viernes, 10 de septiembre de 2010

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 85-1, de 8.9.2010).
Nota: De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, con esta modificación se pretende reformar algunos aspectos que en la práctica se han mostrado mejorables, así como fomentar los medios alternativos de solución de conflictos y el arbitraje.
Cabe destacar las siguientes reformas:
-El nuevo art. 8.1 tendrá la siguiente redacción: «1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.»
-Nuevo art. 6.1: «1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello y se tratare de un arbitraje internacional.»
-Mediante la disposición final primera se modifica el art. 955 de la LEC de 1881, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 955. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
La competencia para el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.»
-La disposición final segunda, núm. 1, modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.»
-El núm. 2 de la disposición final segunda modifica el art. 65.2 de la LEC, dándole la siguiente redacción: «2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.»
-El núm. 3 de la disposición final segunda modifica el art. 66.1 de la LEC con el siguiente contenido: «1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.»
-Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 8.9.2010).
Nota: Modificación de la LOPJ impuesta por el Proyecto de ley anterior. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
  • Se añade una nueva letra c) al art. 73.1, en relación con las competencias de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: «c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
  • Modificación del art. 85.5, en relación con la competencia de los Juzgados de Primera Instancia: «5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
  • Modificación del art. 86 ter, núm. 3, en relación con las competencias de los juzgados de lo mercantil: «3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
-Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 8.9.2010).
Nota: Por fin, y con un evidente retraso, inician su tramitación parlamentaria las necesarias modificaciones legales para adaptar el ordenamiento español las previsiones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12.12.2008), así como del Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1.1.2009).
Una vez más, la adaptación se realiza fundamentalmente mediante la introducción de tres disposiciones finales --las vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta-- a la LEC.
-Proyecto de Ley del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 90-1, de 8.9.2010).
Nota: Del Proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 10.1, segundo inciso: reglas de competencia cuando los actos o hechos inscribibles se produzcan en el extranjero.
  • Art. 21.1, núms. 2º y 3º: funciones de la Oficina Central del Registro Civil en relación con la inscripción de documentos extranjeros o de actos o hechos ocurridos en el extranjero.
  • Art. 24: funciones de las Oficinas Consulares.
  • Art. 27.1, p. 2º: documentos auténticos extranjeros para practicar inscripciones.
  • Art. 28: certificaciones de registros extranjeros.
  • Art. 40.3, núms. 4º y 5º: anotaciones registrales referidas a hechos o actos relativos a españoles o acaecidos en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera, y las referidas a sentencias o resoluciones extranjeras que afecten al estado civil.
  • Art. 56: apellidos con elemento extranjero.
  • Art. 59.2: inscripción del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera.
  • Art. 69: presunción de la nacionalidad española.
  • Art. 85.2: recursos frente a la denegación de inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.
  • Título X (arts. 94 a 100): normas de Derecho Internacional Privado.

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