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martes, 8 de julio de 2014

Jurisprudencia - Reparto equitativo de cargas en los desplazamientos para el régimen de visitas de menores


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 May. 2014, rec. 2710/2012: Régimen de visitas a menores. Progenitores residentes en distintas localidades. Aplicación de los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas. Fijación de doctrina jurisprudencial para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario en atención a las diferentes situaciones que pueden presentarse.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de medidas paterno-filiales y, entre otras medidas, atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor y estableció el régimen de visitas a favor del padre, el cual debía recoger al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de recogerlo en el domicilio paterno. La AP Albacete revocó en parte la sentencia del Juzgado estableciendo que la entrega y recogida del menor se realizarían en el domicilio materno. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el padre, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia
Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 289/2014
Nº de Recurso: 2710/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8349, Sección Documento on-line, 8 de Julio de 2014
LA LEY 74352/2014

Nota: La pregunta ahora es si esta doctrina jurisprudencial también es aplicable a aquellos casos en que los padres de los menores residen en países diferentes.

jueves, 12 de junio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las sustracción internacional de menores


La sustracción de menores
María Lourdes SOTO RODRÍGUEZ, Abogada, Ex-Fiscal sustituta de Pontevedra
Diario La Ley, Nº 8331, Sección Doctrina, 12 de Junio de 2014
LA LEY 3838/2014
El «secuestro internacional de menores» es un problema social. Es un fenómeno cada vez más frecuente en todo el mundo. La mayor parte de los supuestos de sustracción los encontramos en el ámbito familiar y en concreto al producirse la crisis matrimonial o de pareja. Los problemas aumentan con la apertura de las fronteras nacionales, la ruptura de las barreras culturales, la facilidad para viajar y en especial en las rupturas por el deseo de volver al país de origen de alguno de los progenitores.

Nota: Véase el art. 225 bis del Código Penal.

martes, 29 de abril de 2014

La Comisión Europa analiza algunos problemas de las familias internacionales y abre una consulta sobre posibles medidas futuras


La Comisión ha publicado un Informe dirigido al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (COM(2014) 225 final, Bruselas 15.4.2014). En él se ponen de relieve los problemas legales a los que aún se enfrentan en Europa las parejas internacionales (cónyuges de nacionalidades diferentes) cuando intentan solucionar un litigio transfronterizo relacionado con su matrimonio o con la custodia de sus hijos. La movilidad, cada vez mayor, de ciudadanos dentro de la Unión ha hecho que aumente el número de familias cuyos miembros son de nacionalidades diferentes, viven en diferentes países de la UE o habitan en un país de la UE del que quizás algunos de ellos no sean nacionales. Cuando las familias se separan, la cooperación judicial transfronteriza resulta necesaria para que los hijos puedan gozar de un marco jurídico seguro que les permita mantener relaciones con sus dos progenitores o con sus tutores, que puede que vivan en otro Estado miembro.

En las conclusiones del Informe se afirma que el Reglamento Bruselas II es un instrumento que funciona satisfactoriamente y que ha beneficiado considerablemente a los ciudadanos. Ha facilitado la solución de los cada vez más numerosos litigios transfronterizos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, mediante un sistema global de normas de competencia, un sistema eficaz de cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros, la prevención de procedimientos paralelos y la libre circulación de resoluciones judiciales, documentos públicos y acuerdos. Las disposiciones sobre la restitución del menor que complementan el Convenio de La Haya de 1980, encaminadas a prevenir la sustracción de menores entre Estados miembros, se han valorado como especialmente útiles. No obstante, los datos y opiniones preliminares de los expertos indican que es posible mejorar las normas existentes. A fin de estudiar a fondo los problemas mencionados en el informe, la Comisión tiene la intención de impulsar una evaluación más detallada de las normas existentes y de su efecto sobre los ciudadanos. Con este propósito, pondrá en marcha también una consulta pública. La Comisión actuará de la forma más conveniente en función de los resultados de la evaluación y de las respuestas recibidas de la consulta pública.

Por todo ello, la Comisión Europea ha puesto en marcha una amplia consulta pública para encontrar posibles soluciones, así como una campaña de divulgación de las normas y las vías de ayuda existentes en caso de que una familia internacional decida separarse.

Todas las personas interesadas pueden aportar su contribución [aquí]. La consulta estará abierta hasta el 18 de julio.

