viernes, 27 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 62-1, de 27.9.2013).
Nota: En este proyecto de Ley cabe destacar el art. 15.2, en el que, en relación con la resolución de conflictos transfronterizos, se establece que "en caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE [Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas] adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE."

jueves, 26 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.9.2013)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑157/12 (Salzgitter Mannesmann Handel): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 34, números 3 y 4 – Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro – Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.
Fallo del Tribunal: "El artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro."

martes, 24 de septiembre de 2013

BOE de 24.9.2013


Resolución de 17 de septiembre de 2013, de la Secretaría General Técnica, de corrección de errores de la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guinea al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Mediante esta resolución se corrigen errores y se deja sin efecto la publicada en el BOE de 6.9.2013, que, a su vez, era una copia de la ya publicada en el BOE de 19.7.2013. Véanse las entradas de este blog del día 19.7.2013 y del día 6.9.2013. ¡Menudo galimatías de declaraciones que ha montado el MAEC!

sábado, 21 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-375/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 3 de julio de 2013 — Harald Kolassa/Barclays Bank PLC.
Cuestiones planteadas:
"A. Artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Debe entenderse la formulación «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional», recogida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que
1.1. el demandante que, tras haber adquirido como consumidor en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I cuando el tercero al que el consumidor ha comprado el título de deuda al portador haya adquirido dicho título para un uso que pudiere considerarse propio de su actividad profesional, es decir, cuando el demandante haya asumido la relación de empréstito de un tercero que no es consumidor?
1.3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1.1. y 1.2., ¿podrá invocar el consumidor demandante el fuero del consumidor previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda sino el tercero, no consumidor, al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿fundamenta el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

B. Artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Debe entenderse la formulación «en materia contractual» recogida en el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que
1.1. el demandante que, tras haber adquirido en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento Bruselas I cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda, sino el tercero al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿fundamenta el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

C. Artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Constituyen los derechos basados en la responsabilidad del folleto con arreglo a la normativa reguladora de los mercados de capitales y los derechos basados en el incumplimiento de las obligaciones de protección e información relacionadas con la emisión de títulos de deuda al portador una materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001?
1.1. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1., ¿procede dar la misma respuesta cuando la persona que invoque dichos derechos frente a la entidad emisora no sea ella misma la tenedora del título de deuda sino sólo titular de un derecho a exigir al poseedor fiduciario la entrega de dicho título?
2) ¿Debe entenderse la formulación «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» recogida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) n o 44/2001 en el sentido de que si la compra de un título-valor se debe a una información deliberadamente incorrecta,
2.1. el lugar de la producción del hecho dañoso será el del domicilio de la persona perjudicada como centro de su patrimonio?
2.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.1., ¿procede dar la misma respuesta cuando la orden de compra y la transferencia del capital fuesen revocables hasta la fecha del asiento bancario de la transacción y dicho asiento tuviese lugar en otro Estado miembro transcurrido cierto tiempo desde el cargo en la cuenta del perjudicado?

D. Examen de la competencia, elementos fácticos de doble relevancia
1) En el marco del examen de la competencia con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001, ¿debe el órgano jurisdiccional llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para la competencia como para la existencia del derecho invocado («elementos fácticos de doble relevancia») o debe resolver la cuestión relativa a la competencia partiendo de la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante?"
-Asunto C-400/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 16 de julio de 2013 — Sophia Marie Nicole Sanders, representada por Marianne Sanders/David Verhaegen.
Cuestión planteada: "¿Es el artículo 28, apartado 1, de la Gesetz zur Geltendmachung von Unterhaltsansprüchen im Verkehr mit ausländischen Staaten (Auslandsunterhaltsgesetz) (Ley sobre cobro internacional de pensiones alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»), de 23 de mayo de 2011, BGBl I p. 898, contrario al artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008?"

-Asunto C-408/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe (Alemania) el 18 de julio de 2013 — Barbara Huber/Manfred Huber.
Cuestión planteada:
"¿Es compatible con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que en el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la Gesetz zur Geltendmachung von Unterhaltsansprüchen im Verkehr mit ausländischen Staaten (Ley sobre cobro internacional de pensiones alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»), se establezca que, cuando una de las partes no tenga su residencia habitual en el territorio nacional, en los casos contemplados en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009, será exclusivamente competente para resolver en materia de obligación de alimentos el tribunal de primera instancia de la sede del tribunal regional superior en cuya circunscripción tengan su residencia habitual la parte demandada o el acreedor de alimentos?"

