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martes, 8 de julio de 2014

DOUE de 8.7.2014


Comité Económico y Social Europeo
(496º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de febrero de 2014)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(2013) 554 final — 2013/0268 (COD)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux,así como la entrada de este blog del día 29.5.2014.

viernes, 27 de junio de 2014

DOUE de 27.6.2014


[Versión provisional hasta tanto EURLex publique la versión HTML del DOUE, que permite acceder a las disposiciones de manera individualizada]

-Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito (art. 1). El procedimiento que establece el Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente (Cdo. 6 y art. 1.2).
Según el art. 2, el ámbito material de aplicación se circunscribe a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; a testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; a la seguridad social; al arbitraje. No se aplicará igualmente a las cuentas distintas de las mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cdo. 9 y art. 2, aps. 3 y 4).
Se considera que un asunto es transfronterizo, a efectos de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro; o cuando cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro (Cdo. 10 y art. 3).
El procedimiento para solicitar una orden de retención es accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Igualmente, es accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdo. 11 y art. 5).
La competencia internacional para dictar la orden corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto; esto es, cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden. El procedimiento es también accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdos. 11 y 13, art. 6).
Los requisitos para dictar la orden de retención procuran mantener un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Así, el acreedor debe presentar al órgano jurisdiccional competente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor (Cdo. 14 y art. 7). Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, se le obligar a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden se revoca de oficio por el órgano jurisdiccional o se le deja automáticamente sin efecto (Cdo. 16 y art. 10).
Con el objeto de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no es informado de la solicitud del acreedor, ni es oído antes de que se dicte la orden, ni recibe notificación de la orden antes de su cumplimiento. Por tanto, estamos ante una decisión adoptada inaudita parte (Cdo. 15 y art. 11). Puesto que no se da audiencia previa al deudor, el Reglamento establece otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor. Así, se prevé exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención (Cdos. 17 y 18, art. 12).
Otro elemento importante para el equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor es la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, se establece, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este caso, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por otro lado, se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor. El Reglamento contiene una norma de conflicto de leyes en la que se especifica que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor es la del Estado miembro de ejecución. Si existen varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. Si el deudor no reside habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable será la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Con el objeto de determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución puede ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cdo. 19 y art. 13).
El Reglamento concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas (Cdo. 22 y art. 31).
La orden de retención dictada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 22). Estamos, por tanto, ante un reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos o no jurisdiccionales. En todo caso, este sistema automático no impide utilizar la vía del nuevo Reglamento Bruselas I refundición (art. 48.b). Con carácter general, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23.1).
El deudor tiene la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. El deudor cuenta asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le ha notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento (Cdo. 32 y art. 33).
Este Reglamento es aplicable a Irlanda. Por contra, no es aplicable al Reino Unido ni a Dinamarca (Cdos. 49, 50 y 51).
Finalmente, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y, a excepción de su art. 50, será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

[DOUE L189, de 27.6.2014]

martes, 24 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-184/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 14 de abril de 2014 — A/B.
Cuestión planteada: "¿Una demanda de manutención de los hijos, presentada en el marco de un procedimiento de separación personal de los cónyuges, con carácter accesorio a dicho procedimiento, puede ser resuelta tanto por el juez del procedimiento de separación como por el juez que conoce del procedimiento de responsabilidad parental, sobre la base del criterio del primer órgano jurisdiccional en conocer, o debe ser resuelta necesariamente por este último, por ser alternativos (en el sentido de que uno excluye necesariamente al otro) los dos criterios distintos previstos en las letras c) y d) [del citado artículo 3 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos]?"
-Asunto C-196/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgerichts Aachen (Alemania) el 18 de abril de 2014 — Horst Hoeck/República Helénica.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda presentada ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama a la demandada los intereses devengados en los años 2011 y 2012 por los títulos de deuda pública (empréstitos estatales) emitidos por la demandada y adquiridos por el demandante en julio de 2011, los cuales fueron objeto de una oferta de permuta que la demandada formuló, entre otros, al demandante a finales de febrero de 2012 y que, a pesar de haber sido rechazada por este último, condujo a la permuta de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales de los que el demandante era titular por otros nuevos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda interpuesta ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama, con carácter subsidiario, el pago por parte de la demandada de un importe equivalente al valor nominal de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales adquiridos por el demandante más los intereses no satisfechos como consecuencia de la permuta forzosa descrita en la primera cuestión prejudicial?
3) ¿Constituye el litigio principal sustanciado ante el Landgericht Aachen con el no de autos 12 O 177/13 un procedimiento en materia civil o mercantil al que resultan aplicables los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1393/ 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil?
4) O, por el contrario, ¿versa sobre una materia administrativa o de responsabilidad patrimonial del Estado a las que no resultan aplicables las disposiciones mencionadas en las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera?
[DOUE C194, de 24.6.2014]

lunes, 16 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-342/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék — Hungría) — Katalin Sebestyén/Zsolt Csaba Kővári, OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt, Raiffeisen Bank Zrt (Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario celebrado con un banco — Cláusula que establece la competencia exclusiva de una instancia arbitral — Explicaciones relativas al procedimiento de arbitraje proporcionadas por el banco al celebrar el contrato — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:
— comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor, y
— tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.
En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula."

