martes, 31 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal)


De la desconfianza recíproca al reconocimiento mutuo: una laboriosa transición (El Reglamento Bruselas II bis como banco de pruebas)
Rocío CARO GÁNDARA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 7641, Sección Doctrina, 31 May. 2011.
Un análisis de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento (CE) 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, lleva a concluir que el reconocimiento mutuo sólo puede asentarse en una confianza recíproca que en muchos casos no existe. Ésta es, a su vez, la base de una cooperación eficaz. Como señala el Programa de Estocolmo (Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano), asegurarla y encontrar nuevas maneras para aumentarla y para desarrollar la compresión mutua entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, constituye uno de los principales retos de la UE para los próximos años.

Nota: Véase el Reglamento Bruselas II. Véanse igualmente las sentencias del TJUE de 15.7.2010, asunto C-256/09 (Purrucker), de 9.11.2010, Asunto C-296/10 (Purrucker) y la de 22.12.2010, Asunto C-491/10 PPU (Aguirre Zarraga), así como las entradas de este blog del día 15.7.2010, del día 9.11.2010 y del día 22.12.2010.

DOUE de 31.5.2011 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesión del 18 al 20 de mayo de 2010)

Aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2010, sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2009/2241(INI)).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.2.2011.
[DOUE C 161E, de 31.5.2011]

sábado, 28 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: Este texto reemplaza a la nota informativa de diciembre de 2009, tras la adición de un nuevo apartado 25 y la modificación del apartado 40.
Véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 5.12.20009.
SENTENCIAS

Asunto C-291/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel Brussel — Bélgica) — Francesco Guarnieri & Cie/Vandevelde Eddy VOF («Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Cautio judicatum solvi — Sociedad monegasca — Artículo 18 TFUE, párrafo primero»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.4.2011.
[DOUE C160, de 28.5.2011]

BOE de 28.5.2011


Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Nota: De acuerdo con el art. 1, esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear y en el Convenio de Bruselas complementario al Convenio de París, así como un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Es importante destacar el ámbito espacial de aplicación de la Ley, que se recoge en su art. 2 en los siguientes términos:
"1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional."
Cabe destacar el art. 14 (procedimiento de la reclamación), en el que se establece que la acción de reclamación de responsabilidad y el procedimiento para su ejercicio se regirán por la LEC, así como el art. 15 (plazo de la garantía y acción de reclamación). Estos preceptos se aplican también a los daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, regulados en el Título II (véase art. 22).

La ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de de París, y el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de Bruselas complementario del Convenio de París. La disposición adicional segunda, por la que se modifica el Impuesto de Sociedades, la disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, así como y la disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (véase la disposición final séptima).
[BOE n. 127, de 28.5.2011]

viernes, 27 de mayo de 2011

DOUE de 27.5.2011


Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998.
[DOUE C158, de 27.5.2011]

jueves, 26 de mayo de 2011

DOUE de 26.5.2011 - Entrada en vigor para Islandia del Convenio de Lugano de 2007


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007.
Nota: Con la impuntualidad que viene caracterizando en los últimos tiempos a la UE, ahora se nos informa que hace 26 días, el 1 de mayo, entró en vigor para Islandia el Convenio de Lugano de 2007.

Así pues, en la actualidad el estado del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007 es el siguiente:
  • El texto convencional entró en vigor el 1.1.2010.
  • Estados parte: los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca (desde el 1.1.2010), Noruega (desde el 1.1.2010), Suiza (desde el 1.1.2011) e Islandia (desde el 1.5.2011).
Información oficial sobre el Convenio [aquí]

Sobre la entrada en vigor del Convenio, véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.3.2010, así como la entrada de este blog del día 1.2.2011.
[DOUE L138, de 26.5.2011]

miércoles, 25 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje


Celeridad y rentabilidad en los procedimientos arbitrales
Franz-JÖRG SEMLER, Rechtsanwalt, Socio del bufete CMS Hasche Sigle (Stuttgart, Alemania); Honorary Professor de la Universidad de Saar (Saarbrücken, Alemania)
Diario La Ley, Nº 7637, Sección Práctica Forense, 25 May. 2011
Los factores tiempo y coste juegan un papel cada vez más relevante en la jurisdicción arbitral. En particular, las largas diligencias de prueba pueden alargar los procedimientos arbitrales y generar gastos importantes. La posición de la jurisdicción arbitral como vía preferida para dirimir litigios de tipo económico se ve debilitada cuando los tribunales arbitrales no limitan las actuaciones de prueba al volumen estrictamente necesario para la solución del conflicto. En lo siguiente recuperamos un planteamiento que puede contribuir a una configuración más eficiente y económica de los procedimientos.

