jueves, 30 de septiembre de 2010

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-El artículo 20 Reglamento (CE) número 2201/2003 ante el TJCE
Marta REQUEJO ISIDRO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Santiago de Compostela)
Diario La Ley, Nº 7479, Sección Tribuna, 30 Sep. 2010
Cinco años después de la puesta en marcha del Reglamento 2201/2003, y a las puertas de una reforma del mismo que tal vez debería aprovecharse para aclarar el artículo 20, hay muchas cuestiones pendientes sobre el precepto.
-Cooperación civil y tratado de Lisboa: ¿cuánto hay de nuevo?
Mónica GUZMÁN ZAPATER, Catedrática de Derecho Internacional Privado (UNED)
Diario La Ley, Nº 7479, Sección Doctrina, 30 Sep. 2010
El propósito con este comentario es destacar los cambios más significativos experimentados en el ámbito de la cooperación judicial civil. Cambios que podrían ser determinantes de un nuevo sistema de DIPr. para las relaciones de Derecho privado intracomunitarias.

sábado, 25 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-315/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 1 de julio de 2010 — Companhia Siderúrgica Nacional, CSN Cayman, Ltd/Unifer Steel, S.L., BNP — Paribas — Suisse, COLEPCCL (Portugal), S.A., BPI — Banco Portugûes de Investimento, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) El hecho de que las autoridades judiciales portuguesas hayan declarado su falta de jurisdicción, por razón de la nacionalidad, para conocer de una demanda relativa a un crédito, ¿constituye un obstáculo para la conexidad entre las demandas prevista en los artículos 6, número 1, y [28] del Reglamento nº 44/2001, cuando ante los tribunales portugueses se haya presentado otra demanda, basada en el ejercicio de la acción pauliana, en la que se demande tanto al deudor como al tercer adquirente en este caso de un crédito, como también a los propios depositarios del crédito cedido al tercer adquirente depositarios éstos con domicilio en Portugal, a fin de que todos ellos queden vinculados por la eventual cosa juzgada.
2) En el supuesto de respuesta negativa, ¿podrá aplicarse libremente al caso lo dispuesto en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001?"
-Asunto C-400/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2010 — J. McB./L.E.
Cuestión planteada: "¿Impide el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, tanto si se interpreta con arreglo al artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como de otro modo, a un Estado miembro exigir en su ordenamiento jurídico que el padre de un menor que no está casado con la madre debe obtener una orden de un tribunal competente que le conceda la guarda y custodia con el fin de considerar que tiene los «derechos de custodia» que determinan el carácter ilícito del traslado de ese hijo desde su Estado de residencia habitual, a efectos del artículo 2, apartado 11, de dicho Reglamento?"
[DOUE C260, de 25.9.2010]

jueves, 23 de septiembre de 2010

BOE de 23.9.2010


Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Perú al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 229, de 25 de septiembre de 1978).
Nota: Al haber objeto Alemania y Grecia la adhesión de Perú al Convenio, este no entra en vigor entre los mencionados Estados.
Véase toda la información relativa al Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961.
[BOE n. 231, de 23.9.2010]

miércoles, 22 de septiembre de 2010

DOUE de 22.9.2010 (Comité Económico y social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
458ª sesión plenaria de los días 16 y 17 de diciembre de 2009

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» [COM(2009) 175 final]
Nota: Véase el documento COM(2009) 175 final (Bruselas, 21.4.2009): LIBRO VERDE SOBRE LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 44/2001, RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL.
Véase igualmente sobre el tema la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.9.2010 y las referencias en ella contenidas.
[DOUE C255, de 22.9.2010]

lunes, 20 de septiembre de 2010

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Consumer Protection in International Private Relationships — La protection des consommateurs dans les relations privées internationales", coordinada por el Profesor Diego P. Fernández Arroyo, con la colaboración of Caroline Kleiner y Juan Manuel Velázquez Gardeta, y publicada por el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP).

