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miércoles, 2 de julio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 102-1, de 2.7.2014).
Nota: En la exposición de motivos se explican las enmiendas al Estatuto de Roma, que suponen la ampliación de los crímenes de guerra y la tipificación del crimen de agresión.
Una primera enmienda añade a los crímenes de guerra ya incluidos en el art. 8.2 e) del Estatuto la utilización de determinadas armas en conflictos que no sean de carácter internacional: el empleo de veneno o armas envenenadas, de gases asfixiantes tóxicos o similares, o cualquier líquido o dispositivo análogo, y de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. Una segunda enmienda, relativa al crimen de agresión, suprime el art. 5.2 del Estatuto, que contempla que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esta última enmienda introduce un art. 8 bis, cuyo párrafo primero define el crimen de agresión. A continuación, el art. 8 bis.2 enumera una serie de supuestos que son considerados actos de agresión. Asimismo, los nuevos arts. 15 bis y 15 ter establecen las condiciones de ejercicio de la competencia de la CPI en relación con dicho crimen en los supuestos de remisión del caso por un Estado (15 bis) y por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (15 ter).

lunes, 23 de junio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 101-1, de 23.6.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar, a efectos del DIPr., el artículo segundo, mediante el que se modifica la Ley 20/2011 del Registro Civil, que todavía no ha entrado en vigor y ya va a ser modificada (!!!). Esta reforma se justifica en la exposición de motivos del siguiente modo: "La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios. En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente. En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2012, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservaran hasta su fallecimiento, y producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservaran con las debidas medidas de seguridad. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo."

En este sentido, cabe destacar los siguientes preceptos.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 44 de la Ley 20/2011, cuyo núm. 7 pasa a tener el siguiente contenido:
"7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación. En cualquier otro caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.
No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior."
-El número cinco del artículo segundo modifica los apartados 1 y 4 del art. 49, que quedan redactados del siguiente modo:
"1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en este último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores."
"4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos."
Los preceptos de la Ley 20/2011 que se modifican mediante el artículo segundo son los siguientes: art. 44 (número uno del artículo segundo), art. 45 (número dos), art. 46 (número tres), art. 47 (número cuatro), art. 49, núms. 1 y 4 (número cinco), art. 64 (número seis), art. 66 (número siete) y art. 67.3 (número ocho).

Por otro lado, la DF 2ª modifica el art. 120 del Código Civil. La DF 3ª hace lo propio con los arts. 15.3 y 17, núms. 1 y 2, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En la DF 4ª se modifican los arts. 7.3, 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Está previsto que las modificaciones introducidas por el artículo segundo en la Ley 20/2011 de Registro Civil, así como las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta entren en vigor cuando también lo haga la Ley 20/2011 (DF 8ª).

viernes, 6 de junio de 2014

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Moldova en materia de cooperación en asuntos de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 146-1, de 6.6.2014).

viernes, 25 de abril de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 92-1, de 25.4.2014).
Nota: El apartado once de su artículo único modifica el título V (Infracciones y sanciones) de la la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. El art. 90 regula el ámbito de aplicación del mencionado título en los siguientes términos:
"Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:
a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque."

viernes, 21 de marzo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 21.3.2014).
Nota: En la exposición de motivos de la norma encontramos el resumen de su contenido. La ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. Veamos, pues, sus líneas generales.
El título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. La ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.
El título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE. Se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación. La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.
El título II se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Se refuerzan las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma.
El título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.
El título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros.
El título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se consigue así una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. También se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a la prisión provisional o a la libertad provisional no vigilada.
El título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Se permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la UE al que se desplace. Por su parte, el causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.
El título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina en la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. El concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.
El título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. Regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la UE, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
El título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.
Finalmente, el título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; ello ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.
En los anexos que cierran la ley se contienen los modelos de los formularios y los certificados (que son idénticos en todos los países) a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la UE.

