sábado, 30 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-87/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Vicenza — Italia) — Electrosteel Europe SA/Edil Centro SpA [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, número 1, letra b), primer guión — Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual que sirviere de base a la demanda — Compraventa de mercancías — Lugar de entrega — Contrato que contiene la cláusula «Entrega: franco fábrica»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.6.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-260/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 25 de mayo de 2011 — Regina a instancia de David Edwards y Lilian Pallikaropoulos/Environement Agency, First Secretary of State, Secretary of State for Environement, Food and Rural Affairs.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo debe abordar un órgano jurisdiccional nacional la cuestión de la imposición de costas judiciales a un demandante particular que resulte la parte perdedora en un litigio en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE y el artículo 15 bis de la Directiva 96/61/CE (en lo sucesivo, «Directivas»)?
2) ¿Debe decidirse la cuestión de si las costas procesales resultan «prohibitivas» en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por las Directivas, atendiendo a criterios objetivos (en referencia, por ejemplo, a la capacidad de cualquier ciudadano ordinario de hacer frente a la eventual responsabilidad del pago de las costas procesales) o bien atendiendo a criterios subjetivos (en referencia a los medios económicos de un demandante en particular), o atendiendo a alguna combinación de unos y otros?
3) ¿O bien se trata de una cuestión exclusiva del Derecho nacional del Estado miembro, sujeto únicamente a la condición de que se alcance el resultado pretendido en las Directivas, a saber, que el procedimiento judicial en cuestión no resulte «prohibitivo»?
4) Al examinar si un procedimiento judicial es o no «prohibitivo», ¿resulta relevante que, de hecho, no se haya disuadido al demandante de entablar o proseguir el procedimiento?
5) ¿En la fase i) de apelación, o ii) de segunda apelación, es admisible un planteamiento distinto ante las mencionadas cuestiones del que se debe adoptar en primera instancia?"
[DOUE C226, de 30.7.2011]

viernes, 29 de julio de 2011

Bibliografia - Reglamento Bruselas I y los foros de competencia exclusiva


El Reglamento 44/2001 y las cuestiones incidentales: dar vueltas para (casi) volver al mismo sitio (Comentario a la STJUE de 12 de mayo de 2011, As. C-144/10, Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts y JPMorgan Chase Bank NA, Frankfurt Brach)
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7684, Sección Doctrina, 29 Jul. 2011
En este trabajo se comenta la Sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2011 en el asunto BVG y se analizan sus relaciones con la STJUE de 13 de julio de 2006, GAT; poniendo de relieve las contradicciones entre ambas decisiones y algunas vías de interpretación que permitirían superar las dificultades que plantean para la aplicación del Reglamento 44/2001 en tanto que instrumento que regula la competencia judicial internacional.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 12.5.2011, en el Asunto C‑144/10 (Berliner Verkehrsbetriebe), así como la sentencia del TJUE de 13.7.2006, en el Asunto C-4/03 (GAT). Véase igualmente el del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

sábado, 23 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-215/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (República de Polonia) el 9 de mayo de 2011 — Iwona Szyrocka/SIGER Technologie GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ¿debe interpretarse en el sentido de que
a) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago,
o en el sentido de que
b) simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento nº 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal:
a) todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago»)
b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago
c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?
5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento nº 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?
6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?
7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?
8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?"
-Asunto C-274/11: Recurso interpuesto el 3 de junio de 2011 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea.
Nota: Mediante este recurso, España solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog Conflictus Legum del día 22.3.2011).
España alega lo siguiente:
"1) Desviación de poder al recurrir a una cooperación reforzada cuando no tiene como finalidad alcanzar la integración de todos los Estados miembros, sino que se ha utilizado este mecanismo para no negociar con un Estado miembro, imponiéndole una solución de exclusión y cuando los objetivos perseguidos en este caso se podían haber alcanzado mediante un acuerdo especial de los previstos en el articulo 142 CPE.
2) Violación del sistema judicial de la UE al no preverse el sistema de resolución de litigios en relación con unos títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión.
3) Subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal entendiese que cabe en este caso recurrir a la cooperación reforzada y que se puede establecer la regulación sustantiva de títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión sin disponer de un sistema de resolución de litigios en relación con los mismos, el Reino de España entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para la cooperación reforzada por lo que concurren los siguientes motivos de anulación:
3.1 violación del artículo 20, apartado 1, TUE, porque la cooperación reforzada no es en este caso un último recurso, ni cumple las finalidades previstas en el TUE, y porque se refiere a áreas excluidas de la cooperación reforzada por ser competencias exclusivas de la UE.
3.2 violación del artículo 326 TFUE, porque la cooperación reforzada en este caso vulnera el principio de no discriminación, afecta al mercado interior y a la cohesión económica, social y territorial, discriminando los intercambios entre Estados miembros y distorsionando la competencia entre ellos.
3.3 violación del artículo 327 TFUE, porque la cooperación reforzada no respeta los derechos del Reino de España que no participa en ella."
[DOUE C219, de 23.7.2011]

