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sábado, 14 de junio de 2014

DOUE de 14.6.2014


Plan de Acción plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en red europea.
Nota: Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea, así como las entradas de este blog del día 21.12.2013 y del día 11.1.2014.
En este plan se presta atención a proyectos sobre temas como el acceso a la información en el ámbito de la justicia y el acceso a los tribunales y a procedimientos extrajudiciales en situaciones transfronterizas (cooperación con las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho o la comunicación entre autoridades judiciales).

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

domingo, 2 de febrero de 2014

Directorio temático de blogs jurídicos españoles


José Ramón Chaves en su blog "Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública", ha publicado un interesantísimo directorio temático de blogs jurídicos españoles, en el que se incluyen todos aquellos que se ocupan del análisis, comentario o referencia al Derecho español.

El autor explica que ha excluido de su relación aquellos blogs que lleven inactivos mas de los tres meses consecutivos anteriores a la actualización del Directorio; aquellos que su contenido se limite exclusivamente o en su mayor parte a reseñar otros post sin aportación novedosa u original; los que incorporen una vertiente publicitaria o mercantil tan intensa y agobiante que apaga la sustancia de la aportación y agota al visitante; y los ofensivos para el buen gusto, ostensiblemente mendaces o propugnen posiciones ideológicas contrarias a los derechos fundamentales.

Para consultar el Directorio, pulsar aquí.

sábado, 11 de enero de 2014

DOUE de 11.1.2014


Corrección de errores del Proyecto de Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red europea.
Nota: ¡Vaya por Dios!, ahora resulta que se equivocaron en el título, que tenía que ser «Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea» en vez de «Proyecto de Estrategia...». Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red Europea., así como la entrada de este blog del día 21.12.2013.

viernes, 10 de enero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la monografía "Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: Subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad", de la que son autores A. Paniza Fullana (Coord.), J.P. Aparicio Vaquero, A. Batuecas Caletrío, S. Cavanillas Múgica, S. Feliu Álvarez de Sotomayor, B. Ferrer Tapia y J.Á. Torres Lana, y publicada por la Editorial Comares.

La aparición de las TIC aplicadas al sector turístico hizo surgir nuevas pro­blemáticas en este ámbito. Este sector se ha ido consolidando y son muchas las personas que adquieren servicios turísticos a través de Internet, hasta el punto de poder hablar de un nuevo «e-turista». Pero este giro en el sector turístico unido al desarrollo vertiginoso de la tecnología deja planteadas nuevas incógnitas jurídicas, productos y problemas que se pueden denominar de «segunda generación»: las nuevas formas de contratación frente a las fórmulas tradicionales; los viajes combi­nados frente a los dynamic packages; la responsabilidad de las agencias mayoristas y minoristas y la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet así como las relaciones entre ellos, etc.
Han tenido mucho que ver en ello las compañías de bajo coste, el «nuevo» usua­rio de servicios turísticos: ahora quiere «crear» su propio producto turístico, compara fácilmente los productos, calidades y precios que le ofrecen otras empresas, quiere tener acceso a las reservas… Todo ello nos lleva a los «productos/viajes a medida» y los paquetes dinámicos. También ha influido la propia tecnología: potentes motores de búsqueda, herramientas o plataformas que permiten la confección de estos nuevos productos en tiempo real, comprobar disponibilidades, confirmar las reservas, etc.
Internet ha dado un giro a la industria turística. Si en un primer momento, la adecuación del sector turístico a la red ya fue importante, ahora hay que dar un paso más: los clásicos productos y contratos turísticos con sus leyes específicas están dando paso a nuevas fórmulas de comercialización de servicios turísticos. En todo ello han influido las nuevas compañías y productos low cost, las nuevas fórmulas de publicidad, el propio funcionamiento de la red, que permite concluir contratos en tiempo real teniendo información detallada sobre la disponibilidad de los produc­tos y servicios, comparar precios cómodamente, etc. También el nuevo perfil del consumidor o usuario «electrónico» de productos turísticos ha cambiado el rol en la compra de estos productos: antes compraba un paquete cerrado (viaje combinado) ofertado por una determinada agencia de viajes con unas fechas, unos servicios y calidades predeterminados y sujetos a unas condiciones bastante rígidas, ahora busca flexibilidad y personalización; además ahora quiere compartir sus experiencias a la vuelta de su viaje, siendo especialmente inportante para las empresas del sector la cuestión de la reputación on line.
Todo ello, como no podía ser de otro modo, ha modificado los propios produc­tos turísticos y, en consecuencia, la contratación. Se está ante un nuevo e-turista (o turista electrónico, influenciado no sólo por la clásica publicidad sino también por la web 2.0 o turismo 2.0). La consecuencia: la búsqueda de la calificación jurídica de estos nuevos productos, el análisis de su subsunción en los formatos legales co­nocidos o una posible traducción jurídica en nuevos contratos turísticos, en nuevas figuras contractuales.
Y ello no está exento de cuestiones problemáticas: ¿Quién puede ofrecer estos productos? Si un consumidor o usuario compra a una determinada compañía aérea un billete y a una cadena hotelera dos noches de hotel estamos ante lo que se conoce como servicios sueltos. La diferencia está en que no hay intermediarios, él contrata directamente con el hotel, la compañía aérea,… compara precios, etc. Pero ahora, un determinado proveedor de servicios ayuda a ese consumidor desde su propio sitio web a confeccionar su producto: facilitándole las opciones que él va solicitando y que cargará en su «carrito de compra», pero al final podrá tener un precio único (unificación). Si bien los paquetes dinámicos son los más novedosos, hay otros como aquellos en los que determinadas compañías aéreas ofrecen avión más hotel, u otras combinaciones. También hay que destacar la variedad de posibilidades en la venta de estos servicios: portales de servicios turísticos, portales más generales que incluyen esos servicios, buscadores, centrales o gestores de reservas, las páginas de una determinada compañía aérea o un establecimiento hotelero, etc.
Las nuevas formas de publicidad: la publicidad basada en buscadores, los «Ad­words» y la reputación on line cobran especial interés en el contexto descrito. Las primeras resoluciones en esta materia las han pronunciado Tribunales de otros países; resoluciones que se analizan en este trabajo. Junto a ello, también se analiza el tema de la documentación electrónica en el contrato de transporte aéreo y, además, todos estos conflictos se estudian desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. El estudio multidisciplinar de la materia lo hace especialmente interesante.

