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jueves, 3 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑129/13 y C‑130/13 (Kamino International Logistics): Recaudación de una deuda aduanera — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Destinatario de la decisión de recaudación que no fue oído por las autoridades aduaneras antes de la adopción de dicha decisión, sino en la fase de reclamación subsiguiente — Violación del derecho de defensa — Determinación de las consecuencias jurídicas de la inobservancia del derecho de defensa.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio del respeto por la administración del derecho de defensa y el derecho que de él se deriva, para toda persona, de ser oída antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el marco del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, pueden ser directamente invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) El principio de respeto del derecho de defensa y, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de una medida individual desfavorable, deben interpretarse en el sentido de que cuando el destinatario de una liquidación girada en el contexto de un procedimiento de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación, en aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no haya sido oído por la administración previamente a la adopción de esa decisión, su derecho de defensa resulta vulnerado aun cuando tenga la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una fase de reclamación administrativa posterior, si la normativa nacional no permite al destinatario de tal liquidación, a falta de audiencia previa, obtener la suspensión de su ejecución hasta su eventual revocación. Así sucede, en cualquier caso, si el procedimiento administrativo nacional por el que se aplique el artículo 244, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, restringe la concesión de esa suspensión cuando existan motivos para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
3) La regulación de las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa y las consecuencias de la vulneración de ese derecho corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
El juez nacional, que tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, puede tener en cuenta a la hora de evaluar las consecuencias de una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, que tal vulneración sólo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si éste hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de julio de 2014, en el Asunto C‑302/13 (flyLAL-Lithuanian Airlines): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Concepto de materia civil y mercantil — Indemnización por infracción del Derecho europeo de la competencia — Aceptación de medidas provisionales y cautelares — Orden público.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.
2) Un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001.
3) De las circunstancias del procedimiento principal no se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución."

jueves, 26 de junio de 2014

BOE de 26.6.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores (!!!). Se admiten apuestas sobre una tercera.
Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 26.3.2014 y del día 14.5.2014.

martes, 10 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-169/14: Petición de decisión prejudicial presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (España) el 7 de abril de 2014 — Juan Carlos Sánchez Morcillo y María del Carmen Abril García/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?
2) En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13/CEE, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?"

viernes, 6 de junio de 2014

DOUE de 6.6.2014


Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia.
Nota: El portal e-Justicia tiene como objetivo contribuir a la implantación del espacio judicial europeo, propiciando y mejorando el acceso a la justicia y movilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar los procesos judiciales electrónicos transfronterizos y la cooperación judicial. Ahora, mediante la presente Decisión, se establecen las funciones y responsabilidades de la Comisión Europea en relación con los requisitos de protección de datos al tratar datos personales en el Portal e-Justicia (art. 1).

lunes, 19 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-265/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa — España) — Emiliano Torralbo Marcos/Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
-Asunto C-322/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgericht Bozen — Italia) — Ulrike Elfriede Grauel Rüffer/ Katerina Pokorná (Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación — Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
[DOUE, C151, 19.5.2014]

miércoles, 14 de mayo de 2014

BOE de 14.5.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, así como la entrada de este blog del día 26.3.2014.
[BOE n. 117, de 14.5.2014]

lunes, 12 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-45/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp
Cuestiones planteadas:
"Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión de si la regulación, o la falta de regulación, de la legalidad de la acusación establecida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara
1) ¿viola la eficacia del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
2) ¿conlleva la violación del «derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción» enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo no 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?
3) ¿conlleva la violación de la «prohibición del abuso de derecho» establecida en el artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-94/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede reclamarse la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal en un proceso monitorio europeo?
2) En lo que se refiere a la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal, ¿la competencia del notario habilitado para expedir un requerimiento europeo de pago —equiparado a un órgano jurisdiccional nacional— y la competencia judicial, una vez incoado el procedimiento contencioso tras la oposición del demandado, se determinan conforme a las disposiciones sobre competencia del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento no 1896/2006»), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»), y/o conforme a las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»)? ¿De qué modo se relacionan estas normas de competencia?
3) En el caso de que se apliquen las normas de competencia del Convenio de Montreal, ¿puede el demandante, incluso a falta de cualquier otro elemento de conexión, ejercitar su derecho a indemnización, a su elección, ante un tribunal de uno de los Estados parte o el tribunal ante el que se ha ejercitado dicho derecho debe ser territorialmente competente conforme a las normas procesales de su Estado miembro?
Por otro lado, ¿cómo debe interpretarse la norma de competencia opcional prevista en el Convenio de Montreal que se remite al tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato?
4) En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?
5) En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿deben interpretarse las normas procesales nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y del Convenio de Montreal, en el sentido de que designan necesariamente al menos un tribunal que, incluso a falta de otros elementos de conexión, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?"
[DOUE C142, de 12.5.2014]

