lunes, 31 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - TJUE, TC y orden de detención europea


Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 sobre la orden de detención europea
José Manuel ARIAS RODRÍGUEZ, Presidente de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Diario La Ley, Nº 7726, Sección Doctrina, 31 Oct. 2011
Aunque pudiera prima facie colegirse del Auto dictado el 9 de junio de 2011 por el TC que marca un hito descollante en su jurisprudencia respecto al Derecho de la Unión, no parece en el fondo que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE responda a otro designio que el de intentar hipervalorar su propia concepción sobre el grado de protección que ha de dispensarse al derecho de defensa en el ámbito penal en todo caso. Las cuestiones suscitadas carecen de toda relevancia práctica para el thema decidendi, se efectúa una exégesis particular de la jurisprudencia del TEDH sobre dicho derecho subjetivo público y, por último, se viene a desconocer la significación del principio de reconocimiento mutuo y, por ende, cómo han de articularse las relaciones entre los Estados miembros de origen y ejecución para viabilizar la operatividad de ese principio nuclear de la cooperación judicial en el seno de la Unión.

Nota: Véase el Asunto C-399/11, planteado al TJUE [Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional, Madrid (España) el 28 de julio de 2011 — Procedimiento penal contra Stefano Melloni — otra parte: Ministerio Fiscal], el Auto 86/2011 del Pleno del Tribunal Constitucional, así como la entrada de este blog del día 1.10.2011.

BOE de 31.10.2011


Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963.
Nota: Este Protocolo entró en vigor para España el 21.10.2011, es decir, hace 11 días (¡bien por la eficiencia del MAEC!).
[BOE n. 262, de 31.10.2011]

sábado, 29 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asuntos acumulados C-483/09 y C-1/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona) — Procesos penales contra Magatte Gueye y Valentín Salmerón Sánchez («Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Delitos cometidos en el ámbito familiar — Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima — Determinación de las clases de penas y su graduación — Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco — Disposición nacional que excluye la mediación penal — Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2011.
[DOUE C319, de 29.10.2011]

viernes, 28 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje


La reforma de la Ley de Arbitraje
Gonzalo STAMPA, Abogado. STAMPA Abogados
Diario La Ley, Nº 7725, Sección Doctrina, 28 Oct. 2011
Centrada en las relaciones entre árbitros y jueces y en el desarrollo del procedimiento arbitral, la reforma parcial de la Ley de Arbitraje consolida la aceptación del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, mejorando su funcionamiento y su seguridad jurídica. Este artículo sistematiza los principales aspectos de la reforma, agrupando sus contenidos en las materias afectadas y explicando el motivo y la finalidad de cada una de estas modificaciones. El objetivo último de esta contribución es acercarse aportar claridad a sus destinatarios

Nota: Véase la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, así como la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sobre ambos textos legislativos véase la entrada de este blog del día 21.5.2011.

miércoles, 26 de octubre de 2011

BOE de 26.10.2011


Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009.
Nota: La notificación del MAEC que ahora se publica señala que el Acuerdo entró en vigor el 30.4.2010, es decir, hace casi 18 meses (¡bieeeen por el MAEC!).
Véase el Acuerdo entre España y Albania de 20.5.2009, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día. 4.7.2009.
[BOE n. 258, de 26.10.2011]

martes, 25 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.10.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31/CE – Publicación de información en Internet – Lesión de los derechos de la personalidad – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.
2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."

