miércoles, 30 de abril de 2014

Jurisprudencia - Restricción del principio de justicia universal y sobreseimiento de causa contra narcotraficantes


Juzgado Central de Instrucción N° 4, Auto de 8 Abr. 2014, proc. 22/2014: Competencia judicial internacional. Extensión y límites de la jurisdicción española tras la modificación del art. 23 LOPJ operada por LO 1/2014 de 13 Marz. Importante restricción de la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos acaecidos fuera de nuestras fronteras. Falta de jurisdicción, en el caso, para el conocimiento de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes cometido por ciudadanos extranjeros (egipcios) fuera del territorio nacional, ya que, viajando en un barco sin bandera procedente de Egipto, y tras haber cargado la sustancia en las costas de Marruecos, se dirigirían a Libia para descargar la misma. Sobreseimiento de la causa, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley 1/2014, al carecer la jurisdicción española de competencia para conocer de los hechos enjuiciados, e inmediata puesta en libertad de los imputados que se encontraban en situación de prisión preventiva por esta causa. El hecho de que buques españoles presten su cooperación en alta mar a otros Estados que así lo solicitan, desplegando una actuación de tipo asistencial o de cooperación con otras autoridades, no es criterio de atribución de jurisdicción.
Ponente: Andreu Merelles, Fernando.
Nº de Recurso: 22/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8301, Sección La Sentencia del día, 30 de Abril de 2014
LA LEY 32641/2014

martes, 29 de abril de 2014

DOUE de 29.4.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer las normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal, todo ello sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate (art. 1).
La Directiva es aplicable a las infracciones penales contempladas en diversas normas de la UE que se enumeran en el art. 3, así como cualquier otro acto jurídico siempre que en el propio acto se establezca expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo. Entre las normas de la UE enumeradas en el art. 3 figuran las siguientes:
  • La Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro.
  • La Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.
  • La Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
  • La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
  • La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
  • La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.
De acuerdo con los Considerandos núms. 42, 43 y 44, esta Directiva es vinculante para Irlanda, únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculada. De momento, no se aplica en el Reino Unido, pues no ha notificado su deseo de participar en ella; ahora bien, cuando lo haga, se le aplicará únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculado. Finalmente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
[DOUE L127, de 29.4.2014]

La Comisión Europa analiza algunos problemas de las familias internacionales y abre una consulta sobre posibles medidas futuras


La Comisión ha publicado un Informe dirigido al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (COM(2014) 225 final, Bruselas 15.4.2014). En él se ponen de relieve los problemas legales a los que aún se enfrentan en Europa las parejas internacionales (cónyuges de nacionalidades diferentes) cuando intentan solucionar un litigio transfronterizo relacionado con su matrimonio o con la custodia de sus hijos. La movilidad, cada vez mayor, de ciudadanos dentro de la Unión ha hecho que aumente el número de familias cuyos miembros son de nacionalidades diferentes, viven en diferentes países de la UE o habitan en un país de la UE del que quizás algunos de ellos no sean nacionales. Cuando las familias se separan, la cooperación judicial transfronteriza resulta necesaria para que los hijos puedan gozar de un marco jurídico seguro que les permita mantener relaciones con sus dos progenitores o con sus tutores, que puede que vivan en otro Estado miembro.

En las conclusiones del Informe se afirma que el Reglamento Bruselas II es un instrumento que funciona satisfactoriamente y que ha beneficiado considerablemente a los ciudadanos. Ha facilitado la solución de los cada vez más numerosos litigios transfronterizos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, mediante un sistema global de normas de competencia, un sistema eficaz de cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros, la prevención de procedimientos paralelos y la libre circulación de resoluciones judiciales, documentos públicos y acuerdos. Las disposiciones sobre la restitución del menor que complementan el Convenio de La Haya de 1980, encaminadas a prevenir la sustracción de menores entre Estados miembros, se han valorado como especialmente útiles. No obstante, los datos y opiniones preliminares de los expertos indican que es posible mejorar las normas existentes. A fin de estudiar a fondo los problemas mencionados en el informe, la Comisión tiene la intención de impulsar una evaluación más detallada de las normas existentes y de su efecto sobre los ciudadanos. Con este propósito, pondrá en marcha también una consulta pública. La Comisión actuará de la forma más conveniente en función de los resultados de la evaluación y de las respuestas recibidas de la consulta pública.

Por todo ello, la Comisión Europea ha puesto en marcha una amplia consulta pública para encontrar posibles soluciones, así como una campaña de divulgación de las normas y las vías de ayuda existentes en caso de que una familia internacional decida separarse.

Todas las personas interesadas pueden aportar su contribución [aquí]. La consulta estará abierta hasta el 18 de julio.