miércoles, 9 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.4.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de abril de 2014, en los Asuntos acumulados C‑119/13, C-120/13 y C‑121/13 (eco cosmetics GmbH): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Wedding (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil — Requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Falta de notificación válida — Revisión — Respeto del derecho de defensa — Artículo 47 de la Carta.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una aplicación por analogía de su artículo 20 en los casos en que el requerimiento europeo de pago no se haya notificado en absoluto o no se haya notificado válidamente al demandado.
Para garantizar el respeto del derecho de defensa, el demandado debe tener la posibilidad de interponer un recurso independiente ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen que le permita probar que el requerimiento no le fue notificado y, en su caso, solicitar que se declare su nulidad."

miércoles, 2 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.4.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 2 de abril de 2014, en el Asunto C‑112/13 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Cooperación en materia civil — Competencia judicial — Prórroga de la competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia — Artículo 47 de la Carta — Primacía del Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en conexión con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia del representante judicial por ausencia, nombrado conforme al Derecho nacional, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 de este Reglamento.
2) Dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de equivalencia, en circunstancias como las que concurren en el procedimiento principal, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de solicitar al Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con vistas a la anulación general de dicha ley.
Una disposición de Derecho interno que establezca esa obligación no será contraria al Derecho de la Unión siempre que no dé lugar a la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones de este Derecho y de garantizar su plena eficacia, en caso necesario inaplicando de oficio cualquier disposición contraria de la legislación nacional, ni de su facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia."

jueves, 27 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.3.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑265/13 (Torralbo Marcos): Procedimiento prejudicial – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona)."

Nota: El Juzgado de lo Social de Terrassa planteó ante el TJUE tres cuestiones prejudiciales en las que se preguntaba por la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. El TJUE considera que la normativa española en cuestión no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión y que, por otro lado, este último no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional. Además, y teniendo en cuenta que las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, el objeto del procedimiento principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta.
De todo lo anterior resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que el TJUE no es competente para responder a las cuestiones planteadas.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑322/13 (Grauel Rüffer): Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación – Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro, reconoce el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado exclusivamente a los ciudadanos de éste que residan en esa misma circunscripción territorial."

miércoles, 26 de marzo de 2014

BOE de 26.3.2014


Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Esta ley tiene por objeto "regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior" (art. 1.1).
El capítulo II (arts. 14 y ss.) del título I se ocupa de los ámbitos de la acción exterior del Estado, entre los que cabe destacar los siguientes:
  • Acción exterior en materia de derechos humanos (art. 16): promoverá la extensión, reconocimiento y efectivo cumplimiento de los principios fundamentales defendidos por la comunidad internacional de Estados democráticos y reconocidos en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos y tratados ratificados por España en esta materia. Igualmente, promoverá la cooperación internacional en materia de defensa y garantía de los derechos humanos.
  • Acción exterior en materia de justicia (art. 18): se orientará a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales.
  • Acción exterior en materia de seguridad pública y asuntos de interior (art. 19): se desarrollará mediante la cooperación policial internacional, orientada a la asistencia mutua y a la colaboración con las instituciones responsables de la seguridad pública en el exterior. Asimismo tendrá por objeto la cooperación en materia de formación y asistencia técnica en el ámbito penitenciario, de protección civil, de seguridad vial y de políticas de apoyo a las víctimas del terrorismo.
En el art. 48.7 se precisa que los Jefes de la Oficina consular de carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.
La disposición adicional décima sexta se ocupa de los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial:
"Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Texto gafado donde los haya: véase una primera corrección de errores y una segunda corrección de errores.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interpretación y traducción en los procedimientos judiciales


La interpretación y traducción de lenguas en los procedimientos judiciales (Directiva 2010/64/UE)
Francisco J. VIEIRA MORANTE, Presidente del TSJ de Madrid
Diario La Ley, Nº 8201, Sección Tribuna, 28 Nov. 2013
LA LEY 8852/2013
Una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la relativa a la traducción o interpretación de actuaciones judiciales a los detenidos, imputados o acusados que no comprendan el castellano o, en otras Comunidades Autónomas, la lengua cooficial en la que se desarrolle el proceso judicial.