Más información [aquí]

Agradezco la información a la Profesora Marina Vargas (UNED).

domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

sábado, 22 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-328/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Ralph Schmid (administrador concursal de Aletta Zimmermann)/Lilly Hertel [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia — Domicilio del demandado en un Estado tercero — Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-45/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Andreas Kainz/Pantherwerke AG [Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» — Lugar del hecho causal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-656/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 12 de diciembre de 2013 — L/M, R a K
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), en el sentido de que constituye el fundamento de la competencia para un procedimiento en materia de responsabilidad parental aun cuando no haya pendiente ningún procedimiento conexo (es decir, «procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1»)?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que también se entiende por aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca la situación en la que la parte que no ha iniciado el procedimiento presenta su propio escrito de interposición en el mismo asunto, pero a continuación, con ocasión del primer escrito que le incumbe, alega la incompetencia del órgano jurisdiccional en el procedimiento iniciado con anterioridad por la otra parte?

sábado, 8 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-681/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2013 — Diageo Brands BV/Simiramida-04 EOOD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca dicho motivo de denegación no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 (a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en ejercicio de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?"
-Asunto C-4/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 6 de enero de 2014 — Christophe Bohez/Ingrid Wiertz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva (astreinte) impuesta para la observancia de la obligación principal en litigios en materia de guarda y custodia de los hijos y del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?
2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 49 del mismo Reglamento en el sentido de que una multa fijada por un día que es ejecutoria como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuyo importe definitivo puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, es entonces ejecutoria en un Estado miembro desde el momento en que su importe se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado miembro de origen?
3) En el caso de que los antes mencionados asuntos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que los efectos y las medidas de seguridad relativas a la guarda y custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la guarda y custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento Bruselas II bis es ejecutoria en el otro Estado miembro?
4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que el importe de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro en el que se hubiera dictado la resolución aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento Bruselas I?
5) En el caso de que una multa coercitiva (astreinte) impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutoria en otro Estado miembro sin que se haya fijado el importe de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen;
a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?
b) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente
i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?; o
ii) ¿se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que el tribunal del Estado de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?"

miércoles, 15 de enero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la monografía "El divorcio en la Unión Europea (Jurisdicción y Ley aplicable)", de la que es autora María Ángeles Sánchez Jiménez, Profesora de la Universidad de Murcia. El trabajo ha sido publicado por la editorial Thomson Reuters-ARANZADI.

El mapa normativo del Derecho Internacional privado comunitario relativo a las relaciones familiares dibuja un panorama difícil por la abundante producción legislativa europea que se inicia, esencialmente, a partir del Tratado de Ámstedam para responder a los objetivos de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Su resultado, sin embargo, ha devenido en un entramado normativo caracterizado por su fragmentación y dispersión que presenta un importante factor de oscuridad para los operadores jurídicos por la dificultad de identificación de las soluciones que aporta. En este contexto, la materia relativa al divorcio, separación y nulidad matrimonial, a la que viene referida la presente obra, se muestra especialmente compleja al confluir, por ser su consecuencia, un conjunto de relaciones jurídicas que también pueden verse afectadas por su estrecha vinculación con el mismo (régimen de relaciones o medidas relativas a los hijos, los alimentos en su caso, la posible pensión compensatoria, etc). La aplicación de una diversidad de Textos normativos en función de la relación jurídica considerada muestra la dispersión y con ella la complejidad señalada, a la que se añade, además, la que afecta a la misma disolución o relajación del vínculo matrimonial que constituye el núcleo vertebrador del presente trabajo. Las consecuencias generadas por la ausencia de sintonía entre los Reglamentos comunitarios relativos a la nulidad matrimonial, separación y divorcio exigen la articulación de la vía necesaria para su correcta coordinación. Un objetivo necesario consecuencia de la directa repercusión que presenta la materia relativa a las «crisis matrimoniales» para el ciudadano comunitario.

