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jueves, 10 de julio de 2014

BOE de 10.7.2014


-Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Elefantiásica corrección de errores -¡de seis páginas seis!, nada menos- del Real Decreto-ley 8/2014. Una pregunta inocente: ¿se habrá tenido en cuenta en el Congreso de los Diputados tamaña corrección de errores a la hora de tramitar su convalidación?
Por lo que se refiere a las normas que resaltaba en la entrada del día 5.7.2014, esta corrección de errores solamente ha afectado a la disposición adicional vigesimoprimera, que, como ya indiqué, concluía con un incomprensible número "99" (¿será el número de la Bestia?).
-Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.6.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 54130 y 54131 (págs. 13 y 14 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 54131 a 54138 (págs. 14 a 21 del documento).

martes, 8 de julio de 2014

DOUE de 8.7.2014


Comité Económico y Social Europeo
(496º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de febrero de 2014)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(2013) 554 final — 2013/0268 (COD)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux,así como la entrada de este blog del día 29.5.2014.

Jurisprudencia - Reparto equitativo de cargas en los desplazamientos para el régimen de visitas de menores


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 May. 2014, rec. 2710/2012: Régimen de visitas a menores. Progenitores residentes en distintas localidades. Aplicación de los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas. Fijación de doctrina jurisprudencial para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario en atención a las diferentes situaciones que pueden presentarse.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de medidas paterno-filiales y, entre otras medidas, atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor y estableció el régimen de visitas a favor del padre, el cual debía recoger al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de recogerlo en el domicilio paterno. La AP Albacete revocó en parte la sentencia del Juzgado estableciendo que la entrega y recogida del menor se realizarían en el domicilio materno. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el padre, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia
Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 289/2014
Nº de Recurso: 2710/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8349, Sección Documento on-line, 8 de Julio de 2014
LA LEY 74352/2014

Nota: La pregunta ahora es si esta doctrina jurisprudencial también es aplicable a aquellos casos en que los padres de los menores residen en países diferentes.

lunes, 7 de julio de 2014

El Consejo de Ministros analiza el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


En la sesión celebrada el viernes día 4, el Consejo de Ministros recibió el informe del Ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que contiene la regulación del régimen legal común de asistencia judicial. Esta norma pretende mejorar los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas, y modifica el régimen del exequátur, dirigido a reconocer y a ejecutar en España las resoluciones extranjeras.

El Anteproyecto regula las comunicaciones judiciales directas. Por otro lado, aborda cuestiones relativas a la prueba del Derecho extranjero, permitiendo que en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero, pueda aplicarse el Derecho español.

En cuanto al exequátur, se establece un nuevo diseño, que contempla la subsidiaridad de esta regulación respecto a la normativa española especial y a los Tratados y Convenios internacionales aplicables. También se regula con detalle el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras y su procedimiento judicial.

Los notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por los registradores cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria.

Véase el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil [aquí]
Referencia del Consejo de Ministros [aquí]

sábado, 5 de julio de 2014

BOE de 5.7.2014


Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: En esta disposición se contiene de forma subrepticia y vergonzante, en las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta. una auténtica bomba en relación con el Derecho Internacional Privado. En palabras de Gustavo Adolfo Bécquer: "Me lo habían de asegurar capuchinos descalzos y no lo creería del todo." Veámoslas.

-La disposición adicional decimonovena contiene la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011). ¡Quién me iba a decir que la prórroga de la entrada en vigor de la nueva LRC se realizaría mediante una disposición adicional de un Real Decreto-ley! Y la prórroga se hace en los siguientes términos:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015."
-La segunda bomba, aunque anunciada en los medios de comunicación, no es menos sorprendente. La disposición adicional vigésima atribuye la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Es decir, alrededor de 100 personas van a hacer las mismas tareas que hasta ahora hacían todos los Jueces Encargados del Registro Civil, los Secretarios, los fiscales y todo el personal auxiliar del RC. ¡Ah, y no nos olvidemos la grandísima experiencia que poseen los Registradores en materia de atención al público! ¡Alucinante!:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil."
-Derivado de la anterior, viene la disposición adicional vigesimoprimera, que establece la gratuidad del servicio público del RC:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.99[sic.]"
-Y claro, como esto no podía quedar así, ya nos ponemos a reformar la nueva Ley del RC, que todavía no ha entrado en vigor [no se olvide que el reciente Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ya prevé su modificación (véase la entrada de este blog del día 23.6.2014]:
"Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil."
-Como en este país se legisla sin previsión presupuestaria para su implantación, y la Ley 20/2011 prevé un cambio radical en la configuración del RC, ahora tenemos que empezar a montar el nuevo chiringuito, del que hasta ahora nadie se ha ocupado:
"Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos."
-Pero, ¿qué hacemos con el tinglado actual hasta que los nuevos Registradores de la Propiedad y Mercantiles se hagan cargo del nuevo invento? Veamos que dice la disposición adicional vigesimocuarta, que se ocupa de las funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil:
"Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan."
¿Y cómo se justifican los anteriores cambios? Pues veamos lo que se dice en la exposición de motivos, que no tiene desperdicio:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos."
En resumen: ¡olé!, ¡olé! y ¡olé!
[BOE n. 163, de 5.7.2014]