Nota: Los hechos que han dado lugar ahora a la sentencia del TJUE son los siguientes. En relación con el Asunto C-509/09 (aps. 15 y ss.): en el año 1993, X, residente en Alemania, fue condenado junto con su hermano por un órgano jurisdiccional alemán a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. En enero de 2008 obtuvo la libertad condicional. La sociedad austriaca eDate Advertising gestiona un portal de Internet (www.rainbow.at). Bajo la rúbrica Info-News, la demandada mantuvo accesible hasta el 18.6.2007, para su consulta, una información con fecha de 23.81999. Haciendo mención de los nombres de X y de su hermano, esta página informaba sobre el recurso de amparo interpuesto por ambos ante el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) contra la sentencia condenatoria. Además de una breve descripción de los hechos delictivos acaecidos en 1990, se citaba al abogado designado por los condenados, que había declarado que querían probar que varios testigos principales de la acusación habían cometido falso testimonio durante el proceso. X exigió a eDate Advertising que dejase de publicar la información mencionada y emitiese una declaración comprometiéndose a no publicarla en el futuro. eDate Advertising no contestó al escrito pero retiró de su sitio de Internet la información controvertida el 18.6.2007. X interpuso una acción de cesación ante los tribunales alemanes contra eDate Advertising con el fin de que ésta dejara de informar sobre los hechos cometidos mencionando su persona con el nombre completo. Por su parte, ésta negó principalmente la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. Al haber sido estimada la demanda en las dos instancias inferiores, eDate Advertising reiteró ante el Bundesgerichtshof su pretensión de desestimación de la demanda. El Bundesgerichtshof señaló que la solución de ese recurso está supeditada a la cuestión de si las instancias inferiores admitieron, acertadamente, su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.3 del Reglamento. Si se demuestra que los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes, entonces se plantea la cuestión de si es aplicable el Derecho alemán o el Derecho austriaco. Ello dependerá de la interpretación que se haga del art. 3, aps. 1 y 2, de la Directiva.
Asunto C-161/10 (aps. 25 y ss.): El actor francés Olivier Martinez y su padre, Robert Martinez, denunciaron, ante el tribunal de grande instance de Paris, intromisiones en su vida privada y violaciones del derecho a la propia imagen de Olivier Martinez caracterizadas por la publicación en el sitio de Internet «www.sundaymirror.co.uk» de un texto redactado en lengua inglesa, con fecha de 3.2.2008 y titulado, según la traducción francesa no discutida en la vista, «Kylie Minogue est de nouveau avec Olivier Martinez» [«Kylie Minogue está otra vez con Olivier Martinez»], con detalles sobre su encuentro. Basándose en el art. 9 del code civil francés, que establece que «todos tienen derecho a que se respete su vida privada», la acción se entabló contra la sociedad inglesa MGN, editora del sitio de Internet del periódico británico Sunday Mirror. Esta sociedad planteó la excepción de falta de competencia del tribunal de grande instance de Paris al no haber una vinculación suficiente entre la publicación en Internet controvertida y el daño alegado en territorio francés, mientras que los actores sostuvieron que no era necesario que existiera tal vinculación y que, en cualquier caso, existía. El tribunal de grande instance de Paris señaló que sólo puede considerarse que un hecho dañoso que se origina en Internet se ha producido en el territorio de un Estado miembro si existe una vinculación suficiente, sustancial o significativa que le une a dicho territorio. Además, consideró que la solución de la cuestión de la competencia del tribunal de un Estado miembro para conocer de una violación de los derechos de la personalidad cometida en Internet, desde un sitio gestionado por una persona domiciliada en otro Estado miembro y destinado fundamentalmente al público de ese otro Estado, no resulta con claridad del tenor de los arts. 2 y 5, número 3, del Reglamento.

Por lo que se refiere a la interpretación del art. 5.3 del Reglamento, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
"46. [...] parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal. Además, no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad en relación con un Estado miembro particular ni, por lo tanto, evaluar el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro.
47. Las dificultades de la aplicación, en el contexto de Internet, del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, contrasta, como el Abogado General señaló en el punto 56 de sus conclusiones, con la gravedad de la lesión que puede sufrir el titular de un derecho de la personalidad que observa que un contenido que lesiona ese derecho está disponible en cualquier punto del planeta.
48. Por lo tanto, procede adaptar los criterios de conexión recordados en el apartado 42 de la presente sentencia en el sentido de que la víctima de una lesión de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.
49. Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.
50. La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p. I‑0000, apartado 33) también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. Por lo tanto, procede considerar que el criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 22 y jurisprudencia citada).
51. Por otra parte, en vez de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del daño, el criterio del lugar donde se ha producido éste, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido."