Extracto del índice de la obra:
PRIMERA PARTE.- REGLAMENTACIÓN COMUNITARIA EN MATERIA DE «CRISIS MATRIMONIALES»
Capítulo Primero. – Competencia judicial relativa al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. El Reglamento «Bruselas II bis»
I. Aspectos generales del Reglamento
II. Los foros de competencia
1. Articulación de los foros de competencia
2. La operatividad de los foros internos de los Estados miembros
3. Control de oficio y litispendencia
III. Consideración de los resultados derivados del Reglamento
1. Resultados generados por la configuración de los foros de competencia. El privilegio del demandante» y sus consecuencias
2. El riesgo de la dispersión del pleito. Responsabilidad parental, alimentos y cuestiones patrimoniales
ANEXO. El «privilegio del demandante». Resultado de la configuración de los foros de competencia

Capítulo segundo.- Determinación de la Ley aplicable en materia de separación judicial y divorcio. El Reglamento «Roma III»
I. La necesidad de la unificación conflictual en la materia relativa a las «crisis matrimoniales»
1. Desarrollo de los trabajos en el ámbito comunitario
2. Aspectos generales del «R. Roma III»
II. El criterio de la autonomía de la voluntad
III. Ley aplicable en defecto de elección
IV. Vías para la salvaguarda de las concepciones del foro
1. Exclusión de la ley extranjera
2. Diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros participantes

SEGUNDA PARTE.- COORDINACIÓN ENTRE LOS REGLAMENTOS «BRUSELAS II bis» Y «ROMA III»
Capítulo tercero.-De la ausencia de coordinación al parámetro de confluencia
I. Disparidad de la evolución. La clave de la ausencia de complementariedad
1. La gestación del «Reglamento Roma III» como causa de la descoordinación con el «Reglamento Bruselas II bis»
2. Resultados de la falta de articulación entre los Reglamentos comunitarios
II. Operatividad conjunta de las normas de competencia y conflictuales como muestra de la descoordinación
1.Elección de los tribunales por el demandante y acuerdo sobre ley aplicable previo a la demanda
2.Elección de los tribunales por el demandante y ausencia de acuerdo previo a la interposición de la demanda
2.1. Planteamiento de la cuestión objeto de análisis
2.2. Resultados de la elección de los tribunales por el demandante en el contexto de los criterios del art. 8 del «R. Roma III»
2.3. Demanda conjunta y determinación de los tribunales competentes por ambos cónyuges
3. Especial referencia a la lex fori como criterio de las normas conflictuales
3.1. La lex fori en el ámbito de la autonomía de la voluntad y la elección de los tribunales por el demandante
3.2. La lex fori como criterio para la determinación de la ley aplicable en defecto de elección
3.3. Contenido material de la ley aplicable y operatividad de la lex fori
III. Autonomía de la voluntad como criterio de confluencia para la coordinación
1. Necesidad de una nueva fase en la evolución y la vía para su impulso
2. Del «privilegio del demandante» a la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Un camino necesario
2.1. Elemento de seguridad jurídica
2.2. Superación de los resultados derivados de la situación privilegiada del demandante
2.3. Incidencia en la operatividad de los foros internos
2.4. Concurrencia de la competencia de los «tribunales del divorcio»

Capítulo cuarto.- Articulación del sistema de la competencia en materia de «crisis matrimoniales»
I. Configuración de los foros de competencia de acuerdo con el criterio de la autonomía de la voluntad
1. Presupuestos para la articulación de los foros
2. Un primer foro de competencia. La residencia habitual de cualquiera de los cónyuges
3. Un segundo foro de competencia. La última residencia habitual común
4. Tercer foro. La nacionalidad de uno de los cónyuges
5. Consideración del «lugar de celebración del matrimonio»: ¿Un último foro para la autonomía de la voluntad o un criterio para el forum necessitatis?
II. Foros de competencia operativos en defecto de elección
1. Presupuestos para su configuración
2. Foros articulados sobre la base del criterio de la residencia habitual
3. Foro de competencia relativo a la común nacionalidad
III. Competencia subsidiaria
1. Los supuestos comprendidos
2. Articulación de la respuesta
2.1. Competencia subsidiaria y foro de necesidad
2.2. Delimitación del foro de competencia
IV. Forum necessitatis
1. Forum necessitatis y validez del matrimonio
2. Proceso ante tribunales de terceros Estados y forum necessitatis
V. Conclusión. Propuesta para una nueva configuración de los foros de competencia
Ficha técnica:
M. Ángeles Sánchez Jiménez
“El divorcio internacional en la Unión Europea (Jurisdicción y Ley aplicable)”
Thomson Reuters ARANZADI, Navarra, 2013
233 págs – 45,50 €
ISBN: 978-84-9059-044-7

miércoles, 23 de octubre de 2013

DOUE de 23.10.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Y ya vamos por la tercera corrección de errores, que en esta ocasión, y después de más de cuatro años y medio después de su publicación en el DOUE, afecta a los Anexos del Reglamento. Véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 10.1.2009, así como las entradas de este blog del día 18.5.2011, en relación con la primera corrección de errores, del día 12.1.2013, en relación con la segunda.

