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viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

sábado, 15 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-413/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca — España) — Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León/Anuntis Segundamano España, S.L. (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
-Asunto C-508/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg — Austria) — Walter Vapenik/Josef Thurner [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución — Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
[DOUE C45, de 15.2.2014]

jueves, 5 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013, En el Asunto C‑508/12 (Vapenik): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento (CE) nº 805/2004 – Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados – Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución – Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑413/12 (Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León): Procedimiento prejudicial – Directiva 93/13/CEE – Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores – Tribunal territorialmente competente – Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia – Autonomía procesal de los Estados miembros – Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios de efectividad y de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial."

sábado, 16 de febrero de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-325/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie — Polonia) — Krystyna Alder, Ewald Alder/Sabina Orlowska, Czeslaw Orlowski [Reglamento (CE) no 1393/2007 — Notificación o traslado de documentos — Parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro — Representante domiciliado en el territorio nacional — Inexistencia — Incorporación a los autos de escritos procesales — Presunción de conocimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-508/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 9 de noviembre de 2012 — Walter Vapenik/Josef Thurner.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no. 805/2004 en el sentido de que esta disposición sólo comprende los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, siempre que los primeros sean la parte acreedora y los últimos la parte deudora, o es suficiente que al menos la parte deudora sea un consumidor, de modo que dicha disposición también se aplica a los créditos que un consumidor tenga frente a otro consumidor?
-Asunto C-519/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 19 de noviembre de 2012 — OTP Bank Nyilvánosan Működő Részvénytársaság/Hochtief Solutions AG
Cuestión planteada: "¿Tiene carácter contractual en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, una reclamación entre partes que no tienen una relación contractual directa, mediante la cual la sociedad mercantil demandante, que ha concedido un crédito, se dirige contra una sociedad (de nacionalidad extranjera) participante en la sociedad mercantil tomadora del crédito, que, durante el período de tiempo controvertido, tenía en ésta última una influencia que le permitía ejercer un control directo, alegando la sociedad demandante que la sociedad participante está obligada a responder de las deudas asumidas por la sociedad controlada?

sábado, 5 de mayo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-292/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg — Alemania) — G/Cornelius de Visser (Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Notificación pública de actos judiciales — Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Competencia «en materia delictual y cuasidelictual» — Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.3.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-92/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 17 de febrero de 2012 — Health Service Executive/SC, AC.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo una resolución que dispone el internamiento de un menor durante un período de tiempo específico en otro Estado miembro, en un establecimiento que ofrece atención terapéutica y educativa?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué obligaciones se derivan, en su caso, del artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo en cuanto al carácter del mecanismo de consulta y consentimiento para asegurar la protección eficaz de un menor que ha de ser internado de esa manera?
3) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha previsto el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro y ha obtenido el consentimiento de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 220/2003 [sic.] del Consejo, ¿debe la sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro ser reconocida y/o declarada ejecutoria en ese otro Estado miembro como condición previa para que se lleve a cabo el acogimiento?
4) ¿Tiene una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro y que ha obtenido el consentimiento de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 220/2003 [sic.] del Consejo, algún efecto jurídico en ese otro Estado miembro antes de la emisión de una declaración de reconocimiento o ejecutoriedad, una vez concluido el procedimiento por el que se solicita dicha declaración de reconocimiento o ejecutoriedad?
5) Cuando una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo es renovada por un período concreto, ¿debe obtenerse de nuevo, con cada renovación, el consentimiento del otro Estado miembro previsto en el artículo 56?
6) Cuando una sentencia del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento de un menor durante un período concreto en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo es renovada por un período concreto, ¿debe ser reconocida y/o ejecutada la sentencia en ese otro Estado miembro con cada renovación?"
-Asunto C-93/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 21 de febrero de 2012 — ET Agrokonsulting-04-Velko Stoyanov/Izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie» — Razplashtatelna agentsia.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el principio de efectividad desarrollado por la jurisprudencia [del Tribunal de Justicia] de la Unión Europea y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una disposición procesal nacional como el artículo 133, apartado 1, de la APK, que vincula la competencia judicial en litigios administrativos relacionados con la ejecución de la Política Agrícola Común de la Unión Europea exclusivamente a la sede de la autoridad administrativa que adoptó el acto administrativo impugnado, habida cuenta de que dicha disposición no considera la situación de los terrenos ni el lugar de residencia del justiciable?
2) ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una disposición procesal nacional como el artículo 133, apartado 1, de la APK, que vincula la competencia judicial en litigios administrativos relacionados con la ejecución de la Política Agrícola Común de la Unión Europea exclusivamente a la sede de la autoridad administrativa que adoptó el acto administrativo impugnado, si se tiene en cuenta el artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la ZSPZZ (que versa sobre la competencia judicial en litigios administrativos nacionales relacionados con terrenos agrícolas)?"
[DOUE C133, de 5.5.2012]

jueves, 15 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.3.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑292/10 (G): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Notificación pública de actos judiciales – Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro – Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” – Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"1) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
4) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate."

miércoles, 23 de febrero de 2011

DOUE de 23.2.2011


Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Nota: Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de esta disposición, su art. 1 determina que su objeto es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales; sin embargo, los Estados miembros pueden excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos aquellos procedimientos que tienen por objeto la reestructuración de la deuda.

