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jueves, 10 de julio de 2014

BOE de 10.7.2014


-Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Elefantiásica corrección de errores -¡de seis páginas seis!, nada menos- del Real Decreto-ley 8/2014. Una pregunta inocente: ¿se habrá tenido en cuenta en el Congreso de los Diputados tamaña corrección de errores a la hora de tramitar su convalidación?
Por lo que se refiere a las normas que resaltaba en la entrada del día 5.7.2014, esta corrección de errores solamente ha afectado a la disposición adicional vigesimoprimera, que, como ya indiqué, concluía con un incomprensible número "99" (¿será el número de la Bestia?).
-Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.6.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 54130 y 54131 (págs. 13 y 14 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 54131 a 54138 (págs. 14 a 21 del documento).

sábado, 5 de julio de 2014

BOE de 5.7.2014


Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: En esta disposición se contiene de forma subrepticia y vergonzante, en las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta. una auténtica bomba en relación con el Derecho Internacional Privado. En palabras de Gustavo Adolfo Bécquer: "Me lo habían de asegurar capuchinos descalzos y no lo creería del todo." Veámoslas.

-La disposición adicional decimonovena contiene la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011). ¡Quién me iba a decir que la prórroga de la entrada en vigor de la nueva LRC se realizaría mediante una disposición adicional de un Real Decreto-ley! Y la prórroga se hace en los siguientes términos:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015."
-La segunda bomba, aunque anunciada en los medios de comunicación, no es menos sorprendente. La disposición adicional vigésima atribuye la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Es decir, alrededor de 100 personas van a hacer las mismas tareas que hasta ahora hacían todos los Jueces Encargados del Registro Civil, los Secretarios, los fiscales y todo el personal auxiliar del RC. ¡Ah, y no nos olvidemos la grandísima experiencia que poseen los Registradores en materia de atención al público! ¡Alucinante!:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil."
-Derivado de la anterior, viene la disposición adicional vigesimoprimera, que establece la gratuidad del servicio público del RC:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.99[sic.]"
-Y claro, como esto no podía quedar así, ya nos ponemos a reformar la nueva Ley del RC, que todavía no ha entrado en vigor [no se olvide que el reciente Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ya prevé su modificación (véase la entrada de este blog del día 23.6.2014]:
"Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil."
-Como en este país se legisla sin previsión presupuestaria para su implantación, y la Ley 20/2011 prevé un cambio radical en la configuración del RC, ahora tenemos que empezar a montar el nuevo chiringuito, del que hasta ahora nadie se ha ocupado:
"Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos."
-Pero, ¿qué hacemos con el tinglado actual hasta que los nuevos Registradores de la Propiedad y Mercantiles se hagan cargo del nuevo invento? Veamos que dice la disposición adicional vigesimocuarta, que se ocupa de las funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil:
"Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan."
¿Y cómo se justifican los anteriores cambios? Pues veamos lo que se dice en la exposición de motivos, que no tiene desperdicio:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos."
En resumen: ¡olé!, ¡olé! y ¡olé!
[BOE n. 163, de 5.7.2014]

miércoles, 2 de julio de 2014

BOE de 2.7.2014


Corrección de errores de la Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 21 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 25.4.2014.
[BOE n. 160, de 2.7.2014]

jueves, 26 de junio de 2014

BOE de 26.6.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores (!!!). Se admiten apuestas sobre una tercera.
Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 26.3.2014 y del día 14.5.2014.

viernes, 6 de junio de 2014

BOE de 6.6.2014


Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1.8.2014.
El Capítulo V prevé que los Estados contratantes tipifiquen como delito determinadas conductas, como la violencia psicológica y física, el acoso, incluido el sexual, la violencia sexual, incluida la violación, el matrimonio forzoso, la mutilación genital femenina, el aborto y la esterilización forzosos. El art. 43 prevé que todos estos delitos se sancionen con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
Por otro lado, en el art. 44 se establecen las normas para que los Estados contratantes determinen su competencia internacional para la persecución de los delitos previstos en el texto convencional, utilizando tanto el principio de territorialidad como el de extrateritorialidad:
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando el delito sea cometido:
a) En su territorio; o
b) A bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c) A bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas; o
d) Por uno de sus nacionales; o
e) Por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
2. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio.
3. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia no esté subordinada a la condición de que los hechos también estén tipificados en el territorio en el que se hayan cometido.
4. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia con respecto a los puntos d) y e) del apartado 1 no esté subordinada a la condición de que la apertura de diligencias venga precedida de una demanda de la víctima o de una denuncia del Estado del lugar en el que el delito haya sido cometido.
5. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio en los casos en los que el presunto autor se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte únicamente por razón de su nacionalidad.
6. Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito de los previstos en el presente Convenio, las Partes en cuestión se pondrán de acuerdo, en su caso, a efectos de determinar aquella que se encuentre en mejor situación de tramitar las diligencias.
7. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su legislación interna."
[BOE n. 137, de 6.6.2014]

