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martes, 8 de julio de 2014

Jurisprudencia - Reparto equitativo de cargas en los desplazamientos para el régimen de visitas de menores


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 May. 2014, rec. 2710/2012: Régimen de visitas a menores. Progenitores residentes en distintas localidades. Aplicación de los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas. Fijación de doctrina jurisprudencial para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario en atención a las diferentes situaciones que pueden presentarse.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de medidas paterno-filiales y, entre otras medidas, atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor y estableció el régimen de visitas a favor del padre, el cual debía recoger al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de recogerlo en el domicilio paterno. La AP Albacete revocó en parte la sentencia del Juzgado estableciendo que la entrega y recogida del menor se realizarían en el domicilio materno. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el padre, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia
Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 289/2014
Nº de Recurso: 2710/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8349, Sección Documento on-line, 8 de Julio de 2014
LA LEY 74352/2014

Nota: La pregunta ahora es si esta doctrina jurisprudencial también es aplicable a aquellos casos en que los padres de los menores residen en países diferentes.

jueves, 12 de junio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las sustracción internacional de menores


La sustracción de menores
María Lourdes SOTO RODRÍGUEZ, Abogada, Ex-Fiscal sustituta de Pontevedra
Diario La Ley, Nº 8331, Sección Doctrina, 12 de Junio de 2014
LA LEY 3838/2014
El «secuestro internacional de menores» es un problema social. Es un fenómeno cada vez más frecuente en todo el mundo. La mayor parte de los supuestos de sustracción los encontramos en el ámbito familiar y en concreto al producirse la crisis matrimonial o de pareja. Los problemas aumentan con la apertura de las fronteras nacionales, la ruptura de las barreras culturales, la facilidad para viajar y en especial en las rupturas por el deseo de volver al país de origen de alguno de los progenitores.

Nota: Véase el art. 225 bis del Código Penal.

miércoles, 21 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Cambio de residencia del menor sin consentimiento del cotitular de la patria potestad


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia de 4 Feb. 2014, rec. 882/2013: Divorcio. Guarda y custodia. Atribución a la madre pese a haberse trasladado a Méjico con la hija común sin el consentimiento del padre. Aunque ha quedado acreditado el hecho de la retención ilícita, dado que el padre jamás consintió el traslado de la niña en calidad de cotitular de la patria potestad, y a la que no ha vuelto a ver desde marzo de 2007, lo cierto es que la menor lleva casi siete años viviendo en Méjico con su madre, hecho cuya modificación no puede acordarse por muy lógico y entendible que sea el sentimiento de frustración e impotencia que ello haya generado en el padre. Ha de estarse al interés superior de la menor.
Ponente: Noblejas Negrillo, Margarita Blasa.
Nº de Sentencia: 83/2014
Nº de Recurso: 882/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Jurisprudencia, 21 de Mayo de 2014
LA LEY 21633/2014

martes, 29 de abril de 2014

La Comisión Europa analiza algunos problemas de las familias internacionales y abre una consulta sobre posibles medidas futuras


La Comisión ha publicado un Informe dirigido al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (COM(2014) 225 final, Bruselas 15.4.2014). En él se ponen de relieve los problemas legales a los que aún se enfrentan en Europa las parejas internacionales (cónyuges de nacionalidades diferentes) cuando intentan solucionar un litigio transfronterizo relacionado con su matrimonio o con la custodia de sus hijos. La movilidad, cada vez mayor, de ciudadanos dentro de la Unión ha hecho que aumente el número de familias cuyos miembros son de nacionalidades diferentes, viven en diferentes países de la UE o habitan en un país de la UE del que quizás algunos de ellos no sean nacionales. Cuando las familias se separan, la cooperación judicial transfronteriza resulta necesaria para que los hijos puedan gozar de un marco jurídico seguro que les permita mantener relaciones con sus dos progenitores o con sus tutores, que puede que vivan en otro Estado miembro.