Some contemporary phenomena such as generalization of access to internet and mass tourism have strongly increased the internationalization of consumer law, a category formerly rather domestic. However, the internationalization of relationships has not always been followed by the updating of rules and mechanisms to settle the new disputes that arise. In order to contribute to the improvement of that situation, we have conducted a comparative survey on the subject. In addition to classical issues of private international law (jurisdiction, applicable law and recognition and enforcement of foreign judgments), this book deals with the other methods (co-operation, procedural tools, arbitration, ADR) that legal systems could implement to cope with international protection of consumers.
The book, which has been prepared in the context of the XVIIIth Congress of the International Academy of Comparative Law (Washington, DC, 2010), put together forty two specialists who show the status questionis of international consumer law as well as the reforms in progress both in national legal systems from all over the world and within the framework of international and supranational organizations.

Table of Contents/Table de matières:
Preface/Préface
National Reports/Rapports nationaux:
  • Australia/Australie: Dan Jerker B. SVANTESSON
  • Belgium/Belgique: Reinhard STEENNOT / Erik VAN DEN HAUTE
  • Brazil/Brésil: Claudia LIMA MARQUES
  • Canada: Marina PAVLOVIC (Common Law Jurisdictions), Geneviève SAUMIER / Pierre-Gabriel JOBIN (Québec)
  • Chile/Chili: Larry BURKHALTER / Eduardo PICAND ALBÓNICO
  • Czech Republic/République Tchèque: Milan HULMÁK
  • Denmark/Danemark: Peter MØGELVANG-HANSEN
  • Ethiopia/Ethiopie: Samuel Teshale DERBE
  • France: Pascale DEUMIER
  • Germany/Allemagne: Stefan LEIBLE
  • Ghana: Richard Frimpong OPPONG
  • Greece/Grèce: Zoe PAPASSIOPI-PASSIA
  • Israel/Israë: Talia EINHORM
  • Italy/Italie: Bruno MEOLI
  • Japan/Japon: Yayoi SATOH
  • Kenya/Kenie: Kenie Mandeep Kaur NAGI / Attiya WARIS
  • Norway/Norvège: Berte-Ellen KONOW
  • Poland/Pologne: Tomasz PAJOR
  • Slovenia/Slovénie: Rajko KNEZ / Verena ROSIC
  • South Africa/Afrique du Sud: Jan L. NEELS
  • Spain/Espagne: Andrés RODRÍGUEZ BENOT
  • Switzerland/Suisse: Anne-Sophie PAPEIL
  • Tunis/Tunisie: Lotfi CHEDLY
  • Turkey/Turquie: Nuray EKSI
  • United Kingdom/Royaume Uni: Verónica RUIZ ABOU-NIGM
  • United States/États Unis: Jacques DELISLE / Elizabeth TRUJILLO
  • Uruguay: Cecilia FRESNEDO DE AGUIRRE
  • Venezuela: Claudia MADRID MARTÍNEZ
Supranational and International Reports/Rapports supranationaux et internationaux:
  • Andean Community/Communauté Andine: Andine María Clara GUTIÉRREZ
  • European Union/Union européenne: Franco FERRARI / Francesca RAGNO
  • Hague Conference on Private International Law/Conférence de La Haye de droit international privé: Marta PERTEGÁS / Ignacio GOICOECHEA
  • MERCOSUR: M. ALL
  • Organization of American States/Organisation des états américains: Juan M. VELÁZQUEZ GARDETA
General Report/Rapport général: Consumer Protection in International Private Relations/La protection des consommateurs dans les relations privée: Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO

Bibliography/Bibliographie
Questionnaire
Contributors/Collaborateurs
Abbreviations/Abréviations
Ficha técnica:
"Consumer Protection in International Private Relationships — La protection des consommateurs dans les relations privées internationales"
Diego P. Fernández Arroyo (ed.)
Edited by Center for the Studies of Law, Economy and Politics (CEDEP)
ISBN: 978-99953-881-6-4

viernes, 17 de septiembre de 2010

BOE de 17.9.2010


-Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.
Nota: El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 1.7.2004 y para España lo hará el 1.10.2010.
-Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Véase el Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005, así como la entrada delblog Conflictus Legum del día 14.7.2010.
[BOE n. 226, de 17.9.2010]

jueves, 16 de septiembre de 2010

BOE de 16.9.2010


Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Véase el Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 15.7.2010.
[BOE n. 225, de 16.9.2010]

martes, 14 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la UE (14.9.2010) - Exigencia de cautio judicatum solvi