sábado, 21 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-116/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań (República de Polonia) el 7 de marzo de 2011 — Bank Handlowy, Ryszard Adamiak, Christianapol Sp. z o.o.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que el término «conclusión del procedimiento de insolvencia», utilizado en dicha disposición debe interpretarse de manera autónoma con independencia de las normas vigentes en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros o bien el Derecho nacional del Estado de apertura es el único que ha de aplicarse para decidir cuándo se produce la terminación del procedimiento de insolvencia?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar en ningún caso la insolvencia del deudor sobre cuyos bienes se ha abierto un procedimiento principal de insolvencia en otro Estado, o bien en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, en determinados casos, examinar si el deudor es realmente insolvente, en particular si el procedimiento principal es un procedimiento de salvaguardia en el que el órgano jurisdiccional ha determinado que el deudor no es insolvente (procédure de sauvegarde en Derecho francés)?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, cuyo carácter se precisa en el artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento, en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran todos los bienes del deudor insolvente cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático tiene carácter protector (procédure de sauvegarde en Derecho francés), en dicho procedimiento se aceptó y confirmó un calendario de pagos, el deudor cumple dicho calendario de pagos y el órgano jurisdiccional ha prohibido la enajenación de los bienes del deudor?"
[DOUE C152, de 21.5.2011]

BOE de 21.5.2011


-Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: Con esta disposición se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivados por la Ley que se publica a continuación.

-El núm. uno del artículo único añade una nueva letra c) al art. 73.1: "«c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."
-El núm. 2 modifica el art. 85.5, que pasa a tener el siguiente contenido: "5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."
-Finalmente, el núm. 3 modifica el art. 86 ter, ap. 3: "3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal."

Esta Ley centrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 2ª).
-Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Nota: Se afirma en la exposición de motivos que con esta modificación se pretende mejorar algún aspecto de la Ley 60/2003 de Arbitraje, así como contribuir al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente, del arbitraje.

De la reforma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El núm. uno del artículo único modifica, entre otros, el art. 8, aps. 1 y 6, de la Ley de Arbitraje:
"1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.
[...]
6. Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.
Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios."
-La disposición final primera modifica el art. 955 de la LEC de 1881:
"Artículo 955.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios."
-La disposición final tercera, núm. dos, modifica el art. 52.1 de la Ley Concursal:
"1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales."
Cabe señalar que, en relación con el Proyecto remitido por el Gobierno, se han caído de la reforma las modificaciones inicialmente previstas de los arts. 39, 65.2 y 66.1 todos ellos de la LEC. Sobre el Proyecto véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 5ª).
[BOE n. 121, de 21.5.2011]

jueves, 19 de mayo de 2011

DOUE de 19.5.2011


Sentencia del Tribunal de la AELC, de 17 de diciembre de 2010, en el asunto E-5/10 — Dr. Joachim Kottke/Präsidial Anstalt y Sweetyle Stiftung (Caución para costas ante los tribunales nacionales — Discriminación — Artículo 4 del Tratado EEE — Justificación).
Fallo del Tribunal de la AELC:
"1) Toda disposición de Derecho nacional en virtud de la cual los demandantes en procesos civiles que no sean residentes deben depositar una caución para las costas procesales (requisito del que están exentos los demandantes residentes) supone una discriminación indirecta a tenor del artículo 4 del Tratado EEE.
2) Para que esa discriminación pueda justificarse por objetivos de interés público, la disposición de Derecho nacional debe ser necesaria y no excesiva para la consecución de dichos objetivos.
3) Esta última condición no se cumple cuando el Estado en el que el demandante es residente permite, en virtud de obligaciones derivadas del Tratado o de forma unilateral, la ejecución de una caución para costas.
4) En los demás casos, tampoco debe exigirse la constitución de una caución en una medida que pueda afectar desproporcionadamente a los intereses de los demandantes no residentes para emprender acciones legales. Ello significa, concretamente, que la caución no debe ascender a un importe desproporcionado a los costes en los que pueda incurrir el demandante, excesivamente elevado o exigible en un plazo muy breve. Otros factores importantes son asimismo la forma de la caución exigida, la situación que haya dado lugar a su imposición y la circunstancia de si el demandante tiene derecho a asistencia jurídica.
5) Son los tribunales nacionales los que deben determinar, en el asunto de que estén conociendo, si se cumplen las condiciones justificantes."