En las conclusiones del Informe se afirma que el Reglamento Bruselas II es un instrumento que funciona satisfactoriamente y que ha beneficiado considerablemente a los ciudadanos. Ha facilitado la solución de los cada vez más numerosos litigios transfronterizos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, mediante un sistema global de normas de competencia, un sistema eficaz de cooperación entre las autoridades centrales de los Estados miembros, la prevención de procedimientos paralelos y la libre circulación de resoluciones judiciales, documentos públicos y acuerdos. Las disposiciones sobre la restitución del menor que complementan el Convenio de La Haya de 1980, encaminadas a prevenir la sustracción de menores entre Estados miembros, se han valorado como especialmente útiles. No obstante, los datos y opiniones preliminares de los expertos indican que es posible mejorar las normas existentes. A fin de estudiar a fondo los problemas mencionados en el informe, la Comisión tiene la intención de impulsar una evaluación más detallada de las normas existentes y de su efecto sobre los ciudadanos. Con este propósito, pondrá en marcha también una consulta pública. La Comisión actuará de la forma más conveniente en función de los resultados de la evaluación y de las respuestas recibidas de la consulta pública.

Por todo ello, la Comisión Europea ha puesto en marcha una amplia consulta pública para encontrar posibles soluciones, así como una campaña de divulgación de las normas y las vías de ayuda existentes en caso de que una familia internacional decida separarse.

Todas las personas interesadas pueden aportar su contribución [aquí]. La consulta estará abierta hasta el 18 de julio.

Más información [aquí]

Agradezco la información a la Profesora Marina Vargas (UNED).

sábado, 8 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-681/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2013 — Diageo Brands BV/Simiramida-04 EOOD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca dicho motivo de denegación no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 (a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en ejercicio de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?"
-Asunto C-4/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 6 de enero de 2014 — Christophe Bohez/Ingrid Wiertz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva (astreinte) impuesta para la observancia de la obligación principal en litigios en materia de guarda y custodia de los hijos y del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?
2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 49 del mismo Reglamento en el sentido de que una multa fijada por un día que es ejecutoria como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuyo importe definitivo puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, es entonces ejecutoria en un Estado miembro desde el momento en que su importe se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado miembro de origen?
3) En el caso de que los antes mencionados asuntos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que los efectos y las medidas de seguridad relativas a la guarda y custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la guarda y custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento Bruselas II bis es ejecutoria en el otro Estado miembro?
4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que el importe de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro en el que se hubiera dictado la resolución aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento Bruselas I?
5) En el caso de que una multa coercitiva (astreinte) impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutoria en otro Estado miembro sin que se haya fijado el importe de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen;
a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?
b) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente
i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?; o
ii) ¿se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que el tribunal del Estado de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?"

jueves, 30 de enero de 2014

Japón se convierte en el Estado 91º del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores


El pasado día 24 de enero, Japón depositó el instrumento de ratificación del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, convirtiéndose así en el Estado parte 91º de este texto convencional.

De conformidad con el art. 43, párrafo segundo, núm. 1, este Convenio entrará en vigor para Japón el 1 de abril de 2014, es decir, "el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión".

Sobre el interés práctico de la incorporación de Japón a este texto convencional pueden verse las siguientes noticias relacionadas con casos situados en España: [aquí], [aquí], [aquí] y [aquí]

Nota emitida por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado [aquí].

Agradezco a Pilar Maestre Casas (Universidad de Salamanca) la información y el haberme proporcionado todos los materiales para la redacción de este post.

BOE de 30.1.2014


Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Lesotho al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Esta declaración entrará en vigor entre España y Lesotho el 1.2.2014. Véase el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25 de octubre de 1980, así como la relación de Estados parte.

sábado, 9 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-49/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs/Sunico ApS, M & B Holding ApS, Sunil Kumar Harwani [Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materia civil y mercantil» — Acción ejercitada por una autoridad pública — Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-442/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de agosto de 2013 — Sarah Nagy/Marcel Nagy
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay pendientes dos procedimientos «entre las mismas partes» en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; en lo sucesivo, «Reglamento n o 4/2009»), cuando en uno de ellos el hijo reclama su derecho al pago de alimentos pasados y actuales frente al padre y el padre, en un procedimiento de divorcio, pretende que se determine su deber de alimentos frente al hijo y la prestación a favor de la madre por el período posterior al divorcio?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
Si en uno de los procedimientos el acreedor de alimentos reclama su derecho a alimentos actuales y en el otro el deudor de los alimentos pretende que se fije su obligación de pagar alimentos actuales a partir de un momento posterior, ¿tienen ambos procedimientos a partir del momento posterior el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 12 del Reglamento?"

