viernes, 22 de julio de 2011

DOUE de 22.7.2011


-Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
-Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Ya tenemos aquí una nueva pieza del laberinto normativo en el que la UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional, al que lamentablemente la UE ha decidido adherirse, coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (entre Estados miembros ya tenemos el Reglamento 4/2009) igualmente coexistirá con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales.
De conformidad con el art. 2.3 del Convenio, la UE declara que extenderá la aplicación de los capítulos II (cooperación administrativa) y III (solicitudes por mediación de autoridades centrales) a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. Además, amenaza con la posibilidad de hacer extensiva, en un plazo de siete años, la aplicación de todo el Convenio a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, filiación, matrimonio o afinidad (art. 4.2 e.r. con el anexo IV de la Decisión).
En la línea de contención de algunos de los últimos textos elaborados por la Conferencia de la Haya, este texto convencional contiene 65 (!!) artículos, y eso que no se ocupa de las cuestiones de competencia internacional ni de ley aplicable. Un rápido análisis muestra que los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad regulados en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos prolijos y farragosos: a título de ejemplo citaré los arts. 23 y 24, que regulan unos complejos procedimientos (11 apartados integran el art. 23 y 7 el art. 24) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad, y eso que se parte de que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para, a continuación, regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24); por su parte, el art. 25 recoge hasta 11 complejas formalidades documentales.
Estamos ante un texto que es un regreso a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –nada de reconocimiento y, mucho menos, de declaración de ejecutividad automáticos– en los que se examina por el derecho y el revés la resolución que se pretende ejecutar. En definitiva, un lavado de cara, un remake con alguna variación, de las que parecían olvidadas y superadas teorías de los años 60 y 70 del pasado siglo sobre el control de la competencia de origen por el juez del exequátur.
[DOUE L192, de 22.7.2011]

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