sábado, 14 de junio de 2014

DOUE de 14.6.2014


Plan de Acción plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en red europea.
Nota: Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea, así como las entradas de este blog del día 21.12.2013 y del día 11.1.2014.
En este plan se presta atención a proyectos sobre temas como el acceso a la información en el ámbito de la justicia y el acceso a los tribunales y a procedimientos extrajudiciales en situaciones transfronterizas (cooperación con las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho o la comunicación entre autoridades judiciales).

martes, 10 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-169/14: Petición de decisión prejudicial presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (España) el 7 de abril de 2014 — Juan Carlos Sánchez Morcillo y María del Carmen Abril García/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?
2) En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13/CEE, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?"

viernes, 6 de junio de 2014

DOUE de 6.6.2014


Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia.
Nota: El portal e-Justicia tiene como objetivo contribuir a la implantación del espacio judicial europeo, propiciando y mejorando el acceso a la justicia y movilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar los procesos judiciales electrónicos transfronterizos y la cooperación judicial. Ahora, mediante la presente Decisión, se establecen las funciones y responsabilidades de la Comisión Europea en relación con los requisitos de protección de datos al tratar datos personales en el Portal e-Justicia (art. 1).

jueves, 5 de junio de 2014

DOUE de 5.6.2014


Comité Económico y Social Europeo
(494º Pleno del CESE de los días 10 y 11 de diciembre de 2013)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea COM(2013) 534 final.

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

lunes, 26 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada sentencia, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

SENTENCIAS

-Asunto C-387/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hi Hotel HCF SARL/Uwe Spoering [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-438/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Irmengard Weber/ Mechthilde Weber [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.

miércoles, 21 de mayo de 2014

DOUE de 21.5.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas, a la vez que introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación y garantizar una mejor cooperación contra la falsificación (art. 1).
En la Directiva cabe destacar el art. 8, que regula las cuestiones de competencia judicial internacional:
"1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.
2.Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:
a) el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o
b) los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.
A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos."
Esta Directiva sustituye a la Decisión Marco 2000/383/JAI, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (art. 13). Los Estados miembros deberán transponer la Directiva a más tardar el 23.5.2016 (art. 14).
[DOUE L151, de 21.5.2014]

lunes, 19 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-265/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa — España) — Emiliano Torralbo Marcos/Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
-Asunto C-322/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgericht Bozen — Italia) — Ulrike Elfriede Grauel Rüffer/ Katerina Pokorná (Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación — Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
[DOUE, C151, 19.5.2014]

martes, 13 de mayo de 2014

DOUE de 13.5.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Corrección de errores de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Nota: Entre otras cuestiones, esta corrección afecta a la fecha de transposición: 4 de octubre de 2016 (no 2015 como se decía en el texto original).
Véase la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 29.4.2014.
[DOUE L138, de 13.5.2014]

lunes, 12 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-45/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp
Cuestiones planteadas:
"Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión de si la regulación, o la falta de regulación, de la legalidad de la acusación establecida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara
1) ¿viola la eficacia del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
2) ¿conlleva la violación del «derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción» enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo no 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?
3) ¿conlleva la violación de la «prohibición del abuso de derecho» establecida en el artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-94/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede reclamarse la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal en un proceso monitorio europeo?
2) En lo que se refiere a la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal, ¿la competencia del notario habilitado para expedir un requerimiento europeo de pago —equiparado a un órgano jurisdiccional nacional— y la competencia judicial, una vez incoado el procedimiento contencioso tras la oposición del demandado, se determinan conforme a las disposiciones sobre competencia del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento no 1896/2006»), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»), y/o conforme a las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»)? ¿De qué modo se relacionan estas normas de competencia?
3) En el caso de que se apliquen las normas de competencia del Convenio de Montreal, ¿puede el demandante, incluso a falta de cualquier otro elemento de conexión, ejercitar su derecho a indemnización, a su elección, ante un tribunal de uno de los Estados parte o el tribunal ante el que se ha ejercitado dicho derecho debe ser territorialmente competente conforme a las normas procesales de su Estado miembro?
Por otro lado, ¿cómo debe interpretarse la norma de competencia opcional prevista en el Convenio de Montreal que se remite al tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato?
4) En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?
5) En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿deben interpretarse las normas procesales nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y del Convenio de Montreal, en el sentido de que designan necesariamente al menos un tribunal que, incluso a falta de otros elementos de conexión, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?"
[DOUE C142, de 12.5.2014]

lunes, 5 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-548/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Krefeld — Alemania) — Marc Brogsitter/Fabrication de Montres Normandes Eurl., Karsten Fräβdorf [Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Acción de responsabilidad civil — Naturaleza contractual o extracontractual].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.3.2014.

jueves, 1 de mayo de 2014

DOUE de 1.5.2014


Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Nota: En la exposición de motivos (Cdos. 6 y 7) se explica que en el Programa de Estocolmo, de diciembre de 2009, el Consejo decidió proseguir con la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Se indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituían un régimen fragmentario y que había que ir hacia un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo y que tuviera en cuenta la flexibilidad del sistema de asistencia judicial. Así, el Consejo abogó por un sistema general que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito y que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación. Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI), que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

De conformidad con el art. 1 de la Directiva, la OEI será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a esta Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. La OEI se ejecutará en cada Estado miembro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva. Puede solicitar la emisión de una OEI una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre) en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional. En ningún caso esta Directiva puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos recogidos en el art. 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.