Extracto del Índice de la obra:
Capítulo primero - NUEVAS FORMAS DE PROMOCIÓN Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN INTERNET
1. Introducción
2. La consolidación del comercio electrónico
2.1. Tres riesgos clarificados
2.2. La publicidad
3. Nuevos servicios turísticos en Internet
3.1. Los «paquetes dinámicos» (dynamic packages)
3.2. Web 2.0 y Astroturfing
3.3. Couchsurfing
3.4. Geolocalización y nuevos servicios integrados

Capítulo segundo - DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRATANTE Y DEL USUARIO DE SERVICIOS TURÍSTICOS ADQUIRIDOS ON LINE
1. Planteamiento
2. El complejo sistema de fuentes
3. La forma contractual como garantía
4. Cuadro general de derechos
5. El derecho a la información y a la confirmación del contrato
6. El derecho de desistimiento
7. El derecho al cumplimiento exacto
8. En particular, el régimen de los viajes combinados

Capítulo tercero - LA CONTRATACIÓN ON LINE DE SERVICIOS TURÍSTICOS
1. Intrducción
2. Los diversos oferentes e intermediarios en la comercialización on line de servicios turísticos
3. Contratación de servicios turísticos sueltos
3.1. Relación jurídica entre el turista y la agencia de viajes que opera a través del portal web
3.2. Relación jurídica entre el turista y el proveedor del servicio turístico
4. La responsabilidad de operador y detallista
4.1. La contratación on line del viaje combinado
4.2. La responsabilidad de organizador y detallista por el incumplimiento del contrato de viaje combinado
4.3. La resolución del contrato de viaje combinado por el usuario

Capítulo cuarto - LA PUBLICIDAD BASADA EN BUSCADORES Y «ADWORDS», LA REPUTACIÓN ON LINE Y EL USO DE DATOS DE GEOLOCALIZACIÓN
1. Planteamiento
2. Aspectos generales de la publicidad: la publicidad personalizada
3. Publicidad basada en buscadores: la problemática de los «adwords»
4. La valoración de servicios turísticos por parte del usuario y la reputación on line
4.1. Planteamiento: Los principales problemas que plantean los sitios web de valoración on line
4.2. Las primeras resoluciones sobre esta cuestión
5. Los riesgos de la publicidad basada en datos de geolocalización
6. A modo de conclusión

Capítulo quinto - DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. ESPECIAL REFERENCIA A DETERMINADAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
1. Introducción
2. Documentos que acompañan al contrato de transporte aéreo y su ubicación en el iter del contrato. En especial, los documentos electrónicos
2.1. Fase preliminar
2.2. Fase de perfección
3. Fase de preliminar
3.1. La tarjeta de embarque
3.2. El talón de equipaje
3.3. Condiciones generales de la contratación en la fase de ejecución del contrato: el cobro de 40 euros al pasajero por impresión de la tarjeta de embarque electrónica por parte de la compañía aérea

