SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑215/11 (Szyrocka): Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Proceso monitorio europeo – Petición de requerimiento que no cumple los requisitos formales previstos en la legislación nacional – Naturaleza exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la petición – Posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago.En virtud del artículo 25 de dicho Reglamento, y sin perjuicio de los requisitos enunciados en el mismo, el órgano jurisdiccional nacional puede fijar libremente el importe de las tasas judiciales de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que el demandante reclame, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.3) Cuando se requiera al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentar el formulario de requerimiento europeo de pago, que figura en el anexo V del Reglamento nº 1896/2006, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses."
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