DOUE de 23.7.2011


-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Decisión 2011/141/UE de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión sobre el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPCS) y sobre la Recomendación 2011/136/UE de la Comisión sobre las directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el CPCS.
Nota: El Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS) es un sistema de información diseñado y gestionado por la Comisión para facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección de los consumidores sobre las infracciones de determinadas normas de la UE. Dichas infracciones deben tener un carácter transfronterizo y perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.
Véase la Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua [notificada con el número C(2006) 6903], así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 4.3.2011.
[DOUE C217, de 23.7.2011]

Comité Económico y Social Europeo
(471º sesión plenaria de los días 4 y 5 de mayo de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»[COM(2010) 748 final/2 — 2010/0383 (COD)].
Nota: Veáse el documento COM(2010) 748 (Bruselas, ), Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida) {SEC(2010) 1547} {SEC(2010) 1548}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves»[COM(2011) 32 final — 2011/0023 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2011) 32 final (Bruselas, 2.2.2011), Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves {SEC(2011) 132 final} {SEC(2011) 133 final}
[DOUE C218, de 23.7.2011]

viernes, 22 de julio de 2011

BOE de 22.7.2011


Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: En esta importantísima norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art.4, n. 5º:
"Hechos y actos inscribibles.
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
[...] 5.º La nacionalidad y la vecindad civil."
-Art. 9:
"Competencias generales del Registro Civil.
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español."
-Art. 10.1:
"Reglas de competencia.
1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. [...]"
-Art. 21, n. 2, aps. 2º y 3º, y n. 3:
"Oficina Central del Registro Civil.
[...] 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
[...] 2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. [...]
3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley."
-Art. 24:
"Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas."
-Art. 27.1, p. 2º:
"Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. [...]"
-Art. 28:
"Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España."
-Art. 32.1, p. 2º:
"Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido."
-Art. 33.1:
"Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible."
-Art. 40.3, n. 4º y 5º:
"Anotaciones registrales.
[...] 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
[...] 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España."
-Art. 49.4:
"Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
[...] 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados."
-Art. 53.4:
"Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
[...] 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros."
-Art. 56:
"Apellidos con elemento extranjero.
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España."
-Art. 59.2:
"Inscripción del matrimonio.
[...] 2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
-Art. 68:
"Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda."
-Art. 69:
"Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad."
-Art. 85.2:
"Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
[...] 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur."
-Art. 87.2:
"Órgano jurisdiccional competente.
[...] 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa."
-Art. 92.1:
"Declaraciones con valor de simple presunción.
1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:
a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
c) El domicilio de los apátridas.
d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.
e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil."
-Título X, arts. 94 a 100 (Normas de Derecho internacional privado):
"Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Artículo 95. Traducción y legalización.
1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.
2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.
c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.
Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción."
-Disposición adicional tercera:
"Expedientes de nacionalidad por residencia.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto."
-Disposición final cuarta, núms. uno y tres: Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
[...] Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»"
-Disposición final sexta:
"Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición."

Esta Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE. Sin embargo, las disposiciones adicionales séptima (Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros) y octava (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera (Reforma del Código Civil) y sexta (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura) entrarán en vigor mañana.

