viernes, 27 de diciembre de 2013

BOE de 27.12.2013


Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
  • Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
  • Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
  • Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
  • El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).

sábado, 21 de diciembre de 2013

DOUE de 21.12.2013


-Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Finlandia.
Nota: Finlandia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del art. 9 de la Decisión 2008/615/JAI.
Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

-Proyecto de Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red Europea.
Nota: La Justicia en red europea pretende utilizar y desarrollar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de los sistemas judiciales de los Estados miembros, en particular en situaciones transfronterizas, a fin de permitir un mayor acceso a la justicia y la información judicial a los ciudadanos, empresas y profesionales del derecho y facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros. Los resultados ya conseguidos, las limitaciones encontradas y los objetivos previstos para el futuro exigen una estrategia global de Justicia en red europea a fin de movilizar el compromiso y la participación a un nivel estratégico. La nueva estrategia relativa a la Justicia en red europea 2014- 2018 pretende partir de la labor ya emprendida.

Véase la corrección de errores, que afecta al título y que pasa a ser «Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea», sin «Proyecto de...».

jueves, 19 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman-Collins): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercancías.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, du 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, según su modificación por la Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta.
2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑452/12 (NIPPONKOA Insurance): Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 27, 33 y 71 – Litispendencia – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) – Artículo 31, párrafo 2 – Concurso de normas – Acción de repetición – Acción declarativa negativa – Sentencia declarativa negativa.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 71 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.
2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31, párrafo 2, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes."

