NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-215/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (República de Polonia) el 9 de mayo de 2011 — Iwona Szyrocka/SIGER Technologie GmbH.
Cuestiones planteadas:-Asunto C-274/11: Recurso interpuesto el 3 de junio de 2011 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea.
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ¿debe interpretarse en el sentido de quea) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago,2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento nº 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?
o en el sentido de que
b) simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal:a) todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago»)5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento nº 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?
b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago
c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?
6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?
7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?
8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?"
Nota: Mediante este recurso, España solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog Conflictus Legum del día 22.3.2011).[DOUE C219, de 23.7.2011]
España alega lo siguiente:"1) Desviación de poder al recurrir a una cooperación reforzada cuando no tiene como finalidad alcanzar la integración de todos los Estados miembros, sino que se ha utilizado este mecanismo para no negociar con un Estado miembro, imponiéndole una solución de exclusión y cuando los objetivos perseguidos en este caso se podían haber alcanzado mediante un acuerdo especial de los previstos en el articulo 142 CPE.
2) Violación del sistema judicial de la UE al no preverse el sistema de resolución de litigios en relación con unos títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión.
3) Subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal entendiese que cabe en este caso recurrir a la cooperación reforzada y que se puede establecer la regulación sustantiva de títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión sin disponer de un sistema de resolución de litigios en relación con los mismos, el Reino de España entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para la cooperación reforzada por lo que concurren los siguientes motivos de anulación:
3.1 violación del artículo 20, apartado 1, TUE, porque la cooperación reforzada no es en este caso un último recurso, ni cumple las finalidades previstas en el TUE, y porque se refiere a áreas excluidas de la cooperación reforzada por ser competencias exclusivas de la UE.
3.2 violación del artículo 326 TFUE, porque la cooperación reforzada en este caso vulnera el principio de no discriminación, afecta al mercado interior y a la cohesión económica, social y territorial, discriminando los intercambios entre Estados miembros y distorsionando la competencia entre ellos.
3.3 violación del artículo 327 TFUE, porque la cooperación reforzada no respeta los derechos del Reino de España que no participa en ella."
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