En relación con la interpretación del art. 3 de la Directiva, el Tribunal afirma lo siguiente:
"61. [...] es preciso señalar, por una parte, que una interpretación de la norma del mercado interior consagrada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que lleva a la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento, no determina su calificación de norma de Derecho internacional privado. En efecto, ese apartado impone principalmente a los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichos Estados miembros y que formen parte del ámbito coordinado. La imposición de esa obligación no presenta las características de una norma de conflicto de leyes, destinada a zanjar un conflicto específico entre varios Derechos que deben ser aplicados.
62. Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva contiene una prohibición para los Estados miembros de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. En cambio, del artículo 1, apartado 4, de la Directiva, en relación con el considerando vigésimo tercero de ésta, se desprende que los Estados miembros de acogida son en principio libres para designar, con arreglo a su Derecho internacional privado, las normas materiales aplicables siempre que no resulte una restricción de la libre prestación de los servicios del comercio electrónico.
63. De lo antedicho se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes.
64. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva debe interpretarse de modo que se garantice que el enfoque de coordinación seguido por el legislador de la Unión permita efectivamente asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.
65. En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que las disposiciones imperativas de una directiva necesarias para alcanzar los objetivos del mercado interior deben poder aplicarse aun cuando se haya elegido una ley divergente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 25, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 23).
66. Pues bien, por lo que se refiere al mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva, procede considerar que la sujeción de los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores con arreglo al artículo 3, apartado 1, no permitiría garantizar plenamente la libre circulación de esos servicios si los prestadores debieran, en definitiva, cumplir, en el Estado miembro de acogida, requisitos más estrictos que los que les son aplicables en su Estado miembro de establecimiento.
67. De las consideraciones antes expuestas resulta que el artículo 3 se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."

lunes, 24 de octubre de 2011

BOE de 24.10.2011


Convenio entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Amman el 15 de marzo de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 27.10.2011.
[BOE n. 256, de 24.10.2011]

sábado, 22 de octubre de 2011


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-419/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (República Checa) el 10 de agosto de 2011 — Česká spořitelna, a.s./Gerald Feichter.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se puede interpretar que el concepto de materia de contratos celebrados por un consumidor para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?
2) Tanto si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa como si es negativa, ¿se puede interpretar el concepto de demandas relativas a un contrato del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, en el sentido de que, teniendo en cuenta exclusivamente el contenido del documento como tal, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?"
[DOUE C311, de 22.10.2011]

viernes, 21 de octubre de 2011

BOE de 21.10.2011


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20.9.2011; esto es, desde hace un mes.
[BOE n. 254, de 21.10.2011]

jueves, 20 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑396/09 (Interedil): Procedimiento prejudicial – Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Centro de los intereses principales del deudor – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Concepto de establecimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
2) El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
3) A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:
– El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
– En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
4) El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C-140/10 (Greenstar-Kanzi Europe): Reglamento (CE) nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 – Interpretación de los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27, 94 y 104 – Principio de agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal – Contrato de licencia – Acción por infracción contra un tercero – Vulneración del contrato de licencia por la persona que goza de una licencia de explotación en sus relaciones contractuales con terceros.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 94 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relación con los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27 y 104 del mencionado Reglamento, en circunstancias como las del litigio principal, debe interpretarse en el sentido de que el titular o la persona que goza de una licencia de explotación puede ejercer una acción por infracción contra un tercero que ha obtenido el material a través de otro licenciatario que ha infringido las condiciones o las restricciones que figuran en el contrato de licencia que ese último licenciatario celebró anteriormente con el titular siempre que las condiciones o las restricciones en cuestión se refieran directamente a los elementos esenciales de la protección comunitaria de obtención vegetal de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.
2) Para apreciar la existencia de una infracción resulta irrelevante que el tercero que ha llevado a cabo actos sobre el material vendido o cedido conociera o debiera haber conocido las condiciones o restricciones contenidas en el contrato de licencia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑507/10 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice delle indagini preliminari presso il Tribunale di Firenze (Italia)] Cooperación policial y judicial en asuntos penales – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Audiencia al menor en condición de testigo – Incidente probatorio – Negativa del Ministerio Fiscal a solicitar al juez de instrucción la realización del incidente probatorio – Derecho de recurso contra decisiones del Ministerio Fiscal.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no exige al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar, cuando así lo haya pedido expresamente la víctima menor de edad, que se oiga y se tome declaración a ésta mediante incidente probatorio durante la fase de instrucción.
2) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no prevé la posibilidad de que la propia persona ofendida y víctima menor de edad recurra judicialmente, durante la fase de instrucción, la decisión del Ministerio Fiscal de no atender su solicitud de que este último inste al Giudice delle Indagini Preliminari a la celebración del incidente probatorio."