Mediante la disposición derogatoria única se procede a la derogación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, así como la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 21.3.2014).
Nota: Mediante esta Ley se modifica la LOPJ para adecuarla a lo dispuesto en la futura Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (véase el Proyecto de Ley anterior).
-Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 21.3.2014).
Nota: El objeto de esta norma es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones judiciales condenatorias definitivas y firmes dictadas con anterioridad contra las mismas personas en otros Estados miembros de la UE (art. 1).
En la exposición de motivos encontramos de forma resumida su estructura. La ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la ley se estructura en dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros de la UE. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE.
Esta norma viene a dotar de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. Estas garantías se complementan, a través del título I, con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se pone de relieve en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. Para su aplicación en España, todas estas normas se concentran en el Registro Central de Penados. La información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estado, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y Fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. No obstante, las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran firmes con anterioridad a aquéllas, ni pueden provocar su revocación o revisión. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

viernes, 7 de marzo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 84-1, de 7.3.2014).
Nota: En este texto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2.1.a), en relación con su ámbito de aplicación personal:
"Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
1. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. [...] [...]"
-Art. 6.1.b): El derecho a la asistencia jurídica gratuita da lugar, entre otras prestaciones a la "asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste. Igualmente, será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado".
-El título VII (arts. 50 a 58), que reglamenta la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil de la Unión Europea.
-El título VIII (arts. 59 y 60), en el que se regula la aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita.
-La disposición final quinta modifica el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna ratificación realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente."

En otro orden de cosas, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, y declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 139-1, de 7.3.2014).

viernes, 24 de enero de 2014

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ha presentado una Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 157-1, de 24.1.2014).
Nota: En la exposición de motivos se afirma que con la reforma se pretende delimitar con claridad los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio español. Para ello, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española. En primer lugar, y de acuerdo con los tratados internacionales, se establece qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones. El carácter excepcional de la persecución de delitos cometidos fuera de España justifica que la apertura de los procedimientos se condiciones a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito.
Igualmente se delimita con carácter negativo la competencia de los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de subsidiariedad. Así, se excluye la competencia de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento ante un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de la nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión; en los dos últimos casos es preciso que la persona a que se imputan los hechos no se encuentre en España o, estando en España, vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional. En todo caso, los jueces y tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se llevará a cabo conforme a los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Finalmente, se introducen límites a la jurisdicción española en relación con las causas actualmente en tramitación, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción.
La propuesta se centra en la modificación de los apartados 2 (principio de personalidad) y 4 (principio de justicia universal) y en la introducción de dos nuevos apartado, el 5 y el 6, en el art. 23 LOPJ. Igualmente se procede a modificar el art. 57.1 LOPJ, en relación con la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

viernes, 29 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de navegación marítima (cuarto intento)


Proyecto de Ley de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 29.11.2013).
Nota: Y ya vamos por el cuarto intento en los últimos siete años de aprobar una Ley de Navegación Marítima, después de los Proyectos de Ley de 10 de noviembre de 2006 y de 19 de diciembre de 2008 y de la Proposición de Ley de 6.7.2012 (véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 22.12.2008 y de este blog del día 9.7.2012).

Como en anteriores ocasiones, estamos de nuevo ante un texto que hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que afectan al Derecho Internacional Privado en general y al Derecho Procesal Civil Internacional en particular (casi son más los preceptos afectados que los que no poseen interés directo, de tal manera que cabe preguntarse si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo), porque ésta es una materia regulada en una gran medida por convenios internacionales.

Véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 3-3, 7-1, 8-1, 10-2, 11-1, 12, 13, 15-1, 19, 20-1, 22, 23-1, 24, 25-1, 27-1, 30, 31-2, 33-2, 34, 35-1, 37-1, 38, 39-1 y 2, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50 a 55, 60-5, 70, 73-2, 78-1, 80, 81-2, 88 a 96, 104, 105, 106-3, 122-1, 123-1, 124, 126, 139-3, 143, 145-2, 158-1, 159, 162, 163, 164-2, 166-1, 167-3, 169, 170, 174-2, 175, 177-3, 180-1, 182-1, 186-2, 213, 277-2, 282-1, 293-1, 298, 299-1, 300, 334-1, 339-1, 357, 358-3, 363-3, 366, 368-3, 382-3, 386-2, 390-2, 391, 392, 394-1, 397-1, 398, 399-1, 402, 418, 468, 470-1, 472-1, 473-3, 474, 475, 477-2, 479, 480, 481-d, 486, 487-2, 495-4, 504-1, 515-1.