miércoles, 2 de julio de 2014

Bibliografía (artículo doctrinal) - Problemática de los niños nacidos mediante gestación por sustitución


Abandonados, apátridas y sin padres
Martín CORERA IZU, Secretario Judicial Registro Civil Pamplona
Diario La Ley, Nº 8345, Sección Doctrina, 2 de Julio de 2014
LA LEY 4360/2014
El presente trabajo plantea la problemática de los hijos de ciudadanos españoles nacidos en el extranjero mediante la utilización del contrato de gestación por sustitución. Los menores son ciudadanos españoles de origen y, paradójicamente, no pueden acceder al Registro Civil español. Se analiza el art. 10 Ley española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, lo dispuesto en los arts. 94 y ss. Ley 20/2011, del Registro Civil. La Instrucción de 5 de octubre de 2010 y el íter jurisdiccional con las sentencias del JPI núm. 15 de Valencia, la apelación de la Secc. 10.ª de la AP Valencia y la STS, Sala de lo Civil, 835/2013, de 6 de febrero de 2014.

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

viernes, 27 de junio de 2014

DOUE de 27.6.2014


[Versión provisional hasta tanto EURLex publique la versión HTML del DOUE, que permite acceder a las disposiciones de manera individualizada]

-Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito (art. 1). El procedimiento que establece el Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente (Cdo. 6 y art. 1.2).
Según el art. 2, el ámbito material de aplicación se circunscribe a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; a testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; a la seguridad social; al arbitraje. No se aplicará igualmente a las cuentas distintas de las mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cdo. 9 y art. 2, aps. 3 y 4).
Se considera que un asunto es transfronterizo, a efectos de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro; o cuando cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro (Cdo. 10 y art. 3).
El procedimiento para solicitar una orden de retención es accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Igualmente, es accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdo. 11 y art. 5).
La competencia internacional para dictar la orden corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto; esto es, cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden. El procedimiento es también accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdos. 11 y 13, art. 6).
Los requisitos para dictar la orden de retención procuran mantener un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Así, el acreedor debe presentar al órgano jurisdiccional competente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor (Cdo. 14 y art. 7). Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, se le obligar a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden se revoca de oficio por el órgano jurisdiccional o se le deja automáticamente sin efecto (Cdo. 16 y art. 10).
Con el objeto de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no es informado de la solicitud del acreedor, ni es oído antes de que se dicte la orden, ni recibe notificación de la orden antes de su cumplimiento. Por tanto, estamos ante una decisión adoptada inaudita parte (Cdo. 15 y art. 11). Puesto que no se da audiencia previa al deudor, el Reglamento establece otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor. Así, se prevé exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención (Cdos. 17 y 18, art. 12).
Otro elemento importante para el equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor es la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, se establece, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este caso, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por otro lado, se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor. El Reglamento contiene una norma de conflicto de leyes en la que se especifica que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor es la del Estado miembro de ejecución. Si existen varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. Si el deudor no reside habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable será la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Con el objeto de determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución puede ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cdo. 19 y art. 13).
El Reglamento concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas (Cdo. 22 y art. 31).
La orden de retención dictada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 22). Estamos, por tanto, ante un reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos o no jurisdiccionales. En todo caso, este sistema automático no impide utilizar la vía del nuevo Reglamento Bruselas I refundición (art. 48.b). Con carácter general, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23.1).
El deudor tiene la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. El deudor cuenta asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le ha notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento (Cdo. 32 y art. 33).
Este Reglamento es aplicable a Irlanda. Por contra, no es aplicable al Reino Unido ni a Dinamarca (Cdos. 49, 50 y 51).
Finalmente, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y, a excepción de su art. 50, será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