Nota: Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 26.10.2010.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

DOUE de 6.11.2013


Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Nota: Esta disposición establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de personas que sean objeto de procedimientos relacionados con la orden de detención europea (Decisión Marco 2002/584/JAI) a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad (art. 1).
De acuerdo con su art. 2, la Directiva se aplica:
-A los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso. Igualmente se aplica a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.
-A las personas reclamadas en virtud de una orden de detención europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
-En relación con las infracciones leves, y con carácter general, se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.
-En todo caso, es aplicable cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
Con carácter general, los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado sin demora injustificada en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva (art. 3). Por otro lado, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada (art. 5). Igualmente, los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar (art. 6). Finalmente, de conformidad con el art. 7, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades --si tiene dos o más nacionalidades, puede elegir a qué autoridades consulares debe informarse y con quién desea comunicarse--; asimismo, tiene derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
Toda persona reclamada en virtud de una orden de detención europea tiene derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención (art. 10).
Esta Directiva deberá estar transpuesta a más tardar el 27.11.2016 (art. 15).

viernes, 11 de octubre de 2013

Jurisprudencia - Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa al no haber sido asistido por intérprete


Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Sentencia de 9 Jul. 2013, rec. 243/2013: Derecho a ser asisitido por intérprete. Vulneración del derecho en el ámbito del juicio de faltas. En la fase previa al juicio, se hizo constar en la grabación que el acusado no entendía y quería un traductor para comprender bien, y que pese a ello la Juez de Instrucción le hace ver que puede declarar sin su asistencia. Durante el Juicio Oral se pone de manifiesto la dificultad de hallar los términos idóneos en español con que quería expresarse el acusado, terminando por utilizar el término en rumano, e insiste en que le hace falta un traductor. Limitación en la compresión y expresión en un idioma que no era propio del acusado y su insistente petición de intérprete que permite concluir que se ha infringido su derecho a ser asistido por aquél, provocando su indefensión en un momento procesal de transcendencia cual es el destinado al enjuiciamiento de los hechos que se le imputaban.
Ponente: Melero Villacañas-Lagranja, María del Carmen.
Nº de Sentencia: 501/2013
Nº de RECURSO: 243/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8168, Sección Jurisprudencia, 11 Oct. 2013
LA LEY 125275/2013

jueves, 3 de octubre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interés del menor y gestación por sustitución


El interés superior del menor como fundamento de la inscripción de la filiación derivada del convenio de gestación por encargo
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide, Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8162, Sección Doctrina, 3 Oct. 2013
LA LEY 5167/2013
La protección del interés superior del menor no puede alegarse como criterio cardinal para lograr la inscripción en el Registro Civil español de una filiación emanada de un convenio de gestación por encargo realizado por españoles en países que lo permitan, pues dicha salvaguarda, que no es ilimitada, no debe conseguirse vulnerando o defraudando la ley española imperativa (art. 10 LTRHA)

Nota: Véase el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Véase igualmente la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, así como la entrada de este blog del día 7.10.2010.

sábado, 7 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-147/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hovrätten för Nedre Norrland — Suecia) — ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB/Frank Koot, Evergreen Investments AB [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Órgano jurisdiccional competente — Competencias especiales en «materia contractual» y en «materia delictual o cuasidelictual»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.7.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Dictamen 2/13: Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con los Tratados el Proyecto de Acuerdo de adhesión de la Unión Europea al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?"
-Asunto C-366/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 1 de julio de 2013 — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y Commerzbank AG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede considerarse existente la relación de conexión entre demandas distintas, prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, cuando sean distintos el objeto de las pretensiones formuladas en las dos demandas y el título en virtud del cual se formulan las pretensiones, y no exista entre ellas una relación de subordinación o incompatibilidad lógico-jurídica, si bien la eventual estimación de una de ellas puede reflejarse, en la práctica, en la magnitud del interés para cuya protección se ha presentado la otra demanda?
2) ¿Puede considerarse satisfecho el requisito de forma escrita de la cláusula de prórroga de la competencia, previsto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, en caso de que dicha cláusula se incluya en el documento («Information memorandum») elaborado unilateralmente por la entidad emisora de un empréstito de obligaciones, con el efecto de que resulte aplicable la prórroga de la competencia a los litigios surgidos con cualquier posterior adquirente de dichas obligaciones acerca de su validez? ¿O cabe considerar de otro modo que la inclusión de la cláusula de prórroga en el documento que regula un empréstito de obligaciones destinado a tener una circulación transfronteriza se ajusta a una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?
3) ¿Debe entenderse la expresión «materia contractual» que figura en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento en el sentido de que se refiere únicamente a los litigios en los que se pretenda invocar en juicio la relación jurídica derivada de un contrato, así como las que dependan estrechamente de dicha relación, o ha de extenderse también a los litigios en los que la parte demandante, en lugar de invocar el contrato, niegue la existencia de una relación contractual jurídicamente válida y pretenda conseguir la restitución de los importes abonados en virtud de un título carente, en su opinión, de todo valor jurídico?"

sábado, 20 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-617/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda tingsrätt — Suecia) — Åklagaren/Hans Åkerberg Fransson (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal — Compatibilidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2013.
-Asunto C-332/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — ProRail NV/Xpedys NV, DB Schenker Rail Nederland NV, Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV, FAG Kugelfischer GmbH [Reglamento (CE) no 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil — Ejecución directa de la diligencia de prueba — Designación de un perito — Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.
-Asunto C-332/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — ProRail NV/Xpedys NV, DB Schenker Rail Nederland NV, Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV, FAG Kugelfischer GmbH [Reglamento (CE) no 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil — Ejecución directa de la diligencia de prueba — Designación de un perito — Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.

