbitral. Esta responsabilidad se manifiesta en dos ámbitos, dos planos,dos dimensiones: el plano de la actuación cuasi-jurisdiccional y el plano de la actuación no jurisdiccional.A cada uno de estos ámbitos le corresponde un régimen distinto de responsabilidad: el régimen limitadoprevisto en el artículo 21 LA para la actuación cuasi-jurisdiccional y el régimen general de responsabilidadprevisto en el Código civil para la actuación no jurisdiccional. Si bien esta distinción es necesariapara la delimitación de la responsabilidad, en perspectiva de Derecho internacional privado no afecta nia la aplicación de las normas de competencia judicial internacional (Reglamento Bruselas I o artículo 22LOPJ), ni a la aplicación de las normas de ley aplicable (Reglamento Roma I).
-Carolina Macho Gómez, Los ADR «alternative dispute resolution» en el comercio internacional, pp. 398-427 [texto completo]
Los métodos alternativos de resolución de conflictos están adquiriendo una gran relevancia en el ámbito comercial internacional. El protagonismo que posee la autonomía privada de las partes, junto con su flexibilidad y su carácter informal permiten resolver los conflictos con el menor coste económico y tiempo posible, a la vez que se logra una mayor implicación de las partes. Este trabajo tratará de exponer las diferentes funciones, usos y configuraciones que se les está otorgando actualmente a estos instrumentos dentro del comercio internacional. Todo ello con el fin de lograr una utilización más adecuada de los mismos.
-Alfonso Ybarra Bores, El sistema de notificaciones en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1393/2007 y su aplicación jurisprudencial, pp. 481-500 [texto completo]
La práctica de las notificaciones en el marco de los litigios transfronterizos resultacon frecuencia compleja. Sin embargo la práctica de las notificaciones de manera correcta es esencialpara conseguir una resolución judicial que pueda producir efectos en el extranjero. El Reglamento (CE)1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, constituye actualmente en la Unión Europea la piedra angularen materia de notificaciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito civil y mercantil. El objeto delpresente estudio es abordar las posibilidades que en materia de notificación se contemplan en el citadoReglamento, planteándose los variados problemas que resultan de su aplicación, muchos de ellos sometidosa la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Varia:

-María Jesús Elvira Benayas, Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE, pp. 538-547 [texto completo]
Recientemente el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión sobre la aplicación-facultativa o no- del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero. Los asuntosLippens y ProRail han permitido perfilar los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicacióndel citado texto. Indirectamente también se incide en la resolución de una cuestión similar planteadaentorno al Convenio de La Haya de 1970, su antecesor.
-Mónica Herranz Ballesteros, Conflicto de jurisdicciones y declinación de la competencia: los asuntos Honeywell y Spanair, pp. 592-609 [texto completo]
La elección de los Tribunales estadounidenses en supuestos de accidentes aéreos está motivada por diversos factores: el importante desarrollo de la industria aeronáutica en este país convirtiéndose Estados Unidos en el lugar del domicilio de los más importantes fabricantes, pero tambiénla intención de los demandantes de obtener indemnizaciones más cuantiosas cuando el litigio sedirime ante el sistema judicial estadounidense. Frente a esta realidad se alza otra, el elevado número desupuestos en los que los Tribunales aplican, instados por los demandados, el forum non conveniens. Esto último no quiere decir que los demandados se libren de la aplicación del Derecho estadounidense para la determinación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos o que las indemnizaciones dejen de calcularse conforme a la práctica de dicho ordenamiento, auque del asunto finalmente conozca un tribunal distinto del elegido por los demandantes. De lo anterior da buena cuenta la decisión dictada por los Tribunales españoles en un asunto que seguro incidirá en la estrategia de los demandados a la hora de solicitar el forum non conveniens.
Números anteriores [aquí]

lunes, 2 de diciembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Documento electrónico en el ámbito procesal y contratación turística