[DOUE L189, de 27.6.2014]

jueves, 26 de junio de 2014

El TEDH falla contra la prohibición de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución


El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dictado hoy dos sentencias relacionadas con Francia en las que concluye que la prohibición total de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución es contrario al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF); concretamente, a su art. 8 en lo que se refiere al respeto a su vida privada. Se trata de las sentencias en los asuntos MENNESSON c. FRANCE (Demanda nº 65192/11) y LABASSEE c. FRANCE (Demanda nº 65941/11). A continuación reproduzco los aspectos más destacados de la nota de prensa emitida por el Tribunal sobre ambos casos.

Principal facts
The applicants in the first case (Mennesson v. France) are husband and wife Dominique and Sylvie Mennesson, French nationals born in 1955 and 1965 respectively, and Valentina Mennesson and Fiorella Mennesson, twin American nationals born in 2000. They live in Maisons-Alfort (France). The applicants in the second case (Labassee v. France) are husband and wife Francis and Monique Labassee, French nationals born in 1950 and 1951 respectively, and Juliette Labassee, an American national born in 2001. They live in Toulouse. The applicants have been unable to secure recognition under French law of the legal parent-child relationship established between them in the United States, as the French authorities maintain that the surrogacy agreements entered into by Mr and Mrs Mennesson and Mr and Mrs Labassee are unlawful.
Owing to Mrs Mennesson’s and Mrs Labassee’s infertility, the two couples had surrogacy treatment in the United States (under the French Criminal Code, recourse to surrogacy is punishable by one year’s imprisonment and a fine of 15,000 euros). The embryos, produced using the sperm of Mr Mennesson and Mr Labassee, were implanted in each case in another woman’s uterus. As a result, the Mennesson twins and Juliette Labassee were born. Judgments given in California in the first case and in Minnesota in the second case ruled that Mr and Mrs Mennesson were the twins’ parents and that Mr and Mrs Labassee were Juliette’s parents. The French authorities, suspecting that the cases involvedsurrogacy arrangements, refused to enter the birth certificates in the French register of births, marriages and deaths. In the Mennesson case, the birth certificates were nevertheless entered in the register on the instructions of the public prosecutor, who subsequently brought proceedings against the couple with a view to having the entries annulled. In the Labassee case, the couple did not challenge the refusal to register the birth, but sought to have the legal relationship recognised on the basis of de facto enjoyment of status (“possession d’état”). They obtained an “acte de notoriété”, a document issued by a judge attesting to the status of son or daughter, that is, the existence of a de facto parent-child relationship, but the public prosecutor refused to enter this in the register. The couple then took the matter to court.
The applicants’ claims were dismissed at final instance by the Court of Cassation on 6 April 2011 on the grounds that recording such entries in the register would give effect to a surrogacy agreement that was null and void on public-policy grounds under the French Civil Code [Article 16-9 of the Civil Code specifies that the provisions of Article 16-7 of the Code (“All agreements relating to reproduction or
pregnancy for a third party shall be null and void”) are a matter of public policy].