sábado, 12 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea



NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-352/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania) el 26 de junio de 2013 — Cartel Damage Claims Hydrogen Peroxide SA (CDC)/Evonik Degussa GmbH, Akzo Nobel NV, Solvay SA, Kemira Oyj, Arkema France, FMC Foret, SA, Chemoxal SA y Edison SpA.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que sería oportuno una tramitación y un enjuiciamiento conjuntos para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, conjuntamente contra una demandada domiciliada en el Estado en el que se encuentre el tribunal y contra otras demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea?
b) ¿Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, el hecho de que se retire la demanda presentada contra la demandada residente en el Estado del tribunal después de la notificación a todas las demandadas, antes de expirar los plazos fijados judicialmente para la contestación a la demanda y antes de comenzar la primera vista oral?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que –en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, contra demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea– el hecho dañoso se produjo en relación con cada demandado y con cada perjuicio alegado, o de que se produjo un perjuicio general en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los acuerdos colusorios?
3) En el supuesto de demandas por las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios por una infracción de la prohibición de prácticas colusorias del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ¿permite la obligación que impone el Derecho de la Unión de hacer cumplir efectivamente dicha prohibición tener en cuenta las cláusulas de arbitraje y atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, si con ello se excluye la competencia del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al artículo 5, número 3, y/o al artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en relación con todas las demandadas y/o con todas o parte de las pretensiones formuladas?"
-Asunto C-436/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 2 de agosto de 2013 — E./B.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando se ha prorrogado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento del Consejo, ¿permanece dicha prórroga de la competencia sólo hasta que se dicta una resolución firme en el procedimiento o, por el contrario, sigue surtiendo efectos después de que se dicte tal resolución firme?
2) ¿Permite el artículo 15 del Reglamento del Consejo a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro traspasar la competencia cuando no existe ningún procedimiento en curso con respecto al menor?"

viernes, 10 de mayo de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para emitir la correspondiente declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Lesotho al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 103-1, de 10.5.2013).

martes, 3 de abril de 2012

Jurisprudencia - Del traslado ilícito de un menor a la desobediencia a la autoridad


Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, Auto de 13 Dic. 2011, rec. 552/2011: Desobediencia a la autoridad. Explícito y flagrante incumplimiento a una prohibición contenida en una resolución judicial. Incardinación en el tipo de la conducta de la acusada, progenitora custodia, que abandona con su hija menor el domicilio asignado judicialmente, y lo pone lejos del alcance del otro progenitor que tiene reconocido el derecho de visitas. Claro y contundente desprecio de la voluntad judicial que tutelaba el interés de la menor bajo la específica prohibición de trasladarla al extranjero o fijar su domicilio en otro país sin autorización judicial, y que reviste la gravedad suficiente para desbordar la tipicidad por una falta del art. 622 CP (infracción del régimen de custodia de los hijos menores) o la del art. 618.2 CP (falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas judicialmente). Tampoco puede incardinarse la conducta como delito del art. 225 bis porque los traslados de menores protagonizados por el progenitor custodio no tienen cabida en el tipo de sustracción de menores. Procedimiento penal. Revocación del Auto de transformación de la causa en juicio de faltas, debiendo continuar como diligencias previas con declaración de la acusada, habida cuenta de la imputación de un delito de desobediencia y no de una falta.
Ponente: Antón Blanco, José Luis.
Nº de Auto: 431/2011
Nº de Recurso: 552/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7831, Sección Jurisprudencia, 3 Abr. 2012

jueves, 31 de marzo de 2011

Bibliografía - Derecho Procesal Civil Internacional


-Las medidas provisionales y cautelares en el Reglamento Bruselas I: de la regulación actual a la regulación proyectada
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
En este trabajo se analizan los principales problemas que se han planteado en la interpretación y aplicación del régimen de tutela cautelar que incluye el Reglamento 44/2001. Estos problemas son analizados teniendo en cuenta la regulación vigente, la práctica y la jurisprudencia existentes, así como la propuesta de reforma del Reglamento 44/2001 presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 2010 y que implicará algunos cambios relevantes respecto a la regulación actual.