Más información [aquí]

Agradezco la información a la Profesora Marina Vargas (UNED).

sábado, 26 de abril de 2014

DOUE de 26.4.2014 - Comité de las Regiones


Comité de las Regiones
(105º Pleno de los días 30 y 31 de enero de 2014)

Dictamen del Comité de las Regiones — Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

viernes, 25 de abril de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 92-1, de 25.4.2014).
Nota: El apartado once de su artículo único modifica el título V (Infracciones y sanciones) de la la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El art. 90 regula el ámbito de aplicación del mencionado título en los siguientes términos:
"Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:
a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque."

BOE de 25.4.2014


-Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.4.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 32582 y 32585 (págs. 16 a 19 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 32585 a 32597 (págs. 19 a 31 del documento).

Véase la corrección de errores.
-Resolución de 14 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de traslado de domicilio a España de una sociedad extranjera.
Nota: El recurso planteado se centra en la aplicación del art. 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. El registrador considera aplicable el art. 94.1., p. 2º, y, por tanto, considera necesario justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Frente a ello, la parte recurrente entiende que al formar parte del Espacio Económico Europeo (EEE) no le es exigible dicho requisito.
Según la DGRN, debe determinarse si el territorio de Gibraltar forma parte o no del EEE. El art. 2 del Convenio de 2 de mayo de 1992 por el que se establece el EEE entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza, por otra parte, establece: "c) se entenderá por 'Partes Contratantes', por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero". En la actualidad, los Tratados que regulan la UE y que sustituyen a los que regulaban la CE son dos: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El art. 52.1 TUE especifica que el mismo es de aplicación en España y su núm. 2 determina que "el ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". Este último precepto a su vez recoge determinados territorios a los que son de aplicación los Tratados y ciertos territorios en los que no son de aplicación. Gibraltar no se encuentra en ninguna de ambas categorías.
En el recurso se afirma que los Tratados son de aplicación en dicho territorio. Por un lado, por lo dispuesto en el art. 355.3 TFUE ("3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro"). Por otro lado, por la existencia de determinado protocolo de 1993. En relación con la primera cuestión, la recurrente afirma que la norma constitucional de Gibraltar dispone que sus relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado Miembro, el Reino Unido, por lo que se cumpliría la previsión del Tratado.
A raíz de ello, la DGRN considera que la cuestión se reduce a la aplicación de una norma extranjera. Como puso de relieve la Resolución DGRN de 1.3.2005, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio "iura novit curia" y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965 y 27.4.1999) a salvo que el registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba, tal como permite el art. 36 RH, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique y a salvo el supuesto de que se justifique el Derecho extranjero por cualquiera de los otros medios previstos en dicho precepto (Resolución 5.2.2005). Como ha recordado recientísimamente este Centro Directivo (Resolución 27.2.2014), es doctrina reiterada (Resoluciones 11.6.1999, 4.2.2000 y 22.2.2012), que cuando no resulte dicha circunstancia ni resulte manifestación del Registrador sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera debe acreditarse en los términos previstos en el art. 36 RH, aplicable en la materia que nos ocupa por remisión del art. 80 RRM.
El segundo argumento se refiere a la existencia de determinado protocolo de adhesión de 1993. Afirma la DGRN que, cualquiera que sea la naturaleza de dicho documento, ni estuvo a disposición del Registrador en el momento de emitir su calificación (art. 326 LH), ni, al parecer, es uno de los Tratados Internacionales que por estar suscritos válidamente por España, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico (art. 96 CE), lo que nos reconduce a la cuestión del Derecho extranjero y su acreditación al Registrador.
Considera también la DGRN que el resto de argumentos que recoge el escrito de recurso han de ser desestimados, porque, como resulta de las consideraciones anteriores, hacen cuestión precisamente de lo que debe ser acreditado. Si los datos contables o la valoración de bienes aceptados por un ordenamiento extranjero deben o no ser aceptados para inscribir el traslado de domicilio a España es cuestión que depende precisamente de si se acredita o no la pertenencia al EEE como exige la norma española. En fin, por la misma razón debe rechazarse la argumentación sobre el impacto que sobre el supuesto de hecho hayan de tener el principio de igualdad o la libertad de establecimiento, pues en ambos casos es preciso determinar con carácter previo la aplicabilidad de los Tratados.