sábado, 12 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea



NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-352/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania) el 26 de junio de 2013 — Cartel Damage Claims Hydrogen Peroxide SA (CDC)/Evonik Degussa GmbH, Akzo Nobel NV, Solvay SA, Kemira Oyj, Arkema France, FMC Foret, SA, Chemoxal SA y Edison SpA.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que sería oportuno una tramitación y un enjuiciamiento conjuntos para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, conjuntamente contra una demandada domiciliada en el Estado en el que se encuentre el tribunal y contra otras demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea?
b) ¿Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, el hecho de que se retire la demanda presentada contra la demandada residente en el Estado del tribunal después de la notificación a todas las demandadas, antes de expirar los plazos fijados judicialmente para la contestación a la demanda y antes de comenzar la primera vista oral?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que –en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, contra demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea– el hecho dañoso se produjo en relación con cada demandado y con cada perjuicio alegado, o de que se produjo un perjuicio general en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los acuerdos colusorios?
3) En el supuesto de demandas por las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios por una infracción de la prohibición de prácticas colusorias del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ¿permite la obligación que impone el Derecho de la Unión de hacer cumplir efectivamente dicha prohibición tener en cuenta las cláusulas de arbitraje y atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, si con ello se excluye la competencia del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al artículo 5, número 3, y/o al artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en relación con todas las demandadas y/o con todas o parte de las pretensiones formuladas?"
-Asunto C-436/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 2 de agosto de 2013 — E./B.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando se ha prorrogado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento del Consejo, ¿permanece dicha prórroga de la competencia sólo hasta que se dicta una resolución firme en el procedimiento o, por el contrario, sigue surtiendo efectos después de que se dicte tal resolución firme?
2) ¿Permite el artículo 15 del Reglamento del Consejo a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro traspasar la competencia cuando no existe ningún procedimiento en curso con respecto al menor?"

sábado, 11 de mayo de 2013

Bibliografía (novedad editorial)


Acaba de publicarse el volumen en el que se contienen los trabajos presentados a las XXIV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), celebradas en Córdoba los días 20 a 22 de octubre de 2011. El libro lleva por título "El arreglo pacífico de controversias internacionales", ha sido coordinado por Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz y Noé Cornago Prieto, y publicado por la Editorial Tirant lo Blanch.

En la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Uni­versidad de Córdoba, durante los días 20 a 22 de octubre de 2011, se celebraron las XXIV Jornadas ordinarias de la Asociación Espa­ñola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Interna­cionales (AEPDIRI), bajo la dirección del Profesor Rafael Casado Raigón, Catedrático de Derecho Internacional Público de la citada Universidad. El arreglo pacífico de controversias internacionales fue el tema que presidió estas Jornadas, donde profesores de Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relacio­nes Internacionales abordaron la materia objeto de estudio desde diferentes aproximaciones. El fruto escrito de estas Jornadas es el recogido en esta obra. Más de 60 contribuciones entre ponencias y comunicaciones que hacen de ella una valiosa aportación científica y un valioso instrumento de reflexión para todos aquellos intere­sados en los temas relativos al arreglo pacífico de las controversias internacionales.