Nota: Véase el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.
[DOUE C148, de 19.5.2011]

miércoles, 18 de mayo de 2011

DOUE de 18.5.2011


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Como suelo decir en estas ocasiones, ¡nunca es tarde si la dicha es mucha! Veintiocho meses le ha costado a la UE corregir, entre otros, un error material de la versión española del Reglamento 4/2009. La corrección afecta, por un lado, al inciso inicial del art. 7 (forum necessitatis), debido a que en la versión española desapareció la referencia al art. 6. Por otro lado, se corrigen las disposiciones transitorias del art. 75 en 22 lenguas oficiales (todas menos el gaélico), que presentaban un problema semajante al que planteaba el art. 28 del Reglamento (CE) nº 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Sobre los detalles de esta corrección de errores véase la entrada de este blog del día 18.4.2011.
[DOUE L131, de 18.5.2011]

martes, 17 de mayo de 2011

BOE de 17.5.2011


Resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Consolidaciones y Rehabilitaciones, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares número 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Nota: En esta Resolución se aborda el caso de una anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre de dos cónyuges, de nacionalidad rumana para su comunidad matrimonial. La anotación tiene su origen en un procedimiento judicial seguido contra el marido. Se suspende la anotación del embargo al considerar que, a falta de acreditación de la legislación rumana, la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida contra ambos cónyuges, pues sería el único modo en que, si el procedimiento acabase con la venta forzosa de la finca, la autoridad ejecutante podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.
[BOE n. 117, de 17.5.2011]

sábado, 14 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-27/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia — grad (Bulgaria) el 17 de enero de 2011 — Anton Vinkov/Nachalnik Administrativno-nakazatelna deynost.
Cuestiones planteadas:
"1) Las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico nacional, como las del litigio principal, relativas a los efectos jurídicos de una resolución administrativa sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción del Derecho administrativo consistente en un accidente de tráfico, ¿deben interpretarse en el sentido de que son compatibles con lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia y/o, en su caso, en el ámbito de los transportes?
2) De lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, en relación con la cooperación judicial en materia penal prevista en el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el ámbito de los transportes del artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, ¿resulta que las infracciones administrativas a la legislación de tráfico que puedan calificarse de «leves» en el sentido del artículo 2, del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en relación con dicho artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda también a las siguientes cuestiones:
3.1. Una infracción administrativa a la legislación de tráfico producida en las circunstancias del litigio principal, ¿constituye una infracción leve en el sentido del Derecho de la Unión si al propio tiempo concurren las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?
3.2. El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen, en las circunstancias del litigio principal, a una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por una infracción a la legislación de tráfico, que de conformidad con el Derecho de la Unión puede calificarse de «leve», por el hecho de que el Estado miembro ha establecido que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda a la siguiente cuestión:
El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen a discreción del Estado miembro -por el hecho de que éste haya establecido un acto normativo por el que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito- a una resolución sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción a la legislación de tráfico, si en la resolución concurren, en las circunstancias del caso de autos, las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?"
-Asunto C-120/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Santa Maria Capua Vetere (Italia) el 7 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Yeboah Kwadwo.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal, de efecto útil de las directivas, de proporcionalidad y de eficacia de las medidas coercitivas funcionales para la ejecución de la repatriación del nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia del mero incumplimiento de la orden de expulsión y de la orden de repatriación adoptadas por la autoridad administrativa?"
[DOUE C145, de 14.5.2011]

BOE de 14.5.2011


-Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.
Nota: Tal como se especifica en el art. 1 de la Orden, tiene por objeto, por un lado, la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia, en el que se registrarán las Apostillas que se emitan en soporte papel o electrónico por las autoridades competentes en España, y, por otro lado, la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

Véase el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. Sobre el Programa Piloto de Apostillas Electrónicas (e-APP) véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 5.1.2009.
-Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.
Nota: Sobre esta disposición legal véase la entrada de este blog del día 10.5.2011.
[BOE n. 115, de 14.5.2011]

viernes, 13 de mayo de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del siguiente texto convencional:

Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación internacional entre sistemas de justicia y del Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación internacional entre sistemas de justicia relacionado con los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010 y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 325-1, de 13.5.2011).