Nota: Véase la Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
-Arbitraje, medidas cautelares y Reglamento Bruselas I
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor titular de Derecho Internacional Privado (UNED)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La calificación del art. 31 del Reglamento Bruselas I como norma de remisión o como norma de competencia judicial internacional es, a los efectos de la dispensa cautelar que puedan otorgar los Jueces españoles en apoyo de un arbitraje, de importancia relativa. Esto es así porque las normas procesales de fuente interna prevén expresamente esta posibilidad. No obstante, si la medida cautelar está incluida por razón de la materia en el ámbito de aplicación del Reglamento, su adopción —e hipotético exequátur— dependerá de su compatibilidad con los criterios de aplicación previstos en la jurisprudencia del TJUE al respecto.
-Medidas provisionales en el Reglamento Bruselas II bis
Elena RODRÍGUEZ PINEAU, Prof. Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La tutela provisional en el RBII bis suscita cuestiones ya conocidas en el marco del RBI pero también novedades derivadas de su ámbito de aplicación material y de la distinta formulación de sus reglas. Junto a la CJI del Tribunal del fondo del litigio, la adopción de medidas provisionales puede resultar del art. 20 RBII bis, regla que el TJUE ha interpretado en varias ocasiones. Esta jurisprudencia ilumina el análisis de los dos foros de CJI y las consecuencias que se derivan de adoptar la medida por una u otra vía, así como el perfil de las medidas del art. 20 RBII bis, cada vez más diferenciadas del art. 31 RBI.
-Medidas cautelares y sustracciones de menores
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La adopción de medidas cautelares cuando se producido un traslado ilícito de menores está planteando una problemática propia y un tratamiento singular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ello obliga a reflexionar sobre el modo de aplicación del art. 20 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 en estos supuestos, particularmente cuando pretenda dictarse una decisión sobre la custodia provisional que implique la permanencia, temporal, del menor en el Estado del secuestro.
-La ejecución de las medidas provisionales y cautelares extranjeras en materia civil y mercantil en Europa
Gilles CUNIBERTI, Université du Luxembourg
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El Derecho procesal europeo afirma la aptitud de las medidas provisionales y cautelares para circular en el espacio judicial europeo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha sometido el reconocimiento de tales medidas a una serie de condiciones particulares, algunas de las cuales limitan enormemente su interés. Ello no ha evitado que freezing orders inglesas hayan sido declaradas ejecutivas en varios países de Europa continental; la cuestión de las modalidades de acogida de tales medidas suscita fascinantes problemas de aclimatación jurídica.
-La tutela cautelar internacional de los créditos marítimos: el embargo preventivo de buques
José Manuel MARTÍN OSANTE, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad del País Vasco - UPV/EHU)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El presente trabajo tiene por objeto el estudio del régimen jurídico del embargo preventivo de buques y su aplicación práctica. En primer lugar, se delimita la normativa reguladora de dicha medida cautelar y, a continuación, se examinan los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda adoptar tal medida, así como el objeto del embargo preventivo de buques. Las cuestiones prácticas en torno a la materialización del embargo, la oposición al mismo y su alzamiento se analizan en la parte final de esta contribución.

Nota: Véase el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952.

domingo, 13 de marzo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 1.11


Contribuciones de la Revista jurídica electrónica InDRET, publicadas en el núm. 2011-1, relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:
-Shared Custody: A Comparative Study of the Position in Spain and England
Andrina Hayden, School of Law,Universitat Pompeu Fabra

InDRET, 2011, núm. 1
[texto en PDF]