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 14 de septiembre de 2010, en el Asunto C‑291/09 (Francesco Guarnieri & Cie): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Brussel (Bélgica)] Libre circulación de mercancías – Cautio judicatum solvi.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente manera: «El artículo 28 CE no se opone a que se obligue a un demandante de nacionalidad monegasca, que en Bélgica interpone una demanda para obtener el pago por la entrega de unas mercancías, a prestar fianza, a petición del demandado de nacionalidad belga, por las costas y las indemnizaciones a cuyo pago puede ser condenado como resultado del litigio.»

Los antecedentes del caso son los siguientes (núms. 9 y ss.):
La demandante en el litigio principal, Francesco Guarnieri & Cie, es una sociedad comanditaria simple monegasca, con domicilio social en Mónaco. La demandada, Vandevelde Eddy VOF tiene su domicilio social en Bélgica. Una tercera persona, Fourcroy NV, encargó a Vandevelde 21.000 vasos y 100.000 velitas de té, con accesorios, en el marco de una campaña de promoción de la venta de botellas del licor «Mandarine Napoléon». A su vez, Vandevelde pasó el pedido de estos vasos y velitas de té a Guarnieri.
Después de recibir las mercancías, Vandevelde se negó a pagar a Guarnieri, alegando que el suministro se produjo con retraso, que los envoltorios de plástico de 3.000 artículos y el 65 por 100 de los vasos estaban dañados, que los artículos que habían permanecido intactos estaban particularmente sucios y que las pegatinas promocionales que debían adherirse a los vasos se habían colocado en el lado equivocado.
Ante ello, Guarnieri presentó una demanda ante el Rechtbank van Koophandel te Brussel en la que se solicitaba que se condenase a Vandevelde al pago de 51.034,98 USD y 16.345,27 en concepto del saldo de facturas impagadas por las mercancías suministradas, así como al pago intereses de demora. Vandevelde demandó reconvencionalmente solicitando una indemnización por daños materiales de 31.530,38 euros, más los intereses judiciales, y una indemnización por lucro cesante de 60.000 euros, más los intereses judiciales. Vandevelde, con arreglo al art. 851 del Gerechtelijk Wetboek (Código de enjuiciamiento belga) solicitó que se ordenase a Guarnieri que prestase una fianza de 2.500 euros por las costas judiciales.
El art. 851 del Código de enjuiciamiento belga determina que todo extranjero que inicie un procedimiento judicial o intervenga en el mismo deberá, si la parte demandada belga así lo requiere, prestar fianza por las costas e indemnizaciones que resulten del litigio y a cuyo pago pueda ser condenado, salvo que se trate de nacionales de Estados con los se haya suscrito un convenio bilateral que dispense a sus nacionales de dicha obligación.
Ante esta petición, Guarnieri alegó la prestación de una fianza por las costas judiciales es contrario al principio de no discriminación y a los arts. 28, 29 y 30 CE, así como que, a pesar de ser un nacional monegasco, puede acogerse a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

Parlamento Europeo - Resolución sobre la aplicación y revisión del Reglamento Bruselas I


El pasado día 7, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución no legislativa sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este acto se basa en el Informe previo aprobado el 29 de junio por la Comisión de Asuntos Jurídicos y del que fue ponente Tadeusz Zwiefka.