DOUE de 21.9.2013


Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Nota: Si bien, en principio, el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos no vincula ni es aplicable a Dinamarca (Considerando 48), este país notificó a la UE su deseo de aplicarlo (excepto sus capítulos III y VII, y se forma matizada el art. 2 y el capítulo IX, en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia) (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 12.6.2009). Posteriormente, Dinamarca notificó a la Comisión sus autoridades competentes de conformidad con el art. 2.2 [autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos] y el art. 47.3 [autoridad competente del Estado de origen para certificar que una persona reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos para la solicitud de alimentos ante una autoridad administrativa del Estado de origen con competencia en materia de alimentos] del Reglamento 4/2009 y solicitó que se reconocieran a efectos de sus anexos X y XI, modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011.

En este sentido, a efectos del anexo X (autoridades del art. 2.2), las autoridades administrativas danesas pertinentes son: la Administración Regional (Statsforvaltningen) y el Ministerio de Asuntos Sociales, Infancia e Integración (la Comisión Nacional de Recursos en Materia Social, División de Asuntos de la Familia) [Social, Børne-og Integrationsministeriet (Ankestyrelsen, Familieretsafdelingen)]. A efectos del anexo XI (autoridad del art. 47.3), la autoridad pertinente es el Ministerio de Justicia (Justitsministeriet).

Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, así como el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento 4/2009 (véase la entrada de este blog del día 11.11.2011).

jueves, 12 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.9.2013)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑49/12 (Sunico y otros): Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 1, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Concepto de “materia civil y mercantil” – Acción ejercitada por una autoridad pública – Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el impuesto sobre el valor añadido adeudado en el primer Estado miembro."

BOE de 12.9.2013


Resolución de 9 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios, por la que se convoca para el ejercicio 2013 la concesión de subvenciones para la asistencia jurídica a ciudadanos españoles que afronten condenas de pena de muerte.
Nota: Véase la Orden AEC/1586/2013, de 21 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la asistencia jurídica a ciudadanos españoles que afronten condenas de pena de muerte, así como la entrada de este blog del día 30.8.2013.

martes, 10 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.9.2013)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 10 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑328/12 (Schmid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor – Acción revocatoria ejercitada en el marco del procedimiento de insolvencia – Elemento extraterritorial – Demandado con domicilio en un tercer Estado.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio o domicilio social no se encuentre en el territorio de un Estado miembro."

sábado, 7 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-147/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hovrätten för Nedre Norrland — Suecia) — ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB/Frank Koot, Evergreen Investments AB [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Órgano jurisdiccional competente — Competencias especiales en «materia contractual» y en «materia delictual o cuasidelictual»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.7.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Dictamen 2/13: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con los Tratados el Proyecto de Acuerdo de adhesión de la Unión Europea al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?"
-Asunto C-366/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 1 de julio de 2013 — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y Commerzbank AG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede considerarse existente la relación de conexión entre demandas distintas, prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, cuando sean distintos el objeto de las pretensiones formuladas en las dos demandas y el título en virtud del cual se formulan las pretensiones, y no exista entre ellas una relación de subordinación o incompatibilidad lógico-jurídica, si bien la eventual estimación de una de ellas puede reflejarse, en la práctica, en la magnitud del interés para cuya protección se ha presentado la otra demanda?
2) ¿Puede considerarse satisfecho el requisito de forma escrita de la cláusula de prórroga de la competencia, previsto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, en caso de que dicha cláusula se incluya en el documento («Information memorandum») elaborado unilateralmente por la entidad emisora de un empréstito de obligaciones, con el efecto de que resulte aplicable la prórroga de la competencia a los litigios surgidos con cualquier posterior adquirente de dichas obligaciones acerca de su validez? ¿O cabe considerar de otro modo que la inclusión de la cláusula de prórroga en el documento que regula un empréstito de obligaciones destinado a tener una circulación transfronteriza se ajusta a una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?
3) ¿Debe entenderse la expresión «materia contractual» que figura en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento en el sentido de que se refiere únicamente a los litigios en los que se pretenda invocar en juicio la relación jurídica derivada de un contrato, así como las que dependan estrechamente de dicha relación, o ha de extenderse también a los litigios en los que la parte demandante, en lugar de invocar el contrato, niegue la existencia de una relación contractual jurídicamente válida y pretenda conseguir la restitución de los importes abonados en virtud de un título carente, en su opinión, de todo valor jurídico?"

viernes, 6 de septiembre de 2013

BOE de 6.9.2013


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guinea al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Incomprensiblemente, esta declaración ya fue publicada en el BOE del pasado 19.7.2013 (véase la entrada de este blog del día 19.7.2013). Por lo visto, el MAEC no se fía ya ni de lo que envía al BOE para su inserción.

jueves, 5 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 57-1, de 5.9.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 5: En relación con las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el núm. 1.a) determina que una de ellas es "expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente". El núm. 3, apartado segundo, establece que "también podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".
-El art. 21.i) establece que, entre otras funciones, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España puede "desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".