Nota 2: En esta Resolución me llaman la atención dos cuestiones. La primera es que la DGRN exija que al Registrador se le deba probar un Protocolo de 1993, que, con independencia de que España lo haya aprobado o no y de que haya sido publicado o no en el BOE, fue aprobado en su momento por la UE. Es una simple cuestión de competencia, y si la UE poseía la competencia para ratificación, no necesita la aprobación de España y el Protocolo en cuestión obliga a todos los Estados miembros, y todos deben "conocerlo" y aplicarlo de oficio. La segunda es que estamos ante un problema de cambio de domicilio de la sociedad y no del ejercicio del derecho del establecimiento mediante la creación o apertura en España de un establecimiento dependiente (sucursal), por lo que los problemas y la forma de resolverlos son distintos. Así, mientras en el segundo caso nos hallamos ante el ejercicio de un derecho reconocido en el TFUE, en el primero nos encontramos solamente con una armonización parcial de la normativa societaria.

miércoles, 16 de abril de 2014

DOUE de 16.4.2014


Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Mediante este acto se modifican los anexos de la Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011 en relación con el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Como ya dije en su día (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011), lamentablemente la UE ha decidido adherirse a esta una nueva pieza del laberinto normativo en el que la propia UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (para las relaciones entre Estados miembros tenemos el no menos lamentable Reglamento 4/2009), y coexistirá igualmente con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales. Una amalgama de normas convencionales que crea una situación caótica para las obligaciones alimenticias.
Además, es éste un texto convencional prolijo y farragoso, con 65 artículos (!!!), y eso sin regular los temas de competencia internacional ni de ley aplicable. Sus procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad contenidos en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos cansinos, como los arts. 23 y 24, que contienen unos complejos procedimientos (11 y 7 apartados, respectivamente) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad; y eso que se afirma que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para seguidamente regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24). En el art. 25 se recogen hasta 11 complejas formalidades documentales. Un texto que nos devuelve a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –todo lo contrario del reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos–, en los que se examina la resolución que se pretende ejecutar y se controla hasta la competencia del juez de origen. En definitiva, todo un clásico de los años 60 y 70 del pasado siglo. Y en todo esto ha decidido ahora meternos la UE; para regocijo de los deudores de alimentos, claro.

martes, 15 de abril de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La maternidad subrogada a raíz de la STS de 6 de febrero de 2014


La maternidad subrogada: estado actual de la cuestión a raíz de la STS de 6 de febrero de 2014
Miguel SÁEZ-SANTURTÚN PRIETO, Abogado, Doctor en Derecho, Mediador civil y mercantil.
Diario La Ley, Nº 8293, Sección Tribuna, 15 Abr. 2014
LA LEY 1745/2014
La maternidad subrogada como nuevo fenómeno social en materia de fecundidad y como último remedio para que determinadas parejas tengan descendencia y como alternativa a la adopción (que es la solución que da el CC —arts. 176 y 177—), aparece rodeada de polémica por la confrontación entre la Ley 14/2006 y la Instrucción 5 de octubre de 2010 y tampoco es resuelta de un modo claro ni por la nueva Ley del Registro Civil (Ley 20/2011) ni por esta última sentencia que aquí comento.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

lunes, 14 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición]

SENTENCIAS

-Asunto C-470/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Svidník — Eslovaquia) — Pohotovost' s. r. o./Miroslav Vašuta (Procedimiento prejudicial — Contrato de crédito al consumo — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Ejecución forzosa de un laudo arbitral — Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución — Asociación para la defensa de los consumidores — Normativa nacional que no permite tal intervención — Autonomía procesal de los Estados miembros)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2014.

-Asunto C-1/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Cartier parfums — lunettes SAS, Axa Corporate Solutions Assurance SA/Ziegler France SA, Montgomery transports Sàrl, Inko Trade s.r.o., Jaroslav Matěja, Groupama transport [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 27, apartado 2 — Litispendencia — Artículo 24 — Prórroga de competencia — Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2014.

[DOUE C112, de 14.4.2014]

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico", de la que es autor Javier Carrascosa González y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