jueves, 12 de diciembre de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’unione Europea, pp. 5-139 [texto completo]
L’articolo illustra il regolamento UE 650/2012 che sarà applicabile negli Stati membri dell’Unione europea, con l’eccezione di Danimarca, Irlanda e Regno Unito, a partire dal 17 agosto 2015. Si tratta di un testo ampio e complesso, che conta 83 considerando e 84 articoli, e regola tutti gli aspetti internazionalprivatistici di una successione: la competenza, la legge applicabile, la circolazione delle decisioni giudiziarie e degli atti pubblici. Dopo aver precisato il campo di applicazione del regolamento, lo studio analizza le norme sulla legge applicabile, per quanto riguarda sia il collegamento oggettivo che la professio juris, nonché la speciale disciplina dedicata ai patti successori, la questione della legge regolatrice della forma delle disposizioni testamentarie, il rinvio e i limiti all’applicazione della legge richiamata. Vengono poi esaminate le norme sulla competenza, che sostituiscono completamente le corrispondenti norme interne degli Stati membri ed includono capi di competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis, e quelle sul riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni, degli atti pubblici e delle transazioni giudiziarie. Infine, l’articolo offre una presentazione del certificato successorio europeo, il nuovo atto pubblico creato dal regolamento e destinato ad avere effetti in tutti gli Stati membri partecipanti. Il regolamento costituisce una normativa coerente e completa; gli aspetti meno soddisfacenti riguardano in particolare la possibilità di una scelta implicita della legge applicabile e la previsione di una clausola di eccezione, che rischiano di diminuire considerevolmente la prevedibilità della pianificazione ereditaria. Alcuni problemi pratici potranno derivare inoltre dalla assenza di uniformizzazione di settori contigui. Si tratta peraltro di una situazione inevitabile, dovuta al carattere finora incompleto dell’opera di codificazione del diritto internazionale privato intrapresa dall’Unione europea, alla quale il regolamento fornisce comunque un importante contributo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Daños causados por un Estado en la comisión de crímenes de guerra fuera de su territorio inmunidad de jurisdicción, competencia judicial internacional y tutela judicial efectiva, pp. 265-290 [texto completo]
La reciente sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 hacerrado las puertas a las víctimas de crímenes de guerra internacionales a una posible reclamación judicialde la indemnización por los daños sufridos ante unos Tribunales distintos de los del Estado que causóel daño. El TIJ ha indicado que en estos casos ha de apreciarse la inmunidad de jurisdicción del Estadodemandado. Esta cuestión tradicionalmente controvertida se aborda en el presente estudio desde el puntode vista del Derecho Internacional Privado, analizando las consecuencias que tiene para las víctimas el nopoder demandar ante otros Tribunales distintos de los del Estado causante del daño. Lo anterior se realizamediante un estudio sobre la compatibilidad de la decisión del Alto Tribunal con el derecho a la tutelajudicial efectiva de las víctimas, así como analizando las opciones reales que quedan a dichas víctimasdespués de la mencionada sentencia, evaluándose cuáles de todas ellas podrían permitir que las mismasobtuvieran la reparación que les reconoce el Derecho Internacional Humanitario.
-Ornella Feraci, La nuova disciplina europea della competenza giurisdizionale in materia di successioni mortis causa, pp. 291-314 [texto completo]
Una delle più recenti novità nel campo del diritto internazionale privato dell’Unioneeuropea riguarda la materia delle successioni mortis causa. Il regolamento (UE) n. 650/2012 offreuna disciplina tendenzialmente esaustiva del diritto internazionale privato delle successioni aventi uncarattere internazionale: esso, infatti, detta norme uniformi nel campo della competenza giurisdizionale,della legge applicabile, dell’efficacia delle decisioni straniere e degli atti pubblici in materia successoriaed istituisce, altresì, un certificato successorio europeo per facilitare la prova della qualifica di erede,legatario, amministratore ed esecutore testamentario nel territorio dell’Unione. Questo scritto intendeesaminare le novità legate alla delimitazione della competenza giurisdizionale nella materia successoria. L’armonizzazione delle norme sulla competenza in questo settore comporterà il superamento dellelegislazioni nazionali degli Stati membri vincolati dal regolamento (tutti ad eccezione di Danimarca,Regno Unito e Irlanda) e si applicherà alle successioni mortis causa di carattere transfrontaliero chesi apriranno a partire dal 17 agosto 2015. Sebbene l’uniformazione delle norme sulla competenza giurisdizionaleoperata dal regolamento (UE) n. 650/2012 miri, in generale, a superare gli inconvenientilegati alle divergenze normative esistenti tra Stati membri, a ben vedere, tale obiettivo pare raggiuntosolo in parte: la disciplina uniforme presenta, infatti, alcuni limiti. Un primo riguarda la stessa individuazionedella nozione di «organo giurisdizionale» rilevante ai fini delle norme sulla competenza delregolamento, in ragione delle normative sostanziali applicabili degli Stati membri (lex successionis).Nell’ambito del regolamento (UE) n. 650/2012 l’attribuzione del potere di ius dicere dipenderà, in lineagenerale, dall’ultima residenza abituale del de cuius (art. 4). Tuttavia, malgrado il generale intentodel regolamento di favorire la certezza del diritto nell’Unione europea, attraverso l’elaborazione di unsistema fondato su un titolo generale di giurisdizione, lo strumento contiene numerosi fori derogatori,variamente ispirati, che minano, di fatto, la prevedibilità delle soluzioni. Oltre alle incertezze legate alladeterminazione della nozione di residenza abituale, ulteriori difficoltà possono derivare dalla facoltà ditrasferire la competenza in favore del giudice più adatto a conoscere la fattispecie (art. 5). La valorizzazionedella volontà delle parti potrebbe contrastare questo rischio favorendo la coincidenza tra jus eforum; essa risulta, tuttavia, asimmetrica rispetto all’autonomia privata rilevante sul piano della leggeapplicabile, atteso che la scelta del foro competente è concessa alle sole «parti interessate» della controversiasuccessoria ed è, invece, preclusa al testatore. L’esistenza di alcuni fori (foro sussidiario e forumnecessitatis), operanti rispetto a talune particolari situazioni successorie che risultino collegate con Statiterzi ma anche con Stati membri, comporterà inoltre un’applicazione extraterritoriale delle nuove normesulla competenza giurisdizionale le cui potenzialità negative potrebbero essere neutralizzate soltantodalla prudenza applicativa dell’operatore giuridico. Questo rinnovato assetto normativo si riflette sullapotenziale insorgenza di giudizi paralleli in senso all’Unione europea e, quindi, sull’esigenza di favorireun efficace coordinamento tra le autorità nazionali competenti (giurisdizionali e non).
-Miguel Gómez Jene, La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado, pp. 335-349 [texto completo]
La responsabilidad civil del árbitro es siempre una responsabilidad contractual, puesderiva de un contrato: el contrato arbitral. Esta responsabilidad se manifiesta en dos ámbitos, dos planos,dos dimensiones: el plano de la actuación cuasi-jurisdiccional y el plano de la actuación no jurisdiccional.A cada uno de estos ámbitos le corresponde un régimen distinto de responsabilidad: el régimen limitadoprevisto en el artículo 21 LA para la actuación cuasi-jurisdiccional y el régimen general de responsabilidadprevisto en el Código civil para la actuación no jurisdiccional. Si bien esta distinción es necesariapara la delimitación de la responsabilidad, en perspectiva de Derecho internacional privado no afecta nia la aplicación de las normas de competencia judicial internacional (Reglamento Bruselas I o artículo 22LOPJ), ni a la aplicación de las normas de ley aplicable (Reglamento Roma I).
-Carolina Macho Gómez, Los ADR «alternative dispute resolution» en el comercio internacional, pp. 398-427 [texto completo]
Los métodos alternativos de resolución de conflictos están adquiriendo una gran relevancia en el ámbito comercial internacional. El protagonismo que posee la autonomía privada de las partes, junto con su flexibilidad y su carácter informal permiten resolver los conflictos con el menor coste económico y tiempo posible, a la vez que se logra una mayor implicación de las partes. Este trabajo tratará de exponer las diferentes funciones, usos y configuraciones que se les está otorgando actualmente a estos instrumentos dentro del comercio internacional. Todo ello con el fin de lograr una utilización más adecuada de los mismos.
-Alfonso Ybarra Bores, El sistema de notificaciones en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1393/2007 y su aplicación jurisprudencial, pp. 481-500 [texto completo]
La práctica de las notificaciones en el marco de los litigios transfronterizos resultacon frecuencia compleja. Sin embargo la práctica de las notificaciones de manera correcta es esencialpara conseguir una resolución judicial que pueda producir efectos en el extranjero. El Reglamento (CE)1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, constituye actualmente en la Unión Europea la piedra angularen materia de notificaciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito civil y mercantil. El objeto delpresente estudio es abordar las posibilidades que en materia de notificación se contemplan en el citadoReglamento, planteándose los variados problemas que resultan de su aplicación, muchos de ellos sometidosa la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Varia:

-María Jesús Elvira Benayas, Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE, pp. 538-547 [texto completo]
Recientemente el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión sobre la aplicación-facultativa o no- del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero. Los asuntosLippens y ProRail han permitido perfilar los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicacióndel citado texto. Indirectamente también se incide en la resolución de una cuestión similar planteadaentorno al Convenio de La Haya de 1970, su antecesor.
-Mónica Herranz Ballesteros, Conflicto de jurisdicciones y declinación de la competencia: los asuntos Honeywell y Spanair, pp. 592-609 [texto completo]
La elección de los Tribunales estadounidenses en supuestos de accidentes aéreos está motivada por diversos factores: el importante desarrollo de la industria aeronáutica en este país convirtiéndose Estados Unidos en el lugar del domicilio de los más importantes fabricantes, pero tambiénla intención de los demandantes de obtener indemnizaciones más cuantiosas cuando el litigio sedirime ante el sistema judicial estadounidense. Frente a esta realidad se alza otra, el elevado número desupuestos en los que los Tribunales aplican, instados por los demandados, el forum non conveniens. Esto último no quiere decir que los demandados se libren de la aplicación del Derecho estadounidense para la determinación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos o que las indemnizaciones dejen de calcularse conforme a la práctica de dicho ordenamiento, auque del asunto finalmente conozca un tribunal distinto del elegido por los demandantes. De lo anterior da buena cuenta la decisión dictada por los Tribunales españoles en un asunto que seguro incidirá en la estrategia de los demandados a la hora de solicitar el forum non conveniens.
Números anteriores [aquí]