DOUE de 20.10.2011 (Parlamento Europeo)


-Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de septiembre de 2010, sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2009/2140(INI))
Nota: Véase el documento COM(2009) 175 final (Bruselas, 21.4.2009): LIBRO VERDE SOBRE LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 44/2001, RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
-Acuerdo entre la UE y Japón sobre asistencia judicial en materia penal
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de septiembre de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal (05308/2010 – C7-0029/2010 – 2009/0188(NLE))

[DOUE C 308E, de 20.10.2011]

martes, 18 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.10.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011, en el Asunto C‑406/09 (Realchemie Nederland): Reglamento (CE) nº 44/2001– Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Concepto de “materia civil y mercantil” – Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa – Directiva 2004/48/CE – Derechos de propiedad intelectual – Infracción de esos derechos – Medidas, procedimientos y recursos – Condena – Procedimiento de exequátur – Costas de dicho procedimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento es aplicable al reconocimiento y a la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional que contiene una condena al pago de una multa con el fin de hacer cumplir una resolución judicial dictada en materia civil y mercantil.
2) Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, las costas de un procedimiento de exequátur entablado en un Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro en el marco de un litigio relativo a la tutela de un derecho de propiedad intelectual."

DOUE de 18.10.2011


Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2011, sobre la solicitud del Reino Unido de aceptación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo [notificada con el número C(2011) 7228]
Nota: Mediante esta disposición se establece que la Directiva 2011/36/UE será también de aplicación al Reino Unido, después de que este país haya ejercido el oportuno opt-in al amparo del art. 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Véase la entrada de este blog del día 15.4.2011.
[DOUE L271, de 18.10.2011]

lunes, 17 de octubre de 2011

BOE de 17.10.2011


Resolución de 7 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Singapur al Convenio Internacional contra la toma de rehenes, hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de julio de 1984).
Nota: Véase la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979. De este texto convencional cabe recordar los siguientes preceptos:
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.
b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado.
c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
[...] [...]

Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona resPecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) Que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) Que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) Por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo; o
ii) Porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los Tratados y Acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la Presente Convención.

Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
[BOE n. 250, de 17.10.2011]

jueves, 13 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.10.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de octubre de 2011, en el Asunto C-139/10 (Prism Investments): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Otorgamiento de la ejecución – Motivos de denegación – Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del antedicho Reglamento, como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen."

BOE de 13.10.2011


Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Sobre los textos convencionales de Derecho Civil e Internacional Privado véanse las págs. 17 y ss. del documento [págs. 107326 y ss. del BOE]. Para los de Derecho Penal y Procesal, las págs. 29 y ss. del documento [págs. 107338 y ss. del BOE].
[BOE n. 247, de 13.10.2011]

martes, 11 de octubre de 2011

BOE de 11.10.2011


-Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Nota: En esta ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-
Art. 5: Regula la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia internacional en los siguientes términos:
"1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme."
-El
art. 10 se ocupa de establecer la competencia territorial. En su núm. 1, párrafo 4º, se establece:
"En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada."
El núm. 3 regula la determinación de la competencia territorial en los procesos de la Ley de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria:
"La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central."
-
Art. 58.2.c): En la entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará mediante diligencia en la que contará, entre otros extremos:
"Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario."
-
Art. 80.1.b): Entre otros requisitos, los escritos de demanda deberán contener:
"La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas [...]"
-
Art. 219.2: Regula las alegaciones que pueden realizarse en los recursos de casación para la unificación de doctrina:
"Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario."
Con carácter general, la Ley tiene una vacatio legis de dos meses (disposición final séptima). En el momento de su entrada en vigor queda derogado el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (disposición derogatoria única).

Sobre el Proyecto del Gobierno (y su corrección de errores), remitido al Parlamento, véase la entrada de este blog del día 26.2.2011.
-Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Nota: En relación con el objeto de esta ley, en la exposición de motivos se afirma que "es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales."
Entre las modificaciones cabe destacar, por su relación indirecta con el Derecho Procesal Civil Internacional, la supresión del límite cuantitativo del procedimiento monitorio, quedando de este modo equiparado al proceso monitorio europeo. Según la exposición de motivos, con esta medida se pretende evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad.