A continuación se recogen los trabajos relacionados con el Derecho Procesal Internacional [Índice completo de la obra]:
  • Attila Tanzi: Sobre arbitrajes internacionales de inversiones, servicios públicos y derechos humanos
  • José Ángel Rueda García: Las restricciones al arbitraje de inversiones en Ecuador frente a su desarrollo en el marco de UNASUR-Laura Carballo Piñeiro,Reconocimiento y ejecución de acciones colectivas indemnizatorias en la Propuesta de Reglamento Bruselas I: qué, por qué y cómo
  • Laura García Gutiérrez: La vulneración de los derechos de la personalidad y la reforma del Reglamento Bruselas I: ¿un foro especial por razón de la materia sin cambios para este tipo de daños?
  • Manuel Medina Ortega: Bruselas I y Roma I. Competencia judicial y derecho opcional europeo en materia de contratos
  • Mª Ángeles Rodríguez Vázquez: La supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I: valoración de las soluciones propuestas
  • Mercedes Moya Escudero: Integración del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 en el Reglamento Bruselas II bis
  • Andrés Rodríguez Benot: Los reglamentos de la Unión Europea en materia de sucesión por causa de muerte y de régimen económico matrimonial: justificación y caracteres comunes
  • Mercedes Soto Moya: La aplicación de los Reglamentos 2201/2003 (Bruselas II bis) y 1259/2010 (Roma III) a los matrimonios del mismo sexo
  • Ricardo Rueda Valdivia: Cambios en el sistema español de fuentes de Derecho internacional privado en materia de alimentos
  • Beatriz Campuzano Díaz: Algunas propuestas en materia de competencia judicial internacional para una mejor coordinación de los instrumentos de la UE en el sector del Derecho de familia
  • Nuria Marchal Escalona: Supresión del exequátur en las resoluciones de restitución de menores vs. derechos de defensa: ¿crónica de una muerte anunciada?
  • Guillermo Palao Moreno: Mediación y Derecho internacional privado
  • Miguel Gómez Jene: Arbitraje comercial internacional
  • Gisela Moreno Cordero: La mediación en las situaciones transfronterizas: una aproximación crítica al proyecto de ley sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles
  • Nuria González Martín: Sexta reunión de la Comisión Especial para la aplicación práctica del Convenio de La Haya de 1980 en materia de sustracción internacional de menores: especial referencia a la guía de buenas prácticas sobre mediación
  • Manuel Alejandro Penadés Fons: El rol de la Comisión Europea en el arbitraje de inversiones
  • Fernando Esteban de la Rosa: Impulso de la Unión Europea a la resolución alternativa de litigios de consumo: un primer apunte a la propuesta legislativa
  • Carmen Parra Rodríguez: La presencia de los ADR en los conflictos internacionales de Derecho privado, una aproximación a su delimitación
  • Ángel María Ballesteros Barros: La futura revisión del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia: breves reflexiones sobre el centro de intereses principales del deudor
Ficha técnica:
"El arreglo pacífico de controversias internacionales"
Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz, Noé Cornago Prieto (Coords.)
Tirant lo Blanch (Colección 'Homenajes y Congresos'), 1ª Edición, mayo 2013
1000 págs. - Edición papel: 119,00 € - Libro electrónico: 72,00 € - Pack libro y libro electrónico: 156,00 €
ISBN: 9788490335215

martes, 16 de abril de 2013

DOUE de 16.4.2013


Retirada de propuestas de la Comisión obsoletas.
Nota: Entre otras interesantes propuestas de diversos ámbitos, la Comisión anuncia la retirada de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial [COM(2006) 399 final, Bruselas, 17.7.2006], o la Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma por la Comunidad Europea del Convenio del Consejo de Europa relativo al derecho de visita a menores [COM(2002) 520 final, Bruselas, 2.10.2002]

sábado, 23 de marzo de 2013

DOUE de 23.3.2013


Primera actualización de la información relativa a los órganos jurisdiccionales y las vías de recurso de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
Nota: Esta actualización se refiere a los extremos mencionados en el art. 21 (órgano jurisdiccional para controlar el reconocimiento), en el art. 29 (órganos jurisdiccional para examinar la solicitud de declaración de ejecutividad), en el art. 33 (órgano jurisdicción competente para conocer del recurso frente a la concesión o denegación de la declaración de ejecutividad) y en el art. 34 (tipo de recurso frente a la resolución dictada por el órgano competente previsto en el art. 33) del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
Esta información sustituye a la publicada en el año 2005.

viernes, 22 de marzo de 2013

DOUE de 22.3.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
Nota: Ahora nos llega una corrección de errores sobre una norma publicada hace más de nueve años. En otras palabras, que durante todo este tiempo los tribunales de algunos Estados miembros llevan certificando que las sentencias dictadas sobre derecho de visita y restitución del menor eran o no recurribles en el Estado de origen cuando lo que realmente deberían haber certificado era si eran o no ejecutorias. Total, una minucia procesal que confundía ejecutividad con firmeza de la resolución.
He dicho los tribunales de algunos países miembros porque lo curioso del caso es que no todas las versiones lingüísticas cometían el error, como la inglesa, la alemana o la portuguesa, entre otras; por su parte, en el año 2006 ya se había corregido el error de la versión en lengua italiana, que era parcial (solamente se había cometido en el Anexo IV).

