Proyecto de Ley reguladora de la jurisdicción social (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-1, de 25.2.2011).
Nota: Este proyecto tiene previsto derogar el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Pueden destacarse los siguientes preceptos:
-Art. 5: Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia internacional, que tiene el siguiente contenido:"Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.-Art. 10.3: A efectos de la determinación de la competencia territorial, en los casos de procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, y en los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical "se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central".
Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdiccional social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción sea firme."
-Art. 219.2: En el recurso de casación por unificación de doctrina puede alegarse "como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales suscritos por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidas a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del Derecho comunitario."
Véase la corrección de errores, publicada en el BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-2, de 3.3.2011.
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