jueves, 12 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.5.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011, en el Asunto C‑144/10 (Berliner Verkehrsbetriebe): Competencia judicial en materia civil – Artículos 22, número 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia exclusiva de los tribunales del Estado del domicilio para conocer de los litigios relativos a la validez de las decisiones de los órganos de las sociedades – Alcance – Acción ejercitada por una persona jurídica de Derecho público para que se declare la nulidad de un contrato debido a la presunta invalidez de las decisiones de sus órganos relativas a la celebración de dicho contrato – Litispendencia – Obligación del juez ante el que se presenta la segunda demanda de suspender el procedimiento – Alcance.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un litigio en el que una sociedad invoca que no puede oponérsele un contrato debido a su supuesta invalidez, por la infracción de sus estatutos, de una decisión de sus órganos que condujeron a la celebración de éste."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 12 de mayo de 2011, en los Asuntos acumulados C‑483/09 y C‑1/10 (Gueye): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona) Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Protección de la víctima – Determinación de la pena – Medida de alejamiento entre el autor del delito y la víctima que ha de imponerse preceptivamente como pena accesoria – Consideración de la voluntad de la víctima – Mediación en el marco del proceso penal.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, párrafo primero, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, obliga a los Estados miembros a otorgar a la víctima, en el supuesto de que ésta mantenga una estrecha relación personal con el autor del delito y, por tanto, la medida de alejamiento surta efectos indirectos en la vida privada y familiar de la víctima, la posibilidad de manifestar su opinión acerca de la imposición de una medida de alejamiento. Asimismo, ha de existir la posibilidad de que el órgano jurisdiccional tome en consideración dicho criterio de la víctima a efectos de dictar sentencia. Ahora bien, esto sólo es aplicable dentro del marco de la escala de penas prevista en el Derecho nacional y no significa que la voluntad de la víctima vincule al órgano jurisdiccional.
2) La Decisión marco 2001/220 no incide en la adecuación de las penas. Por consiguiente, no se opone a una normativa nacional que establece una medida de alejamiento que ha de imponerse de modo generalizado y preceptivo como pena accesoria.
3) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a efectos de determinar los delitos que pueden dar lugar a mediación. Dicho precepto no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación en los delitos cometidos en el ámbito familiar."

miércoles, 11 de mayo de 2011

DOUE de 11.5.2011


Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C140, 11.5.2011]

BOE de 11.5.2011


Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Y ya vamos por la segunda (!!) corrección de errores del texto convencional. Véase la primera corrección y la entrada de este blog del día 17.9.2010.
Véase igualmente el Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 14.7.2010.
[BOE n. 112, de 11.5.2011]

martes, 10 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Mediación familiar


Ley aragonesa de mediación familiar..., la que faltaba
Isaac TENA PIAZUELO, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 7626, Sección Doctrina, 10 May. 2011
En tanto el legislador nacional trata de cumplir el propósito de elaborar una ley de mediación, contenido en una de las Disposiciones finales de la Ley 15/2005, las Comunidades Autónomas siguen aprobando las propias. A finales de marzo lo ha conseguido la aragonesa, con cuya Ley de Mediación Familiar ya son doce las elaboradas en los derechos territoriales. A la Ley aragonesa se dedica este breve estudio.

Nota: Véase la Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, así como la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
El art. 5 de la Ley establece que la mediación podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado (núm. 1). De manera específica, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto, entre otros, los "conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional" (núm. 2.f).
Desde luego, no es un modelo de claridad legislativa el inciso "sea de aplicación la normativa de derecho internacional". ¿A qué se está haciendo referencia con esta expresión? ¿Al Derecho Internacional Público?, ¿al Derecho Internacional Privado?; ¿a las normas contenidas en convenios y tratados internacionales?, ¿en normas de la UE?; ¿se refiere a las normas de conflicto?, ¿a las normas materiales con regulación sustantiva?; ¿acaso se quiere hacer referencia a las normas de otros ordenamientos extranjeros? ¿...?

lunes, 9 de mayo de 2011

A European contract law for consumers and businesses


A European contract law for consumers and businesses: Publication of the results of the feasibility study carried out by the Expert Group on European contract law for stakeholders' and legal practitioners' feedback.