En grandes líneas, y realizando un apretado resumen, el contenido de la Resolución del Parlamento Europeo se centra en los siguientes aspectos:
  • Concepto amplio de Derecho Internacional Privado: Se recomienda la unificación y armonización de la terminología y conceptos de los distintos Reglamentos que rigen la competencia judicial, la ejecución de resoluciones judiciales y la ley aplicable (p. ej., litispendencia, cláusulas de competencia,...).
  • Supresión del exequátur: Si bien debe suprimirse el exequátur, deben adoptarse salvaguardas apropiadas que protejan los derechos de la parte contra la que se solicite la ejecución, como un procedimiento excepcional accesible en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Este procedimiento debe estar sujeto a plazos procesales armonizados. Paralelamente, debe velarse por que no tengan carácter irreversible las medidas de ejecución adoptadas antes de que expire el plazo para solicitar la aplicación de este procedimiento o de que dicho procedimiento haya concluido.
  • Actos auténticos: Los actos auténticos no deben ser directamente ejecutables sin la posibilidad de recurrirlos ante las autoridades judiciales del Estado requerido.
  • Ámbito de aplicación del Reglamento: Las obligaciones de alimentos incluidas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, aunque considera que el objetivo final debe ser un corpus legislativo amplio que abarque todas las materias. El Parlamento se opone enérgicamente a la supresión, siquiera parcial, de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. El art. 1.2.d) debe dejar claro que no solo los procedimientos de arbitraje están excluidos de su ámbito de aplicación, sino también los procedimientos judiciales que tengan por objeto principal, incidental o preliminar la validez o el alcance de la competencia arbitral. En el art. 31 debe añadirse un apartado en el que se disponga que no se reconocerán las resoluciones cuando el tribunal del Estado miembro de origen, al decidir en su resolución sobre la validez o el alcance de una cláusula arbitral, haya infringido alguna norma de la legislación sobre arbitraje en el Estado miembro en que se solicita la ejecución, a no ser que la resolución de ese Estado miembro produzca el mismo resultado que se hubiera alcanzado de aplicarse la legislación sobre arbitraje del Estado en que se solicita la ejecución.
  • Elección de foro: Como solución al problema de las acciones "torpedo", se propone liberar al tribunal designado en un acuerdo de elección de foro de su obligación de suspender el procedimiento con arreglo a la excepción de litispendencia. Paralelamente, toda disputa sobre competencia debe decidirse rápidamente como cuestión preliminar por el tribunal designado. Se debe añadir una disposición sobre la oponibilidad de los acuerdos de elección de foro frente a terceros.
  • Forum non conveniens: Con el objeto de evitar problemas como el planteado en la sentencia Owusu, se propone una solución similar a la dela art. 15 del Reglamento Bruselas II, que permita que los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer sobre el fondo suspendan el procedimiento si consideran que un tribunal de otro Estado miembro o de un Estado tercero está mejor situado para conocer del asunto o de una parte del mismo.
  • Funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional: No se ha examinado suficientemente la cuestión de si debe dotarse a las normas del Reglamento de efecto reflejo. Habida cuenta del gran número de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, y de las cuestiones de reciprocidad y reconocimiento internacional, la solución debe buscarse paralelamente en la Conferencia de La Haya mediante la reanudación de las negociaciones para un convenio internacional sobre resoluciones judiciales. Hasta ese momento, las normas sobre competencia exclusiva respecto de los derechos reales inmobiliarios o contratos de arrendamiento de bienes inmuebles se podrían ampliar a los procedimientos iniciados en un tercer Estado. Debería modificares el Reglamento para permitir dotar de efecto reflejo a las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de tribunales de terceros Estados.
  • Definición del domicilio de las personas físicas y jurídicas: Sería deseable contar con una definición europea autónoma, aplicable a todos los instrumentos jurídicos comunitarios, del domicilio de las personas físicas, en especial para evitar situaciones en que una persona pueda tener más de un domicilio. Esta definición uniforme no debería contenerse en el Reglamento Bruselas I, puesto que una decisión de esta naturaleza debe debatirse y decidirse en el marco del desarrollo de la legislación europea sobre sociedades.
  • Tipos de interés: Debe establecerse una norma que impida a un tribunal de ejecución negarse a aplicar las normas automáticas sobre tipos de interés del tribunal del Estado de origen, aplicando en su lugar el tipo de interés nacional y únicamente a partir de la fecha de la resolución por la que se otorga la ejecución con arreglo al procedimiento excepcional.