Cabe tener en cuenta la nueva redacción del art. 30 Cc, dada por la DF 3ª, que pasará a decir: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". De este modo se acaba con la decimonónica y obsoleta redacción actual ("Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno").
Igualmente, cabe destacar la redacción final del art. 49, sobre la atribución de apellidos en caso de desacuerdo entre los progenitores y que tanta tinta ha hecho correr: "Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor." Sobre este tema véase la entrada del blog Conflictus Legum del dia 18.11.2010.

Sobre el Proyecto de Ley presentado a la Cortes véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Finalmente, véase también la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
[BOE n. 175, de 22.7.2011]

DOUE de 22.7.2011


-Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
-Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Ya tenemos aquí una nueva pieza del laberinto normativo en el que la UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional, al que lamentablemente la UE ha decidido adherirse, coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (entre Estados miembros ya tenemos el Reglamento 4/2009) igualmente coexistirá con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales.
De conformidad con el art. 2.3 del Convenio, la UE declara que extenderá la aplicación de los capítulos II (cooperación administrativa) y III (solicitudes por mediación de autoridades centrales) a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. Además, amenaza con la posibilidad de hacer extensiva, en un plazo de siete años, la aplicación de todo el Convenio a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, filiación, matrimonio o afinidad (art. 4.2 e.r. con el anexo IV de la Decisión).
En la línea de contención de algunos de los últimos textos elaborados por la Conferencia de la Haya, este texto convencional contiene 65 (!!) artículos, y eso que no se ocupa de las cuestiones de competencia internacional ni de ley aplicable. Un rápido análisis muestra que los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad regulados en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos prolijos y farragosos: a título de ejemplo citaré los arts. 23 y 24, que regulan unos complejos procedimientos (11 apartados integran el art. 23 y 7 el art. 24) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad, y eso que se parte de que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para, a continuación, regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24); por su parte, el art. 25 recoge hasta 11 complejas formalidades documentales.
Estamos ante un texto que es un regreso a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –nada de reconocimiento y, mucho menos, de declaración de ejecutividad automáticos– en los que se examina por el derecho y el revés la resolución que se pretende ejecutar. En definitiva, un lavado de cara, un remake con alguna variación, de las que parecían olvidadas y superadas teorías de los años 60 y 70 del pasado siglo sobre el control de la competencia de origen por el juez del exequátur.
[DOUE L192, de 22.7.2011]

jueves, 21 de julio de 2011

DOUE de 21.7.2011


Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica.
Nota: La Comisión pretende que los Estados miembros garanticen que todo consumidor que resida legalmente en la UE disfrute del derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica facilitada por un proveedor de servicios de pago que opere en su territorio, y ello con independencia de la situación financiera del consumidor. Igualmente, que los Estados miembros garanticen que al menos un proveedor de servicios de pago sometido a su jurisdicción ofrezca cuentas de pago básicas en su territorio, que los proveedores de servicios de pago empleen sistemas transparentes, equitativos y fiables para comprobar que el consumidor dispone de una cuenta de pago, así como que cuando se rechace una solicitud de cuenta de pago básica, el proveedor de servicios de pago comunique inmediatamente al consumidor las razones y la justificación de su negativa, por escrito y gratuitamente (véanse los núms. 2 a 5).
Por su parte, la sección VI contempla la resolución extrajudicial de litigios en los siguientes términos:
"16. Los Estados miembros deben velar por que se instauren procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de los principios enunciados en la presente Recomendación, entre los proveedores de servicios de pago y los consumidores, para lo cual podrán valerse, si procede, de organismos existentes. Los Estados miembros deben garantizar también que todos los proveedores de servicios de pago se adhieran a uno o más de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.
17. Los Estados miembros han de velar por que los órganos citados en el apartado 16 colaboren activamente en la resolución de los conflictos transfronterizos."
[DOUE L190, de 21.7.2011]

miércoles, 20 de julio de 2011

BOE de 20.7.2011


Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Y ya estamos ante la... tercera (!!!) corrección de errores de este texto convencional.
Sobre este maltratado texto convencional véase el texto original, por lo visto plagado de errores, la primera corrección de errores, la segunda corrección de errores. Véase igualmente la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.7.2010 y las entradas de este blog del día 17.9.2010 y del día 11.5.2011.
La pregunta es obligada: ¿para cuándo la cuarta corrección de errores? Se admiten apuestas.
[BOE n. 173, de 20.7.2011]

martes, 19 de julio de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "La connessione attributiva di giurisdizione nel regolamento CE n. 44/2011", de la que es autor Giacomo Biagioni (Università degli studi di Cagliari) y publicada por CEDAM (Padova).