-Asunto C-399/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional — España) — Procedimiento penal contra Stefano Melloni (Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido — Ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Posibilidad de revisión de la sentencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2013.
[DOUE C114, de 20.4.2013]

viernes, 1 de marzo de 2013

Informe de la CNC sobre el Proyecto de Estatuto General de la Organización Colegial de los Procuradores de los Tribunales


IPN 86/13 SOBRE EL PROYECTO DE ESTATUTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES
Informe del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 6 de febrero de 2013, relativo al Proyecto de Estatuto General de la Organización Colegial de los Procuradores de los Tribunales, que sería objeto de aprobación por Real Decreto.
Diario La Ley, Nº 8034, Sección Hoy es Noticia, del 1 al 3 Mar. 2013
LA LEY 2398/2013
En relación con determinadas restricciones a la competencia que podrían verse afectadas por las modificaciones normativas en proyecto, la CNC ha realizado, entre otras, las siguientes recomendaciones:

1. Reducir los supuestos de obligación de representación procesal.
2. No introducir en el ordenamiento obligaciones de colegiación con anterioridad a la aprobación de la LSP, realizando en tal momento la valoración de su mantenimiento con arreglo a justificaciones de necesidad y proporcionalidad.
3. Eliminar por innecesario, desproporcionado y discriminatorio, la exclusividad general en la representación procesal a favor del procurador, así como la prohibición de ejercicio conjunto de la profesión de procurador con las de abogado, gestor administrativo y graduado social.
4. Revisar el régimen de funciones vinculadas al ejercicio de autoridad pública atribuidas a los Procuradores derivadas de LEC de 2000 y de la Ley de la Nueva Oficina Judicial.
5. Revisar el modelo de acceso a la profesión establecido en la Ley 34/2006, eliminando las trabas adicionales a la obtención de la Licenciatura y, en su caso, la colegiación.
6. Suprimir el actual sistema de aranceles o precios cuasi fijos de los Procuradores, para pasar a un sistema de precios libremente fijados por las partes.

Las anteriores recomendaciones, enmarcables en el proceso de modernización de la Administración de Justicia y en los objetivos de agilización, simplificación y reducción de costes, deberían acogerse en su globalidad y conducir a modificaciones normativas, esencialmente a nivel legal, a partir de las cuales se apruebe un Estatuto de la Organización Colegial de Procuradores y de su CG acorde con el nuevo marco.

martes, 26 de febrero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en el Asunto C‑399/11 (Melloni): Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.
2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, en el Asunto C‑617/10 (Åkerberg Fransson): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Ámbito de aplicación – Artículo 51 – Aplicación del Derecho de la Unión – Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión – Artículo 50 – Principio non bis in idem – Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal – Compatibilidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio non bis in idem enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, sucesivamente un recargo fiscal y una sanción penal si la primera sanción no tiene carácter penal, cuestión que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
2) El Derecho de la Unión no regula la relación entre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.
3) El Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso, la compatibilidad de dicha disposición con la Carta."

sábado, 12 de enero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-456/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bremen — Alemania) — Gothaer Allgemeine Versicherung AG, ERGO Versicherung AG, Versicherungskammer Bayern-Versicherungsanstalt des öffentlichen Rechts, Nürnberger Allgemeine Versicherungs-AG, Krones AG/Samskip GmbH [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 32 y 33 — Reconocimiento de resoluciones judiciales — Concepto de «resolución» — Efectos de una resolución judicial sobre la competencia internacional — Cláusula atributiva de competencia]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.11.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-442/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de octubre de 2012 — Jan Sneller/DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Permite el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE que un asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus póliza que la defensa jurídica en procedimientos judiciales o administrativos se prestará en principio por medio de trabajadores del asegurador, establezca además que los gastos de defensa jurídica de un abogado o asesor jurídico libremente elegido por el asegurado quedarán comprendidos en la cobertura únicamente si, en opinión del asegurador, el tratamiento del asunto debe encargarse a un abogado externo?
2) ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate sea o no obligatoria la defensa jurídica?"

Nota: La Directiva 87/344/CEE quedará derogada con efectos 31.12.2013 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
[DOUE C9, de 12.1.2013]