Mennesson v. France
The Court found that Article 8 was applicable in both its “family life” aspect and its “private life” aspect. Firstly, there was no doubt that Mr and Mrs Mennesson had cared for the twins as parents since the children’s birth and that the four of them lived together in a way that was indistinguishable from “family life” in the accepted sense of the term. Secondly, the right to identity was an integral part of the concept of private life and there was a direct link between the private life of children born following surrogacy treatment and the legal determination of their parentage.The Court noted that the interference with the applicants’ right to respect for their private and family life resulting from the French authorities’ refusal to recognise the legal parent-child relationship had been “in accordance with the law” within the meaning of Article 8.
The Court accepted that the interference in question had pursued two of the legitimate aims listed in Article 8, namely the “protection of health” and the “protection of the rights and freedoms of others”. The Court went on to examine whether the interference had been “necessary in a democratic society”. With regard to the applicants’ family life, the Court observed that it was inevitably affected by the lack of recognition under French law of the parent-child relationship between Mr and Mrs Mennesson and the twins. However, it noted that the applicants had not claimed that the obstacles they faced had been insurmountable, nor had they demonstrated that they had been prevented from the enjoyment in France of their right to respect for their family life. It noted that the four of them had been able to settle in France shortly after the birth of the children, that they lived there together in circumstances which, by and large, were comparable to those of other families. Consequently, a fair balance had been struck between the applicants’ interests and those of the State, in so far as their right to respect for their family life was concerned.
However, with regard to the twins’ right to respect for their private life, the Court noted that they were in a state of legal uncertainty: the French authorities, although aware that the twins had been identified in another country as the children of Mr and Mrs Mennesson, had nevertheless denied them that status under French law. The Court considered that this contradiction undermined the children’s identity within French society. Moreover, although their biological father was French, they faced worrying uncertainty as to the possibility of obtaining French nationality, a situation that was liable to have negative repercussions on the definition of their own identity. The Court further observed that they could only inherit from Mr and Mrs Mennesson as legatees, which meant that their inheritance rights would be less favourable; the Court regarded this as depriving them of a further component of their identity in relation to their parentage. The effects of the refusal to recognise a parent-child relationship in French law between children born following surrogacy treatment abroad and the couples who had the treatment were not confined to the couples, but also extended to the children. Their right to respect for their private life, which implied that everyone should be able to establish the essence of his or her identity, including his or her parentage, was significantly affected. There was therefore a serious issue as to the compatibility of the situation with the children’s best interests, which must guide any decision concerning them.
In the Court’s view, this analysis took on a special dimension when, as in the present case, one of the parents was also the child’s biological father. Given the importance of biological parentage as a component of each individual’s identity, it could not be said to be in the best interests of the child to deprive him or her of a legal tie of this nature when the biological reality of that tie was established and the child and the parent concerned sought its full recognition. Not only had the tie between the twins and their biological father not been acknowledged when the request was made for the birth certificates to be entered in the register; in addition, the recognition of that tie by means of a declaration of paternity or adoption, or on the basis of de facto enjoyment of status, would fall foul of the prohibition established by the case-law of the Court of Cassation in that regard. In thus preventing the recognition and establishment of the children’s legal relationship with their biological father, the French State had overstepped the permissible margin of appreciation. The Court held that the children’s right to respect for their private life had been infringed, in breach of Article 8.

Labassee v. France
The Court adopted the same approach as in the Mennesson case, finding that there had been no violation of Article 8 concerning the applicants’ right to respect for their family life, and a violation of Article 8 concerning the right of Juliette Labassee to respect for her private life.


Sin duda, estas sentencias incidirán directamente sobre la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6.2.2014, en la que se denegó la inscripción en el Registro Civil de la filiación derivada de una sentencia extranjera en la que se establecía la filiación de una gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero. Véase la entrada de este blog del día 14.2.2014.

Agradezco la información a la Prof. Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

BOE de 26.6.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores (!!!). Se admiten apuestas sobre una tercera.
Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 26.3.2014 y del día 14.5.2014.

viernes, 20 de junio de 2014

Jurisprudencia (SCOTUS) - Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de un Estado extranjero


SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Republic of Argentina v. NML Capital, Ltd., No. 12–842, Argued April 21, 2014, Decided June 16, 2014 [Text]:

After petitioner, Republic of Argentina, defaulted on its external debt, respondent, NML Capital, Ltd. (NML), one of Argentina’s bondholders, prevailed in 11 debt-collection actions that it brought against Argentina in the Southern District of New York. In aid of executing the judgments, NML sought discovery of Argentina’s property, serving subpoenas on two nonparty banks for records relating to Argentina’sglobal financial transactions. The District Court granted NML’s motions to compel compliance. The Second Circuit affirmed, rejecting Argentina’s argument that the District Court’s order transgressed the Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (FSIA or Act).