El documento electrónico en el ámbito de la contratación turística
M.ª Belén AIGE MUT, Universidad de las Islas Baleares
Diario La Ley, Nº 8203, Sección Tribuna, 2 Dic. 2013
LA LEY 8877/2013
El presente artículo pretende introducir la problemática de los documentos electrónicos en el ámbito procesal, referida especialmente al comercio electrónico en el sector turístico. Para ello, se analiza en primer lugar el concepto de documento para el derecho procesal, así como la consideración del mismo en cuanto a su carácter probatorio (prueba documental versus prueba sui géneris, con la consiguiente valoración tasada versus libre valoración).

lunes, 4 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La prueba tecnológica en las investigaciones procesales penales


Investigación procesal penal de redes, terminales, dispositivos informáticos, imágenes, GPS, balizas, etc.: la prueba tecnológica
Eloy VELASCO NÚÑEZ, Juzgado Central Instrucción 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8183, Sección Doctrina, 4 Nov. 2013
LA LEY 8334/2013
El presente artículo quiere hacer un estudio de los principales temas con trascendencia jurídica que surgen a la hora de obtener, asegurar, custodiar y analizar la prueba que aparece en las redes, terminales y dispositivos tecnológicos en las investigaciones procesales penales, singularmente en Internet, y con las peculiaridades de las que surgen en los dispositivos de imagen, cámara oculta, GPS, balizas y tecnovigilancia, cuando se quieren usar como prueba.

viernes, 10 de mayo de 2013

BOE de 10.5.2013


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Montenegro al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Este Convenio entrará en vigor entre España y Montenegro el 20.5.2013.

viernes, 26 de abril de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Armenia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 101-1, de 26.4.2013).

lunes, 11 de marzo de 2013

BOE de 11.3.2013


Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Este Convenio entrará en vigor entre España y Marruecos el 29.3.2013. Véase el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.

jueves, 21 de febrero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013, en el Asunto C‑332/11 (ProRail): Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil – Ejecución directa de la diligencia de prueba – Designación de un perito – Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que considere conveniente la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro no está obligado necesariamente a recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en las citadas disposiciones para poder acordar tal diligencia de prueba."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013, en el Asunto C‑472/11 (Banif Plus Bank): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula – Obligación del juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula de instar a las partes a que presenten sus observaciones antes de extraer las consecuencias de dicha comprobación – Cláusulas contractuales que deben tenerse en cuenta en el examen del carácter abusivo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.
2) Para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato."

miércoles, 13 de febrero de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Instrumentos procesales de la UE. Los reglamentos sobre notificaciones y obtención de pruebas", de los profesores Luis F. Carrillo Pozo (Universidad de Gerona) y M. Jesús Elvira Benayas (Universidad Autónoma de Madrid), y publicada por la Editorial Comares.

La historia de la elaboración de las normas de derecho internacional privado en la UE es la de cómo una primera opción —plenamente consciente— se encuentra preñada de corolarios implícitos pero seguramente no intuidos en 1957. En efecto, el viejo art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se limitaba a reclamar de los Estados que entablaran negociaciones, en tanto que fuera necesario, para simplificar las formalidades de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales a fin proporcionar a los ciudadanos comunitarios un marco para una protección jurídica suficiente, como instrumento para alcanzar un mercado interior cohesionado, ya que se así evitarían las posibles perturbaciones provocadas por la distintas regulaciones procesales nacionales.

Extracto del índice:
Introducción

CAPÍTULO I - EL REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
1. Los presupuestos constitucionales.
2. El reglamento sobre notificaciones: La superación del sistema de La Haya.
3. Ámbito de aplicación (art. 1).
4. Supuestos de rechazo de una solicitud de notificación o traslado (art. 6).
5. Infraestructura orgánica (art. 2).
6. Medios de transmisión.
7. Régimen lingüístico: la traducción de los documentos (art. 8).
8. Plazo de entrega y posibilidad de cumplimiento tardío (art. 7).
9. El sistema de doble fecha (art. 9).
10. Cómputo de los plazos (art. 7. 1 in fine).
11. La rebeldía del demandado y la exención de los plazos de recurso (art. 19).
12. El coste del servicio y el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 11).
13. Notificaciones extrajudiciales (art. 16).