lunes, 2 de junio de 2014

BOE de 2.6.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre la Organización Mundial del Turismo y el Reino de España para la celebración de la 98ª reunión del Consejo Ejecutivo, hecho en Madrid el 24 de abril de 2014.
Nota: En el Capítulo I (arts. 1 a 8) se contienen las normas relativas a la entrada, permanencia, salida, prerrogativas e inmunidades de quienes participen o ejerzan funciones relacionadas con la Reunión.
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 24.4.2014, es decir, desde hace más de un mes (!!).

sábado, 31 de mayo de 2014

BOE de 31.5.2014


Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 2010.
Nota: El Título VII está dedicado a la cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad. Dentro de él, el art. 31 se ocupa de la cooperación jurídica en los siguientes términos:
"1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
3. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación."
El art. 33 regula el tema de la migración:
"1. Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.
2. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.
3. Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas."
Los arts. 34 a 36 están dedicados a la lucha contra las drogas ilícitas, contra la delincuencia organizada y la corrupción, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y contra la ciberdelincuencia.

Este Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España mañana, 1 de junio de 2014.

sábado, 17 de mayo de 2014

BOE de 17.5.2014


Corrección de erratas de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Nota: Véase la Ley 9 /2014, de 9 de mayo, así como la entrada de este blog del día 10.5.2014. La errata afecta al título de la norma, que pasa de ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones" a ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones".

viernes, 16 de mayo de 2014

BOE de 16.5.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo), hecho en Bilbao el 31 de marzo de 2014.
Nota: Entre otras cuestiones, este Acuerdo regula la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Agencia en el desempeño de sus actividades oficiales (art. 2.2).
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 31.3.2014; es decir, hace mes y medio (!!!), y la fecha de notificación del MAEC lleva fecha de 14 de abril, es decir, quince días después de su entrada en vigor (!!!).

miércoles, 14 de mayo de 2014

BOE de 14.5.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, así como la entrada de este blog del día 26.3.2014.
[BOE n. 117, de 14.5.2014]

martes, 13 de mayo de 2014

BOE de 13.5.2014


Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.
Nota: Este Tratado entró en vigor el 24.4.2014, y el MAEC lo comunica mediante escrito fechado el 28.4.2014, cuatro día después de su entrada en vigor (!!!).

lunes, 12 de mayo de 2014

BOE de 12.5.2014


Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho "ad referendum" en Madrid el 26 de abril de 2011.
Nota: Tras el título poco descriptivo, conviene precisar que el objeto de este Acuerdo es el mantenimiento de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, en general, y en particular los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas narcóticas peligrosas, sustancias psicotrópicas y sus derivados, otras sustancias tóxicas peligrosas y sus precursores; terrorismo; delincuencia organizada; delitos relacionados con la falsificación; delitos relacionados con el contrabando; contrabando ilícito de armas de fuego, munición y explosivos; blanqueo de dinero; delitos con tarjetas de crédito; delitos a través de ordenadores e Internet; seguridad en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; inmigración ilegal; tráfico de seres humanos; piratería marítima; así como cualquier otro que, por consenso mutuo, sea compatible con el objetivo del Acuerdo (véase art. 1).
El Acuerdo entró en vigor el 9.5.2014, es decir, hace tres días.
[BOE n. 115, de 12.5.2014]

sábado, 10 de mayo de 2014

BOE de 10.5.2014


-Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 15.2, que se ocupa de la resolución de conflictos transfronterizos en los siguientes términos: "En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE".

De acuerdo con la disposición derogatoria única, quedan derogadas la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 27.9.2013.

Mediante corrección de erratas se corrigió el título de la Ley.
-Aplicación provisional del Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Nota: Este Convenio se aplica provisionalmente desde el 11.5.2014.

viernes, 9 de mayo de 2014

BOE de 9.5.2014


Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, por la que se desarrollan los artículos 14 y 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre y se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación.
Nota: Véase el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como la entrada de este blog del día 27.12.2013.

viernes, 25 de abril de 2014

BOE de 25.4.2014


-Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.4.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 32582 y 32585 (págs. 16 a 19 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 32585 a 32597 (págs. 19 a 31 del documento).