-DA2ª, DA4ª, DA6ª, DA8ª, DA10ª, DF1ª.

martes, 5 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 5.11.2013).
Nota: Este proyecto tiene por objeto regular la celebración por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y de los acuerdos internacionales no normativos (art. 1).
En relación con su publicación en el BOE y su entrada en vigor, el art. 24 determina que los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el BOE "al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor" -a ver si esta disposición sirve para que el MAEC se ponga las pilas y sea un poco más eficiente a la hora de publicar en el BOE los textos convencionales-. Una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno.
Al respecto son interesantes las disposiciones del capítulo IV (arts. 29 a 37), titulado "aplicación e interpretación de los tratados internacionales". Así, el art. 30 establece que "todos los poderes, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte. El Gobierno velará por el adecuado cumplimiento de dichos tratados". El art. 31.1 determina que "los tratados internacionales serán directamente aplicables a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Como colofón a lo anterior, el art. 32 establece taxativamente la prevalencia de los tratados: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional." Se trata de una disposición novedosa y necesaria después de las discusiones doctrinales habidas sobre el rango normativo de los tratados internacionales.
El art. 33 regula la declaración de inconstitucionalidad, que se tramitará por el procedimiento regulado en el Título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el art. 37 contiene las reglas de interpretación de los tratados, cuya principio general es que "se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional y los contenidos en el propio tratado". Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen Consejo de Estado.
El Título III se ocupa de los acuerdos internacionales administrativos y el Título IV de los acuerdos internacionales no normativos. Finalmente, el Título V regula la participación de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales en la celebración de tratados internacionales y en la celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos.
La disposición adicional quinta establece que los actos de aplicación de los tratados y convenios internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición, no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley. Tampoco quedan sujetos a ella los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Se crea el Registro de acuerdos internacionales no normativos, dependiente del MAEC y cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos (disposición final segunda).
Se deroga, por fin, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (disposición derogatoria).

viernes, 4 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación el Código Penal


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 4.10.2013).
Nota: En este importante proyecto, que gira el Código Penal como un calcetín, cabe destacar las siguientes modificaciones:
-El apartado decimocuarto modifica el art. 22.8 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
"8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado vigésimo tercero introduce un nuevo art. 31 quinquies, con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal."
-El apartado quincuagésimo segundo del artículo único modifica el art. 88, relativo a la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión del territorio español:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.
3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-El apartado quincuagésimo sexto adiciona un nuevo art. 94 bis, con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado quincuagésimo octavo modifica el art. 96, cuyo apartado 3.3) prevé como medida no privativa de libertad "la expulsión del territorio nacional de extranjeros".
-Mediante el apartado septuagésimo quinto se modifica el art. 108, que prevé la sustitución de medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión de territorio español:
"1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,
b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y
c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
-El apartado octogésimo cuarto introduce un nuevo art. 127 bis:
"1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del artículo 298.2.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.
5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-El apartado centésimo decimoquinto modifica el art. 177 bis, ap. 1, que tendrá el siguiente contenido:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado centésimo vigésimo sexto modifica art. 189, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...] 9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal."
-El apartado centésimo septuagésimo segundo modifica el art. 270, que pasaría a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:
1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;
2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;
3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y
4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.
En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
-Mediante el apartado centésimo septuagésimo cuarto se modifica el art. 274, cuyo núm. 4 pasa a tener la siguiente redacción:
"4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado centésimo septuagésimo octavo introduce un nuevo art. 286 ter, con el siguiente contenido:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427."
-El apartado centésimo octogésimo sexto modifica el art. 306, p. 1º:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-Mediante el apartado centésimo octogésimo octavo se añade un nuevo art. 311 bis:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-El apartado centésimo octogésimo noveno modifica el art. 318 bis, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
-El apartado ducentésimo tercero modifica el art. 427 en relación con el delito de cohecho:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado ducentésimo undécimo suprime el capítulo X, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" del título XIX, "Delitos contra la administración pública", del libro II.
-Por su parte, el apartado ducentésimo duodécimo suprime el título XIX bis, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", del libro II.
-El apartado ducentésimo trigésimo primero modifica el art. 566, cuyo núm. 2 queda redactado del siguiente modo:
"[...] 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo segundo modifica el art. 567.2, cuyo párrafo primero pasaría a tener el siguiente contenido:
"2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo octavo modifica el art. 605.1, que queda redactado de este modo:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable."
-La disposición derogatoria única, número 4, deroga el art. 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-La disposición final tercera regula la ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras:
"Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:
i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,
ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.
iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."