El libro estudia el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El proceso de europeización del Derecho internacional privado en la UE ha dado un paso decisivo con este Reglamento. Se trata de un nuevo "reglamento total", que regula la competencia internacional de las autoridades, la Ley aplicable y la validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio. Este texto refleja la voluntad del legislador europeo de construir, lenta pero inexorablemente, un Derecho internacional privado armónico, completo, y de alta calidad técnica para la UE.
Este Reglamento presenta, sin duda, elementos que suscitarán una fuerte controversia tanto teórica como puramente aplicativa. En general, cabe afirmar que, vistos sus objetivos generales, merece una valoración positiva. Atrás van a quedar más de veinte sistemas nacionales de Derecho internacional privado sucesorio de los Estados miembros, inaplicables a partir del momento de la plena aplicación del Reglamento. Sistemas sucesorios de Derecho internacional privado sucesorio, enfrentados e incompatibles entre sí, ceden paso a un sistema único europeo. El Reglamento presenta un ámbito de aplicación muy extenso con el objetivo, precisamente, de erigirse en el marco normativo de referencia en el sector sucesorio internacional en la UE y de evitar la consulta de los sistemas nacionales de Derecho internacional privado.
El Reglamento contiene soluciones jurídicas que van a facilitar la vida transfronteriza de los ciudadanos que circulan por el espacio judicial europeo. Entre tales soluciones cabe citar un sistema realista de foros de competencia internacional que pivota sobre la residencia habitual del causante, la unidad legal de la sucesión, la posibilidad de planificar la regulación jurídica de la sucesión por parte del causante a través, entre otros mecanismos, de la Professio Juris sucesoria, así como la creación de un certificado sucesorio europeo, herramienta destinada a permitir una ágil circulación de los bienes hereditarios y una protección de las posiciones jurídicas de los individuos que participan en el tráfico de tales bienes. Como es natural, la zona gris existe. Ciertos aspectos no pueden todavía ser valorados debido a que sólo su aplicación práctica revelará si hay más luz o hay más oscuridad en ellos. La cuestión más polémica será, con toda probabilidad, el papel de la residencia habitual como foro de competencia internacional y como criterio de Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Jueces, notarios abogados y otros profesionales del Derecho están llamados a pronunciarse sobre la precisión concreta, en cada caso específico, del país donde el causante tuvo su última residencia habitual. La vida es compleja y rica en matices y surgirán múltiples supuestos en los que la discrepancia legal girará en torno a la identificación del país donde radica esa residencia habitual.
En todo caso, este nuevo instrumento jurídico europeo constituye un desafío de primera magnitud para los operadores jurídicos dedicados al Derecho internacional privado. En este apasionante reto vuelve a ponerse de relieve el poder del Derecho internacional privado para facilitar e impulsar la vida internacional de los particulares. Porque la función de los juristas especializados en el Derecho internacional privado es lograr que las fronteras, líneas marcadas en un mapa, no impidan a las personas aumentar su bienestar y realizar plenamente sus derechos.

Contenido de la obra:
SECCIÓN PRIMERA. ASPECTOS GENERALES
1. Sucesión mortis causa, Derecho Privado y Derecho internacional privado. Los distintos sistemas sucesorios.
2. Sucesión mortis causa internacional. Escenario normativo.
3. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Aspectos generales.
4. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Ámbito de aplicación.

SECCIÓN SEGUNDA. COMPETENCIA INTERNACIONAL
5. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Aspectos básicos.
6. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Caracteres generales del sistema de competencia.
7. Foro de la nacionalidad del causante.
8. Foro de la residencia habitual del causante.
9. Foro global de la situación de los bienes de la herencia.
10. Foro parcial de la situación de los bienes de la herencia.
11. Foro de necesidad.
12. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas específicas.
13. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas de funcionamiento.

SECCIÓN TERCERA. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
14. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Aspectos generales.
15. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste.
16. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante.
17. Ley aplicable a la sucesión. Cláusula de excepción.
18. Ámbito de la ley reguladora de la sucesión.
19. Cuestiones sucesorias sometidas a conexión especial.
20. Ley aplicable a la sucesión y derechos reales sobre los bienes de la herencia.
21. Ley aplicable a los testamentos y a los testamentos mancomunados.
22. Ley aplicable a los pactos sucesorios.
23. Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.
24. Sucesión mortis causa internacional y trust.
25. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (I). Orden público internacional.
26. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (II). Remisión a sistemas plurilegislativos. Calificación. Prueba del derecho extranjero.
27. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (III). Fraude Ley en Derecho internacional privado.
28. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (IV). Reenvío.

SECCIÓN CUARTA. VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES Y CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
29. Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio y Reglamento 650/2012. Aspectos generales.
30. Reconocimiento incidental de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
31. Reconocimiento por homologación de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
32. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Primera instancia.
33. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Recursos y ulteriores instancias.
34. Documentos públicos y transacciones judiciales en el sector sucesorio.
35. Certificado sucesorio europeo.

CONSIDERACIONES FINALES
Ficha técnica:
J. Carrascosa González
"El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico"
Granada, Editorial Comares, Colección 'Ciencia Jurídica y Derecho Internacional', 2014
368 págs. - 30 € (IVA inc.)
ISBN: 9788490451526

viernes, 11 de abril de 2014

DOUE de 11.4.2014


-Decisión 2014/198/PESC del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Unida de Tanzania sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República Unida de Tanzania, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y la República de Tanzania sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República Unida de Tanzania, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados (véase la siguiente referencia de esta misma entrada).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República Unida de Tanzania sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República Unida de Tanzania, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados.

miércoles, 9 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.4.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de abril de 2014, en los Asuntos acumulados C‑119/13, C-120/13 y C‑121/13 (eco cosmetics GmbH): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Wedding (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil — Requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Falta de notificación válida — Revisión — Respeto del derecho de defensa — Artículo 47 de la Carta.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una aplicación por analogía de su artículo 20 en los casos en que el requerimiento europeo de pago no se haya notificado en absoluto o no se haya notificado válidamente al demandado.
Para garantizar el respeto del derecho de defensa, el demandado debe tener la posibilidad de interponer un recurso independiente ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen que le permita probar que el requerimiento no le fue notificado y, en su caso, solicitar que se declare su nulidad."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El proceso europeo de escasa cuantía