An expert group established by the European Commission has delivered a feasibility study on a future initiative on European contract law. In April 2010, the Commission convened the group, made up of legal practitioners, former judges and academics from across the European Union, to explore ways to improve contract law in the EU. The group met monthly and regularly discussed its work with representatives of businesses – including small- and medium-sized companies (SMEs) – consumer organisations and legal professionals. Observers from the European Parliament and the Council also participated. The study covers the most relevant practical issues in a contractual relationship, such as legal rights for faulty goods and rules on which contract terms may be unfair. Following today’s publication, interested parties can send their feedback on the individual articles drafted by the expert group until 1 July 2011. The Commission will take into account this input, as well as the results of a public consultation concluded in January 2011. As a next step, the Commission will have to determine if and to what extent the expert group’s text can serve as a starting point for a political follow-up initiative on European contract law [read more].
TABLE OF CONTENTS

PART I INTRODUCTORY PROVISIONS
CHAPTER 1 - GENERAL
Section 1: Application of the instrument
Section 2: General principles
Section 3: Other general rules

PART II MAKING A BINDING CONTRACT
CHAPTER 2 - PRE-CONTRACTUAL INFORMATION AND NEGOTIATION
Section 1: Pre-contractual information to be given by a business dealing with a consumer
Section 2: Pre-contractual information to be given by a business dealing with another business
Section 3: Duty to ensure information correct
Section 4: Remedies for breach of information duties
Section 5: Contracts to be concluded by electronic means
Section 6: Duties to negotiate in good faith and to respect confidentiality
CHAPTER 3 - CONCLUSION OF CONTRACT
CHAPTER 4 - RIGHTS TO WITHDRAW
CHAPTER 5 - DEFECTS IN CONSENT

PART III - ASSESSING WHAT IS IN THE CONTRACT
CHAPTER 6 - NTERPRETATION
CHAPTER 7 - CONTENTS AND EFFECTS
CHAPTER 8 - UNFAIR CONTRACT TERMS AND DEFAULT OPTIONS
Section 1: General provisions un unfair terms
Section 2: Unfair terms in contracts between a business and a consumer
Section 3: Unfair terms in contracts between businesses
Section 4: Terms which are unfair because of the way the other party’s agreement was obtained
Section 5: Agreement obtained by use of default options

PART IV - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES TO A SALES CONTRACT
CHAPTER 9 - GENERAL PROVISIONS
CHAPTER 10 - OBLIGATIONS OF THE SELLER
Section 1: General
Section 2: Delivery
Section 3: Conformity of the goods
CHAPTER 11 - BUYER’S REMEDIES
Section 1: General
Section 2: Seller’s right to cure
Section 3: Requiring performance
Section 4: Withholding performance of buyer’s obligations
Section 5: Termination
Section 6: Price reduction
Section 7: Requirements of examination and notification in a contract between businesses
CHAPTER 12 - OBLIGATIONS OF THE BUYER
Section 1: Overview
Section 2: Payment of the price
Section 3: Taking delivery
CHAPTER 13 - SELLER’S REMEDIES
Section 1: General
Section 2: Requiring performance
Section 3: Withholding performance of seller’s obligations
Section 4: Termination
CHAPTER 14 - PASSING OF RISK
Section 1: General provisions
Section 2: Passing of risk in consumer sales contracts
Section 3: Passing of risk in contracts between businesses

PART V - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES TO A RELATED SERVICES
CONTRACT
CHAPTER 15 - GENERAL PROVISIONS
CHAPTER 16 - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES
Section 1: Obligations of the service provider
Section 2: Obligations of the customer
Section 3: Remedies

PART VI - DAMAGES, STIPULATED PAYMENTS FOR NON-PERFORMANCE AND INTEREST
CHAPTER 17 - DAMAGES, STIPULATED PAYMENTS FOR NON-PERFORMANCE AND INTEREST
Section 1: Damages
Section 2: Stipulated payment for non-performance
Section 3: Interest on late payments: general rules
Section 4: Provisions combating late payments by commercial debtors

PART VII - RESTITUTION

PART VIII - PRESCRIPTION
CHAPTER 19 - PRESCRIPTION
Section 1: General provision
Section 2: Periods of prescription and their commencement
Section 3: Extension of period
Section 4: Renewal of period
Section 5: Effects of prescription
Section 6: Modification by agreement

ANNEX I (A)
ANNEX I (B)
Agradezco la información al Prof. Dr. Stefan Leible (Lehrstuhl für Bürgerliches Recht, Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung - Universität Bayreuth).

Véase también el blog de Marina Castellaneta.

domingo, 8 de mayo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 3/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 3/2011 (Mai 2011).