  • Propiedad industrial: Con el objeto de evitar el problema de las acciones "torpedo", debe liberarse al tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda de la obligación de suspender el procedimiento con arreglo a las normas sobre litispendencia cuando es evidente que el tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda carece de competencia. Se rechaza la idea de que las acciones declarativas negativas deben excluirse por completo del principio de competencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda, ya que estas acciones pueden tener una finalidad comercial legítima. Las incoherencias terminológicas entre el Reglamento Roma I y el Reglamento Bruselas I deben eliminarse mediante la inclusión en el art. 15.1 de Bruselas I de la definición del término "profesional", incorporado en el art. 6.1 de Roma I, así como mediante la sustitución de la expresión "[...]contrato de transporte, salvo en el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento" (art. 15.3 Bruselas I) por una referencia a la Directiva 90/314/CEE.
  • Competencia en materia de contratos individuales de trabajo: A la vista de la jurisprudencia del TJUE, debería considerarse la posibilidad de encontrar una solución que aporte una mayor seguridad jurídica y la adecuada protección de la parte más vulnerable para los empleados que no ejercen su actividad en un único Estado miembro (p.ej., conductores de camiones de transporte internacional o auxiliares de vuelo).
  • Derechos de la personalidad: Debe precisarse el principio que se deriva de la sentencia Shevill. Con el objeto de mitigar la supuesta tendencia de los tribunales de determinados Estados a declararse territorialmente competentes cuando la conexión con el Estado en el que se presenta la demanda es débil, debe añadirse un considerando que precise que, en principio, los tribunales de tal país sólo pueden declararse competentes si existe una conexión suficiente, sustancial o significativa con dicho país.
  • Medidas provisionales: Para garantizar un mejor acceso a la tutela judicial, las órdenes cuya finalidad sea obtener información y pruebas o proteger pruebas deben estar subsumidas en el concepto de medidas provisionales y cautelares. Debe atribuirse competencia para dichas medidas a los tribunales del Estado miembro donde se encuentre la información o las pruebas que se buscan, junto a la competencia de los tribunales competentes para el fondo. Las "medidas provisionales y cautelares" deben definirse en un considerando en los términos empleados en la sentencia St. Paul Dairy. La distinción hecha en la sentencia Van Uden entre los asuntos en que el tribunal que acuerda las medidas es competente para el fondo y aquellos en que no lo es debe sustituirse por el criterio que atiende a si las medidas se piden en apoyo de un procedimiento pendiente o que va iniciarse en dicho Estado miembro o Estado no miembro (en cuyo caso no deben aplicarse las restricciones del art. 31) o a si se piden en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro (en cuyo caso deben aplicarse las restricciones del art. 31). Sería conveniente introducir un considerando para superar las dificultades planteadas por el requisito reconocido en la sentencia Van Uden de un "vínculo de conexión real" con la competencia territorial del Estado miembro del tribunal que acuerda dicha medida, para aclarar que, al decidir si se acuerda, renueva, modifica o retira una medida provisional en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro, los tribunales nacionales deben tener en cuenta todas las circunstancias. El tribunal que conoce del fondo no debe poder retirar, modificar o adaptar las medidas provisionales acordadas por un tribunal de otro Estado miembro, ya que esto entra en contradicción con el principio de confianza mutua del Reglamento. Es dudoso el fundamento para que un tribunal pueda revisar una resolución adoptada por un tribunal de otro Estado y sobre la ley que se aplicaría en estas circunstancias.
  • Recurso colectivo: El próximo trabajo de la Comisión sobre los instrumentos de recurso colectivo puede requerir la consideración de normas de competencia especial para las acciones colectivas.
  • Asuntos varios: Habida cuenta las dificultades específicas del DIPr, la importancia de la normativa de la UE sobre conflictos de leyes para las empresas, los ciudadanos y los abogados internacionales, y la necesidad de una jurisprudencia coherente, parece llegado el momento de crear una sala especial del Tribunal de Justicia que se ocupe de las decisiones prejudiciales sobre materias de DIPr.
Sobre el tema véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 20.7.2010.
Véase igualmente el blog de Marina Castellaneta, así como Conflict of Laws .Net.