DOUE de 12.12.2013


-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
[DOUE L 333, de 12.12.2013]

sábado, 7 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


Decisión del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2013, relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales.

DOUE de 7.12.2013


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia.
Nota: En relación con la propuesta de Reglamento de modificación del Reglamento de insolvencia, el SEPD formula las siguientes recomendaciones:
  • Que se incluyan referencias al presente dictamen en el preámbulo de todas las propuestas.
  • Que el artículo 46, letra a), de la propuesta de Reglamento aclare la referencia a la Directiva 95/46/CE y que se especifique que las disposiciones se aplicarán de acuerdo con las normas nacionales por las que se transpone dicha Directiva.
  • Que se apliquen garantías concretas y efectivas en materia de protección de datos para cualquier situación en que se prevea el tratamiento de datos personales.
  • Que se valore la necesidad y la proporcionalidad del sistema propuesto de publicación en internet de las decisiones de apertura y conclusión de los procedimientos de insolvencia y se verifique si la obligación de publicación excede lo que es necesario para obtener el objetivo del interés público que se persigue y si existen medidas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En función del resultado de la prueba de proporcionalidad, la obligación de publicación en cualquier caso debería contar con el apoyo de garantías adecuadas para asegurar el pleno respeto de los derechos de las personas de que se trate, la seguridad y exactitud de los datos, así como la supresión de los mismos tras un período adecuado.
  • Que se aclaren las modalidades de funcionamiento de las bases de datos nacionales y de la base de datos europea relativas a las cuestiones en materia de protección, introduciendo disposiciones más detalladas en las propuestas de Reglamento, conforme a la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001. En concreto, la disposición que establezca la base o bases de datos deberá i) identificar el fin de las operaciones de tratamiento y establecer los usos compatibles, ii) identificar qué organismos (autoridades competentes, Comisión) tendrán acceso a los datos almacenados en la base de datos y tendrán la posibilidad de modificarlos, iii) garantizar el derecho de acceso y de información para todos los interesados cuyos datos personales puedan ser almacenados o intercambiados, iv) definir y limitar el plazo de conservación para los datos personales al mínimo necesario para la realización de dicha finalidad.
  • Que la propuesta establezca como mínimo los principios clave del sistema descentralizado para la interconexión de los registros de insolvencia como la necesidad y la proporcionalidad (mientras que se espera que la futura propuesta legislativa de la Comisión para el Portal e-Justicia proporcione más garantías).
  • Que se especifique si los datos se almacenarán en el portal e-Justicia. De ser así, deberán añadir garantías específicas.
Véase el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, así como la versión íntegra del Dictamen [Opinion of the European Data Protection Supervisor on the Commission proposal for a Regulation amending Council Regulation (EC) No 1346/2000 on insolvency proceedings].

jueves, 5 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013, En el Asunto C‑508/12 (Vapenik): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento (CE) nº 805/2004 – Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados – Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución – Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑413/12 (Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León): Procedimiento prejudicial – Directiva 93/13/CEE – Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores – Tribunal territorialmente competente – Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia – Autonomía procesal de los Estados miembros – Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios de efectividad y de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial."

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Global Perspectives on ADR", dirigida por C. Esplugues y S. Barona (Universidad de Valencia) y publicada por Intersentia.