También es posible emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas (art. 32).

Con carácter general, el art. 9.1 establece que la autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI sin requerir otra formalidad y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI (véase el art. 11), o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la Directiva.

En el art. 12 se determina que la resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el propio art. 12.

El art. 34 se ocupa de la colisión de la Directiva con otras disposiciones en los siguientes términos:
-Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del art. 35, la Directiva sustituye a partir del 22.5.2017 a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la Directiva:
a) Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su art. 26;
b) Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
c) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
-Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
-La Decisión Marco 2003/577/JAI queda sustituida para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
-Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
-Los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22.5.2017 siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la Directiva.
-Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 22.5.2017 los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado anterior que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado anterior.
Los Estados miembros deben haber transpuesto lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 22.5.2017 (art. 36).

martes, 29 de abril de 2014

DOUE de 29.4.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer las normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal, todo ello sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate (art. 1).
La Directiva es aplicable a las infracciones penales contempladas en diversas normas de la UE que se enumeran en el art. 3, así como cualquier otro acto jurídico siempre que en el propio acto se establezca expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo. Entre las normas de la UE enumeradas en el art. 3 figuran las siguientes:
  • La Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro.
  • La Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.
  • La Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo.
  • La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.
  • La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
  • La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.
De acuerdo con los Considerandos núms. 42, 43 y 44, esta Directiva es vinculante para Irlanda, únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculada. De momento, no se aplica en el Reino Unido, pues no ha notificado su deseo de participar en ella; ahora bien, cuando lo haga, se le aplicará únicamente con respecto a los delitos regulados por los instrumentos por los que está vinculado. Finalmente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
[DOUE L127, de 29.4.2014]

sábado, 26 de abril de 2014

DOUE de 26.4.2014 - Comité de las Regiones


Comité de las Regiones
(105º Pleno de los días 30 y 31 de enero de 2014)

Dictamen del Comité de las Regiones — Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

miércoles, 16 de abril de 2014

DOUE de 16.4.2014


Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Mediante este acto se modifican los anexos de la Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011 en relación con el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Como ya dije en su día (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011), lamentablemente la UE ha decidido adherirse a esta una nueva pieza del laberinto normativo en el que la propia UE nos ha metido en materia de obligaciones alimenticias. Este texto convencional coexistirá con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, transacciones judicial y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre obligaciones alimenticias contenidas en el Reglamento (CE) nº 4/2009, aplicándose en las relaciones entre Estados miembros de la UE y terceros países que hayan ratificado este texto convencional (para las relaciones entre Estados miembros tenemos el no menos lamentable Reglamento 4/2009), y coexistirá igualmente con otras normas convencionales bilaterales y multilaterales. Una amalgama de normas convencionales que crea una situación caótica para las obligaciones alimenticias.
Además, es éste un texto convencional prolijo y farragoso, con 65 artículos (!!!), y eso sin regular los temas de competencia internacional ni de ley aplicable. Sus procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad contenidos en su capítulo V son más bien poco favorables a su obtención. Está plagado de preceptos cansinos, como los arts. 23 y 24, que contienen unos complejos procedimientos (11 y 7 apartados, respectivamente) para la solicitud del reconocimiento y la declaración de ejecutividad; y eso que se afirma que estos procesos se regirán, en principio, por el ordenamiento del Estado requerido, para seguidamente regularlo (art. 23) e, incluso, reglamentar un procedimiento alternativo (art. 24). En el art. 25 se recogen hasta 11 complejas formalidades documentales. Un texto que nos devuelve a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –todo lo contrario del reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos–, en los que se examina la resolución que se pretende ejecutar y se controla hasta la competencia del juez de origen. En definitiva, todo un clásico de los años 60 y 70 del pasado siglo. Y en todo esto ha decidido ahora meternos la UE; para regocijo de los deudores de alimentos, claro.

lunes, 14 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición]

SENTENCIAS

-Asunto C-470/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Svidník — Eslovaquia) — Pohotovost' s. r. o./Miroslav Vašuta (Procedimiento prejudicial — Contrato de crédito al consumo — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Ejecución forzosa de un laudo arbitral — Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución — Asociación para la defensa de los consumidores — Normativa nacional que no permite tal intervención — Autonomía procesal de los Estados miembros)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2014.

-Asunto C-1/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Cartier parfums — lunettes SAS, Axa Corporate Solutions Assurance SA/Ziegler France SA, Montgomery transports Sàrl, Inko Trade s.r.o., Jaroslav Matěja, Groupama transport [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 27, apartado 2 — Litispendencia — Artículo 24 — Prórroga de competencia — Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.2.2014.

[DOUE C112, de 14.4.2014]