En la exposición de motivos (Considerando n. 4) se reconoce que las cuestiones litigiosas ya se hallan reguladas en otras sedes: el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
[DOUE L48, de 23.2.2011]

lunes, 31 de enero de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Título Ejecutivo Europeo


El título ejecutivo europeo y su aplicación a las transacciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Raquel BONACHERA VILLEGAS, Profesora de Derecho Procesal (Universidad de Almería)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Doctrina, 31 de enero de 2011
El presente artículo analiza los problemas que ha tenido la aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español, centrando la atención en las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, ofreciendo soluciones a las dudas generadas en la aplicación práctica de los mismos.

Véase el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-205/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság — Hungría) — Proceso penal contra Emil Eredics, Mária Vassné Sápi (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Concepto de «víctima» — Persona jurídica — Mediación penal en el marco del proceso penal — Disposiciones de desarrollo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
-Asunto C-306/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea dictada contra I.B. (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Orden de detención dictada para la ejecución de una pena — Artículo 5 — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Artículo 5, punto 1 — Condena en rebeldía — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal — Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución — Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 — Compatibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-292/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg (Alemania) el 11 de junio de 2010 — G/Cornelius de Visser.
Cuestiones planteadas:
"a) ¿Se oponen el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, (en lo sucesivo, «TUE»), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, frase primera, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») u otras disposiciones del Derecho de la Unión, a una notificación pública conforme al Derecho nacional (con arreglo a los artículos 185 a 188 de la Zivilprozessordnung alemana, por exposición durante 1 mes de la comunicación de notificación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional que acuerda la notificación), si la parte contraria en un litigio civil (en fase inicial) indica en su sitio de Internet una dirección en el territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «territorio de la Unión»), pero es imposible la notificación en dicha dirección por falta de residencia del demandado en aquel lugar y tampoco es posible determinar de otra forma su paradero?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión del apartado 2 a):
En tal caso, ¿el órgano jurisdiccional nacional, conforme a la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia [recientemente en la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, aún no publicada en la Recopilación)], debe inaplicar las disposiciones nacionales que admiten la notificación pública aún cuando el Derecho nacional únicamente confiera una facultad de no aplicación de este tipo al Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán)?
y
¿Debería la demandante comunicar al órgano jurisdiccional una nueva dirección del demandado, en la que puedan realizarse notificaciones, para una nueva notificación de la demanda a fin de permitirla hacer valer sus derechos, ya que, con arreglo al Derecho nacional, sin notificación pública y a falta de constancia del paradero del demandado, no es posible tramitar el procedimiento?
c) En caso de respuesta negativa a la cuestión del apartado 2 a): En el presente caso, ¿se opone el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1 en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») a que se dicte una sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 331 de la Zivilprozessordnung alemana, es decir, un título ejecutivo para créditos no impugnados en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15 en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/2004»), en la medida en que se pretende la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por un importe de, al menos, 20 000,00 euros, más intereses, y gastos de abogado por una cuantía de 1 419,19 euros, más intereses?
Las siguientes cuestiones están condicionadas a que la demandante pueda proseguir con el litigio con arreglo a las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones de los apartados 2 a) a 2 c):
d) Habida cuenta de los artículos 4, apartado l, y 5, número 3, del Reglamento Bruselas I ¿es éste también aplicable a aquellos casos en los que el demandado en un procedimiento civil al que se le reclama, por gestionar un sitio de Internet, que cese, informe y pague una indemnización por daños y perjuicios, es (presuntamente) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 9, frase segunda, del TUE, pero se desconoce su lugar de residencia y, por tanto, parece posible, pero no seguro, que actualmente se encuentre fuera del territorio de la Unión y también fuera del resto del territorio de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9 en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), y se desconoce el emplazamiento exacto del servidor en el que está ubicado el sitio de Internet, si bien parece lógico pensar que éste se encuentra en territorio de la Unión?
e) Si el Reglamento Bruselas I fuese aplicable al presente caso: En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso» contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que
la afectada (en lo sucesivo, «la demandante») puede entablar una acción con pretensión cesatoria, informativa e indemnizatoria contra el gestor del sitio de Internet (en lo sucesivo, «el demandado») también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del gestor (en territorio de la Unión o fuera de éste),
o,
la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el demandado no tenga su establecimiento, ni existan indicios de ningún tipo de la residencia del demandado en el territorio de ese Estado miembro, está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?
f) En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro, ¿qué criterios determinan dicha vinculación?
¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo dispuesto así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse, o se haya producido ya debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad hayan tenido conocimiento del contenido del sitio de Internet, en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés de la demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?
g) ¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?
h) En el caso de que, con arreglo a las cuestiones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente fuese competente para conocer de la demanda en cuestión, ¿serían también aplicables al presente caso los principios establecidos en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-00415)?
i) Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse, o ya se haya producido debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad tengan conocimiento del contenido del sitio de Internet, en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido, o el Reglamento de Bruselas I no fuese aplicable al presente caso:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico») en el sentido de que debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil y determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,
o,
dichas disposiciones constituyen un correctivo del derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?
j) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?
k) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Para determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios hay que atender a la (presunta) residencia actual, a la residencia al inicio de la divulgación de las fotos de la demandante o al (presunto) emplazamiento del servidor en que se almacena el sitio de Internet?"
-Asunto C-491/10 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Joseba Andoni Aguirre Zarraga/Simone Pelz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Tiene el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución excepcionalmente una facultad de control propia, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales, en caso de graves vulneraciones de derechos fundamentales en la resolución que ha de ejecutarse?
2) ¿Está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución a proceder a la ejecución, a pesar de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya expedido un certificado, con arreglo al artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis, que, según se desprende de los autos, es manifiestamente inexacto?"
[DOUE C346, de 18.12.2010]