Il volume tratta della connessione tra cause come presupposto per l’attribuzione della giurisdizione, nel sistema di cooperazione giudiziaria civile europea imperniato sul regolamento CE n. 44/2001. In particolare, il libro esamina le caratteristiche generali del sistema delle competenze giurisdizionali e quindi le norme del regolamento dedicate alla connessione, analizzando il loro campo di applicazione, il tipo di legame tra le cause di volta in volta rilevante e le conseguenze del ricorso alla connessione come titolo di giurisdizione.

Índice de la obra:
INTRODUZIONE
1. La nozione di connessione
2. La possibile rilevanza del legame di connessione e la nozione di connessione attributiva

CAPITOLO I - LA COOPERAZIONE GIUDIZIARIA CIVILE NELL’UNIONE EUROPEA E IL REGOLAMENTO N. 44/2001
Sezione I: Il sistema di diritto processuale civile internazionale dell’Unione europea
1. La competenza dell’Unione europea in tema di cooperazione
giudiziaria civile
2. L’avvenuta attuazione dell’art. 65 del Trattato CE
3. La residua rilevanza del diritto nazionale
Sezione II: Il regolamento n. 44/2001
4. Il regolamento n. 44/2001 nel sistema europeo di diritto processuale civile internazionale
5. Le norme sulla competenza giurisdizionale nel regolamento n. 44/2001
6. (segue). L’articolazione delle competenze giurisdizionali
7. La funzione delle norme sulla competenza giurisdizionale nel regolamento n. 44/2001
8. La rilevanza del regolamento n. 44/2001 nell’ordinamento italiano

CAPITOLO II - LA FUNZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA NEL REGOLAMENTO N. 44/2001
1. Connessione attributiva e connessione privativa nel regolamento n. 44/2001
2. L’armonia dei giudicati
3. Il concetto di «giudicato» nel regolamento n. 44/2001 in rapporto alla nozione di stessa lite
4. Questioni pregiudiziali ed eccezioni: i rapporti tra la res judicata e le questioni non dedotte
5. I limiti oggettivi del giudicato nel regolamento n. 44/2001
6. Il principio di economia processuale
7. L’economia processuale nelle norme sulla connessione attributiva
8. La necessità di un’interpretazione estensiva delle norme sulla connessione attributiva
9. La connessione attributiva in materia contrattuale
10. La connessione attributiva in materia di delitti o quasi-delitti

CAPITOLO III - IL CAMPO DI APPLICAZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. Il campo di applicazione materiale: cenni generali
2. Il litisconsorzio facoltativo passivo e il problema del litisconsorzio necessario
3. La chiamata in garanzia e la chiamata in causa; cenni al problema della garanzia impropria
4. La domanda riconvenzionale
5. La connessione tra azione reale e azione contrattuale in materia immobiliare
6. La connessione speciale in materia di obbligazioni alimentari
7. L’azione civile nel processo penale
8. Le controversie relative all’assistenza e al salvataggio di un carico o di un nolo
9. La connessione in materia di responsabilità per l’esercizio della
nave
10. Il campo di applicazione ratione personae delle norme sulla connessione attributiva

CAPITOLO IV - I PRESUPPOSTI DI APPLICAZIONE DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. La determinazione del foro della causa principale
2. (segue)…e i suoi limiti
3. La nozione di «connessione» ai fini della determinazione della competenza giurisdizionale e il suo carattere non unitario
4. L’art. 6, n. 1, e il rapporto con l’art. 34, n. 3, del regolamento
5. La connessione per incompatibilità delle decisioni
6. La connessione presuntiva
7. La connessione per identità di titolo
8. La connessione per accessorietà
9. La connessione tipizzata
10. Il rapporto con le norme processuali nazionali