El proceso europeo de escasa cuantía. Problemas y soluciones de su regulación
Luis Genaro ALFARO VALVERDE, Fiscal Civil, Distrito Fiscal del Santa (Perú). Profesor de Derecho Procesal. UNS. Máster en Derecho Procesal (UCM)
Diario La Ley, Nº 8289, Sección Doctrina, 9 Abr. 2014
LA LEY 1700/2014
En este artículo se estudia el instrumento de tutela de crédito de menor cuantía de carácter transfronterizo, aplicable a los Estados miembros de la Unión Europea, denominado: Proceso Europeo de Escasa Cuantía (PECC), aprobado mediante Regl. 861/2007. Se realiza un análisis crítico de su regulación, evidenciando los aspectos más fluctuantes y deficientes, situándolos en contraste con instituciones y principios procesales; a la par que se plantean alternativas de solución desde la doctrina y la jurisprudencia más autorizada.

Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

lunes, 7 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-469/12: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Krejci Lager & Umschlagbetriebs GmbH/Olbrich Transport und Logistik GmbH [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Convenio de Bruselas — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, número 1, letra b) — Competencia judicial — Competencias especiales — Materia contractual — Concepto de «prestación de servicios» — Contrato de almacenamiento]
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato relativo al almacenamiento de mercancías, como el controvertido en el litigio principal, constituye un «contrato de prestación de servicios» a efectos de dicha disposición."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-47/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 30 de enero de 2014 — Holterman Ferho Exploitatie BV y otros/otra parte: F.L.F. Spies von Büllesheim.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) no 44/2001 en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, inicio y número 1, letra a), o el artículo 5, inicio y número 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones o por acto ilícito, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad?
2) a) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de «materia contractual», contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que hace referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?
3) a) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de «lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?

domingo, 6 de abril de 2014

Normas de Derecho Procesal Internacional (y de Derecho Interregional) contenidas en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial


El Consejo de Ministros de día 4 de abril analizó el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que sustituirá al texto actual del año 1985 (véase la entrada de este blog del día 5.4.2014). A continuación me ocuparé de destacar las normas de Derecho Procesal Internacional recogidas en el Anteproyecto.