sábado, 11 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

SENTENCIAS

-Asunto C-256/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Bianca Purrucker/Guillermo Vallés Pérez [«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales o cautelares — Reconocimiento y ejecución»]
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.7.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-314/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 30 de junio de 2010 — Hubert Pagnoul/État belge — SPF Finances.
Cuestión planteada: "El artículo 6 del Título I, «Disposiciones comunes», del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009 (que reproduce en buena medida las disposiciones que figuraban en el artículo 6 del Título I del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993), así como el artículo 234 (antiguo artículo 177) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) de 25 de marzo de 1957, por una parte, y/o el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, por otra, ¿se oponen a que una ley nacional, como la de 12 de julio de 2009 por la que se modifica el artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour darbitrage, obligue a plantear una cuestión previa ante la Cour constitutionnelle al juez nacional que compruebe que un sujeto pasivo ha sido privado, por otra ley nacional, en particular por el artículo 49 de la Ley- programa de 9 de julio de 2004, de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se ha integrado en el Derecho comunitario, sin que dicho juez pueda garantizar de modo inmediato la aplicabilidad directa del Derecho comunitario al litigio del que conoce y pueda ejercer un control de la compatibilidad con el Convenio cuando la Cour constitutionnelle ha reconocido que la ley nacional no se opone a los derechos fundamentales garantizados por el título II de la Constitución?"
-Asunto C-327/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní Soud v Chebu (República Checa) el 5 de julio de 2010 — Hypoteční banka, a.s./Udo Mike Lindner.
Cuestiones planteadas:
"1) Si una de las partes de un procedimiento judicial es nacional de un Estado distinto de aquél en el que se sustancia dicho procedimiento, ¿constituye ese hecho un fundamento del elemento transfronterizo, en el sentido del artículo 81 (antiguo artículo 65) del Tratado, que es uno de los requisitos para la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento Bruselas I»)?
2) ¿Se opone el Reglamento Bruselas I a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que permiten la incoación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿las alegaciones realizadas por un curador del demandado, designado judicialmente para el caso de autos, pueden considerarse en sí mismas un sometimiento del demandado a la competencia del tribunal a efectos del artículo 24 del Reglamento Bruselas I, incluso cuando el objeto de la controversia sea una reclamación derivada de un contrato celebrado con un consumidor y los tribunales de la República Checa no tengan competencia, conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para resolver dicha controversia?
4) ¿Puede considerarse que un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional determina la competencia internacional del órgano jurisdiccional elegido a efectos del artículo 17, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, y, de ser así, se aplica también aunque el pacto sobre competencia territorial no sea válido por oponerse al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores?"
[DOUE C246, de 11.9.2010]