No provision in the FSIA immunizes a foreign-sovereign judgment debtor from postjudgment discovery of information concerning its extraterritorial assets.
(a) This Court assumes without deciding that, in the ordinary case, a district court would have the discretion under Federal Rule of Civil Procedure 69(a)(2) to permit discovery of third-party informationbearing on a judgment debtor’s extraterritorial assets.
(b) The FSIA replaced an executive-driven, factor-intensive, looselycommon-law-based immunity regime with “a comprehensive framework for resolving any claim of sovereign immunity.” Republic of Austria v. Altmann, 541 U. S. 677, 699. Henceforth, any sort of immunity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text. The Act confers on foreign states two kinds of immunity. The first, jurisdictional immunity (28 U. S. C. §1604), was waived here. The second, execution immunity,generally shields “property in the United States of a foreign state”from attachment, arrest, and execution. §§1609, 1610. See also §1611(a), (b)(1), (b)(2). The Act has no third provision forbidding or limiting discovery in aid of execution of a foreign-sovereign judgment debtor’s assets. Far from containing the “plain statement” necessaryto preclude application of federal discovery rules, Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United States Dist. Court for Southern Dist. of Iowa, 482 U. S. 522, 539, the Act says not a word aboutpostjudgment discovery in aid of execution.
Argentina’s arguments are unavailing. Even if Argentina were correct that §1609 execution immunity implies coextensive discoveryin-aid-of-execution immunity, the latter would not shield from discovery a foreign sovereign’s extraterritorial assets, since the text of §1609 immunizes only foreign-state property “in the United States.”The prospect that NML’s general request for information about Argentina’s worldwide assets may turn up information about property that Argentina regards as immune does not mean that NML cannotpursue discovery of it.

Agradezco la información a Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid).

sábado, 14 de junio de 2014

DOUE de 14.6.2014


Plan de Acción plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en red europea.
Nota: Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea, así como las entradas de este blog del día 21.12.2013 y del día 11.1.2014.
En este plan se presta atención a proyectos sobre temas como el acceso a la información en el ámbito de la justicia y el acceso a los tribunales y a procedimientos extrajudiciales en situaciones transfronterizas (cooperación con las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho o la comunicación entre autoridades judiciales).

jueves, 12 de junio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las sustracción internacional de menores


La sustracción de menores
María Lourdes SOTO RODRÍGUEZ, Abogada, Ex-Fiscal sustituta de Pontevedra
Diario La Ley, Nº 8331, Sección Doctrina, 12 de Junio de 2014
LA LEY 3838/2014
El «secuestro internacional de menores» es un problema social. Es un fenómeno cada vez más frecuente en todo el mundo. La mayor parte de los supuestos de sustracción los encontramos en el ámbito familiar y en concreto al producirse la crisis matrimonial o de pareja. Los problemas aumentan con la apertura de las fronteras nacionales, la ruptura de las barreras culturales, la facilidad para viajar y en especial en las rupturas por el deseo de volver al país de origen de alguno de los progenitores.

Nota: Véase el art. 225 bis del Código Penal.

martes, 10 de junio de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 2/2014


Selección de trabajos de la última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 78 (2014), núm. 2:

Aufsätze:

-Koen Lenaerts, Thilo Stapper, Development of the Brussels I Regulation as a Product of the Dialogue between the European Court of Justice and the Legislator / Die Entwicklung der Brüssel I-Verordnung im Dialog des Europäischen Gerichtshofs mit dem Gesetzgeber, pp. 252-293(42).
With their recently-adopted reform of the Brussels I Regulation the EU co-legislators have not lived up to the Commission's ambitious proposals that aimed to abolish the exequatur procedure, not merely in its procedural but also in its substantive aspects, and that further envisaged a significant extension of the scope of EU jurisdictional rules to cover parties domiciled in third States.
Instead of pursuing these broader political ambitions, the current reform focuses on technical changes that have largely been prompted by the case law of the European Court of Justice. This is not a new phenomenon but rather reflects a well-established pattern in this field whereby EU law itself makes provision for its own substantive rules to be reviewed and updated on a regular basis. Indeed, previous legislative changes have also been triggered by the case law of the European Court of Justice.
This is achieved either by means of legislative amendments confirming or clarifying what has been decided in the case law or simply by a conscious decision on the part of the legislator not to take action even though the relevant concerns raised in relation to the case law have in fact played a pivotal role in the decision-making process. Finally, the account taken of the case law by the legislator may, in certain cases, be expressed through solutions which appear, at first sight, to be at variance with it.
This last point does not necessarily mean that the objectives of the legislator and the court are contradictory, however. In many cases, the legislator in fact seizes upon a suggestion of the European Court of Justice that may be formulated in more or less explicit terms (generally an obiter dictum). This often occurs in cases where there is a tension between the teleological method of interpretation and the principle of legal certainty.
This paper describes the interaction between the legislator and the court on the basis of concrete examples in the court's case law and, particularly with regard to the constraints imposed by the principle of legal certainty, it analyses the criteria of interpretation used by the European Court of Justice on that basis. The conclusion reached is that the court's approach is based primarily on a teleological interpretation of the law but one that is also tempered by taking due account of the wording adopted by the legislator in order to ensure legal certainty.
Berichte:
Jürgen Basedow, Institut de droit international, 76. Session in Tokyo, 7.–15. September 2013 – Eine Resolution zur Investitionsschiedsgerichtsbarkeit; pp. 429-431(3)