El art. 6 se ocupa, entre otras cuestiones, de la ejecución en España de las sentencias dictadas por el TEDH:
"Artículo 6. Reconocimiento de los efectos de la jurisdicción de los Tribunales internacionales.
1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será óbice para el reconocimiento de la jurisdicción de aquellos Tribunales supranacionales e internacionales instituidos por tratados internacionales en que España sea parte.
2. En particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo, serán motivo para la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo exclusivamente de la resolución judicial firme dictada por el correspondiente Tribunal español en el proceso a quo, a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho Tribunal.
Interpuesto este recurso de revisión, el Tribunal Supremo, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado, el contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad de resolución impugnada, su alcance y, en su caso, el dictado de una segunda sentencia u otras actuaciones."
El art. 25.1, en relación con la tutela de los derechos y libertades fundamentales, establece:
"1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, que podrán ser alegados en toda clase de procesos, serán tutelados por los Tribunales, que garantizarán en todo caso el contenido de los mismos, tal y como resultan de la interpretación del correspondiente precepto constitucional, de los tratados internacionales en la materia y, en su caso, de las leyes que los regulen."
El art. 26 se ocupa de la vinculación a los tratados internacionales:
"Los Tribunales aplicarán los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo previsto en la Constitución."
Por su parte, el art. 27 reglamenta la vinculación al Derecho de la Unión Europea:
"1. Los Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad, en su caso, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."
El art. 41, en relación con el recurso de casación, determina:
"Artículo 41. Órgano competente para el conocimiento del recurso de casación.
Al objeto de promover la unidad en la interpretación y aplicación de las leyes y demás normas jurídicas por parte de los Tribunales, el Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación por infracción del Derecho estatal o del Derecho de la Unión Europea."
El título VII del Libro I (De la potestad jurisdiccional, su titularidad y su ejercicio), arts. 59 a 71, contiene las normas sobre competencia judicial internacional. Veamos seguidamente su estructura y contenido.
El capítulo I se refiere a la competencia internacional en el orden civil. Empieza el art. 59 con los criterios generales y que recoge los actuales arts. 21 LOPJ y 36 LEC. Especialmente complicada puede ser la repetición de lo contenido en la LEC, puesto que no se prevé la derogación de su art. 36:
"Artículo 59. Competencia judicial internacional civil.
1. Los Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en las leyes españolas, en la normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Se exceptuarán los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.
b) Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
c) Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiere fundarse en la sumisión tácita de las partes."
El art. 60 recoge las competencia exclusivas, que viene a ser una repetición innecesaria de los foros contenidos en el actual Reglamento Bruselas I, y en el nuevo Reglamento Bruselas I (refundición) --basta fijarse en el detalle de que estos foros hablan de "órganos jurisdiccionales de Estados miembros", en vez de tribunales españoles, que sería lo lógico--, de manera que estos foros no se aplicarán nunca, como sucede en la actualidad. Esto último permite hacer dudar de la necesidad de introducirlos
"Artículo 60. Competencia exclusiva.
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un
uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español. d) Inscripciones o de validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y
derechos de autor y otros derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el Registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero."
El art. 61 se ocupa del foro de la sumisión a los tribunales españoles como foro atributivo de jurisdicción. Este precepto tendrá escasa operatividad práctica desde el momento en que el nuevo Reglamento Bruselas I regula la sumisión expresa -en las materias civiles y mercantiles incluidas en su ámbito- en su art. 25, precepto que será aplicable con independencia del domicilio de las partes; por tanto, desplazarán a este nuevo precepto en su mismo ámbito material de aplicación.
"Artículo 61. Sumisión a los Tribunales españoles.
1. En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 60, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos. La sumisión en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 64 sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por sumisión expresa aquél pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión deberá constar por escrito y podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o de un acuerdo independiente. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia."
En el art. 62 se recogen el foro general del domicilio del demandado (n. 1), identificándose domicilio con residencia habitual (n. 2), lo que acaba con el problema de la actual indeterminación del concepto. Se regula el forum connexitatis del litisconsorcio pasivo (n. 3)
"Artículo 62. Competencia general.
1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 60, 65 y 66 y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 61, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 63 y 64.
2. Se entenderá que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos."
En los arts. 63 y ss. se recogen los foros en determinadas materias. Lamentablemente, el art. 63 se inicia con la desafortunada expresión "en defecto de los criterios anteriores", ya recogida en el actual art. 22 LOPJ y que denota la enfermiza tendencia procesalista a hacer clasificaciones jerárquicas, poco compatibles con el sistema de atribución de competencia internacional --el Reglamento Bruselas I y su antecedente el Convenio de Bruselas siempre han rehusado esta clasificación jerarquizadora--. Por otro lado, se introducen foros en materia de adopción internacional, colisionando con los de la Ley de adopción internacional. El art. 64 puede plantear problemas en relación con los foros del nuevo Reglamento Bruselas I, que amplían su ámbito de aplicación territorial. No se entiende muy bien la introducción de foros en materia de derechos reales mobiliarios y de sucesiones en un precepto titulado "competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos".
"Artículo 63. Competencia especial en materia de derechos de la persona y relaciones familiares.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia sobre la capacidad de las personas y de medidas de protección de las personas con la capacidad judicialmente complementada y de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, cuando ambos cónyuges posean
residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español y resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, cuando el adoptante o el adoptando sea español o resida habitualmente en España o, en su caso, cuando así lo disponga la legislación reguladora de la adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción."

"Artículo 64. Competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos.
Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Respecto a los apartado d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro."

Artículo 65. Competencia para la adopción de medidas provisionales y cautelares.
Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio
español y deban cumplirse en España.