Véase la corrección de errores.
-Resolución de 14 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de traslado de domicilio a España de una sociedad extranjera.
Nota: El recurso planteado se centra en la aplicación del art. 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. El registrador considera aplicable el art. 94.1., p. 2º, y, por tanto, considera necesario justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Frente a ello, la parte recurrente entiende que al formar parte del Espacio Económico Europeo (EEE) no le es exigible dicho requisito.
Según la DGRN, debe determinarse si el territorio de Gibraltar forma parte o no del EEE. El art. 2 del Convenio de 2 de mayo de 1992 por el que se establece el EEE entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza, por otra parte, establece: "c) se entenderá por 'Partes Contratantes', por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero". En la actualidad, los Tratados que regulan la UE y que sustituyen a los que regulaban la CE son dos: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El art. 52.1 TUE especifica que el mismo es de aplicación en España y su núm. 2 determina que "el ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea". Este último precepto a su vez recoge determinados territorios a los que son de aplicación los Tratados y ciertos territorios en los que no son de aplicación. Gibraltar no se encuentra en ninguna de ambas categorías.
En el recurso se afirma que los Tratados son de aplicación en dicho territorio. Por un lado, por lo dispuesto en el art. 355.3 TFUE ("3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro"). Por otro lado, por la existencia de determinado protocolo de 1993. En relación con la primera cuestión, la recurrente afirma que la norma constitucional de Gibraltar dispone que sus relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado Miembro, el Reino Unido, por lo que se cumpliría la previsión del Tratado.
A raíz de ello, la DGRN considera que la cuestión se reduce a la aplicación de una norma extranjera. Como puso de relieve la Resolución DGRN de 1.3.2005, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio "iura novit curia" y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965 y 27.4.1999) a salvo que el registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba, tal como permite el art. 36 RH, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique y a salvo el supuesto de que se justifique el Derecho extranjero por cualquiera de los otros medios previstos en dicho precepto (Resolución 5.2.2005). Como ha recordado recientísimamente este Centro Directivo (Resolución 27.2.2014), es doctrina reiterada (Resoluciones 11.6.1999, 4.2.2000 y 22.2.2012), que cuando no resulte dicha circunstancia ni resulte manifestación del Registrador sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera debe acreditarse en los términos previstos en el art. 36 RH, aplicable en la materia que nos ocupa por remisión del art. 80 RRM.
El segundo argumento se refiere a la existencia de determinado protocolo de adhesión de 1993. Afirma la DGRN que, cualquiera que sea la naturaleza de dicho documento, ni estuvo a disposición del Registrador en el momento de emitir su calificación (art. 326 LH), ni, al parecer, es uno de los Tratados Internacionales que por estar suscritos válidamente por España, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico (art. 96 CE), lo que nos reconduce a la cuestión del Derecho extranjero y su acreditación al Registrador.
Considera también la DGRN que el resto de argumentos que recoge el escrito de recurso han de ser desestimados, porque, como resulta de las consideraciones anteriores, hacen cuestión precisamente de lo que debe ser acreditado. Si los datos contables o la valoración de bienes aceptados por un ordenamiento extranjero deben o no ser aceptados para inscribir el traslado de domicilio a España es cuestión que depende precisamente de si se acredita o no la pertenencia al EEE como exige la norma española. En fin, por la misma razón debe rechazarse la argumentación sobre el impacto que sobre el supuesto de hecho hayan de tener el principio de igualdad o la libertad de establecimiento, pues en ambos casos es preciso determinar con carácter previo la aplicabilidad de los Tratados.

Nota 2: En esta Resolución me llaman la atención dos cuestiones. La primera es que la DGRN exija que al Registrador se le deba probar un Protocolo de 1993, que, con independencia de que España lo haya aprobado o no y de que haya sido publicado o no en el BOE, fue aprobado en su momento por la UE. Es una simple cuestión de competencia, y si la UE poseía la competencia para ratificación, no necesita la aprobación de España y el Protocolo en cuestión obliga a todos los Estados miembros, y todos deben "conocerlo" y aplicarlo de oficio. La segunda es que estamos ante un problema de cambio de domicilio de la sociedad y no del ejercicio del derecho del establecimiento mediante la creación o apertura en España de un establecimiento dependiente (sucursal), por lo que los problemas y la forma de resolverlos son distintos. Así, mientras en el segundo caso nos hallamos ante el ejercicio de un derecho reconocido en el TFUE, en el primero nos encontramos solamente con una armonización parcial de la normativa societaria.