Capítulo sexto - NUEVAS PERSPECTIVAS PARA LAS RECLAMACIONES INTERNACIONALES DERIVADAS DE LA VENTA ON LINE DE SERVICIOS TURÍSTICOS: LOS SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA FRENTE A LA VÍA JUDICIAL
1. Introducción
2. Reclamación directa ante el comerciante
3. Sistemas de resolución alternativa de conflictos
4. La vía judicial
4.1. La determinación de la competencia judicial internacional. Fuentes
4.2. Tribunales competentes en materia de contratos de consumo
5. Conclusiones
Ficha técnica:
"Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: Subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad"
A. Paniza Fullana (Coord.)
Editorial Comares (colección 'Derecho de la Sociedad de la Información'), 2013
160 págs. - 13 €
ISBN: 9788490450840

sábado, 21 de diciembre de 2013

DOUE de 21.12.2013


-Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Finlandia.
Nota: Finlandia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del art. 9 de la Decisión 2008/615/JAI.
Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

-Proyecto de Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red Europea.
Nota: La Justicia en red europea pretende utilizar y desarrollar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de los sistemas judiciales de los Estados miembros, en particular en situaciones transfronterizas, a fin de permitir un mayor acceso a la justicia y la información judicial a los ciudadanos, empresas y profesionales del derecho y facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros. Los resultados ya conseguidos, las limitaciones encontradas y los objetivos previstos para el futuro exigen una estrategia global de Justicia en red europea a fin de movilizar el compromiso y la participación a un nivel estratégico. La nueva estrategia relativa a la Justicia en red europea 2014- 2018 pretende partir de la labor ya emprendida.

Véase la corrección de errores, que afecta al título y que pasa a ser «Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea», sin «Proyecto de...».

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Jurisprudencia: Comunicación de créditos a acreedores residentes en el extranjero - Delito contra la propiedad intelectual mediante página de descargas


-Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 27 Sep. 2013, rec. 353/2013: Procedimiento concursal. Comunicación de créditos tras la declaración concursal. El día inicial del plazo legal para realizar esa comunicación también es aplicable a los acreedores residentes en el extranjero. Aplicación del principio de territorialidad de las normas procesales civiles. Interpretación de las normas de derecho internacional privado contenidas en la Ley Concursal. El desconocimiento del idioma del Estado en que se sigue el proceso concursal no es excusa para la aplicación de sus normas procesales.
Ponente: Menéndez Estébanez, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 357/2013
Nº de RECURSO: 353/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 148847/2013
-Juzgado de lo Penal N°.. 4 de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sentencia de 30 Oct. 2013, proc. 161/2011: Delito contra la propiedad intelectual. Cometido por el administrador de la página web «bajatetodo.com» y otras asociadas. Puesta a disposición de los usuarios de Internet contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin la autorización de sus legítimos titulares. Dichos contenidos incluían archivos que reproducían fonogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador, ofrecidas para su descarga gratuita, mediante el uso de programas de intercambio «P2P». Actos catalogables como de «comunicación pública» exigido por el tipo. Con la intervención técnica del acusado y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Su actuación directa y no su labor de intermediación era la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros. Beneficios cercanos a los 21.000 euros obtenidos por el acusado de la cesión a terceros de las cuentas de correo de los usuarios, de la publicidad y enlaces a tiendas on line.
Ponente: Olivas Rubio, Tomasa.
Nº de Sentencia: 453/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 161/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 162523/2013

lunes, 2 de diciembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Documento electrónico en el ámbito procesal y contratación turística


El documento electrónico en el ámbito de la contratación turística
M.ª Belén AIGE MUT, Universidad de las Islas Baleares
Diario La Ley, Nº 8203, Sección Tribuna, 2 Dic. 2013
LA LEY 8877/2013
El presente artículo pretende introducir la problemática de los documentos electrónicos en el ámbito procesal, referida especialmente al comercio electrónico en el sector turístico. Para ello, se analiza en primer lugar el concepto de documento para el derecho procesal, así como la consideración del mismo en cuanto a su carácter probatorio (prueba documental versus prueba sui géneris, con la consiguiente valoración tasada versus libre valoración).

sábado, 23 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-157/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2013.
-Asunto C-170/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Peter Pinckney/KDG mediatech AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Derechos patrimoniales de un autor — Soporte material que reproduce una obra protegida — Oferta en línea — Determinación del lugar donde se ha materializado el daño].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-306/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Spedition Welter GmbH/Avanssur SA (Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-386/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento entablado por Siegfried János Schneider [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Capacidad de las personas físicas — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Alcance — Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-488/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013 — Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?"