Materialien:
Institut de droit international: Resolution Adopted by the Institute at Its Tokyo Session, 13 September 2013: Legal Aspects of Recourse to Arbitration by an Investor against the Authorities of the Host State under Inter-State Treaties (18th Commission); pp. 432-436(5).

domingo, 8 de junio de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva, coordinada por F.López Simó y F.F.Garau Sobrino, "Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)", de la que son coautores J.A.Torres Lana, S.Cavanillas Múgica, C.Senés Motilla, P.Blanco-Morales Limones, J.Vegas Torres, F.López Simó, A.Rodríguez Benot, F.F.Garau Sobrino, L.Gómez Amigo, M.Gómez Jene, M.Vargas Gómez-Urrutia, A.Ybarra Bores, S.Feliu Álvarez de Sotomayor, D.Moreno Hurtado (la mayoría de ellos son miembros de EurPro). La obra ha sido publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

La Justicia española está colapsada y, aunque de este problema se habla mucho, no se han propuesto hasta ahora soluciones eficaces: la endémica penuria de medios de los tribunales, agravada por la crisis, parece impedirlo. Una de las soluciones –posiblemente la más efectiva– consiste en propiciar la disminución del número de litigios que se plantean ante los tribunales. Pero esto no ha de hacerse a través de la disuasión, extendiendo y aumentando exageradamente las tasas judiciales, sino articulando mecanismos alternativos que canalicen las controversias y las resuelvan por otras vías. En este sentido, la mediación está revelándose como un procedimiento de una eficacia singular, que, pese a su juventud, ha conseguido arraigar en la sociedad, porque es barata, soluciona rápidamente muchas controversias y evita así muchísimos pleitos. Buena prueba de su importancia es el interés con el que se impulsó desde los poderes públicos una normativa sobre mediación, plasmada hoy día en la Ley 5/2012 y en el reciente Real Decreto 980/2013. Su novedad hace imprescindible realizar una exposición y análisis crítico de la misma que aúne rigor científico y visión práctica. A ello se ha dedicado la presente obra. Sus autores son –todos ellos– especialistas de reconocido prestigio en sus respectivos ámbitos, que han sabido combinar teoría y práctica, el concepto y su aplicación. Obra, pues, de gran utilidad tanto para el estudioso como para el práctico, para el jurista y para quien no lo sea.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1. LA DIRECTIVA 2008/52/CE Y SU TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL (por Pilar Blanco-Morales Limones y Diego M.Moreno Hurtado)
A) La mediación como forma alternativa de resolución de conflictos jurídicos
B) La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2008/52/CE:
C) La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
D) Aspectos generales de la mediación en el Derecho de las Comunidades Autónomas
2. LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES, Y LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS (por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores)
A) El complejo sistema normativo español en materia de mediación:
B) El ámbito de aplicación de las leyes autonómicas:
C) La mediación extrajudicial y las leyes autonómicas:
D) La mediación intrajudicial y las leyes autonómicas:
E) El procedimiento de mediación y las leyes autonómicas:

CAPÍTULO II: CONCEPTO DE MEDIACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012 (por Marina Vargas Gómez-Urrutia)
1. CONCEPTO DE MEDIACIÓN:
A) La mediación como método: distinción entre proceso y procedimiento
B) El objeto de la mediación: conflicto jurídico vs. litigio
C) Los sujetos esenciales de la mediación
D) El resultado de la mediación: eficacia del negocio jurídico mediado
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012:
A) Asuntos civiles y mercantiles
B) Conflictos internos
C) Derechos y obligaciones de carácter disponible
D) Materias excluidas