miércoles, 26 de marzo de 2014

BOE de 26.3.2014


Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Esta ley tiene por objeto "regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior" (art. 1.1).
El capítulo II (arts. 14 y ss.) del título I se ocupa de los ámbitos de la acción exterior del Estado, entre los que cabe destacar los siguientes:
  • Acción exterior en materia de derechos humanos (art. 16): promoverá la extensión, reconocimiento y efectivo cumplimiento de los principios fundamentales defendidos por la comunidad internacional de Estados democráticos y reconocidos en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos y tratados ratificados por España en esta materia. Igualmente, promoverá la cooperación internacional en materia de defensa y garantía de los derechos humanos.
  • Acción exterior en materia de justicia (art. 18): se orientará a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales.
  • Acción exterior en materia de seguridad pública y asuntos de interior (art. 19): se desarrollará mediante la cooperación policial internacional, orientada a la asistencia mutua y a la colaboración con las instituciones responsables de la seguridad pública en el exterior. Asimismo tendrá por objeto la cooperación en materia de formación y asistencia técnica en el ámbito penitenciario, de protección civil, de seguridad vial y de políticas de apoyo a las víctimas del terrorismo.
En el art. 48.7 se precisa que los Jefes de la Oficina consular de carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.
La disposición adicional décima sexta se ocupa de los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial:
"Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Texto gafado donde los haya: véase una primera corrección de errores y una segunda corrección de errores.

viernes, 14 de marzo de 2014

BOE de 14.3.2014


Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
Nota: En el número uno del artículo único de la Ley se modifican los aps. 2, 4 y 5 del art. 23 de la LOPJ y se introduce un nuevo ap. 6 en el mencionado precepto:
"2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
m) Trata de seres humanos, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.

5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."
Con esta modificación, cobra especial importancia la disposición transitoria única, referida a los procedimientos que en la actualidad se encuentren en tramitación y que se ven afectados por esta reforma, que entrará en vigor mañana (disposición final única):
"Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."
Por su parte, el número dos del artículo único introduce un núm. 4 en el art. 57.1 de la LOPJ (competencias de la Sala de lo Penal del TS), con la siguiente redacción: "4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley."

En relación con los motivos que subyacen a esta reforma, en la exposición de motivos se afirma que "la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos. En esa misma línea de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales que España ha ratificado, se hace necesario ampliar la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la OCDE, delitos cuyas previsiones se incorporaron al Código Penal, si bien quedaba pendiente la definición de los aspectos de jurisdicción que ahora se incorporan en la presente Ley".

Sobre la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular el pasado mes de enero (lo mínimo que puede afirmarse de la tramitación de esta proposición es que ha ido como un tiro), véase la entrada de este blog del día 24.1.2014.

lunes, 3 de marzo de 2014

BOE de 3.3.2014


Entrada en vigor del Acuerdo de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia entre el Reino de España y la República de la Costa de Marfil, hecho en Madrid el 17 de julio de 2012.
Nota: Este Acuerdo bilateral entró en vigor el día 28.2.2014, aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 16.8.2012 (véase la entrada de este blog del día 13.9.2012).

jueves, 27 de febrero de 2014

BOE de 27.2.2014


Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Reus n.º 1, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Nota: El objeto de este recurso es resolver si es inscribible o no una escritura de constitución de hipoteca de una finca sita en Cataluña, constituida por el comprador de la misma, de nacionalidad rusa, casado "en régimen legal ruso de comunidad de bienes", sin que intervenga en la escritura su cónyuge ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. La escritura de constitución de hipoteca se otorgó en la misma fecha que la previa de compraventa de la misma finca hipotecada, compra que se realizó "como bien común de su sociedad conyugal", y que fue inscrita a favor del comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial. Se suspendió la inscripción de la escritura de hipoteca por falta de prestación del consentimiento del cónyuge del constituyente y por no acreditarse que, con arreglo a la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, dicha constitución fuera posible.
De acuerdo al art. 9.2 del Cc, la ley aplicable respecto del comprador sería la rusa como ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, como resulta del propio título adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.
Afirma la DGRN que la aplicación al presente supuesto de la legislación rusa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral. Ahora bien, la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada por la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, por lo que el mencionado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia. Por tanto, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. La DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma. La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Como en este caso no consta acreditado ante la registradora cuál es el contenido vigente del Derecho positivo extranjero aplicable (el ordenamiento ruso) con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal, ni la propia registradora ha suplido la falta de acreditación de tal ordenamiento por parte de los recurrentes, se considera acertada la actuación de la registradora y se confirma la nota de calificación recurrida.