The promotion of Alternative Dispute Resolution (ADR) mechanisms is strongly linked to the idea of justice in the 21st century. National and international legislators increasingly offer new responses in this area with the aim of providing citizens with the opportunity to resolve their disputes outside state courts. Indeed, the global notion of ADR includes a multiplicity of institutions which have in common the purpose of facilitating the settlement of disputes outside courts. However, such generic references to ADR mechanisms, as well as the perceived centrality of the European approach, obscure important differences in the use, regulation and underlying philosophy of ADR in many countries of the world.
This book focuses on a set of countries which accounts for more than half of international world trade. Its goal is to analyse in depth the various ADR devices present in relevant countries, such as Australia, China, England, Hong Kong, India, Indonesia, Ireland, Japan, Singapore, South Korea, Thailand, the Philippines, and the USA. The book provides an in-depth analysis of the regulation of ADR in all these countries. Every chapter on national law analyses subjects covered by ADR devices, the existing legal regime, and its solutions and problems. The book provides a unique response to a topical matter of great legal and economic relevance. It is written by leading practitioners and scholars and provides a clear image of the existing framework from a legal, theoretical and practical standpoint.
This book is essential for all those wanting to understand the reality of ADR in some of the most economically important countries of the world.

Table of Contents:
  • ADR Mechanisms and their Incorporation into Global Justice in the Twenty-First Century: Some Concepts and Trends: Silvia Barona and Carlos Esplugues
  • Australia: David Bamford
  • China: Yuanshi Bu
  • England and Wales: Neil Andrews
  • Hong Kong: Gavin Denton and Fan Kun
  • India: Darius J. Khambata, Aditya N. Mehta and Naira J. Jejeebhoy
  • Indonesia: Marcella Elwina Simandjuntak, Valentinus Suroto and B. Resti Nurhayati
  • Ireland: Guillermo Palao Moreno
  • Japan: Masaaki Haga
  • Korea: Gyooho Lee
  • Philippines: Donemark J.L. Calimon
  • Singapore: Joel Lee
  • Thailand: Suparb Vongkiatkachorn
  • United States - Arbitration: George A. Bermann
  • United States - Mediation: Shanin Specter and Jason L. Pearlman

Global Perspectives on ADR
C. Esplugues, S. Barona (eds.)
Intersentia, Cambridge - Antwerp - Portland, October, 2013
xiii + 554 pp. - paperback - € 120.00
ISBN: 978-1-78068-139-9

Comentario jurisprudencial - Tipo delictivo del art. 149.2 CP y mutilación genital femenina por motivos no religiosos ni culturales


A vueltas con la mutilación genital (artículo 149.2 CP): ¿aplicación exclusiva del delito sólo cuando existan motivos religiosos o culturales? (A propósito de la SAP Barcelona 735/2013, de 14 de junio)
Leticia JERICÓ OJER, Profesora Contratada Doctora (acred. Profesora Titular) de Derecho Penal (Universidad Pública de Navarra)
Diario La Ley, Nº 8206, Sección Tribuna, 5 Dic. 2013
LA LEY 8892/2013
La AP Barcelona, Secc. 20.ª, S 735/2013, de 14 de junio, ha considerado que las únicas conductas de mutilación genital castigadas penalmente a través del delito previsto en el art. 149.2 CP son aquellas en las que el autor realiza dichas prácticas motivado exclusivamente por razones de índole religiosa o cultural. La restricción del delito de mutilación genital no se debe llevar a cabo atendiendo a los motivos que llevan al autor a cometer los hechos, sino atendiendo a la conducta típica y a los resultados típicos producidos, que deben ser equiparables a los previstos en el delito de lesiones agravadas del art. 149.1 CP.

Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 735/2013, de 14.6.2013, recurso núm. 32/2012 (Roj: SAP B 7145/2013).