Sobre el Proyecto de esta ley, remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 18.3.2011.
-Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Nota: En esta modificación legislativa hay que destacar que el número siete del artículo único suprime el ap. 4 del art. 10 de la Ley Concursal (obviamente, el ap. 5 pasa ahora a ser el 4). El art. 10.4, que ahora se suprime, establecía que "en los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante. La misma regla se aplicará para determinar el juez competente para la tramitación de concursos acumulados".
Esta supresión tiene su lógica, puesto que esta norma se ha pasado a la regulación específica que se ha creado para los concursos conexos. Así, el
número dieciocho del artículo único añade un nuevo capítulo III al título I de la ley, modificando el actual art. 25 y añadiendo los arts. 25 bis y 25 ter. Pues bien, el nuevo art. 25.4 pasa a tener la siguiente redacción en relación con la declaración conjunta de concurso de varios deudores:
"Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo."
Por su parte, el nuevo art. 25bis.3 dispone lo siguiente en relación con la acumulación de concursos:
"La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo."
La disposición final tercera establece que la ley entrará en vigor, con carácter general, el 1.1.2012. Ahora bien, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) entrarán en vigor mañana. Cabe destacar también las 13 disposiciones transitorias en relación con el régimen transitorio de las modificaciones realizadas.

Sobre el Proyecto del Gobierno, véase la entrada de este blog del día 1.4.2011.
[BOE n. 245, de 11.10.2011]

lunes, 10 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje de inversiones


Latin America and ICSID: David Versus Goliath?
Katia Fach Gómez, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Zaragoza)
Law and Business Review of the Americas, vol. 17 (2011), num. 2, pp. 195-230.
In recent years, the International Center for the Settlement of Investment Disputes (ICSID) has witnessed a dramatic increase in the number of arbitration requests where Latin American countries are the respondents. Today, out of almost 130 cases pending, over sixty involve states from the Latin American region. This situation is paradigmatic, because Latin American countries initially showed a widespread rejection of the ICSID Convention. The aim of this paper is to provide a response to the following question: Is the current displeasure with ICSID in some Latin American countries likely to continue and spread to other countries throughout the region, and if so, why?

viernes, 7 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convenio arbitral y procedimientos de insolvencia


El nuevo artículo 52.1 de la Ley Concursal
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (UNED)
Diario La Ley, Nº 7711, Sección Tribuna, 7 Oct. 2011
La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, modifica —vía disp. final 3.ª— el apartado 1 del artículo 52 LC. El precepto en cuestión —que tiene por objeto regular la eficacia del convenio arbitral en supuestos de concurso— ha sido objeto de modificación en su tramitación parlamentaria. Así, mientras que el Anteproyecto de Ley proponía una solución clara, sencilla y coherente a la cuestión indicada (la declaración del concurso no afectaba a la validez del convenio), el precepto finalmente aprobado matiza tal solución, incorporando un inciso a cuya luz la eficacia del convenio dependerá en última instancia de la voluntad del juez del concurso.

Nota: El nuevo art. 52.1 de la Ley Concursal establece que "la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales".
Véase la Ley 11/2011, de 20 de mayo, así como la entrada de este blog del día 21.5.2011.

BOE de 7.10.2011


Denuncia por España del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952.
Nota: Por fin, con meses y meses de retraso, se publica la denuncia fantasma del Convenio de Bruselas de 1952 sobre el embargo preventivo de buques. Y digo "fantasma" porque hasta ahora la única noticia que se tenía de la denuncia de este texto convencional era mediante la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, así como a través de la intervención en el Congreso de los Diputados de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando tuvo que defender la convalidación del Real Decreto-ley. Pues bien, ahora nos enteramos oficialmente de la denuncia mediante una disposición del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 29.9.2011, cuando la denuncia se realizó mediante Nota Verbal de 24.3.2011, esto es, con más de seis meses de antelación. A todo esto hay que añadir que en octubre de 2001, durante la VII Legislatura, se introdujo en las Cortes Generales la tramitación de la autorización para la denuncia del Convenio de 1952. En definitiva, la transparencia y, sobre todo, la eficiencia del Gobierno y del MAEC en la gestión de este tema han sido absolutamente lamentables.
Sobre el tema y, especialmente, sobre los problemas de la denuncia de este texto convencional, de la paralela entrada en vigor del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12.3.1999, y de la criticable adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la denuncia y a la entrada en vigor, respectivamente, de estos textos convencionales véanse las entradas de este blog del día 30.8.2011 y del día 23.9.2011.
[BOE n. 242, de 7.10.2011]