-
El principio de justicia universal en el Derecho penal español tras la reforma mediante la LO 1/2009. Comentario crítico al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2010 ("Caso Tíbet") y al Voto particular que formulan tres magistrados
Bernardo Feijoo Sánchez, Universidad Autónoma de Madrid
InDRET, 2011, núm. 1
[texto en PDF]

sábado, 19 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Peter Pammer/Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (C-585/08), Hotel Alpenhof GesmbH/Oliver Heller [Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Contrato de viaje en carguero — Concepto de «viaje combinado» — Contrato de estancia en el hotel — Presentación del viaje y del hotel en una página web — Concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor — Criterios — Accessibilidad de la página web].
Fallo del Tribunal:
"1) Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C-585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor."
-Asunto C-279/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin — Alemania) — DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft mbH/Bundesrepublik Deutschland (Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión — Derecho de acceso a un tribunal — Asistencia jurídica gratuita — Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de «interés general»).
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."
-Asunto C-497/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Barbara Mercredi/Richard Chaffe [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Hija de padres no casados — Concepto de «residencia habitual» de un menor lactante — Concepto de «derecho de custodia»]
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
[DOUE C55, de 19.2.2011]

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Eueropea (22.12.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑491/10 PPU (Aguirre Zarraga): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Responsabilidad parental – Derecho de custodia – Sustracción de un menor – Artículo 42 – Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) – Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor.
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑497/10 PPU (Mercredi): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Hija de padres no casados – Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante – Concepto de “derecho de custodia”
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-279/09 (DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft): Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Asistencia jurídica gratuita – Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”.
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."

martes, 12 de octubre de 2010

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 2.10

-Principles and Prospects for a European System of Child Protection
Josep Ferrer i Riba, Facultat de Dret, Universitat Pompeu Fabra
InDret, 2010, núm. 2
[Descargar artículo]
In the process of restating the principles of European family law currently underway, it should be asked to what extent a common European system of child protection exists and what principles and values it comprises. In our view this system is multi-polar and has to be built from the principles of the United Nations Convention on the Rights of the Child (1989), the instruments emanating from the Council of Europe, and especially from European Court of Human Rights case law. The article sets out and discusses the procedural and substantive principles derived from this case law. Although the UN Convention and ECtHR case law applying the Rome Convention approach child protection from opposing perspectives (in one case the affirming of childrens rights, and in the other, the right to respect for family autonomy) a trend towards convergence and interaction between Conventions and their monitoring bodies can be discerned in recent ECtHR decisions. The final part of the article assesses this trend and the perspectives for the future.
En el proceso de formulación de principios del derecho de familia europeo actualmente en curso, cabe preguntarse hasta qué punto existe un sistema europeo común de protección de menores y, en su caso, qué principios y valores lo integran. Sostenemos que el marco europeo de protección de menores es multipolar y se configura a partir de los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989), de los instrumentos emanados del Consejo de Europa y muy especialmente de la jurisprudencia del TEDH. Este trabajo expone y discute los principios procedimentales y sustantivos que pueden extraerse de esta jurisprudencia. Si bien la Convención de NU y la jurisprudencia del TEDH aplicando el Convenio de Roma parten de perspectivas antagónicas (en un caso, la afirmación de los derechos del menor, y en el otro, el derecho al respeto de la autonomía familiar), se percibe, por parte del Tribunal de Estrasburgo, una creciente voluntad de aproximación e interacción entre ambas Convenciones y sus organismos de supervisión. La parte final del trabajo valora esta tendencia y las perspectivas de futuro.
-El uso de sentencias extranjeras en los Tribunales Constitucionales. Un análisis comparativo
Rodrigo Brito Melgarejo, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México
InDret, 2010, núm. 2
[Descargar artículo]
A pesar de que la relevancia del derecho comparado en el control jurisdiccional de constitucionalidad ha sido frecuentemente objeto de importantes debates, en los últimos años se ha ido desarrollando un diálogo constitucional de carácter transnacional entre jueces constitucionales de diversos países. Algunos integrantes de un buen número de tribunales constitucionales han considerado la posibilidad de usar sentencias extranjeras porque los beneficios que el derecho comparado puede ofrecer son muchos. Tomar en cuenta las decisiones de otros tribunales constitucionales o explicar las razones por las que no se está de acuerdo con ellas, por ejemplo, puede propiciar que los jueces constitucionales reconsideren los principios o prioridades de su sistema constitucional cambiando sus perspectivas y, además, puede ayudarlos a encontrar argumentos novedosos de gran valía para renovar sus ideas constitucionales. Este artículo pretende analizar la manera en que algunos tribunales constitucionales están usando sentencias extranjeras en su labor interpretativa y trata de demostrar que el análisis comparativo en el ámbito constitucional tiende cada día con mayor fuerza a la universalidad.
Despite the relevance of comparative law in constitutional adjudication has repeatedly been at the center of heated debates, in recent years, an increasingly transnational constitutional dialogue between justices has developed in many countries. Some members of a large number of constitutional courts have embraced the possibility of considering the constitutional decisions of other nation’s courts because the potential benefits of comparative constitutional learning are many. Considering other national court decisions or explaining disagreements with them, for example, may stimulate judges to rethink principles or priorities in ways that alter their own constitutional perspective and to find new valuable arguments that renew its own stock of constitutional ideas. This paper aims at analyzing the way some constitutional courts are using foreign decisions in constitutional interpretation and tries to demonstrate that comparative constitutional reasoning tends every day more vigorously to universality.