CAPITOLO V - GLI EFFETTI DELLE NORME SULLA CONNESSIONE ATTRIBUTIVA
1. Premessa
2. L’effetto attributivo di giurisdizione
3. L’accertamento del titolo di giurisdizione
4. Le norme sulla connessione attributiva e il simultaneus processus
5. L’effetto preclusivo
6. Connessione attributiva e fori esaustivi
7. (segue)…e fori esclusivi
8. (segue)…e proroga di competenza
9. (segue)…e proroga in favore di Stati terzi
10. (segue)…e clausole arbitrali
11. La connessione con cause soggette alle norme comuni nazionali
Ficha técnica:
Giacomo Biagioni
La connessione attributiva di giurisdizione nel regolamento CE n. 44/2001
CEDAM (Padova), 2011
XIV – 268 págs. - 27,00 €
ISBN: 978-88-13-30763-9
Sobre la obra véase el comentario de Giorgio Buono (Università di Roma “La Sapienza”) en Conflict of Laws .net

Jurisprudencia - Cierre cautelar grupo red social


Juzgado de Primera Instancia N°.. 70 de Madrid, Auto de 4 Nov. 2010, proc. 1947/2010: Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Medidas cautelares. Coetáneas a demanda de protección civil de dichos derechos. Cierre de determinado grupo de una red social. Se deniega su adopción. No concurren los requisitos de apariencia de buen derecho y prestación de caución y no se cumple la exigencia de proporcionalidad. En cuanto a la apariencia de buen derecho, no se deduce un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión actora atendiendo al propio contenido del grupo, a la condición de los demandados como administradores del mismo o responsables de las conductas que se les atribuyen (sobre lo que no existe indicio), y al carácter público del actor y el posible amparo en la libertad de expresión de las conductas atribuidas. Por lo que se refiere a la caución, se trata de un requisito legal que sólo puede excepcionarse en el caso de que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Y por lo que respecta a la proporcionalidad, existen otras medidas igualmente eficaces para la finalidad pretendida pero menos gravosas o perjudiciales para los demandados, como la eliminación de aquellos aspectos del grupo que se consideran atentatorios de los derechos del actor.
Ponente: Pérez Sanz, María Begoña.
Nº de Recurso: 1947/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7676, Sección Jurisprudencia, 19 Jul. 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Principio de justicia universal


El principio de jurisdicción universal
José Ricardo PARDO GATO, Abogado, Diplomado en Estudios de la Defensa Nacional (USC-CESEDEN)
Diario La Ley, Nº 7676, Sección Doctrina, 19 Jul. 2011
Garantizar la seguridad y la libre y pacífica convivencia de los ciudadanos se configura como una obligación prioritaria de los estados y, en general, de todos los poderes públicos, lo que implica la obligación de luchar contra cualesquiera clase de abusos de los derechos humanos consagrados, cuyos principios son inderogables y su desconocimiento no se justifica bajo ningún tipo de circunstancia o situación. Hace sólo ciento cincuenta años la aplicación de una justicia universal era, a lo sumo, un sueño, una quimera, tanto en su perspectiva de un tribunal global, personificado en la Corte Penal Internacional, como en la aplicación de un principio de justicia universal por parte de jurisdicciones nacionales. El ingente esfuerzo colectivo realizado en el siglo XX ha ido convirtiendo ese sueño en realidad.