jueves, 6 de octubre de 2011

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT (2011)2


Ha aparecido un nuevo número de la publicación periódica electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, Revista semestral de Derecho Internacional Privado publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Selección de contribuciones de este nuevo numero [vol. 3 (2011), núm. 2]:
-Federico F. Garau Sobrino, Las fuentes españolas en materia de obligaciones alimenticias. ¿Hacia un Derecho Internacional Privado extravagante?
-Cesáreo Gutiérrez Espada, La adhesión española (2011) a la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (2005)
-Francesco Seatzu, La proposta per la riforma del Regolamento «Bruxelles I» e i provvedimenti provvisori
-Elisa Baroncini, La politica cinese sulle esportazioni dinanzi al sistema di risoluzione delle controversie dell’OMC: il report del Panel nel caso China – Raw Materials
-Carlos Llorente Gómez de Segura, “Forum non conveniens” revisited: el caso Spanair
-Pilar Maestre Casas, El pasajero aéreo desprotegido: obstáculos a la tutela judicial en litigios transfronterizos por incumplimientos de las compañías aéreas (A propósito de la STJUE de 9 julio 2009, Rehder, As. C-204/08)
Números anteriores [aquí]

martes, 4 de octubre de 2011

BOE de 4.10.2011


Acuerdo de 28 de septiembre de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación de la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre, por la que se aprueban los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Nota: Véase la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre de 2002, así como los arts. 437.2 y 814.1, p. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[BOE n. 239, de 4.10.2011]

lunes, 3 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje


La validez y eficacia del laudo arbitral a la luz de la reforma de la Ley de Arbitraje
M.ª Victoria SÁNCHEZ POS, Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal (Universidad de Navarra)
Diario La Ley, Nº 7707, Sección Doctrina, 3 Oct. 2011
El pasado día 21 de mayo fue publicada la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que reforma la Ley de Arbitraje. Las modificaciones introducidas en la regulación arbitral son, sin duda, relevantes y afectan a un conjunto muy heterogéneo de materias. En el presente artículo, la autora, tras realizar un breve recorrido por las reformas más destacadas, analiza de manera crítica algunas cuestiones controvertidas del nuevo régimen de validez y eficacia del laudo arbitral.

Nota: Véase la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, así como la entrada de este blog del día 21.5.2011.

domingo, 2 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Colisión Reglamento Bruselas I y Convenio CMR


Comentario a la sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2010, Asunto C-533/08, TNT Express Nederland BV c. AXA Versicherung AG
Juan José Álvarez Rubio, Catedrático de Derecho Internacional Privado (UPV/EHU)
Revista Jurídica de Catalunya, 2011, núm. 1, pp. 266-276
Nota: Véase la sentencia TJUE de 4 de mayo de 2010, Asunto C-533/08, así como la entrada de este blog del día 29.10.2010.

sábado, 1 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-399/11: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional, Madrid (España) el 28 de julio de 2011 — Procedimiento penal contra Stefano Melloni — otra parte: Ministerio Fiscal.
Cuestiones planteadas:
"1) El Art. 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su redacción vigente dada por Decisión Marco 2009/299/JAI, ¿debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado?
2) En caso de que la primera cuestión se responda afirmativamente, ¿es compatible el art. 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el art. 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en el art. 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
3) En el caso de que la segunda cuestión se responda afirmativamente, ¿permite el art. 53, interpretado sistemáticamente en relación con los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 de la Carta, a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro?"

Nota: Véase el Auto 86/2011 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 9 de junio de 2011, por el que este órgano decide plantear una decisión prejudicial al TJUE.
[DOUE C290, de 1.10.2011]

DOUE de 1.10.2011


-Decisión del Tribunal de Justicia, de 13 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia.
Nota: Véanse los arts. 37.7 y 79.3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
-Decisión del Tribunal General, de 14 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia.
Nota: Véanse los arts. 43.7 y 100.3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
-Decisión del Tribunal de la Función Pública no 3/2011 adoptada en la reunión del Pleno, de 20 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia.
Nota: Véanse los arts. 34.7 y 99.3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.
[DOUE C289, de 1.10.2011]