Véase el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.

lunes, 4 de febrero de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - Revista General de Derecho Europeo (núm. 29, 2013)


Trabajos seleccionados de la última entrega de la Revista General de Derecho Europeo: núm. 29 (enero 2013).

EDITORIAL:
Jean Victor Louis, La Sentencia Pringle
ESTUDIOS Y NOTAS:
-Antonia Durán Ayago, Europeización del Derecho Internacional Privado: del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento (EU) 1215/2012. Notas sobre el proceso de construcción de un espacio judicial europeo.
Desde el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hasta el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, del mismo contenido, han transcurrido cuatro fructíferas décadas durante las cuales la Unión Europea -en su terminología actual tras el Tratado de Lisboa- ha ido poniendo las bases para la construcción de un espacio judicial europeo, en el que los derechos de los ciudadanos, con especial atención a la tutela judicial efectiva, sean una realidad sin posibilidad de ser cercenados por el cruce de fronteras. En este trabajo destacamos los principales pasos dados en este proceso y analizamos sus principales implicaciones.
COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA:
-Mónica Guzmán Zapater, Contrato de trabajo celebrado por embajadas y competencia judicial internacional.
El TJUE entiende que los litigios relativos a contrato de trabajo que enfrentan a una embajada y un trabajador, pueden ser sometidos a los foros de competencia judicial internacional previstos por el Reglamento UE nº 44/2001, incluso si el demandado-empleador (el Estado) se halla domiciliado en país tercero y en el contrato figura una cláusula de sumisión a jurisdicción de país tercero. El elemento más relevante es la equiparación en el tratamiento entre embajadas y sucursales. El juego de las reglas de competencia en esta materia, tal y como han sido interpretadas por el TJUE, ha cristalizado en el nuevo Reglamento 1215/2012, del PE y del Consejo, de 12 de diciembre 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
OBSERVATORIO
BIBLIOGRAFÍA
RECENSIONES
MISCELÁNEA. Por María José Merchán Puentes

sábado, 12 de enero de 2013

DOUE de 12.1.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Cuatro años después de la publicación del texto en el DOUE, resulta que durante todo este tiempo había un error en lo que respecta al ámbito de aplicación temporal del Reglamento; en concreto, en su derecho tansitorio regulado en el art. 75.2. El error afectaba a todas las versiones publicadas en los distintos idiomas de la UE y consistía en que lo que hasta ahora era la segunda parte del art. 75.2.b) ["en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001"] debía ser un nuevo párrafo que afectaba a las letras a) y b) del art. 75.2.
Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 10.1.2009.

El art. 75, aps. 1º y 2º, ya fue objeto de una corrección de errores. Debe tratarse de un precepto gafado aunque, dado que estamos ante una de las normas más nefastas y chapuceras aprobadas por la UE en materia de DIPr. (junto con el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo), posiblemente la solución más adecuada hubiese sido derogarlo directamente y dejar de apañarlo con correcciones de errores.
[DOUE L8, de 12.1.2013]

viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Fijación del domicilio de los hijos en el extranjero por la madre custodia


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 2012, rec. 1238/2011: Medidas paterno-filiales. Demanda formulada por el padre solicitando la atribución de la guarda y custodia de la hija para el caso de que la madre resida en el extranjero. Dentro de las funciones de la patria potestad está la de fijar el domicilio de los hijos. Si no hay acuerdo al respecto entre los padres debe acudirse a la autoridad judicial. En el caso, la solución adoptada por la Audiencia dejó a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor, y dejó, además, sin valorar si resulta o no conveniente al interés de la niña el desplazamiento al extranjero. Devolución de los autos a la Audiencia para que dicte nueva sentencia sobre la conveniencia del traslado de la hija del matrimonio a Nueva York ponderando la necesidad y proporcionalidad de la medida que se adopte.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 642/2012
Nº de RECURSO: 1238/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7989, Sección La Sentencia del día, 21 Dic. 2012