Nota: El misterioso Reglamento al que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales es, ni más ni menos, que el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. En la ficha elaborada por el TJUE se contiene información detallada sobre el asunto.

lunes, 4 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La prueba tecnológica en las investigaciones procesales penales


Investigación procesal penal de redes, terminales, dispositivos informáticos, imágenes, GPS, balizas, etc.: la prueba tecnológica
Eloy VELASCO NÚÑEZ, Juzgado Central Instrucción 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8183, Sección Doctrina, 4 Nov. 2013
LA LEY 8334/2013
El presente artículo quiere hacer un estudio de los principales temas con trascendencia jurídica que surgen a la hora de obtener, asegurar, custodiar y analizar la prueba que aparece en las redes, terminales y dispositivos tecnológicos en las investigaciones procesales penales, singularmente en Internet, y con las peculiaridades de las que surgen en los dispositivos de imagen, cámara oculta, GPS, balizas y tecnovigilancia, cuando se quieren usar como prueba.

sábado, 26 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-441/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 5 de agosto de 2013 — Pez Hejduk/EnergieAgentur.NRW GmbH:
Cuestiones planteadas:
"Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:
— del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como
— del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?"

jueves, 17 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013, en el Asunto C‑218/12 (Emrek): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 15, apartado 1, letra c) – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Eventual limitación de dicha competencia a los contratos celebrados a distancia – Relación de causalidad entre la actividad comercial o profesional dirigida al Estado del domicilio del consumidor a través de Internet y la celebración del contrato.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista una relación causal entre el medio utilizado para dirigir la actividad comercial o profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor, a saber, una página web, y la celebración del contrato con dicho consumidor. No obstante, la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad."
-ARRÊT DE LA COUR (septième chambre) 17 octobre 2013, dans l’affaire C‑519/12 (OTP Bank): Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (CE) n° 44/2001 – Compétences spéciales – Article 5, point 1, sous a) – Notion de ‘matière contractuelle’.
Fallo del Tribunal: "Ne saurait être regardé comme relevant de la «matière contractuelle» au sens de l’article 5, point 1, sous a), du règlement (CE) n° 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, un litige tel que celui au principal, dans lequel la législation nationale impose à une personne de répondre des dettes d’une société qu’elle contrôle, faute pour cette personne d’avoir satisfait aux obligations de déclaration consécutives à la prise de contrôle de cette société."

viernes, 4 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación el Código Penal


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 4.10.2013).
Nota: En este importante proyecto, que gira el Código Penal como un calcetín, cabe destacar las siguientes modificaciones:
-El apartado decimocuarto modifica el art. 22.8 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
"8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado vigésimo tercero introduce un nuevo art. 31 quinquies, con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal."
-El apartado quincuagésimo segundo del artículo único modifica el art. 88, relativo a la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión del territorio español:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.
3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-El apartado quincuagésimo sexto adiciona un nuevo art. 94 bis, con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado quincuagésimo octavo modifica el art. 96, cuyo apartado 3.3) prevé como medida no privativa de libertad "la expulsión del territorio nacional de extranjeros".
-Mediante el apartado septuagésimo quinto se modifica el art. 108, que prevé la sustitución de medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión de territorio español:
"1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,
b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y
c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
-El apartado octogésimo cuarto introduce un nuevo art. 127 bis:
"1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del artículo 298.2.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.
5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-El apartado centésimo decimoquinto modifica el art. 177 bis, ap. 1, que tendrá el siguiente contenido:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado centésimo vigésimo sexto modifica art. 189, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...] 9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal."
-El apartado centésimo septuagésimo segundo modifica el art. 270, que pasaría a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:
1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;
2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;
3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y
4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.
En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
-Mediante el apartado centésimo septuagésimo cuarto se modifica el art. 274, cuyo núm. 4 pasa a tener la siguiente redacción:
"4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado centésimo septuagésimo octavo introduce un nuevo art. 286 ter, con el siguiente contenido:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427."
-El apartado centésimo octogésimo sexto modifica el art. 306, p. 1º:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-Mediante el apartado centésimo octogésimo octavo se añade un nuevo art. 311 bis:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-El apartado centésimo octogésimo noveno modifica el art. 318 bis, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
-El apartado ducentésimo tercero modifica el art. 427 en relación con el delito de cohecho:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado ducentésimo undécimo suprime el capítulo X, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" del título XIX, "Delitos contra la administración pública", del libro II.
-Por su parte, el apartado ducentésimo duodécimo suprime el título XIX bis, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", del libro II.
-El apartado ducentésimo trigésimo primero modifica el art. 566, cuyo núm. 2 queda redactado del siguiente modo:
"[...] 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo segundo modifica el art. 567.2, cuyo párrafo primero pasaría a tener el siguiente contenido:
"2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo octavo modifica el art. 605.1, que queda redactado de este modo:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable."
-La disposición derogatoria única, número 4, deroga el art. 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-La disposición final tercera regula la ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras:
"Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:
i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,
ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.
iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."