Ha aparecido un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).
Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 4 (2012), núm. 1]:
Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 4 (2012), núm. 1]:
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-Ana Paloma Abarca Junco, Miguel Gómez Jene, Arbitraje familiar internacional, pp. 5-19 [texto completo]Resumen: La norma que, en principio, rige el arbitraje familiar es la Ley de Arbitraje de 2003 (LA). Una norma que, como es bien sabido, se inspira en una Ley Modelo concebida para el arbitraje comercial antes que el familiar. Esta última circunstancia permite suponer que la aplicación de la LA a los supuestos de familia no siempre será sencilla, pues ciertas soluciones previstas para los supuestos típicamente comerciales no son extrapolables al ámbito familiar. En efecto, la determinación de la internacionalidad del supuesto, la concreción de las cuestiones arbitrables, la aplicación de la norma que regula el convenio arbitral internacional, así como el mismo exequátur del laudo extranjero, constituyen ámbitos que, en ciertos supuestos, exigirán una reinterpretación de la norma aplicable para ofrecer una respuesta coherente al supuesto controvertido. A localizar las incoherencias que, desde esta perspectiva, presenta la LA, así como a ofrecer soluciones específicas para salvar esas incoherencias dedicaremos este trabajo. De tal modo que, a la luz de las conclusiones alcanzadas, podrán sopesarse mejor las ventajas e inconvenientes del arbitraje familiar frente a la vía jurisdiccional.-Giacomo Biagioni, Alcuni caratteri generali del forum necessitatis nello spazio giudiziario europeo, pp. 20-36 [texto completo]Resumen: Sin dall’entrata in vigore della Convenzione di Bruxelles del 1968, gli Stati membri posseggono un insieme di regole uniformi sulla giurisdizione nella materia civile e commerciale. In anni recenti nuove misure sono state adottate per promuovere la compatibilità delle regole sui conflitti di giurisdizione, mentre alcune proposte sono ancora in discussione. Ma tali misure non sono completamente coerenti tra loro, poiché ciascuno pone l’accento su principi e valori differenti. Mentre il regolamento CE n. 44/2001 è ispirato principalmente ai principi di certezza del diritto e di prevedibilità del titolo di giurisdizione, i regolamenti CE n. 2201/2003 e n. 4/2009 sono diretti a salvaguardare valori materiali, come il favor divortii o la protezione dei creditori di alimenti. Le proposte recenti stanno peraltro sviluppando almeno una regola uniforme in materia di competenza giurisdizionale, basata sul forum necessitatis e già prefigurata dall’art. 7 del regolamento CE n. 4/2009. Tale innovazione costituisce anche una conseguenza della proposta abolizione dei fori nazionali esorbitanti. Il presente scritto descrive le caratteristiche generali di tale meccanismo, che può essere usata solo su base sussidiaria ed eccezionale, e precisamente quando nessuna disposizione attribuirebbe altrimenti giurisdizione a uno Stato membro. Di conseguenza, tale meccanismo deroga ai principi di prevedibilità e prossimità del titolo di giurisdizione, in quanto si applica quando la controversia ha uno stretto collegamento con uno Stato terzo. In tale contesto l’uso del forum necessitatis è richiesto per evitare o rimediare ad un diniego di giustizia che potrebbe aver luogo (o ha già avuto luogo) nello Stato terzo. Quando il diniego di giustizia pregiudichi diritti fondamentali, procedurali o sostanziali, dell’attore, il meccanismo del forum necessitatis consente a questi di avviare la sua azione dinanzi alle corti degli Stati membri. Requisiti più specifici riguardo all’esistenza di un diniego di giustizia sono prefigurati nella proposta di revisione del regolamento CE n. 44/2001. Inoltre, la controversia deve avere un «sufficiente collegamento» con lo Stato membro del foro; tale condizione è necessaria al fine di assicurare la ripartizione della competenza giurisdizionale tra gli Stati membri.-Luis F. Carrillo Pozo, Eficacia en España de las resoluciones extranjeras en materia de efectos económicos del matrimonio, pp. 86-121 [texto completo]Resumen: El reconocimiento y la ejecución de una decisión extranjera sobre consecuencias patrimoniales del matrimonio plantea dificultades que van desde la individualización de la normativa aplicable al caso (en presencia de situaciones complejas, cada segmento puede ser objeto de una normativa distinta) hasta la necesidad de filtrar contenidos con frecuencia escasamente ajustados a las concepciones fundamentales del foro, y de traducir instituciones desconocidas a las categorías propias, pasando por lo poco adaptado de –en particular– las disciplinas registrales españolas para lidiar con decisiones extranjeras. Así las cosas, pensar en la futura desaparición del trámite del exequatur es ilusorio (incluso en el espacio europeo).Varia:
-Beatriz Campuzano Díaz, El TJUE de nuevo con el foro de la pluralidad de demandados. Nota a la sentencia de 1 de diciembre de 2011 en el asunto Painer, pp. 245-255 [texto completo]Resumen: Esta nota se refiere al art. 6.1 relativo al foro de la pluralidad de demandados: cómo estaba regulado en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y actualmente en el Reglamento 44/2001; y a la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del TJUE en su interpretación. El Caso Painer se analiza en el marco de esta jurisprudencia.-Isabel Lorente Domínguez, Lugar del hecho dañoso y obligaciones extracontractuales. La sentencia del TJUE de 25 octubre 2011 y el coste de la litigación internacional en Internet, pp. 277-301 [texto completo]Resumen: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se encuentra con dos peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del foro contenido en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», ambas derivadas de presuntos daños derivados de ciertas informaciones difundidas en Internet. El problema real que se suscita en estos dos casos surge del medio en el que se vierte la información controvertida: Internet. Frente al «principio de ubicuidad» que presenta la publicación de contenidos en un medio de comunicación impreso y el «criterio de la difusión», encontramos que si esto mismo se realiza a través de Internet, resulta se hace verdaderamente difícil cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad, en relación con un Estado miembro particular, e igualmente se hace imposible evaluar cuantitativamente el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro. El TJUE solventa la cuestión mediante una interpretación creativa que consiste en crear un foro nuevo a partir del art. 5.3 R.44/2001, que no es otro que el lugar donde la presunta víctima tienen su «centro de intereses».-Maria Joao Matias Fernandex, O conceito de «Actividad Dirigida» inscrito no artigo 15.º, numero 1 alinea c). Do Regulamento «Bruxelas I» e a Internet: subsidios do Tribunal de Justiça por ocãsiao do acórdão Pammer/Alpenhof, pp. 302-315 [texto completo]Resumen: Para além do mais, a decisão pelo Tribunal de Justiça da União Europeia emitida nos casos apensos Pammer/Alpenhof versa a interpretação do conceito de «actividade dirigida» inscrito no artigo 15.º, número 1, alínea c), do Regulamento (CE) n.º 44/2001. De acordo com o pronunciamento do Tribunal, a circunstância de o sítio do profissional ser acessível a partir do Estado do domicílio do consumidor é insuficiente para dar por demonstrado que aquele profissional dirige a sua actividade ao Estado-Membro do domicílio do consumidor. A presente anotação passa em revista crítica a linha argumentativa desenvolvida pela instância jurisdicional.-Yaritza Pérez Pacheco, Objeciones a la jurisdicción arbitral del CIADI, pp. 316-333 [texto completo]Resumen: En el arbitraje de inversión constituido bajo las Reglas del CIADI, a cada tribunal le corresponde decidir sobre su propia jurisdicción y competencia respecto de las controversias que le han sido planteadas. Para ello deberá analizar los instrumentos normativos que resulten aplicables, tanto internacionales como nacionales. En estas controversias es muy común que los Estados demandados presenten objeciones a la jurisdicción del tribunal CIADI. En el presente estudio se plantean algunos problemas tomados de la práctica arbitral y sus posibles respuestas en torno a la determinación de la jurisdicción subjetiva, objetiva y por razón del tiempo.-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, El difícil equilibrio entre el derecho a la tutela judicial del demandante y la protección de los derechos de defensa: el asunto Lindner, pp. 345-353 [texto completo]Resumen: En la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, asunto C-327/10, Lindner, el TJUE establece que el Reglamento 44/2001 no se opone a la aplicación de una normativa nacional de un Estado miembro que permite la tramitación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido. Asimismo el Tribunal de Justicia reitera que la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I requiere un elemento de extranjería, ofreciendo una particular interpretación del foro previsto en el art. 16.2 del Reglamento con la finalidad de evitar una denegación de justicia del demandante.
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