viernes, 5 de octubre de 2012

BOE de 5.20.2012


Resolución de 27 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Javea n.º 1, por la que se rechaza la inscripción derivada de una resolución extranjera sobre disolución de matrimonio.
Nota: Al amparo del Reglamento Bruselas II se solicitó en el Registro de la Propiedad la inscripción de disolución del condominio que sobre determinada finca y participación de finca ostentaban los dos solicitantes a favor de uno solo de ellos. La solicitud estaba firmada y fechada sin que constase legitimación de firma de tipo alguno. Se aportó escrito de la Corte del Condado de Luton del que resultaba la disolución de matrimonio entre los mencionados por decreto de la Corte de fecha 21 de octubre de 2009. Asimismo, la orden de consentimiento entre los dos titulares registrales en la que constaba que la esposa transferirá al esposo sus derechos en la propiedad existente en Moraira, en el que consta el sello y firma del oficial del Juzgado. También el Anexo I del Reglamento CE 2201/2003 con sus campos rellenados, sellado y firmado por el oficial del Juzgado y del que resulta que la Corte del Condado de Luton emitió el día 21 de octubre de 2009 sentencia de divorcio contra la que no cabe recurso en el Estado miembro de emisión, siendo la fecha de efecto la misma. El Registrador denegó la inscripción por no presentarse documentación auténtica a que se refiere el art.3 de la Ley Hipotecaría, al ser insuficiente el certificado de firmeza de Auto para la inscripción que se solicitaba en la instancia que se acompañaba, cuya firma no se encontraba notarialmente legitimada, considerando necesaria la presentación del Auto dictado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, por el que se decretó la disolución del matrimonio, cuya firmeza se acreditaba para poder practicar los asientos solicitados.

La Resolución trata extensamente diversas cuestiones de DIPr., que a continuación intentaré extractar:
Después de analizar el sistema de reconocimiento de las resoluciones extranjeras al amparo del Reglamento Bruselas II, afirma que "el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesario para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados)" (FD 3).
"Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquellos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora" (FD 4).
"Como ha dicho de forma expresiva la doctrina más autorizada, la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro" (FD 5).
"La aplicación del Reglamento invocado no puede hacerse más allá de su ámbito material. Al efecto hemos visto como el artículo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaración de disolución del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su ámbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disolución del vínculo. Lo confirma el considerando 8 del Reglamento al afirmar que el Reglamento se aplica estrictamente a la disolución sin ocuparse de problemas como las consecuencias patrimoniales del matrimonio. Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria" (FD 6).
"Determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripción de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificación de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificación del contenido del Registro. Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente. Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1)" (FD 7).
"En el supuesto de hecho que ha provocado el presente expediente, la única cuestión suscitada es si la instancia que complementa la documentación presentada, debe llevar la firma legitimada o no. Alega el recurrente que el artículo 52 del Reglamento 2201/2003 exime de legalización y de cualquier otra formalidad semejante a la documentación a que se refiere el artículo 37, es decir, a la copia de la resolución de divorcio y al anexo I a que se refiere el artículo 39 (a efectos de determinar la firmeza de la resolución), pero olvida que dicho precepto es de aplicación exclusiva a los documentos sujetos a dicho Reglamento y no a aquellos otros que les puedan acompañar, y que lo que pide el registrador en su calificación no es la legalización de la documentación presentada u otra formalidad equivalente (como sería la apostilla), sino la legitimación notarial de la firma que figura en la instancia presentada, o bien su ratificación ante el registrador, que es concepto distinto y que cumple una función igualmente diferente. En el caso presente, la instancia presentada tiene la evidente finalidad de completar la resolución judicial presentada, en la que funda inmediatamente su derecho el solicitante representado, a fin de reunir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para proceder a la inscripción. Como tal es un documento sujeto a la Ley española y a los requisitos exigidos por ésta para acreditar su autoría" (FD 8).
Por todo lo anterior, se desestima el recurso y se confirma la calificación del Registrador.

sábado, 30 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-92/12 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — Health Service Excutive/SC, AC [«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones — Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor — Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra — Ámbito de aplicación material del Reglamento — Artículo 56 — Procedimientos de consulta y de aprobación — Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado — Medidas provisionales — Procedimiento prejudicial de urgencia»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.4.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-156/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 30 de marzo de 2012 — GREP GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Carta también comprende un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro, con arreglo a los artículos 38 y siguientes del Reglamento (CE) nº 44/2001 (del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil)?
2) a) En caso de respuesta afirmativa, ¿implica el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta el derecho a ser eximido del pago de costas judiciales, en particular de una tasa fija exigida en caso de interposición de un recurso, o de los honorarios por la asistencia de abogado en el procedimiento señalado en la pregunta 1)?
b) ¿Es también válida esta respuesta en lo que respecta al procedimiento de ejecución que ha de sustanciarse con arreglo al Derecho nacional, o al menos al procedimiento de recurso, que afecta igualmente al despacho de la ejecución, cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto conjuntamente acerca de la solicitud de otorgamiento de la ejecución y el despacho de la ejecución en una misma resolución?
3) ¿Se deduce del artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 o del artículo 6, apartado 1, del CEDH un derecho a la asistencia jurídica gratuita en el sentido antes indicado, siquiera con carácter subsidiario, en caso de que el Derecho nacional establezca la obligación de asistencia letrada para la interposición del recurso previsto?"
[DOUE C194, de 30.6.2012]

martes, 8 de mayo de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Padres solteros y sustracción de menores