CAPÍTULO II - EL REGLAMENTO SOBRE OBTENCIÓN DE PRUEBAS
1. Cuestiones preliminares .
1.1. ¿Prueba o material probatorio? .
1.2. Uso facultativo o preceptivo de los instrumentos para la obtención de pruebas en el extranjero .
1.3. Supuestos de obtención de pruebas en el extranjero. Normas aplicables .
2. El Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero .
2.1. Proceso de elaboración y principios informadores .
2.2. Ámbito de aplicación .
2.3. Mecanismos para la obtención y práctica de pruebas en el extranjero.

Índice analítico de materias
Ficha técnica:
Luis F. Carrillo Pozo, M. Jesús Elvira Benayas
"Instrumentos procesales de la UE. Los reglamentos sobre notificaciones y obtención de pruebas"
Editorial Comares, Granada, 2012
208 págs. - 20.00 euros
ISBN: 978-8490450246

viernes, 1 de febrero de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Valor probatorio del correo electrónico


Valor probatorio de un correo electrónico
Ernesto MARTÍNEZ DE CARVAJAL HEDRICH, Técnico Superior Informático, Master en e-commerce, Perito Informático, Miembro de la Asociación catalana de peritos judiciales (www.perits.org)
Diario La Ley, Nº 8014, Sección Práctica Forense, 1 Feb. 2013
El trabajo analiza el valor probatorio del correo electrónico, destacando que de su cabecera se extrae su huella cronológica real y el nombre del equipo donde se redactó, extremos que no afectan al derecho a la intimidad, a direfencia del contenido del correo.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Competencia judicial internacional en el ámbito de la obtención de pruebas


Competencia judicial internacional en el ámbito de la obtención de pruebas (En el espacio europeo de justicia)
Gloria ESTEBAN DE LA ROSA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Jaén)
Diario La Ley, Nº 7974, Sección Doctrina, 28 Nov. 2012
La obtención de pruebas en el extranjero adquiere cada vez mayor importancia práctica en el espacio europeo de justicia, como lo ponen de relieve recientes pronunciamientos del TJCE (Sentencia, de 6 de septiembre de 2012, As. C-170/11, Lippens y otros). Y, en concreto, la cuestión que suscita mayor debate consiste en determinar la competencia internacional de la autoridad judicial de un país miembro de la UE para solicitar la cooperación de otra autoridad comunitaria para que realice una prueba en su territorio, que va a ser utilizada en un proceso que se va a incoar en el primer Estado.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2012, en el Asunto C-170/11 (Lippens y otros). Véase igualmente la entrada de este blog del día 6.9.2012.

jueves, 15 de noviembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.11.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de noviembre de 2012, en el Asunto C‑456/11 (Gothaer Allgemeine Versicherung y otros): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 32 y 33 – Reconocimiento de resoluciones judiciales – Concepto de “resolución”– Efectos de una resolución judicial sobre la competencia internacional – Cláusula atributiva de competencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 32 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación se incluye asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, con independencia del modo en que el Derecho de otro Estado miembro califique tal resolución.
2) Los artículos 32 y 33 del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de noviembre de 2012, en el Asunto C‑180/11 (Bericap): Directiva 2004/48/CE – Reglas que rigen el examen de las pruebas en un litigio ante el juez nacional que conoce de un recurso de anulación de la protección de un modelo de utilidad – Facultades del juez nacional – Convenio de París – Acuerdo ADPIC.
Fallo del Tribunal:
"Puesto que las disposiciones de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, interpretados en relación con los artículos 2, apartado 1, del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, y 41, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994), no son aplicables a un procedimiento de invalidación, como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse que estas disposiciones se opongan a que, en tal procedimiento jurisdiccional, el juez:
– no esté vinculado por las pretensiones y demás declaraciones de las partes y pueda ordenar de oficio la presentación de pruebas que estime necesarias;
– no esté vinculado ni por una resolución administrativa pronunciada en relación con una solicitud de invalidación ni por los hechos que se declaran en aquélla, y
– no pueda examinar de nuevo pruebas que ya fueron presentadas con ocasión de una solicitud de invalidación anterior."

lunes, 12 de noviembre de 2012

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente declaración de aceptación de adhesión de determinados países a los siguientes textos convencionales de los que España es ya parte:

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Colombia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 61-1, de 12.11.2012).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 62-1, de 12.11.2012).
Véase en ambos casos el Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

sábado, 27 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-619/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts — Letonia) — Trade Agency Ltd/Seramico Investments Ltd [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2012.
-Asunto C-42/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel d’Amiens — Francia) — orden de detención europea dictada contra Joao Pedro Lopes Da Silva Jorge (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, número 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación en Derecho nacional — Persona detenida nacional del Estado miembro emisor — Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.9.2012.
-Asunto C-170/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens, Gilbert Georges Henri Mittler, Jean Paul François Caroline Votron/Hendrikus Cornelis Kortekaas, Kortekaas Entertainment Marketing BV, Kortekaas Pensioen BV, Dirk Robbard De Kat, Johannes Hendrikus Visch, Euphemia Joanna Bökkerink, Laminco GLD N-A, Ageas NV, anteriormente Fortis NV [Reglamento (CE) no 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Ámbito de aplicación material — Interrogatorio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de un testigo que es parte en el procedimiento y reside en otro Estado miembro — Posibilidad de citar a una parte en calidad de testigo ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho del Estado miembro de dicho órgano]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2012.

jueves, 11 de octubre de 2012

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2012/2


Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 4 (2012), núm. 2]:

Estudios:

-Elisa Baroncini, The China-Rare Earths WTO Dispute: A Precious Chance to Revise the China-Raw Materials Conclusions on the Applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol, pp. 49-69 [texto completo]
On 23 July 2012, the Dispute Settlement Body (DSB ) of the World Trade Organization WTO) established a single panel to examine the complaints brought by the United States, the European Union and Japan against the Chinese export restrictions on rare earth elements (REE s), tungsten and molybdenum. The controversy is very sensitive for at least three series of reasons: a) the economic and strategic relevance of the materials involved in the dispute (rare earths being essential, in particular, for hightech,information, military, and green industry); b) the difficult balance to find between mining and trading REEs while protecting the environment and thus respecting the principle of sustainable development enshrined in the Preamble of the Agreement establishing the WTO; c) the challenging task of defining the relation of the WTO-plus obligation to eliminate export duties, characterizing China’s accession to the Marrakech system, with the multilateral public policy exceptions clause enshrined in GATT Article XX.In this essay, we intend to offer a presentation of the above listed salient aspects of the China-Rare Earths controversy in the light of the recent China-Raw Materials case. In particular, we will concentrate on the necessity, for the Geneva jurisdictional pillar, to revisit the highly problematical conclusions reached last January by the Appellate Body (AB) on the applicability of GATT Article XX to China’s WTO Accession Protocol (AP). We are, in fact, convinced that the new mineral trade dispute may be positively —and durably— settled only if the under regulated area of WTO law on export restrictions is adequately addressed also at political level: and such a target may, of course, be considerably fostered, inspired and supported by a well-balanced interpretative activity of the WTO judiciary. Consequently, we will try in this essay to propose a different perspective on the way in which GATT public policy exceptions and China’s Accession Protocol should be connected, grounding our suggested interpretative approach on each of the hermeneutic elements for treaty interpretation codified in Articles31 and 32 of the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El concepto de actividad profesional «dirigida» al Estado miembro del consumidor: stream-of-commerce, pp. 70-92 [texto completo]
El art. 15.1.c) in fine del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establece que se aplican las normas protectoras de consumidores (arts. 15 a 17 Reglamento 44/2001) en los casos en los que el empresario dirigiere por cualquier medio sus actividades comerciales al Estado miembro del domicilio del consumidor. El problema está en determinar cuáles son las actividades dirigidas a un país concreto. El TJUE en su sentencia de 7 de diciembre de 2010 llega a la conclusión de que lo importante es la intención del empresario de celebrar un contrato con el consumidor siempre que el juez nacional pruebe que existen unos indicios que permitan considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio de consumidor. El mero hecho de que el consumidor pueda acceder a la página web del vendedor es insuficiente.
-Esperanza Castellanos Ruiz, El valor de los Incoterms para precisar el juez del lugar de entrega, pp. 93-122 [texto completo]
El art. 5.1.b) Reglamento 44/2001 establece que son competentes para conocer de los litigios derivados de un contrato de compraventa internacional los tribunales del «lugar de entrega», según el contrato, en cuanto «lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda». Los Incoterms facilitan y fijan claramente el lugar de entrega de las mercancías dependiendo del Incoterms utilizado, por ello la STJUE de 9 de junio de 2011, en el caso Eurosteel Europe, los ha utilizado para determinar el Tribunal competente. El problema más grave se plantea cuando las partes no pactan el lugar de entrega. En este caso, se estudian las distintas soluciones posibles para determinar el lugar de entrega: Incoterms, Convención de Viena de 1980, Reglamento Roma I…, y sus posibles consecuencias jurídicas. Sin olvidar que los Incoterms también se han utilizado como Lex contractus.
-Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, El tratamiento legal del contrato de viaje combinado en el Derecho internacional privado, pp. 123-139 [texto completo]
El tradicional contrato de viaje combinado se enfrenta actualmente a la aparición de nuevas fórmulas de contratación, especialmente las ofrecidas a través de prestadores de servicios turísticos online, tales como los viajes a forfait, los paquetes turísticos o nuevas fórmulas de alojamiento y transporte, como los paquetes dinámicos, que obligan a replantear una revisión del supuesto de hecho legislativo de la normativa que lo regula. En este estudio se examina la interacción entre las diferentes normativas europeas que regulan el contrato de viaje combinado, tanto desde la perspectiva de la competencia judicial internacional como de la ley aplicable, con especial atención al tratamiento de excepción de la excepción contemplado en el Reglamento Bruselas I y Reglamento Roma I; y la relación entre éste último y la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados y su transposición al ordenamiento jurídico español. Todo ello confiere un resultado complejo, un tanto obsoleto y difícil de prever tanto por el turista como por el prestador de servicios turísticos, lo cual acaba repercutiendo en perjuicio del consumidor.
-Raúl Lafuente Sánchez, El criterio del International Stream-of-Commerce y los foros de competencia en materia de contratos electrónicos celebrados con consumidores, pp. 177-201 [texto completo]
En la contratación electrónica el consumidor puede activar la protección prevista en el artículo 15.1 c) del Reglamento 44/2001 y demandar ante sus tribunales al prestador de servicios siempre que se cumpla el criterio del International Stream-of-Commerce. Este trabajo analiza la aproximación a este criterio llevada a cabo tanto por la jurisprudencia norteamericana cuanto por el TJUE con diferentes resultados. Mientras la reciente doctrina del Tribunal Supremo norteamericano en los asuntos Nicastro y Goodyear ha limitado su aplicación por considerarlo demasiado expansivo, el TJUE en su Sentencia Pammer y Alpenhof ha dado un paso más al definir los indicios que acreditan cuando la web de un prestador de servicios ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, y apostar claramente en favor de la competencia del forum actoris en la contratación electrónica B2C.
-Rosa Miquel Sala, La futura orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, 217-247 [texto completo]
La futura Orden Europea de Retención de Cuentas nace para hacer frente a los problemas que comportan la diversidad de los derechos procesales civiles de los Estados miembros y el trato de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I a la hora de asegurar la ejecución en el patrimonio del deudor en litigios transfronterizos. Se tratará de una medida con carácter cautelar, con efectos in rem y adoptada sin audiencia previa al deudor. En la Propuesta de Reglamento, que regula el proceso de adopción y ejecución de la Orden, se remite a los respectivos derechos nacionales para cuestiones sobre las que no existe consenso en los distintos ordenamientos procesales. Este instrumento se tiene que poner en relación con la revisión de la regulación de las medidas cautelares en el Reglamento Bruselas I, que lo podrían hacer menos interesante en la práctica.
-Alfonso Ybarra Bores, La práctica de prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1206/2001 y su articulación con el Derecho español, pp. 248-265 [texto completo]
Los litigios internacionales se incrementan cada día y con ello la necesidad de práctica de pruebas en el extranjero es algo que cada vez acontece con más frecuencia. Tradicionalmente disponíamos de los Convenios de la Conferencia de La Haya de 1 de marzo de 1954 y el posterior de 18 de marzo de 1970, pero sus soluciones se mostraron desfasadas y poco efectivas. El Reglamento 1206/2001 supuso un gran avance en esta materia en el marco de la Unión Europea, pues sus disposiciones regulan un procedimiento ágil de práctica de pruebas en el extranjero. No obstante algunos problemas de trascendencia se presentan en el Derecho español a la hora de aplicar el referido Reglamento.
Varia:

-Natividad Goñi Urriza, Alcance de la competencia exclusiva del reglamento 44/2001 en materia de sociedades y personas jurídicas: comentario a la STJCE de 12 mayo 2011 BVG, pp. 300-306 [texto completo]
La sentencia del TJCE de 12 de mayo de 2011, BVG v. JPMorgan, C-144/10, resuelve una cuestión planteada anteriormente por la doctrina como es el alcance del foro de competencia exclusiva previsto en el art. 22.2 del Reglamento 44/200. Esto es, si esta disposición se aplica únicamente cuando la materia que regula, la validez de una sociedad o de una decisión de sus órganos, se plantea como objeto principal del litigio o también, cuando esta es alegada, en cualquier momento del proceso, unilateralmente, por una de las partes en un litigo de naturaleza contractual. El Tribunal considera que el foro del párrafo segundo del artículo 22 sólo debe ser aplicado cuando el litigio tiene por objeto la validez de una decisión de sus órganos de los órganos de una sociedad o persona jurídica.
-Aurora Hernández Rodríguez, Accidentes aéreos y forum non conveniens. Algunas cuestiones en torno al asunto Honeywell en España, pp. 307-321 [texto completo]
El objeto de este trabajo no es otro sino analizar las posibles repercusiones que la Sentencia del JPI núm. Barcelona, de 3 de marzo de 2010, en el asunto Honeywell pueda tener en la doctrina del forum non conveniens en EEUU en un ámbito muy concreto: los accidentes de aviación y la responsabilidad no contractual por productos defectuosos. Para ello no sólo será necesario examinar esta figura propia del mundo anglosajón sino también todas aquellas cuestiones de Derecho internacional privado, presentes en esta resolución, tales como la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de este tipo de litigios, la determinación del Derecho aplicable a los mismos así como el statu quo actual respecto a la aplicación del Derecho extranjero por parte de las órganos jurisdiccionales españoles. Y todo ello, con el único fin de poner de manifiesto como los actuales instrumentos legales comunitarios de DIPr., están al servicio de los aspectos más negativos de la tan alabada doctrina del fórum non conveniens actualmente en Europa.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, De nuevo una sentencia del TJUE sobre un demandado cuyo domicilio se desconoce en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, pp. 356-366 [texto completo]
En la Sentencia de 15 de marzo de 2012 el TJUE establece que el art. 4.1 del Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el art. 5.3 a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea. El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto siempre que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe para encontrar a dicho demandado. Asimismo considera el Tribunal que no es posible certificar como título ejecutivo europeo una sentencia dictada en rebeldía contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
Números anteriores [aquí]

viernes, 28 de septiembre de 2012

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la Declaración de aceptación por España de la adhesión de Montenegro al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 57-1, de 28.9.2012).
Nota: Véase el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, de 18 de marzo de 1970.

sábado, 8 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-276/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším správním soudem (República Checa) el 4 de junio de 2012 — Jiří Sabou/Finanční ředitelství pro hlavní město Prahu.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se desprende del Derecho de la Unión Europea que el contribuyente tiene derecho a ser informado de la decisión de las autoridades fiscales de solicitar información con arreglo a la Directiva 77/799/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos? ¿Tiene derecho el contribuyente a participar en la formulación de la solicitud dirigida al Estado miembro requerido? Si el contribuyente no tiene tales derechos en virtud del Derecho de la Unión Europea, ¿es posible que la legislación nacional le confiera similares derechos?
2) ¿Tiene derecho el contribuyente a participar en el examen de testigos en el Estado requerido en el marco de la tramitación de una solicitud de información con arreglo a la Directiva 77/799/CE? ¿Debe comunicar de antemano el Estado miembro requerido al contribuyente cuándo se procederá al examen del testigo, si así se lo ha solicitado el Estado miembro solicitante?
3) Al comunicar información con arreglo a la Directiva 77/799/CE, ¿están obligadas las autoridades fiscales del Estado miembro requerido a respetar cierto contenido mínimo en su respuesta, de modo que se determine cuáles fueron las fuentes y cuál fue el método utilizado por tales autoridades para obtener la información comunicada? ¿Puede el contribuyente cuestionar la exactitud de la información así comunicada, por ejemplo, por defectos formales del procedimiento en el Estado miembro requerido que precedieron a la comunicación de la información? ¿O es aplicable el principio de cooperación y confianza mutua, conforme al cual no se podrá cuestionar la información facilitada por las autoridades fiscales requeridas?"
[DOUE C273, de 8.9.2012]