martes, 5 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.10.2010) - Derechos de custodia y padres no casados


JUDGMENT OF THE COURT (Third Chamber) 5 October 2010, in Case C-400/10 PPU (McB.): Judicial cooperation in civil matters – Matrimonial matters and matters of parental responsibility – The Hague Convention of 25 October 1980 on the civil aspects of international child abduction – Regulation (EC) No 2201/2003 – Children whose parents are not married – Father’s rights of custody – Interpretation of ‘rights of custody’ – General principles of law and Charter of Fundamental Rights of the European Union.
The Facts (paragraphs 17-24):
"The applicant in the main proceedings, Mr McB., who is of Irish nationality, and the defendant in those proceedings, Ms E., who is of British nationality, lived together as an unmarried couple for more than 10 years in England, Australia, Northern Ireland and, from November 2008, Ireland. They had three children together, namely J., born in England on 21 December 2000, E., born in Northern Ireland on 20 November 2002, and J.C., born in Northern Ireland on 22 July 2007.
After the couple’s relationship deteriorated in late 2008 and early 2009, the mother, alleging aggressive behaviour on the part of the father, fled on several occasions, with her children, to a women’s refuge. In April 2009 the couple were reconciled and they decided to marry on 10 October 2009. However, on 11 July 2009 the father discovered, on returning from a work-related journey to Northern Ireland, that the mother had again left the family home with her children and was living at the women’s refuge.
On 15 July 2009 the father’s lawyers prepared, on his instructions, an application to initiate proceedings before the Irish court with jurisdiction, namely the District Court, in order to obtain rights of custody in respect of his three children. However, on 25 July 2009 the mother took a flight to England, taking with her the abovementioned three children, and her other, older, child from a previous relationship. At that date, the abovementioned application had not been served on the mother, with the result that, in accordance with Irish procedural law, the action had not been validly brought and the Irish court had therefore not been seised.
On 2 November 2009 Mr McB. brought an action before the High Court of Justice of England and Wales (Family Division) (United Kingdom) seeking the return of the children to Ireland, in accordance with the provisions of the 1980 Hague Convention and Regulation No 2201/2003. By order of 20 November 2009 that court requested that the father, pursuant to Article 15 of that convention, obtain a decision or a determination from the Irish authorities declaring that the removal of the children was wrongful within the meaning of Article 3 of that convention.
On 22 December 2009 Mr McB. brought an action before the High Court (Ireland) seeking, first, a decision or a determination declaring that the removal of his three children on 25 July 2009 had been wrongful within the meaning of Article 3 of the 1980 Hague Convention and, secondly, rights of custody.
By a judgment of 28 April 2010 the High Court dismissed the first of those claims, on the ground that the father had no rights of custody in respect of the children at the time of their removal, and consequently the removal was not wrongful within the meaning of either the 1980 Hague Convention or Regulation No 2201/2003.
The father brought an appeal against that decision before the referring court. In its reference for a preliminary ruling, that court states that on 25 July 2009 the father had no rights of custody, within the meaning of the provisions of the 1980 Hague Convention, in respect of his children. However, the referring court considers that the definition of ‘rights of custody’, for the purposes of an application to obtain the return of children from one Member State to another on the basis of the 1980 Hague Convention, is now to be found in Article 2(9) of the above regulation.
The referring court considers that neither the provisions of Regulation No 2201/2003 nor Article 7 of the Charter mean that the natural father of a child must necessarily be recognised as having rights of custody in respect of that child, for the purposes of determining whether or not the removal of the child is wrongful, in the absence of a court judgment awarding such rights to him. However, the court accepts that the interpretation of those provisions of European Union law falls within the jurisdiction of the Court of Justice."