Extracto del índice del número [índice completo y resumen de las colaboraciones]:

Abhandlungen:
  • Catrin Behnen: Die Haftung des falsus procurator im IPR – nach Geltung der Rom I- und Rom II-Verordnungen, p. 221
Entscheidungsrezensionen:
  • Prof. Dr. Ansgar Staudinger: Geschädigte im Sinne von Art. 11 Abs. 2 EuGVVO (EuGH, S. 255), p. 229
  • Dr. Maximilian Seibl: Verbrauchergerichtsstände, vorprozessuale Dispositionen und Zuständigkeitsprobleme bei Ansprüchen aus c.i.c. (OLG Frankfurt a.M., S. 258 und OLG München, S. 262), p. 234
  • Dr. Ivo Bach: Die Art und Weise der Zustellung in Art. 34 Nr. 2 EuGVVO: autonomer Maßstab versus nationales Zustellungsrecht (BGH, S. 265), p. 241
  • Rechtsanwalt Prof. Dr. Dr. h.c. Rolf A. Schütze: Der gewöhnliche Aufenthaltsort juristischer Personen und die Verpflichtung zur Stellung einer Prozesskostensicherheit nach § 110 ZPO (OLG München, S. 267), p. 245
  • Prof. Dr. Peter Mankowski und wiss. Mit. Friederike Höffmann: Scheidung ausländischer gleichgeschlechtlicher Ehen in Deutschland? (AG Münster, S. 269 und VG Berlin, S. 270), p. 247
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • Prof. Dr. Alexander R. Markus und wiss. Assistent Lucas Arnet, MLaw: Gerichtsstandsvereinbarung in einem Konnossement (OGH, S. 273), p. 283
  • G. Schulze: Vorlagebeschluss zur intertemporalen Anwendung der Rom II-VO (Engl. High Court of Justice, 27.7.2010 – 2010 EWHC 1941 (QB) – Homawoo v. GMF, und 30.7.2010 – 2010 EWHC 2017 (QB) – Bacon v. Nacional Suiza), p. 287
  • B. Heiderhoff: Neues zum gleichen Streitgegenstand im Sinne des Art. 27 EuGVVO (OGH, S. 277), p. 288
  • C.F. Nordmeier: Divergenz von Delikts- und Unterhaltsstatut bei tödlich verlaufenden Straßenverkehrsunfällen: österreichischer Trauerschadensersatz und brasilianisches pretium doloris vor dem Hintergrund der Europäisierung des Kollisionsrechts (OGH, S. 280), p. 292
  • A. Wowerka: Polnisches internationales Gesellschaftsrecht im Wandel, p. 299
  • C. Mindach: Anerkennung und Vollstreckung von Drittlandsschiedssprüchen in Handelssachen in den GUS-Mitgliedstaaten, p. 303
Mitteilungen:
  • E. Jayme: Der Verordnungsvorschlag für ein Europäisches Erbkollisionsrecht (2009) auf dem Prüfstand – Tagung in Wien, p. 312
  • S. Arnold: Vollharmonisierung im europäischen Verbraucherrecht – Tagung der Zeitschrift für Gemeinschaftsprivatrecht (GPR), p. 313
  • E. Jayme: Rechtsvergleichung und kulturelle Identität – Kongress zum 200. Geburtstag von Emerico Amari (1810–1870) in Palermo, p. 315
Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
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Neueste Informationen
Veranstaltungshinweise

Últimos números: : 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011.

sábado, 7 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-372/09 y C-373/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation — Francia) — procedimientos promovidos por Josep Peñarroja Fa (Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Peritos judiciales traductores — Ejercicio del poder público — Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales — Justificación — Proporcionalidad — Directiva 2005/36/CE — Concepto de «profesión regulada»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2011.

NUEVOS ASUNTOS


-Asunto C-94/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo (Italia) el 28 de febrero de 2011 — Proceso penal contra Survival Goldwin.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia de su simple falta de cooperación en el procedimiento de expulsión y, en particular, a raíz del mero incumplimiento de una orden de expulsión adoptada por la autoridad administrativa?"
[DOUE C139, de 7.5.2011]

lunes, 2 de mayo de 2011

BOE de 2.5.2011


Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor de forma general y para España el 14.9.2011.
El Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte, no aplicándose a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial (art. 8, núms. 1 y 2).
De su texto caben destacar los preceptos siguientes:
-Art. 7 (Competencia para conocer del fondo del litigio):
"1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.
3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros."
-Art. 13 (Estados con más de un régimen jurídico):
"1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente dentro de ése Estado y a la legislación de la unidad territorial pertinente de ese Estado."
Cabe recordar que España ya ratificó en su momento el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, en vigor desde el 5.9.2004.
[BOE n. 104, de 2.5.2011]