viernes, 27 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 62-1, de 27.9.2013).
Nota: En este proyecto de Ley cabe destacar el art. 15.2, en el que, en relación con la resolución de conflictos transfronterizos, se establece que "en caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE [Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas] adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE."

jueves, 5 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 57-1, de 5.9.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 5: En relación con las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el núm. 1.a) determina que una de ellas es "expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente". El núm. 3, apartado segundo, establece que "también podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".
-El art. 21.i) establece que, entre otras funciones, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España puede "desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".

viernes, 21 de junio de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 51-1, de 21.6.2013).
Nota: Con carácter general, el art. 1.1 establece que "esta ley tiene por objeto regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su sujeción a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior."
Por lo que se refiere al capítulo II (ámbitos de la Acción Exterior del Estado), arts. 14 y ss, cabe destacar el art. 17 (Acción Exterior en materia de Justicia) y el art. 18 (Acción Exterior en materia de Seguridad pública y asuntos de Interior).
El art. 47.6 establece que "los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral, y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las Resoluciones, Instrucciones y Circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los Departamentos Ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática".
Finalmente, la disposición final tercera determina que "en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de Ley de Tratados".

viernes, 10 de mayo de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para emitir la correspondiente declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Lesotho al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 103-1, de 10.5.2013).

viernes, 26 de abril de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Armenia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 101-1, de 26.4.2013).

viernes, 5 de abril de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Kazajstán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 5.4.2013).

viernes, 8 de marzo de 2013

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 41-1, de 8.3.2013).
Nota: En este proyecto cabe destacar el nuevo art. 560.1.16ª.k) de la LOPJ, que determina que es competencia del CGPJ el ejercicio de la potestad reglamentaria en desarrollo de las previsiones de la LOPJ, entre otras materias, en lo que se refiere a la "organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional".
Por su parte, el nuevo art. 562 establece que "todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste".
Esta última previsión es justificada en el exposición de motivos del proyecto de la siguiente manera: "toda la actividad internacional del Consejo habrá de ser coordinada con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Ciertamente, las atribuciones constitucionales y legales del Consejo General del Poder Judicial pueden, en determinadas circunstancias, tener una proyección internacional, del mismo modo que no cabe ignorar la creciente importancia de la cooperación internacional en todos los ámbitos. Pero ello debe siempre realizarse dentro del marco del artículo 97 de la Constitución, que encomienda al Gobierno la dirección de la política exterior."

martes, 19 de febrero de 2013

BOE de 19.2.2013


Corrección de errores en la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Esta corrección obedece a que la declaración publicada en el BOE decía que "España declara aceptar la adhesión del PRINCIPADO de la Federación de Rusia al citado Convenio". Qué alegría debieron tener los Zares en su tumba; y cómo debió revolverse en su mausoleo el camarada Vladimir Ilich Ulianov. ¡Nuestro MAEC no deja de sorprendernos diariamente!
Véase la declaración española de aceptación, así como la entrada de este blog del día 25.1.2013.

viernes, 25 de enero de 2013

BOE de 25.1.2013


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: El texto convencional entrará en vigor entre España y la Federación de Rusia el 1.3.2013. Véase el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 1980.

Véase la corrección de errores publicada con motivo de la conversión por el MAEC de la Federación de Rusia en un PRINCIPADO.

miércoles, 16 de enero de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a emitir la correspondiente declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guinea al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución) (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 71-1, de 16.1.2013).
Nota: Véase el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.