Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Ha nacido oficialmente el nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). El nuevo texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...), que lo serán a partir del 10.1.2014 (art. 81).
Veamos, a continuación, un pequeño resumen del sistema de competencia judicial internacional y de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones diseñados por este nuevo Reglamento, tal como son descritas en su exposición de motivos:
-Se saca del texto las referencias ahora existentes en materia de obligaciones alimenticias, puesto que éstas forman parte del ámbito material Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Cdo. 10).
-Se incluyen en el concepto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales comunes a varios EEMM en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, como puede ser el Tribunal de Justicia del Benelux (Cdo. 11).
-El Reglamento no se aplica al arbitraje. A la hora de resolver, a título principal o incidental, sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y declaración de ejecutividad del presente Reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, ello no impide el reconocimiento ni, en su caso, la declaración de ejecutividad de la resolución en cuanto al fondo del asunto conforme al Reglamento. Ello no impide que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resuelvan sobre el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio de Nueva York de 1958, que prevalece sobre el presente Reglamento. El Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (Cdo. 12).
-En relación con el ámbito de aplicación de las normas de competencia judicial, en principio se aplican siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Si no lo está, entonces queda sometido por regla general a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Ahora bien, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado (Cdos. 13 y 14).
-La competencia judicial se basa con carácter general en el domicilio del demandado, excepto en casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique la utilización de otro criterio. Este foro del domicilio del demandado se complementa con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio, o para facilitar una buena administración de justicia. El principio de seguridad jurídica debe evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación. Por otro lado, debe definirse el domicilio de las personas jurídicas de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción (Cdos. 15 y 16).
-El propietario de un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro debe poder iniciar al amparo del Reglamento un procedimiento sobre reclamaciones de orden civil para recuperar el bien atendiendo a su propiedad ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de la interposición de la demanda; ello no impide el inicio de los procedimientos incoados al amparo de la Directiva 93/7/CEE (Cdo. 17).
-En los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o los de trabajo se protege a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. De este modo, debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las competencias exclusiva establecidas por el Reglamento (Cdos. 18 y 19).
-La cuestión de si un acuerdo de sumisión expresa en favor de los órganos jurisdiccionales, o de un concreto órgano jurisdiccional, de un Estado miembro es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material se decidirá de acuerdo con el Derecho del Estado del órgano, u órganos, jurisdiccional designados en el acuerdo, incluidas las normas de conflictos de dicho Estado miembro (Cdo. 20).
-Con el objeto de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos: conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en el acuerdo exclusivo de elección de foro, para, a continuación, someterlo al órgano jurisdiccional designado mediante el ejercicio de una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Para evitar esta situación abusiva se exige que al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar que suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro; el órgano jurisdiccional designado actúa con independencia de que el órgano no designado se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento. Esta regla no se aplica a las situaciones en las que las partes hayan celebrado acuerdos exclusivos de elección de foro contradictorios, ni cuando la demanda se haya interpuesto en primer lugar ante un órgano jurisdiccional designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro. En estos casos es de aplicación la norma general sobre litispendencia (Cdo. 22).
-Con el objeto de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones contradictorias entre Estados miembros, se prevé un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad, así como para obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales en relación con la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente, por lo que se ha procedido a definir esa fecha de manera autónoma (Cdo. 21).
-El Reglamento prevé un mecanismo flexible que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tener en cuenta los procedimientos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, tomando en consideración si las resoluciones adoptadas en el tercer Estado podrán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro en cuestión. Por otro lado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro debe valorar todas las circunstancias del asunto de que conoce: conexión entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate, la fase a la que se ha llegado en el procedimiento en el tercer Estado en el momento en que se inicia el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, y si cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución en un plazo razonable. Igualmente puede valorarse si el órgano jurisdiccional del tercer Estado tiene competencia exclusiva para conocer del asunto concreto en circunstancias en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendría competencia exclusiva (Cdos. 23 y 24).
-El concepto de medidas provisionales y cautelares incluye, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas, previstas en los arts. 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. No incluyen las medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las que ordenan la audiencia de un testigo, lo que no impide la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 sobre obtención de pruebas (Cdo. 25).
-Las resoluciones dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno (reconocimiento automático). Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de ejecutividad jurisdiccional (declaración de ejecutividad automática), de manera que cualquier resolución dictada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. Y ello incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro (Cdos. 26 y 27).
-Si una resolución contiene una medida u orden desconocida en el ordenamiento del Estado requerido, se procederá a su adaptación, en la medida de lo posible, a una medida u orden que en el ordenamiento del Estado requerido tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar (Cdo. 28).
-La ejecución forzosa en Estado requerido sin la declaración jurisdiccional de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa, de manera que la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. Entre ellos se incluye el hecho de no haber tenido la oportunidad de defenderse en el caso de resolución dictada en rebeldía en el marco de una acción civil vinculada a un proceso penal, así como los motivos que pueden invocarse sobre la base de un acuerdo entre el Estado requerido y un tercer Estado. Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución debe poder invocar en el mismo procedimiento --en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento del Estado requerido-- tanto los motivos de denegación previstos en el Reglamento como los establecidos en el Derecho nacional en los plazos que este último establezca. Sin embargo, solamente puede denegarse el reconocimiento ante la concurrencia de uno o más de los motivos de denegación contemplados en el Reglamento. En caso de oposición a la ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado requerido permitirán durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, bien limitándola o exigiendo la constitución de una garantía (Cdos. 29 a 31).
-Para informar de la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificársele el correspondiente certificado previsto en el Reglamento, acompañado, en su caso, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución (se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación) (Cdo. 32).
-Se garantiza la libre circulación de la medidas provisionales y cautelares ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto, siempre que el demandado haya sido citado antes de su adopción, o que la resolución que contenga la medida le haya sido notificada antes de su ejecución. Lo anterior no impide su reconocimiento y declaración de ejecutividad de acuerdo con el Derecho nacional del Estado requerido. Cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto se circunscribirse al territorio de ese Estado (Cdo. 33).
-Se establecen disposiciones transitorias en relación con el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento 44/2001. En atención al respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros, el Reglamento no afecta a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. Igualmente, tampoco afecta a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Reglamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44/2001. Finalmente, se mantiene la interpretación de estos dos textos realizadas por el TJUE (Cdos. 34 a 36).
-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento (Cdo. 40). Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Ahora bien, de acuerdo con el art. 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Dinamarca podrá aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 44/2001 (Cdo. 41).Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.
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