viernes, 10 de septiembre de 2010

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 85-1, de 8.9.2010).
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, con esta modificación se pretende reformar algunos aspectos que en la práctica se han mostrado mejorables, así como fomentar los medios alternativos de solución de conflictos y el arbitraje.
Cabe destacar las siguientes reformas:
-El nuevo art. 8.1 tendrá la siguiente redacción: «1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.»
-Nuevo art. 6.1: «1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello y se tratare de un arbitraje internacional.»
-Mediante la disposición final primera se modifica el art. 955 de la LEC de 1881, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 955. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.»
-La disposición final segunda, núm. 1, modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.»
-El núm. 2 de la disposición final segunda modifica el art. 65.2 de la LEC, dándole la siguiente redacción: «2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.»
-El núm. 3 de la disposición final segunda modifica el art. 66.1 de la LEC con el siguiente contenido: «1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.»
-Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 8.9.2010).
Nota: Modificación de la LOPJ impuesta por el Proyecto de ley anterior. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
  • Se añade una nueva letra c) al art. 73.1, en relación con las competencias de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: «c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
  • Modificación del art. 85.5, en relación con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia: «5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
  • Modificación del art. 86 ter, núm. 3, en relación con las competencias de los juzgados de lo mercantil: «3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
-Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 8.9.2010).
Nota: Por fin, y con un evidente retraso, inician su tramitación parlamentaria las necesarias modificaciones legales para adaptar el ordenamiento español las previsiones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12.12.2008), así como del Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1.1.2009).
Una vez más, la adaptación se realiza fundamentalmente mediante la introducción de tres disposiciones finales --las vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta-- a la LEC.
-Proyecto de Ley del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 90-1, de 8.9.2010).
Nota: Del Proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 10.1, segundo inciso: reglas de competencia cuando los actos o hechos inscribibles se produzcan en el extranjero.
  • Art. 21.1, núms. 2º y 3º: funciones de la Oficina Central del Registro Civil en relación con la inscripción de documentos extranjeros o de actos o hechos ocurridos en el extranjero.
  • Art. 24: funciones de las Oficinas Consulares.
  • Art. 27.1, p. 2º: documentos auténticos extranjeros para practicar inscripciones.
  • Art. 28: certificaciones de registros extranjeros.
  • Art. 40.3, núms. 4º y 5º: anotaciones registrales referidas a hechos o actos relativos a españoles o acaecidos en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera, y las referidas a sentencias o resoluciones extranjeras que afecten al estado civil.
  • Art. 56: apellidos con elemento extranjero.
  • Art. 59.2: inscripción del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera.
  • Art. 69: presunción de la nacionalidad española.
  • Art. 85.2: recursos frente a la denegación de inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.
  • Título X (arts. 94 a 100): normas de Derecho Internacional Privado.

BOE 10.9.2010


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Croacia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
[BOE n. 220, de 10.9.2010]

jueves, 9 de septiembre de 2010

DOUE de 9.9.2010


Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el anexo del mismo.
Nota: Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008.
Véase igualmente la Decisión del Consejo, de 21 de septiembre de 2009, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo.
[DOUE L238, de 9.9.2010]

lunes, 6 de septiembre de 2010

Tercer borrador provisional de los Principios de DIPr sobre propiedad intelectual


El día 1 de septiembre, el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) hizo público el tercer borrador provisional de los Principios de Derecho Internacional Privado relativos a la propiedad intelectual (Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property). Quienes lo deseen, pueden realizar comentarios o formular sugerencias a este texto. Se espera que el próximo año pueda publicarse el texto definitivo de los Principios, que se acompañará de los correspondientes comentarios.

El Grupo CLIP fue creado por la Max-Planck-Gesellschaft el año 2004 y agrupa a especialistas en el ámbito del Derecho Internacional Privado y de la propiedad intelectual.

Sobre este tercer borrador y las modificaciones que presenta en relación con las anteriores versiones, véanse los comentarios del Profesor Pedro A. de Miguel en su blog.

Sobre los dos primeros borradores de los Principios, véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 17.4.2009 y del día 11.7.2009.

El CLIP ha venido formulando recomendaciones al legislador europeo sobre temas de competencia internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En este sentido, pueden consultarse los siguientes documentos:
  • Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation on the Law Applicable to Contractual Obligations („Rome I“) of December 15, 2005 and the European Parliament Committee on Legal Affairs’ Draft Report on the Proposal of August 22, 2006 (4.1.2007).
  • Exclusive Jurisdiction and Cross-Border IP (Patent) Infringement – Suggestions for Amendment of the Brussels I Regulation (20.12.2006).

sábado, 4 de septiembre de 2010

Documentos COM


COM(2010)428 final (Bruselas, 23.8.2010): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO basado en el artículo 22 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

jueves, 2 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.9.2010) - Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas


CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 2 de septiembre de 2010, en el Asunto C‑283/09 (Weryński): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Śródmieścia, Polonia) «Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Obtención transfronteriza de pruebas – Interrogatorio de testigos por el órgano jurisdiccional requerido – Indemnización de testigos – Deber de abonar un adelanto»
Nota: La Abogado General propone contestar la cuestión planteada del modo siguiente:
"Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto para la indemnización de un testigo ni a rembolsar posteriormente la indemnización abonada al testigo interrogado."