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Jurisprudencia: Comunicación de créditos a acreedores residentes en el extranjero - Delito contra la propiedad intelectual mediante página de descargas


-Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 27 Sep. 2013, rec. 353/2013: Procedimiento concursal. Comunicación de créditos tras la declaración concursal. El día inicial del plazo legal para realizar esa comunicación también es aplicable a los acreedores residentes en el extranjero. Aplicación del principio de territorialidad de las normas procesales civiles. Interpretación de las normas de derecho internacional privado contenidas en la Ley Concursal. El desconocimiento del idioma del Estado en que se sigue el proceso concursal no es excusa para la aplicación de sus normas procesales.
Ponente: Menéndez Estébanez, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 357/2013
Nº de RECURSO: 353/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 148847/2013
-Juzgado de lo Penal N°.. 4 de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sentencia de 30 Oct. 2013, proc. 161/2011: Delito contra la propiedad intelectual. Cometido por el administrador de la página web «bajatetodo.com» y otras asociadas. Puesta a disposición de los usuarios de Internet contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin la autorización de sus legítimos titulares. Dichos contenidos incluían archivos que reproducían fonogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador, ofrecidas para su descarga gratuita, mediante el uso de programas de intercambio «P2P». Actos catalogables como de «comunicación pública» exigido por el tipo. Con la intervención técnica del acusado y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Su actuación directa y no su labor de intermediación era la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros. Beneficios cercanos a los 21.000 euros obtenidos por el acusado de la cesión a terceros de las cuentas de correo de los usuarios, de la publicidad y enlaces a tiendas on line.
Ponente: Olivas Rubio, Tomasa.
Nº de Sentencia: 453/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 161/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 162523/2013

martes, 3 de diciembre de 2013

BOE de 3.12.2013


Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
Nota: Esta norma regula el Registro Público Concursal (RPC), que tiene por objeto asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley concursal y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes (art. 1.1). Su gestión material se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (art. 2.3).
La publicidad de las resoluciones publicadas en el RPC se realizará a través de un portal en Internet (art. 2.1). De conformidad con el art. 4.1, este portal está estructurado en tres secciones: la sección primera, dedicada a los edictos concursales; la sección segunda, sobre la publicidad registral de resoluciones concursales; y la sección tercera, en la que constarán los acuerdos extrajudiciales.

En esta disposición cabe destacar su art. 7.3, en le que se establece que en la sección primera, dedicada a los edictos concursales, del RPC también se dará publicidad "a la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de ese Estado o, en su caso, el propio Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia".
Finalmente, la disposición adicional primera se ocupa de la interconexión con los registros de resoluciones concursales de la Unión Europea: "De conformidad con las normas de la Unión Europea que lo regulen, el Registro Público Concursal podrá conectarse con los registros de resoluciones concursales de los demás Estados miembros, así como con las plataformas comunitarias que al efecto se establezcan, al objeto de facilitar las consultas en materia concursal en la Unión Europea y permitir el conocimiento de los procesos concursales en este ámbito, con los efectos que se prevean. El acceso al registro concursal desde la plataforma dispuesta al efecto por la Unión Europea se regirá por su normativa específica."

Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final tercera). Se deroga el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales (disposición derogatoria única).

lunes, 2 de diciembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Documento electrónico en el ámbito procesal y contratación turística


El documento electrónico en el ámbito de la contratación turística
M.ª Belén AIGE MUT, Universidad de las Islas Baleares
Diario La Ley, Nº 8203, Sección Tribuna, 2 Dic. 2013
LA LEY 8877/2013
El presente artículo pretende introducir la problemática de los documentos electrónicos en el ámbito procesal, referida especialmente al comercio electrónico en el sector turístico. Para ello, se analiza en primer lugar el concepto de documento para el derecho procesal, así como la consideración del mismo en cuanto a su carácter probatorio (prueba documental versus prueba sui géneris, con la consiguiente valoración tasada versus libre valoración).