-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑92/12 PPU (Health Service Executive): Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones – Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor – Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra – Ámbito de aplicación material del Reglamento – Artículo 56 – Procedimientos de consulta y de aprobación – Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado – Medidas provisionales – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Fallo del Tribunal:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑619/10 (Trade Agency): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 – Certificación con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 – Entrega de la cédula de emplazamiento – Procedimiento en rebeldía – Orden público – Resolución sin examen del fondo del asunto y sin motivación – Derecho a un proceso equitativo.
"1) Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
2) La aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 se ha cumplido íntegramente.
3) El Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.
4) Cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento."
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 44/2001 no tiene efecto vinculante y puede ser examinada por el juez en el marco del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución. El hecho de que la sentencia dictada en rebeldía haya sido notificada al demandado por primera vez por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución no libera al demandado de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 34, número 2, de interponer en el Estado de origen un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía, siempre que, mediante dicha sentencia o por medio de otros documentos que le hayan sido notificados, haya podido conocer la motivación de la sentencia dictada en rebeldía de tal manera que pueda impugnarla y oponerse debidamente a ella.
2) El tribunal del Estado requerido sólo puede tener en cuenta, a los efectos de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el hecho de que el tribunal del Estado de origen de la resolución, sin examinar la coherencia de la demanda, haya dictado una resolución en rebeldía, que, al margen del hecho de la rebeldía del demandado, no contiene ninguna otra apreciación sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, si, tras llevar a cabo una apreciación de conjunto de la información de la que dispone el demandado y de lo que exige el Derecho del Estado de origen para interponer un recurso, llega a la conclusión de que el demandado, debido a la falta de motivación de la resolución, no pudo defenderse debidamente contra la sentencia dictada en rebeldía."
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