Nota: Véase el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

lunes, 18 de julio de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2011 (Juli 2011).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
  • H. J. Sonnenberger: Grenzen der ­Verweisung durch europäisches ­internationales Privatrecht, p. 325
  • H.-P. Mansel/D. Coester-Waltjen/D. Henrich/C. Kohler: Stellungnahme im Auftrag des Deutschen Rats für ­Internationales Privatrecht zum Grünbuch der Europäischen Kommission – Weniger Verwaltungsaufwand für EU-Bürger: Den freien Verkehr öffent­licher Urkunden und die Anerkennung der Rechtswirkungen von Personen­standsurkunden erleichtern – KOM (2010) 747 endg., p. 335
  • H.-P. Mansel: Kritisches zur ­„Urkundsinhaltsanerkennung“, p. 342
Entscheidungsrezensionen:
  • C. Althammer: Die prozessuale Wirkung materiellrechtlicher Leistungsortsvereinbarungen (§ 29 Abs. 1, 2 ZPO) (OLG München, S. 372), p. 342
  • S. Arnold: Beklagtenwechsel im ­Produkthaftungsprozess nach Verjährung (EuGH, S. 374), p. 346
  • J. Pirrung: Grundsatzurteil des EuGH zur Durchsetzung einstweiliger ­Maßnahmen in Sorgerechtssachen in anderen Mitgliedstaaten nach der EuEheVO (EuGH, S. 378 und BGH, S. 386), p. 351
  • M. Bungenberg: Vollstreckungsimmunität für ausländische Staatsunternehmen? (BVerfG, S. 389), p. 356
  • D.-C. Bittmann: Die Bestätigung ­deutscher Kostenfestsetzungsbeschlüsse als Europäische Vollstreckungstitel (OLG Nürnberg, S. 393), p. 361
  • G. Schulze: Übertragung deutscher GmbH-Anteile in Zürich und Basel (LG Frankfurt a. M., S. 398 und OLG Düsseldorf, S. 395), p. 365
  • M. Kilian: Beschränkung von Unter­suchungsbefugnissen der Kommission in Kartellverfahren bei Beteiligung von Unternehmensjuristen mit Anwaltszulassung (EuGH, S. 399), p. 370
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • U. Janzen/V. Gärtner: Rückführungs­verweigerung bei vorläufiger Zustimmung und internationale Zuständigkeit im Falle von Kindesentführungen (OGH, S. 408), p. 412
  • J. Dinse/H. Rösler: Libel Tourism in U.S. Conflict of Laws – Recognition and Enforcement of Foreign Defamation Judgments, p. 414
Mitteilungen:
  • C. Kohler: Musterhaus oder Luftschloss? Zur Architektur einer ­Kodifikation des Europäischen Kollisionsrechts – Tagung in Toulouse am 17./18.3.2011, p. 421
  • M. Seibl: „Grundfragen des internationalen Privatrechts“: Symposium zum 80. Geburtstag von Dieter Henrich vom 26.-27.11.2010 in ­Regensburg, p. 421
Internationale Abkommen
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domingo, 17 de julio de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 3/2011


Selección de trabajos de la última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 75 (2011), núm. 3:

Aufsätze:
-Christian Heinze, Choice of Court Agreements, Coordination of Proceedings and Provisional Measures in the Reform of the Brussels I Regulation, pp. 581-618(38)
Abstract: In 157 general, the thrust of the Commission Proposal in all three areas is to be welcomed, albeit with different degrees of enthusiasm. While a European conflict rule for jurisdiction agreements would be a sensible improvement (supra II. 1.), both the empirical basis (supra II. 2. a)) and the ease of implementing a priority rule for jurisdiction agreements (supra II. 2. b) c)) are more difficult to establish. As to the coordination of proceedings, the Commission is undoubtedly on the right track but should go even further than proposed (supra III. 1.). Finally, the proposals for provisional measures, so far the stepchild of European civil procedure, do away with unnecessary complication and uncertainty (supra IV. 1., 2. a)), however at the price of restricting the free circulation of provisional measures granted by courts which lack jurisdiction as to the substance (supra IV. 2. b)). It may be that such a form of “hierachisation“ 158 will herald a new era of judicial cooperation in Europe which supplements the doctrine of mutual trust.
-Johannes Weber, Universal Jurisdiction and Third States in the Reform of the Brussels I Regulation, pp. 619-644(26)
-Martin Illmer, Brussels I and Arbitration Revisited - The European Commission's Proposal COM(2010) 748 final, pp. 645-670(26)

sábado, 16 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


DICTÁMENES Y SENTENCIAS

-Dictamen 1/09: Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 8 de marzo de 2011 — Consejo de la Unión Europea (Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de acuerdo — Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-228/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) el 16 de mayo de 2011 — Melzer/MF Global UK Ltd.
Cuestión planteada: "¿Es lícito para determinar el lugar en que se ha producido el hecho dañoso un criterio alternativo de determinación del lugar de los hechos en el marco de la competencia judicial en materia penal prevista en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en caso de participación transfronteriza de varias personas en un acto ilícito?"
[DOUE C211, de 16.7.2011]

viernes, 15 de julio de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del siguiente texto convencional:

-Convenio entre el Reino de España y la República de Camerún sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 26 de enero de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 340-1, de 15.7.2011).

BOE de 15.7.2011


-Corrección de errores a la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Serbia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase la Declaración de aceptación por España. Nuevamente, más que un error, que no lo es, se trata de un olvido al no publicarse las declaraciones, reservas y designación de autoridades competentes realizadas por Serbia (se ve que en el camino entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la sede del BOE se pierden partes de las disposiciones a publicar). Véase igualmente la entrada de este blog del día 8.7.2011.
-Resolución de 15 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.
Nota: Mediante esta resolución se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre los arts. 8.3, 13.1 c), 14, y 18.3 de la Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón. Véase la entrada de este blog del día 14.5.2011.
-Resolución de 16 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre los arts. 25, apartados 1 y 2; y 33 de la Ley 1/2011 de la comunidad Autónoma de Cantabria, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Véase la entrada de este blog del día 26.4.2011.
[BOE n. 169, de 15.7.2011]

jueves, 14 de julio de 2011

BOE de 14.7.2011


Corrección de errores a la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Albania al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase la Declaración de aceptación por España, en la que se olvidaron de publicar las declaraciones, reservas y designación de autoridades competentes realizadas por Albania. Véase igualmente la entrada de este blog del día 7.7.2011.
[BOE n. 168, de 14.7.2011]

domingo, 10 de julio de 2011

Documento del Parlamento Europeo sobre la reforma del Reglamento Bruselas I


La Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo publicó el pasado 28 de junio el proyecto de informe sobre la propuesta de Reglamento de modificación del Reglamento Bruselas I [Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil]: Draft Report on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters.

Para la propuesta de Reglamento véase el documento COM(2010) 748: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida) {SEC(2010) 1547} {SEC(2010) 1548}. Véase igualmente la entrada de este blog del día 15.12.2010.

Sobre el documento del Parlamento Europeo véase el blog Conflict of Laws .Net

sábado, 9 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-133/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 18 de marzo de 2011 — Folien Fischer AG y Fofitec AG/RITRAMA SpA.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la competencia judicial en materia delictual también comprende una acción declarativa negativa, mediante la cual el potencial autor del daño pretende que se declare que al potencial perjudicado en un determinado contexto no le corresponde ninguna acción derivada de hecho ilícita (en el caso de autos, infracción del Derecho de la competencia)?"
-Asunto C-190/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 22 de abril de 2011 — Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi y Wadat Yusufi.
Cuestión planteada: "¿Requiere la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I) que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia?"
[DOUE C204, de 9.7.2011]

BOE de 9.7.2011


Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Nota: Esta disposición modifica diversos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para adaptarlo a la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. De las modificaciones cabe destacar el nuevo art. 9.2 del Reglamento de Armas, modificado por el apartado cinco del artículo único, regula el acceso al fichero informatizado de datos por parte de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
[BOE n. 163, de 9.7.2011]

viernes, 8 de julio de 2011

DOUE de 8.7.2011


Tribunal General — Modificaciones de las Instrucciones prácticas a las partes.
Nota: Véase la versión consolidada de las Instrucciones prácticas a las partes.
[DOUE L180, de 8.7.2011]

BOE de 8.7.2011


-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Serbia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio de 18 de marzo de 1970, que entrará en vigor entre España y Serbia el día 11.7.2011.
-Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 20 al 26 de agosto de 1986), (RID 2011). Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), Berna 9 de mayo de 1980 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de enero de 1986) adoptadas por la Comisión de expertos en el RID en Berna el 20 de mayo de 2010.
Nota: Véase Reglamento de 8 de agosto de 1986, relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), así como el Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF).
[BOE n. 162, de 8.7.2011]

jueves, 7 de julio de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 21 (2011)