The ruling of the ECJ: "Council Regulation (EC) No 2201/2003 of 27 November 2003 concerning jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in matrimonial matters and the matters of parental responsibility, repealing Regulation (EC) No 1347/2000, must be interpreted as not precluding a Member State from providing by its law that the acquisition of rights of custody by a child’s father, where he is not married to the child’s mother, is dependent on the father’s obtaining a judgment from a national court with jurisdiction awarding such rights to him, on the basis of which the removal of the child by its mother or the retention of that child may be considered wrongful, within the meaning of Article 2(11) of that regulation."

sábado, 11 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

SENTENCIAS

-Asunto C-256/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Bianca Purrucker/Guillermo Vallés Pérez [«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales o cautelares — Reconocimiento y ejecución»]
Fallo del Tribunal: "Las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.7.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-314/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 30 de junio de 2010 — Hubert Pagnoul/État belge — SPF Finances.
Cuestión planteada: "El artículo 6 del Título I, «Disposiciones comunes», del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009 (que reproduce en buena medida las disposiciones que figuraban en el artículo 6 del Título I del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993), así como el artículo 234 (antiguo artículo 177) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) de 25 de marzo de 1957, por una parte, y/o el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, por otra, ¿se oponen a que una ley nacional, como la de 12 de julio de 2009 por la que se modifica el artículo 26 de la Ley especial de 6 de enero de 1989 sobre la Cour darbitrage, obligue a plantear una cuestión previa ante la Cour constitutionnelle al juez nacional que compruebe que un sujeto pasivo ha sido privado, por otra ley nacional, en particular por el artículo 49 de la Ley- programa de 9 de julio de 2004, de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se ha integrado en el Derecho comunitario, sin que dicho juez pueda garantizar de modo inmediato la aplicabilidad directa del Derecho comunitario al litigio del que conoce y pueda ejercer un control de la compatibilidad con el Convenio cuando la Cour constitutionnelle ha reconocido que la ley nacional no se opone a los derechos fundamentales garantizados por el título II de la Constitución?"
-Asunto C-327/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní Soud v Chebu (República Checa) el 5 de julio de 2010 — Hypoteční banka, a.s./Udo Mike Lindner.
Cuestiones planteadas:
"1) Si una de las partes de un procedimiento judicial es nacional de un Estado distinto de aquél en el que se sustancia dicho procedimiento, ¿constituye ese hecho un fundamento del elemento transfronterizo, en el sentido del artículo 81 (antiguo artículo 65) del Tratado, que es uno de los requisitos para la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento Bruselas I»)?
2) ¿Se opone el Reglamento Bruselas I a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que permiten la incoación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿las alegaciones realizadas por un curador del demandado, designado judicialmente para el caso de autos, pueden considerarse en sí mismas un sometimiento del demandado a la competencia del tribunal a efectos del artículo 24 del Reglamento Bruselas I, incluso cuando el objeto de la controversia sea una reclamación derivada de un contrato celebrado con un consumidor y los tribunales de la República Checa no tengan competencia, conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para resolver dicha controversia?
4) ¿Puede considerarse que un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional determina la competencia internacional del órgano jurisdiccional elegido a efectos del artículo 17, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, y, de ser así, se aplica también aunque el pacto sobre competencia territorial no sea válido por oponerse al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores?"
[DOUE C246, de 11.9.2010]

sábado, 28 de agosto de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-211/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Doris Povse/Mauro Alpago [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Traslado ilícito del menor — Medidas provisionales relativas a la «facultad decisoria parental» — Derecho de custodia — Resolución que ordena la restitución del menor — Ejecución — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia]
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente.
2) El artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.
3) El artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor.
4) La ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución."

Nota: Véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 1.7.2010.
[DOUE C234, de 28.8.2010]