"Artículo 66. Competencia en materia concursal.
En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora."
Me parece interesante la novedad del art. 67, al introducir en el inciso inicial del párrafo segundo de su núm. 3 un foro de necesidad, que evitará que determinados asuntos queden impunes por carecer los tribunales españoles de competencia internacional y no presentarse demanda ante los de ningún otro Estado. Esta situación solamente se soluciona de dos maneras, o bien se articula un foro exorbitante (p.ej., competencia de los tribunales españoles cuando el demandantes tenga la nacionalidad española, o tenga su domicilio en España) o bien articulando un foro de necesidad, como hace el art. 67. Por otro lado, el art. 67 aborda el examen de oficio de la competencia internacional, lo que debe articularse de acuerdo con lo previsto en los arts. 37 a 39 LEC.
"Artículo 67. Falta de competencia internacional.
1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en la presente sección no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros salvo que se trate de la materia cuya competencia está atribuida en exclusiva a los Tribunales españoles."
Si bien el art. 68 regula las cuestiones de litispendencia internacional, otra novedad en nuestro sistema, lamentablemente puede presentar problemas de articulación con los arts. 33 y 34 del nuevo Reglamento Bruselas I, que extienden sus normas sobre litispendencia y conexidad a supuestos planteados ante tribunales de terceros países.
"Artículo 68. Litispendencia internacional.
1. Si con anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles se hubiera formulado entre las mismas partes, con idéntico objeto y una la misma causa de pedir, una demanda ante los Tribunales de otro Estado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acordara la suspensión del proceso en tanto el Tribunal extranjero ante el que se interpuso la primera no resuelve la cuestión. La suspensión no alcanzará a las medidas de urgencia que resulten procedentes.
2. El Tribunal español alzará la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento si el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. Así mismo, alzará la suspensión si entendiese que existen fundadas razones para temer que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo en un tiempo razonable o que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictar no es susceptible de ser reconocida en España.
3. La decisión del Tribunal español se sustanciará con arreglo a las normas reglas generales de la litispendencia que regulen las leyes procesales de cada orden jurisdiccional."
En el capítulo II, art. 69, se recogen los foros atributivos de jurisdicción en materia penal, y se hace en líneas generales de la misma manera que en el actual art. 23 LOPJ después de la última reforma del principio de justicia universal. En primer lugar se consagra el principio de territorialidad (los delitos o faltas cometidos en territorio español) para, a continuación, pasar a los diversos criterios que establecen la jurisdicción extraterritorial: principio de personalidad, principio real o de protección y principio de justicia universal. Hay que tener en cuenta que, de manera excepcional y dada el necesario paralelismo entre la competencia judicial y la competencia legislativa en materia penal y ante el silencio del Código Penal, estos foros deberán establecer también el ámbito de aplicación en el espacio de las normas penales españolas.
"Artículo 69. Competencia judicial internacional en el orden penal.
1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:
a) Traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de la moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un
ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
m) Trata de seres humanos, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."
El art. 70, de manera a como lo hace el actual art. 24 LOPJ, regula la competencia judicial internacional en materia contencioso-administrativa, configurando un forum legis.
"CAPÍTULO III - Competencia judicial internacional en el orden contencioso-administrativo
Artículo 70. Competencia judicial internacional en el orden contencioso-administrativo.
1. En el orden contencioso-administrativo serán competentes, en todo caso, los Tribunales españoles cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de
carácter general, así como a la actividad, inactividad o vías de hecho de las Administraciones públicas españolas.
2. Asimismo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes."
Finalmente, el art. 71, al igual que el actual art. 24 LOPJ, se ocupa de la competencia internacional en el orden social o laboral. Lamentablemente parece no haberse tenido en cuenta el nuevo Reglamento Bruselas I (el Convenio de Bruselas, el Reglamento Bruselas I y el nuevo Reglamento Bruselas I siempre han incluido en su ámbito material de aplicación los contratos de trabajo, considerándolos "materia civil y mercantil"), que prevé para determinados casos la extensión de sus foros a empresarios domiciliados en estados no miembros. Nuevamente se ha dejado pasar la ocasión para reglamentar la sumisión expresa en esta materia, en la que existe una parte jurídicamente débil.
"CAPÍTULO IV - Competencia judicial internacional en el orden social
Artículo 71. Competencia judicial internacional en el orden social.
En el orden social, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, el trabajador podrá presentar demanda ante los tribunales españoles cuando el empresario esté domiciliado en España, cuando los servicios se hayan prestado en España o cuando en España se encuentre el establecimiento que lo ha empleado en los casos en que la prestación de servicios se realice en distintos países. Los empresarios solo podrán demandar ante los tribunales españoles a los trabajadores que tengan su domicilio en España.
b) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
c) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España, conforme a la legislación procesal reguladora del orden jurisdiccional social."
Ya fuera del ámbito de las normas de competencia judicial internacional nos encontramos con el art. 75.2.h), en el que se prevé que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo conocerán, entre otras cuestiones, de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
"h) El reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en procedimientos arbitrales para la resolución de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados."
El art. 84.2, p. 2º, (sedes de los tribunales) prevé que:
"Además, en la ciudad de Alicante existirá una Sección desplazada de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se denominará Tribunal de Marca Comunitaria."
Igualmente, el 84.3, p. 2º, establece:
"Además, en la ciudad de Alicante existirá una Unidad o Sección judicial de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia que se denominará Juez de Marca Comunitaria."
El art. 102 regula las competencias de la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia. En su núm. 1.e) establece que la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia conocerá del enjuiciamiento de las causas seguidas por, entre otros:
"e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados u otras normas internacionales corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles."
El art. 102, en sus núms. 2, 3, 4 y 6, prevé que la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia conocerá, entre otras cuestiones:
"2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta por Tribunales extranjeros, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
[...]
6. De la tramitación de expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley."
En el art. 103.1.b) se establece que corresponde a la Sección de Garantías de la Instrucción:
"b) La tramitación de los expediente de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, de acuerdo con lo dispuesto por la ley."
El art. 109.1, último párrafo, prevé que la Sala Contencioso-Administrativa Superior de la Audiencia Nacional:
"También conocerá, en única instancia, de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en Defensa de la Unidad de Mercado y del reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en procedimientos arbitrales para la resolución de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados."
El art. 112.5 establece:
"5. En la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana existirá una Sección con competencia en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
En el art. 114.1, letras h) e i) se determina que las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, entre otras cuestiones:
"h) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de reconocimiento y ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados internacionales o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Tribunal.
i) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros salvo que, con arreglo al derecho de la Unión Europea, los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro tribunal, o cuando se trate de resoluciones en materia de derecho de familia o sucesiones."
El art. 114.2, en relación con las competencias de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, establece:
"2. El Tribunal de Marca Comunitaria conocerá, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios."
El art. 120, que se ocupa de las Secciones colegiadas y de las Unidades judiciales que pueden integrar las Salas del Tribunal Provincial de Instancia, establece:
"4. En la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia de Alicante existirá una Unidad o Sección judicial con competencia en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
El art. 123.1.c) establece que la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia conocerá en primera o única instancia, entre otras materias:
"c) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros en materias propias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Tribunal."
El art. 123.2, en relación con las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia establece:
"2. En la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia de Alicante una de las Unidades judiciales que tenga atribuido el conocimiento de la materia mercantil tendrá competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
El art. 124.1, letras b) y f), prevé que en la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia, el Juez de lo Mercantil conocerá de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
"b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
[...]
f) Los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de
aplicación de los artículos que determine la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia."
El art. 124.3, en relación con las competencias del Juez de lo Mercantil, determina que:
"3. El Juez de lo Mercantil tendrá competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, o para la ejecución de decisiones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros cuando éstos versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en el derecho de la Unión Europea, en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Tribunal."
El art. 125 establece que los Jueces que tengan atribuido el conocimiento de los asuntos de familia (Jueces de Familia) conocerán, en primera o única instancia, de las solicitudes o demandas que versen, entre otras materias, sobre:
"8. La sustracción internacional de menores y las medidas para la restitución de los mismos.
[...]
10. El reconocimiento de eficacia civil de resoluciones de Tribunales eclesiásticos o decisiones pontificias en materia matrimonial.
[...]
14. La aplicación del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
15. Las cuestiones que surjan en la aplicación de los Reglamentos de la UE en todas las materias anteriormente citadas.
16. El reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras en las anteriores materias."
El art. 129.5 prevé que el Juez de Garantías de la Instrucción conocerá, entre otras cuestiones:
"5. De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español."
El art. 133.4 establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Provincial de Instancia conocerá, entre otras materias:
"4. De todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas."
El art. 458.1.16ª.k) prevé que el CGPJ puede ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras amterias:
"k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional."
El art. 460 se ocupa de las actividades internacionales del CGPJ:
"Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley."
La disposición final tercera, número cuatro, modifica, entre otros, el art. 470 LEC, cuyo número 2.c) pasará a tener la siguiente redacción:
2. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en cualquiera de los siguientes casos:
[...]
c) Cuando la resolución se haya dictado en un litigio que verse sobre el alcance de una norma constitucional o del Derecho de la Unión Europea."
La disposición final cuarta, número dos, modifica el art. 96.2, letras c) e i) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de recurso de casación, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Para justificar la mencionada conveniencia, en la sentencia impugnada habrá de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
[...]
c) Que fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
[...]
i) Que interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial."