jueves, 6 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.9.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑619/10 (Trade Agency): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ejecución – Motivos de recurso – Falta de notificación de la cédula de emplazamiento – Control por el juez requerido – Alcance – Valor de la información que figura en la certificación – Violación del orden público – Resolución judicial carente de motivación.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información que figura en dicha certificación y las pruebas.
2) El artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro requerido no puede denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, salvo que considere, tras una apreciación global del procedimiento y a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, que dicha resolución supone un menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a la imposibilidad de interponer un recurso contra ella de manera útil y efectiva."
-JUDGMENT OF THE COURT (Fourth Chamber) 6 September 2012 in Case C‑190/11 (Mühlleitner): Jurisdiction in civil and commercial matters – Jurisdiction over consumer contracts – Regulation (EC) No 44/2001 – Article 15(1)(c) – Possible limitation of that jurisdiction to distance contracts.
The Court hereby rules:
"Article 15(1)(c) of Council Regulation (EC) No 44/2001 of 22 December 2000 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters must be interpreted as not requiring the contract between the consumer and the trader to be concluded at a distance."
-JUDGMENT OF THE COURT (First Chamber) 6 September 2012 in Case C‑170/11 (Lippens and Others): Regulation (EC) No 1206/2001 – Cooperation in the taking of evidence in civil and commercial matters – Matters covered – Hearing by the court of a Member State of a witness who is a party in the main proceedings residing in another Member State – Possibility to summon a party as a witness before the competent court in accordance with the law of its Member State.
The Court hereby rules:
"The provisions of Council Regulation (EC) No 1206/2001 of 28 May 2001 on cooperation between the courts of the Member States in the taking of evidence in civil or commercial matters, in particular Article 1(1) thereof, must be interpreted as meaning that the competent court of a Member State which wishes to hear as a witness a party residing in another Member State, has the option, in order to perform such a hearing, to summon that party before it and hear him in accordance with the law of its Member State."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 6 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑332/11 (ProRail): [petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Artículo 1 – Ámbito de aplicación material – Artículo 17 – Realización de diligencias de obtención de pruebas directamente por el órgano jurisdiccional remitente – Nombramiento de un perito y concesión a éste, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de un mandato que debe ejecutarse parcialmente en el territorio de otro Estado miembro – Aplicación obligatoria o no del mecanismo de cooperación judicial previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ordena la realización de diligencias de obtención de pruebas a un perito cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional, pero también parcialmente en otro Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional puede optar por nombrar al perito para que ejecute directamente esa última parte de su mandato, bien acudiendo al procedimiento de obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente establecido en el citado artículo 17, bien absteniéndose de aplicar las disposiciones de dicho Reglamento, siempre y cuando la realización de esta parte de la prueba pericial no requiera la cooperación de las autoridades del Estado miembro en la que deba realizarse."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 6 de septiembre de 2012 en el Asunto C‑456/11 (Gothaer Allgemeine Versicherung y otros): [petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bremen (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil – Reconocimiento y ejecución de resoluciones – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Concepto de “resolución” – Resolución por la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se declara incompetente – Resolución basada en la apreciación de la validez y del alcance de una cláusula que atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales islandeses – Efecto – Alcance.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que se pronuncie en el siguiente sentido sobre las cuestiones planteadas:
"Los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse del siguiente modo:
– está comprendida en el concepto de «resolución», en el sentido del citado Reglamento, la decisión por la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre su competencia internacional, ya se declare competente o incompetente, con independencia de que dicha decisión sea calificada de «resolución de admisibilidad» por el Derecho del Estado miembro requerido;
– cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen se ha declarado incompetente después de pronunciarse previamente, en la motivación de su resolución, sobre la validez y el alcance de una cláusula de prórroga de competencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido está vinculado por dicha declaración, con independencia de la fuerza de cosa juzgada que se le atribuya en el Derecho del Estado miembro de origen o del Estado miembro requerido, salvo en los supuestos en los que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 autorice a este órgano jurisdiccional a fiscalizar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen."

