miércoles, 26 de marzo de 2014

BOE de 26.3.2014


Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Esta ley tiene por objeto "regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior" (art. 1.1).
El capítulo II (arts. 14 y ss.) del título I se ocupa de los ámbitos de la acción exterior del Estado, entre los que cabe destacar los siguientes:
  • Acción exterior en materia de derechos humanos (art. 16): promoverá la extensión, reconocimiento y efectivo cumplimiento de los principios fundamentales defendidos por la comunidad internacional de Estados democráticos y reconocidos en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos y tratados ratificados por España en esta materia. Igualmente, promoverá la cooperación internacional en materia de defensa y garantía de los derechos humanos.
  • Acción exterior en materia de justicia (art. 18): se orientará a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales.
  • Acción exterior en materia de seguridad pública y asuntos de interior (art. 19): se desarrollará mediante la cooperación policial internacional, orientada a la asistencia mutua y a la colaboración con las instituciones responsables de la seguridad pública en el exterior. Asimismo tendrá por objeto la cooperación en materia de formación y asistencia técnica en el ámbito penitenciario, de protección civil, de seguridad vial y de políticas de apoyo a las víctimas del terrorismo.
En el art. 48.7 se precisa que los Jefes de la Oficina consular de carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.
La disposición adicional décima sexta se ocupa de los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial:
"Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Texto gafado donde los haya: véase una primera corrección de errores y una segunda corrección de errores.

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