sábado, 8 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-681/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2013 — Diageo Brands BV/Simiramida-04 EOOD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca dicho motivo de denegación no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 (a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en ejercicio de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?"
-Asunto C-4/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 6 de enero de 2014 — Christophe Bohez/Ingrid Wiertz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva (astreinte) impuesta para la observancia de la obligación principal en litigios en materia de guarda y custodia de los hijos y del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?
2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 49 del mismo Reglamento en el sentido de que una multa fijada por un día que es ejecutoria como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuyo importe definitivo puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, es entonces ejecutoria en un Estado miembro desde el momento en que su importe se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado miembro de origen?
3) En el caso de que los antes mencionados asuntos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que los efectos y las medidas de seguridad relativas a la guarda y custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la guarda y custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento Bruselas II bis es ejecutoria en el otro Estado miembro?
4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que el importe de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro en el que se hubiera dictado la resolución aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento Bruselas I?
5) En el caso de que una multa coercitiva (astreinte) impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutoria en otro Estado miembro sin que se haya fijado el importe de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen;
a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?
b) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente
i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?; o
ii) ¿se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que el tribunal del Estado de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?"

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