Unmarried Fathers and Child Abduction in European Union Law
Pilar Jiménez Blanco, Tenured Associate Professor of Private International Law at the University of Oviedo (Spain)
Journal of Private International Law, Vol. 8, No. 1, April 2012, pp. 135-157
The treatment that the laws of some Member States of the European Union give to the custody rights of unmarried fathers should be regarded as contrary to the ECHR and the Charter of Fundamental Rights, insofar as the unmarried father who is responsible for the child cannot prevent the removal of said child to another state just because of the absence of his automatic acquisition of rights of custody under national law. Although the Charter only applies to Member States expressly when they are “implementing European Union law” (Article 51(1)), this paper has argued for a broad construction of a uniform EU law meaning of “custody rights” under Brussels IIa, including the inchoate custody rights of unmarried fathers, infl uenced by a desire to avoid unnecessary and disproportionate restrictions (Article 52(1)) on the right to non-discrimination on the grounds of sex (Article 21(1)) in the application of the right to object to a child abduction by fathers compared to mothers.

sábado, 5 de mayo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-292/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg — Alemania) — G/Cornelius de Visser (Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación pública de actos judiciales — Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Competencia «en materia delictual y cuasidelictual» — Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.3.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-92/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 17 de febrero de 2012 — Health Service Executive/SC, AC.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo una resolución que dispone el internamiento de un menor durante un período de tiempo específico en otro Estado miembro, en un establecimiento que ofrece atención terapéutica y educativa?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué obligaciones se derivan, en su caso, del artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo en cuanto al carácter del mecanismo de consulta y consentimiento para asegurar la protección eficaz de un menor que ha de ser internado de esa manera?
3) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha previsto el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro y ha obtenido el consentimiento de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 220/2003 [sic.] del Consejo, ¿debe la sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro ser reconocida y/o declarada ejecutoria en ese otro Estado miembro como condición previa para que se lleve a cabo el acogimiento?
4) ¿Tiene una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro y que ha obtenido el consentimiento de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 220/2003 [sic.] del Consejo, algún efecto jurídico en ese otro Estado miembro antes de la emisión de una declaración de reconocimiento o ejecutoriedad, una vez concluido el procedimiento por el que se solicita dicha declaración de reconocimiento o ejecutoriedad?
5) Cuando una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo es renovada por un período concreto, ¿debe obtenerse de nuevo, con cada renovación, el consentimiento del otro Estado miembro previsto en el artículo 56?
6) Cuando una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo es renovada por un período concreto, ¿debe ser reconocida y/o ejecutada la sentencia en ese otro Estado miembro con cada renovación?"
-Asunto C-93/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 21 de febrero de 2012 — ET Agrokonsulting-04-Velko Stoyanov/Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» — Razplashtatelna agentsia.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el principio de efectividad desarrollado por la jurisprudencia [del Tribunal de Justicia] de la Unión Europea y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una disposición procesal nacional como el artículo 133, apartado 1, de la APK, que vincula la competencia judicial en litigios administrativos relacionados con la ejecución de la Política Agrícola Común de la Unión Europea exclusivamente a la sede de la autoridad administrativa que adoptó el acto administrativo impugnado, habida cuenta de que dicha disposición no considera la situación de los terrenos ni el lugar de residencia del justiciable?
2) ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una disposición procesal nacional como el artículo 133, apartado 1, de la APK, que vincula la competencia judicial en litigios administrativos relacionados con la ejecución de la Política Agrícola Común de la Unión Europea exclusivamente a la sede de la autoridad administrativa que adoptó el acto administrativo impugnado, si se tiene en cuenta el artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la ZSPZZ (que versa sobre la competencia judicial en litigios administrativos nacionales relacionados con terrenos agrícolas)?"
[DOUE C133, de 5.5.2012]