jueves, 24 de mayo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.5.2012)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑116/11 (Bank Handlowy y Adamiak): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań Stare Miasto w Poznań, Polonia) Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Momento de terminación del procedimiento de insolvencia – Examen de la insolvencia en el procedimiento secundario – Relación entre procedimiento principal y procedimiento secundario cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 4, apartado 1, y apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional es el único que decide cuándo se produce la «terminación del procedimiento de insolvencia».
2. El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que se ocupa de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia puede examinar la insolvencia del deudor cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
3. La interpretación del artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 permite también la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático es un procedimiento de reestructuración o saneamiento (como, por ejemplo, el procedimiento de sauvegarde francés)."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑154/11 (Mahamdia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial – Inmunidad de jurisdicción de los Estados – Competencia en materia de contratos individuales de trabajo – Litigio sobre la validez del despido del demandante que había sido contratado como chófer en un Estado miembro por la embajada de un Estado tercero – Concepto de agencia, de sucursal y de cualquier otro establecimiento en el sentido del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Cláusula de sumisión procesal contenida en un contrato individual de trabajo en el momento de su celebración – Compatibilidad de tal cláusula con el Reglamento nº 44/2001.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero ante un Estado miembro debe asimilarse a una “agencia”, a una “sucursal” o a “cualquier otro establecimiento” en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por esa embajada, en su condición de representante del Estado acreditante, cuando se hubiera seleccionado el trabajador y éste hubiera desarrollado su actividad en el territorio del Estado miembro, siempre y cuando tal actividad carezca de toda relación con el ejercicio del poder público del Estado acreditante.
2) Para asegurarse de que una cláusula de sumisión procesal otorgada, en un contrato de trabajo, con anterioridad al nacimiento del litigio, es conforme con el artículo 21, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente debe cerciorarse de que esa cláusula depara al trabajador la posibilidad de acudir a otros tribunales, además de a los órganos jurisdiccionales normalmente competentes con arreglo a las reglas especiales de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001, y que, por lo tanto, le permite realizar una elección."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑170/11 (Lippens y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Ámbito de aplicación material –Toma de declaración por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a testigos que residen en otro Estado miembro – Testigos que también son partes en el procedimiento principal – Medidas coercitivas – Obligación posible de aplicar uno de los modos de obtención de pruebas previstos por dicho Reglamento o facultad de aplicar los previstos por el Derecho procesal vigente en el Estado miembro en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional de que se trata – Aplicabilidad residual del Derecho nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que emita su fallo en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y, en particular, su artículo 1, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pretenda tomar declaración a un testigo que reside en otro Estado miembro, en relación con un litigio sobre dichas materias, únicamente está obligado a aplicar los métodos de cooperación judicial simplificada previstos por dicho Reglamento cuando decide realizar esa diligencia de obtención de pruebas solicitando el concurso del órgano jurisdiccional competente de ese otro Estado miembro o la autorización para realizar directamente la diligencia en el territorio de ese último. Por el contrario, en los supuestos en que, como sucede en el litigio principal, un órgano jurisdiccional pretenda tomar declaración en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede a un testigo que reside en otro Estado miembro, tiene la facultad de utilizar los métodos previstos por su Derecho procesal nacional, como por ejemplo la citación del testigo a comparecer ante aquél, si considera que dichos métodos son suficientemente eficaces en el asunto concreto."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el Asunto C‑190/11 (Mühlleitner): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof) Competencia judicial en materia civil y mercantil – Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores – Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof – Actividad dirigida hacia otro Estado miembro a través de Internet – Limitación del foro a los contratos de consumo celebrado a distancia.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia."

viernes, 16 de marzo de 2012

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la formular la Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 19-1, de 16.3.2012).
Nota: Véase el Convenio de La Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.