CAPÍTULO III: PRINCIPIOS RECTORES DE LA MEDIACIÓN (por José Ángel Torres Lana)
1. IDEAS INTRODUCTORIAS
2. CARÁCTER VOLUNTARIO DE LA MEDIACIÓN:
A) Voluntariedad de la mediación y autonomía privada
B) Calificación y caracterización del acuerdo de sometimiento a mediación
C) El estatuto del pacto de sometimiento a mediación
3. ¿LIBRE DISPOSICIÓN O DISPONIBILIDAD DE LA MATERIA?
4. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES
5. LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD:
A) El principio de imparcialidad
B) La neutralidad del procedimiento de mediación
6. LA OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD
7. OTRAS REGLAS Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO IV: LAS PARTES EN LA MEDIACIÓN (por Francisco López Simó)
1. INTRODUCCIÓN
2. LOS PRINCIPIOS O REGLAS DE LA MEDIACIÓN REFERENTES A LAS PARTES CONTENIDOS EN EL ART. 10 LM:
A) En relación con su participación en la organización del procedimiento: la autonomía de la voluntad de las partes y sus límites
B) En relación con su actuación respecto de las demás partes: lealtad, buena fe y respeto mutuo
C) En relación con su actuación respecto del mediador: colaboración, apoyo y deferencia
3. LA PROHIBICIÓN DE EJERCITAR ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES SOBRE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A MEDIACIÓN:
A) Cuestiones previas
B) Exclusión de otras soluciones extrajudiciales
C) En especial, exclusión de la Jurisdicción y declinatoria
D) Posibilidad, no obstante, de solicitar a los tribunales la adopción de medidas cautelares u otras medidas urgentes

CAPÍTULO V: EL MEDIADOR Y LAS INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN (por Santiago Cavanillas Múgica)
1. LA INSTITUCIÓN DE MEDIACIÓN:
A) Regulación
B) Requisitos
C) Papel en la mediación
D) La relación jurídica entre la institución de mediación y las partes
E) La relación jurídica entre la institución de mediación y el mediador
F) Publicidad y registro de las instituciones de mediación
2. EL MEDIADOR: CONDICIONES:
A) Capacidad y prohibiciones
B) Formación básica
C) Formación específica:
3. EL MEDIADOR: REGISTRO:
A) mediador ordinario
B) Mediador concursal
4. EL MEDIADOR PERSONA JURÍDICA
5. EL MEDIADOR: DEONTOLOGÍA:
A) Ejercicio de la mediación
B) Renuncia
C) Imparcialidad
6. LA RELACIÓN JURÍDICA DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza jurídica
B) Pago del servicio de mediación
7. RESPONSABILIDAD EN LA MEDIACIÓN:
A) Responsabilidad del mediador
B) Responsabilidad de la institución de mediación
C) Naturaleza de la responsabilidad
D) Seguro.
8. EL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO VI: EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN (por Luis Gómez Amigo)
1. PLANTEAMIENTO
2. EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN:
A) La solicitud de inicio del procedimiento
B) Efectos de la solicitud sobre los plazos de prescripción y caducidad
3. DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. LAS SESIONES INFORMATIVA Y CONSTITUTIVA:
A) La designación del mediador o mediadores
B) La sesión informativa
C) La sesión constitutiva
4. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES Y DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
5. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
6. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS:
A) Las previsiones de la Ley de Mediación
B) El desarrollo reglamentario: el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
7. EL COSTE DE LA MEDIACIÓN.

CAPÍTULO VII: EL ACUERDO DE MEDIACIÓN Y SU EJECUCIÓN (por Carmen Senés Motilla)
1. EL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza y efectos
B) Objeto
C) Documentación
2. EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) El título ejecutivo
B) La acción ejecutiva
C) Competencia judicial
D) El despacho de la ejecución:
E) Oposición a la ejecución:
F) Especialidades en la ejecución del acuerdo que contenga una prestación pecuniaria

CAPÍTULO VIII: CUESTIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
1. EL CARÁCTER TRANSFRONTERIZO DEL CONFLICTO SOMETIDO A MEDIACIÓN (por Miguel Gómez Jene)
A) El carácter transfronterizo de la mediación
B) Carácter transfronterizo de la mediación y ámbito de aplicación espacial de la ley 5/2012
C) Criterios para determinar el carácter transfronterizo de la mediación
D) El concepto de domicilio en supuestos europeos:
2. RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD DE LOS ACUERDOS DE MEDIACIÓN TRANSFRONTERIZOS (por Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor)
A) Título V Ley 5/2012: Ejecución de los acuerdos
B) El proceso de ejecución en España de un acuerdo de mediación dictado en el extranjero:
C) El proceso de ejecución en el extranjero de un acuerdo de mediación dictado en España
3. MODIFICACIONES DE LA LEC EN RELACIÓN CON LA DECLINATORIA INTERNACIONAL Y EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (por Federico F. Garau Sobrino)
A) La competencia judicial internacional
B) Control de la competencia judicial internacional:
a) El control de oficio por los propios tribunales
b) El control a instancia de parte. La declinatoria internacional

