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martes, 13 de mayo de 2014

BOE de 13.5.2014


Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.
Nota: Este Tratado entró en vigor el 24.4.2014, y el MAEC lo comunica mediante escrito fechado el 28.4.2014, cuatro día después de su entrada en vigor (!!!).

viernes, 21 de febrero de 2014

Jurisprudencia - El TC modifica su doctrina sobre la extradición en el caso de sentencias dictadas en ausencia


En una sentencia del pasado 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en materia de extradición y no exige como condición previa a la extradición la revisión de la sentencia dictada en ausencia.

De este modo, el Tribunal ha avalado la entrega “sin condicionamiento alguno” de un ciudadano italiano a las autoridades de su país para que cumpla la condena que le fue impuesta sin estar presente en el juicio. Tras elevar por primera vez en su historia una cuestión prejudicial ante el TJUE, el TC ha modificado la que hasta ahora había venido siendo su doctrina, por la que la extradición de los condenados en ausencia debía estar condicionada a la posibilidad de recurrir la condena ante las autoridades judiciales de su país con el fin de salvaguardar sus derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. Con esta nueva sentencia, a partir de ahora no se impondrá esa condición previa. La resolución cuenta con los votos particulares concurrentes de la vicepresidenta, Adela Asua, y de los magistrados Andrés Ollero y Encarnación Roca.

La sentencia del Tribunal aplica la interpretación que tanto el TEDH como el TJUE hacen de los tratados y acuerdos internacionales que vinculan a España en materia de protección de derechos fundamentales y libertades públicas.

Véanse los siguientes documentos:

jueves, 9 de mayo de 2013

Jurisprudencia - La prisión extradicional cumplida en Francia por condena impuesta por un Tribunal francés no puede ser computada como prisión provisional


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 8 Ene. 2013, rec. 10474/2012: Prisión provisional. Tiempo cumplido simultáneamente como penado por una causa y en situación de prisión provisional por otra que debe abonarse a los efectos de la pena impuesta. Doctrina fijada por la STC 57/2008 en interpretación del artículo 58.1 CP en su redacción anterior a la vigente. No es aplicable tal doctrina en el caso, en que un español cumple condena en Francia impuesta por un Tribunal francés. El periodo de tiempo comprendido entre la fecha de su ingreso en prisión en Francia y la fecha en que sale extraditado a España no puede ser abonada como prisión provisional. La interpretación que el TC hace de este art. 58 CP (anterior a la reforma operada por la LO 5/10) por su relación directa con un derecho fundamental como es el art. 17 CE -por alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad-, lo es por las consecuencias negativas que tendría un penado en España con causas pendientes en situación de prisión provisional, que no podría acceder a ningún beneficio penitenciario, cosa que no está acreditado que se haya producido en la presente causa.
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Sentencia: 1076/2012
Nº de RECURSO: 10474/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8079, Sección La Sentencia del día, 9 May. 2013
LA LEY 6627/2013

Nota: Véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 57/2008, de 28 de abril de 2008.

miércoles, 24 de abril de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Prescripción penal y orden de extradición vs. orden de busca y captura


Prescripción penal y orden de extradición vs. orden de busca y captura: a propósito de la STS 851/2012, de 24 de octubre
Ángel Juan NIETO GARCÍA, Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8069, Sección Tribuna, 24 Abr. 2013
LA LEY 2019/2013
El autor aborda la STS 851/2012, de 24 de octubre, en la que el Tribunal establece un argumento doctrinal, contrario a los establecidos por la Audiencia Nacional, acerca de los criterios sobre la prescripción de los delitos, constando pendientes procedimientos de extradición respecto al presunto culpable.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de octubre de 2012, núm. 851/2012, así como la entrada de este blog del día 11.2.2013.

viernes, 5 de abril de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Kazajstán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 5.4.2013).

miércoles, 13 de marzo de 2013

Bibliografia (artículo doctrinal) - Convenio de Schengen y proceso de extradición


Artículo 54 del Convenio Schengen y proceso de extradición: a propósito del auto de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2013 y el concepto de cosa juzgada europea
Carlos GÓMEZ-JARA DÍEZ, Profesor de Derecho Penal, Abogado
Diario La Ley, Nº 8042, Sección Doctrina, 13 Mar. 2013, Ref. D-98
LA LEY 1380/2013
El pasado 14 de enero de 2013 la Audiencia Nacional dictó una resolución que, por lo que se alcanza a ver, constituye una novedad no sólo en la jurisprudencia española, sino también en la europea. Sobre la base de la rica jurisprudencia del TJUE en torno al art. 54 CAAS, la Audiencia Nacional declara que no puede accederse a la extradición de un nacional europeo (austriaco) a un tercer país (Ucrania) por concurrencia de «cosa juzgada europea». Se consolida así la vigencia de un verdadero espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia donde no sólo se favorece la cooperación entre autoridades judiciales europeas, sino que se afianzan las garantías procesales de los ciudadanos europeos.

martes, 12 de febrero de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Extradición de ciudadanos de la UE