Cabe señalar que el Anteproyecto no contiene normas equivalentes a los actuales arts. 276 a 278 en materia de cooperación internacional. Quiero pensar que esta omisión obedece a que esta materia se reserva para una futura Ley de Cooperación Internacional, que esperemos que algún día vea la luz.

Fuera del ámbito del Derecho Procesal Internacional cabe advertir algunos aspectos relacionados con el Derecho Interregional:

En el art. 75.1, párrafo segundo, en relación con las materias atribuidas al orden cotencioso-administrativo, se establece:
"Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica."
El art. 90.2 prevé que las Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
"2. También conocerá de los recursos contra las resoluciones dictadas por las Juntas Arbitrales previstas en el Concierto Económico con el País Vasco y el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra."
El art. 114.1 establece que las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, entre otras materias:
"f) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
g) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución."
El art. 125 establece que los Jueces que tengan atribuido el conocimiento de los asuntos de familia (Jueces de Familia) conocerán, en primera o única instancia, de las solicitudes o demandas que versen, entre otras materias, sobre:
"18. Las materias establecidas en el Derecho Civil, foral o especial, propio de las Comunidad Autónomas en derecho de familia o personas."
La disposición final tercera, número cuatro, modifica, entre otros, el art. 468.2 LEC, que pasará a tener la siguiente redacción:
"2. Corresponderá a la Sala de Asuntos Generales de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de las Salas de lo Civil de los mismos Tribunales Superiores de Justicia, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad y el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución."

Estas son las cuestiones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional que he podido detectar en el texto de este Anteproyecto. Seguro que una lectura más detenida permitirá encontrar más pero, al menos, ya tenemos materia sobre la que reflexionar y debatir.

Finalmente, quiero recomendar la lectura de la valoración crítica de las normas de competencia judicial internacional en el orden civil realizada por Pedro A. de Miguel en su blog [aquí].