Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
- Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
- Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
- Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
- Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
- El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).
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