La extradición de los ciudadanos de la Unión Europea
Antonio Evaristo GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Secretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8021, Sección Doctrina, 12 Feb. 2013
LA LEY 186/2013
Los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han venido abundando en la necesidad de equiparación de los ciudadanos del Estado requerido de extradición con el resto de ciudadanos de la Unión Europea. En el presente artículo se aborda en qué modo dicho criterio jurisprudencial puede afectar a la ejecución de los diversos instrumentos extradicionales reconocidos en el ordenamiento jurídico español.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 5.9.2012, en el Asunto C‑42/11 (Lopes Da Silva Jorge), y la sentencia del TJUE de 6.10.2009, en el Asunto C-123/08 (Wolzenburg). Véanse igualmente las entradas de este blog del día 5.9.2012 y del día 6.10.2009.

lunes, 11 de febrero de 2013

Jurisprudencia - Efectos prescriptivos de la solicitud y tramitación de la extradición


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 24 Oct. 2012, rec. 869/2012: Extradición activa. Nulidad del sobreseimiento decretado por prescripción, en causa seguida por delitos de asesinatos terroristas, tomando como fecha de inicio del cómputo aquélla en la que se produjo la declaración de rebeldía de los procesados y el subsiguiente archivo del proceso. Las diligencias dirigidas a extraditar a los procesados interrumpen el plazo prescriptivo. La solicitud de extradición y el procedimiento que le sigue son actos procesales sustantivos que, como tales, gozan de efecto interruptivo. Es una decisión de ámbito supranacional no equiparables a la orden de busca y captura ya que comporta no una petición genérica, imprecisa e incierta acerca del paradero del requerido, sino una petición de entrega que afecta a una persona sobre la que se sabe, por noticias fiables, que reside en el Estado requerido. En el caso, la solicitud de extradición fue cursada por las autoridades españolas ajustándose al protocolo fijado, de acuerdo con el procedimiento exigible, cumpliendo los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana. No adolece de defectos sustanciales y ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin. Constituye por tanto una actuación material de dirección del proceso contra los presuntos responsables que interrumpe el plazo de prescripción con independencia del resultado final, adverso o favorable a la extradición.
Ponente: Saavedra Ruiz, Juan.
Nº de Sentencia: 851/2012
Nº de RECURSO: 869/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8020, Sección Jurisprudencia, 11 Feb. 2013
LA LEY 162472/2012

viernes, 31 de agosto de 2012

BOE de 31.8.2012


Entrada en vigor del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
Nota: El Convenio, que se aplica provisionalmente desde el 24.6.2009, entra en vigor mañana, día 1 de septiembre. Con la entrada en vigor, queda anulado y reemplazado el Convenio de extradición de 30 de mayo de 1997.
Véase el texto del Convenio de 2009 y su corrección de errores. Véase igualmente la entrada del blog Conflictus Legum del día 2.10.2009, así como la entrada de este blog del día 2.3.2012.
[BOE n. 209, de 31.8.2012]

miércoles, 21 de marzo de 2012

BOE de 21.3.2012


Resolución de 12 de marzo de 2012, de la Secretaría General Técnica, relativa a la objeción de España a la declaración formulada por Singapur en el momento de la adhesión al Convenio Internacional contra la toma de rehenes (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 162, de 7 de julio de 1984), hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.
Nota: España objeta la reserva formulada por Singapur al art. 8.1 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979. El mencionado precepto establece que "el Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado".
[BOE n. 69, de 21.3.2012]

viernes, 2 de marzo de 2012

BOE de 2.3.2012


Corrección de errores de la Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
Nota: ¡Vaya con las discordancias lingüísticas! Véase el Convenio de 24 de junio de 2009, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 2.10.2009.
[BOE n. 53, de 2.3.2012]

viernes, 24 de febrero de 2012

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Malta al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 2-1, de 24.2.2012).

-Convenio entre el Reino de España y la República de Camerún sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 26 de enero de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 5-1, de 24.2.2012).

-Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 6-1, de 24.2.2012).

-Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 7-1, de 24.2.2012).

lunes, 17 de octubre de 2011

BOE de 17.10.2011


Resolución de 7 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Singapur al Convenio Internacional contra la toma de rehenes, hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de julio de 1984).
Nota: Véase la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979. De este texto convencional cabe recordar los siguientes preceptos:
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.
b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado.
c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
[...] [...]

Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona resPecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) Que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) Que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) Por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo; o
ii) Porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los Tratados y Acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la Presente Convención.

Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
[BOE n. 250, de 17.10.2011]

viernes, 12 de agosto de 2011

BOE de 12.8.2011


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 9.7.2011, esto es, hace más de un mes (!!).

Véase el Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.
[BOE n. 193, de 12.8.2011]

lunes, 8 de agosto de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 346-1, de 2.8.2011).

-Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 347-1, de 2.8.2011).

martes, 26 de octubre de 2010

BOE de 26.10.2010


Instrumento de Ratificación del Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 14.11.2010.
[BOE n. 259, de 26.10.2010]