CAPÍTULO IX: OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEC POR LA LEY 5/2012: MEDIACIÓN Y PROCESO CIVIL (por Jaime Vegas Torres)
1. LA MEDIACIÓN PARA PONER FIN A UN PROCESO:
A) La mediación y el derecho de disposición de los litigantes
B) Medidas para favorecer la mediación en la audiencia previa del juicio ordinario:
C) Medidas para favorecer la mediación en el juicio verbal
D) La resolución que aprueba el acuerdo de mediación
2. CONDENA EN COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO Y MEDIACIÓN
3. LIMITACIONES EN LA PRUEBA CUANDO HA HABIDO UNA MEDIACIÓN ANTERIOR ENTRE LAS PARTES:
A) Limitaciones en el interrogatorio de las partes
B) Limitaciones en la prueba testifical
C) Limitaciones en la prueba documental
D) Exclusión de dictámenes de peritos que hayan intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto

CAPÍTULO X: EPÍLOGO: MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (por Miguel Gómez Jene)
1. DE LA MEDIACIÓN AL ARBITRAJE:
A) Mediador y Árbitro: Régimen de incompatibilidad
B) Mediador y Administrador concursal: Régimen de compatibilidad
2. LAS CLÁUSULAS ESCALACIÓN (ESCALATION CLAUSES, ESKALATIONSKLAUSELN):
A) La cláusula escalación facultativa
B) La cláusula escalación obligatoria

ANEXOS
Ficha técnica:
F.López Simó, F.F.Garau Sobrino (Coords.)
"Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)"
Tirant lo Blanch (Col. Tratados, Comentarios y Practicas Procesales), Valencia, 2014
509 págs. - 75,05 € (libro electrónico: 47,50 €)
ISBN: 978-84-9053-909-5

viernes, 6 de junio de 2014

DOUE de 6.6.2014


Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia.
Nota: El portal e-Justicia tiene como objetivo contribuir a la implantación del espacio judicial europeo, propiciando y mejorando el acceso a la justicia y movilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar los procesos judiciales electrónicos transfronterizos y la cooperación judicial. Ahora, mediante la presente Decisión, se establecen las funciones y responsabilidades de la Comisión Europea en relación con los requisitos de protección de datos al tratar datos personales en el Portal e-Justicia (art. 1).

sábado, 31 de mayo de 2014

BOE de 31.5.2014


Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 2010.
Nota: El Título VII está dedicado a la cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad. Dentro de él, el art. 31 se ocupa de la cooperación jurídica en los siguientes términos:
"1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
3. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación."
El art. 33 regula el tema de la migración:
"1. Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.
2. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.
3. Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas."
Los arts. 34 a 36 están dedicados a la lucha contra las drogas ilícitas, contra la delincuencia organizada y la corrupción, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y contra la ciberdelincuencia.

Este Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España mañana, 1 de junio de 2014.

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

miércoles, 21 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Cambio de residencia del menor sin consentimiento del cotitular de la patria potestad


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia de 4 Feb. 2014, rec. 882/2013: Divorcio. Guarda y custodia. Atribución a la madre pese a haberse trasladado a Méjico con la hija común sin el consentimiento del padre. Aunque ha quedado acreditado el hecho de la retención ilícita, dado que el padre jamás consintió el traslado de la niña en calidad de cotitular de la patria potestad, y a la que no ha vuelto a ver desde marzo de 2007, lo cierto es que la menor lleva casi siete años viviendo en Méjico con su madre, hecho cuya modificación no puede acordarse por muy lógico y entendible que sea el sentimiento de frustración e impotencia que ello haya generado en el padre. Ha de estarse al interés superior de la menor.
Ponente: Noblejas Negrillo, Margarita Blasa.
Nº de Sentencia: 83/2014
Nº de Recurso: 882/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Jurisprudencia, 21 de Mayo de 2014
LA LEY 21633/2014

lunes, 19 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-265/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa — España) — Emiliano Torralbo Marcos/Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
-Asunto C-322/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgericht Bozen — Italia) — Ulrike Elfriede Grauel Rüffer/ Katerina Pokorná (Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación — Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
[DOUE, C151, 19.5.2014]