jueves, 13 de febrero de 2014

BOE de 13.2.2014


Resolución de 24 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la comunidad universal de bienes holandesa tras divorcio, acompañada de convenio regulador.
Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad traducción apostillada de la copia de la escritura otorgada en Delft (Holanda), ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, notario con residencia en la citada ciudad, en la que don W. C. P. y doña S. M. J., de nacionalidad holandesa, liquidaban su comunidad de bienes matrimonial como consecuencia de su divorcio, en ejecución del convenio regulador fechado en junio de 1997, del que se adjunta copia a la escritura. En el apartado 6 de dicho convenio, se adjudica a doña S. M. J. la propiedad del inmueble en España al que ellos denominan «La Masía». No se acompaña el documento original junto a la traducción, sino mera fotocopia del mismo y del convenio. Igualmente, se acompaña instancia suscrita por don W. C. P., el día 29 de marzo de 2011, con la firma legitimada por don E. E. Spiekman, notario de Delft, en la que manifiesta que la finca a la que se refiere el punto 6 del convenio es la parcela 4 del Polígono 153 del termino de Useras, ratificando que es propiedad de doña S. M. J. desde el divorcio, adjuntando asimismo fotocopia testimoniada del pasaporte.
El Registrador se niega a inscribir por la existencia de varios defectos. En primer lugar, porque no se acompaña copia auténtica de la escritura holandesa debidamente apostillada, ya que la apostilla aparece en la traducción pero no en el documento original, que es una mera fotocopia.
La DGRN confirma la calificación, porque reitera que, cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (art. 10.1). Así, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.1 Cc [sic.]) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria, que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. La DGRN considera que cuestión distinta hubiera sido la alegación por la registradora en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el art. 18 LH, de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español, ya que en la copia traducida de la escritura otorgada en Delft (Holanda) en el año 1997, ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, que se acompaña por fotocopia, no se produce operación alguna respecto a la finca sita en Useras, conteniendo únicamente la partición con relación a una finca sita en Delft. Y en el convenio que se une a la citada copia, únicamente pactan en el punto 6 que «la parte del hombre del bien inmueble en España (única descripción de la finca) será adjudicado a la mujer». Es decir, se trata de un pacto meramente obligacional, si bien es cierto que en el citado título se hace constar que el resto de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disuelta ya han sido adjudicados y entregados de común acuerdo, cuestión esta que, en relación con la finca sita en España, ratifica el ex esposo en la instancia que acompaña, pero que la DGRN no aborda por no estar directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral.
En segundo lugar, el Registrador alega que «el convenio incorporado a la escritura holandesa carece de firma notarial». La DGRN confirma la calificación, porque, a la vista de la copia traducida que se acompaña, el convenio se adjunta pero no aparece incorporado a la escritura -en cuyo caso formaría parte integrante de esta y caería bajo su forma-, por lo que es un documento privado que complementa a la escritura que ejecuta los acuerdos que contiene, por lo que no deben quedar dudas en cuanto a su autenticidad y debe, al menos, testimoniarse notarialmente.
Finalmente, el Registrador invoca también la discordancia entre los números de pasaporte que obran en el registro y los que figuran en los documentos ahora presentados. En el Registro constan los números de pasaporte en su día reseñados en la escritura de adquisición de la finca constante el matrimonio que fue otorgada en España y que data de 1994. En el titulo presentado, el notario holandés hace constar en la propia escritura que los comparecientes le son conocidos, y que la identificación de los mismos ha sido efectuada de acuerdo con un documento, el pasaporte, a que se refiere la Ley holandesa sobre Identificación Obligatoria en su art. 1. La recurrente argumenta para justificar la discrepancia que según la legislación holandesa los pasaportes tienen diferente numeración cada vez que se expiden, su vigencia es de cinco años, y se guarda únicamente información durante once años.
Respecto a la forma y solemnidad del documento notarial extranjero, considera la DGRN que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 11 Cc, que permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del art. 4 LH. Todo ello se recoge en el art. 36 RH, en cuyo último párrafo se instituye al registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la calificación de los requisitos de la legislación extranjera. Así pues, El Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincide con la que figura en el Registro, la eventual discrepancia que pueda existir entre los datos de identificación que constan en el Registro y los que figuran en la escritura, puede ser apreciada por el registrador como defecto que impida la inscripción si bien ha de tratarse de una discrepancia que tenga suficiente consistencia. En este caso, si bien es cierto que es explicable la discordancia de numeración del pasaporte por la caducidad del primero y la obtención de uno nuevo, tales circunstancias no resultan de la escritura sujeta a calificación, y al tratarse de cuestiones reguladas por la legislación holandesa, la registradora no tiene obligación de conocerla, pudiendo exigir su acreditación, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 RH. Solo podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.