Contribución seleccionada de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicada en el núm. 21 (2011):
-Crónica sobre derecho procesal civil internacional. Julio - diciembre 2010
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 21 (2011) - [texto]

BOE de 7.7.2011


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Albania al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio de la Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, que entrará en vigor entre España y Albania el día 11.7.2011.
[BOE n. 161, de 7.7.2011]

miércoles, 6 de julio de 2011

DOUE de 6.7.2011


-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de un Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra.

-Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania que establece un mecanismo de solución de diferencias aplicable a las diferencias sobre las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra.

[DOUE L177, de 6.7.2011]

BOE de 6.7.2011


-Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Nota: Según la exposición de motivos, esta Ley es deudora del Plan de Acción E-Justicia, desarrollado por la UE, que busca la mejora de la eficacia de los sistemas judiciales mediante la aplicación de las tecnologías de información y comunicación en la gestión administrativa de los procesos judiciales, así como la cooperación entre las autoridades judiciales y el acceso de los ciudadanos a la justicia. Para ello, el Plan propone la adopción de medidas coordinadas en los ámbitos nacional y europeo.
Por su parte, el art. 55 establece que "las Administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio" (ap. 1º). Estas aplicaciones informáticas "podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias". En el Anexo se define la licencia pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL») como la "licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las veintitrés lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público".
-Corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.
Nota: Véase el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, de 12 de marzo de 1999, así como la entrada de este blog del día 2.5.2011.
[BOE n. 160, de 6.7.2011]

martes, 5 de julio de 2011

DOUE de 5.7.2011


-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias.

-Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias.

[DOUE L176, de 5.7.2011]

lunes, 4 de julio de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Depósito para recurrir y Reglamento Bruselas I


La tasa y/o el llamado «depósito para recurrir» de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la nueva oficina judicial. ¿Cabe exigir su pago en el marco de un procedimiento de exequatur del Reglamento (CE) núm. 44/2001?
Jordi SÁNCHEZ SÁNCHEZ-CRESPO, Abogado.
Diario La Ley, Nº 7665, Sección Doctrina, 4 Jul. 2011.
El autor analiza el llamado «depósito para recurrir» exigido por la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la interposición y posterior admisión de todo tipo de recursos, así como su eventual exigencia en el marco de un procedimiento relativo al otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial comunitaria y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 51 y 52 del Reglamento los cuales señalan que el Estado miembro requerido no podrá solicitar al litigante el pago de cualquier tasa, impuesto o caución.

Nota: Véase el artículo 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial la disposición adicional decimoquinta, mediante la que se regula el depósito para recurrir.
Véase igualmente el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

domingo, 3 de julio de 2011

Documentos COM (mayo 2011)


-COM(2011) 274 final (Bruselas, 18.5.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE {SEC(2011) 580 final} {SEC(2011) 581 final}

-COM(2011) 276 final (Bruselas, 18.5.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil {COM(2011) 274} {COM(2011) 275} {SEC(2011) 580} {SEC(2011) 581}

-COM(2011) 275 final (Brussels, 18.5.2011): Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing minimum standards on the rights, support and protection of victims of crime {COM(2011) 274} {COM(2011) 276} {SEC(2011) 580} {SEC(2011) 581}

sábado, 2 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-144/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kammergericht Berlin — Alemania) — Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts/JPMorgan Chase Bank N.A., Frankfurt Branch [«Competencia judicial en materia civil — Artículos 22, número 2, y 27 del Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio para conocer de los litigios relativos a la validez de las decisiones de los órganos de las sociedades — Alcance — Acción ejercitada por una persona jurídica de Derecho público para que se declare la nulidad de un contrato debido a la presunta invalidez de las decisiones de sus órganos relativas a la celebración de dicho contrato — Litispendencia — Obligación del juez ante el que se presenta la segunda demanda de suspender el procedimiento — Alcance»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.5.2011.
[DOUE C194, de 2.7.2011]