-La prueba en el sistema anglosajón
Aníbal MARTÍN SABATER, Abogado en Madrid, California e Inglaterra y Gales (solicitor), Socio en Fulbright & Jaworski LLP (oficina de Houston)
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Tribuna, 8 febrero 2011
Xavier ABEL LLUCH, Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL, Magistrado excedente, Doctor en Derecho
Joan PICÓ I JUNOY, Catedrático de Derecho Procesal (URV)
Alberto SERRANO MOLINA, Profesor de Derecho Civil (ICADE), Miembro de la Cátedra Santander de Derecho y Menores
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Práctica Forense, 8 febrero 2011
Aníbal MARTÍN SABATER, Abogado en Madrid, California e Inglaterra y Gales (solicitor), Socio en Fulbright & Jaworski LLP (oficina de Houston)
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Tribuna, 8 febrero 2011
A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil o continental, el Derecho probatorio anglosajón ha sido objeto de una detallada codificación. El objetivo de esa codificación es determinar con carácter general —y sin dejar lugar a la incertidumbre— qué pruebas se pueden presentar ante un jurado civil o penal. La principal preocupación del legislador en esta materia es evitar que el jurado resulte influido por pruebas que, a pesar de ser relevantes o sustanciales, puedan inducir al prejuicio. En este artículo el lector encontrará una introducción a las principales reglas que se han adoptado sobre este particular en el mundo legal anglosajón y una valoración de las lecciones que pueden extraerse de la experiencia probatoria anglosajona.-Preguntas con respuesta: la prueba a consulta
Xavier ABEL LLUCH, Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL, Magistrado excedente, Doctor en Derecho
Joan PICÓ I JUNOY, Catedrático de Derecho Procesal (URV)
Alberto SERRANO MOLINA, Profesor de Derecho Civil (ICADE), Miembro de la Cátedra Santander de Derecho y Menores
Diario La Ley, Nº 7564, Sección Práctica Forense, 8 febrero 2011
La primera cuestión planteada versa sobre la aportación a juicio de una página web o un e-mail redactado en idioma extranjero, lo que constituye un defecto procesal (art. 144 LEC) que debe considerarse subsanable tanto de oficio como a instancia de parte. Subsanación que debe requerirse lo antes posible, en función del momento en que se haya aportado, al objeto de saber qué material probatorio es utilizable o cual no lo es. De no subsanarse el defecto de la falta de traducción del documento, éste no podrá ser valorado judicialmente. En cuanto a la audiencia al menor y completando la respuesta del último número del año 2010, presupuesto que el menor tiene la posibilidad de ser escuchado y que la práctica de la prueba es muy probable que le va a resultar perjudicial, hay una última pregunta que queremos plantear ¿Quiere él realmente que se practique tal diligencia? O más difícil todavía ¿Se debe situar al menor ante tal dilema? Difícil ha de resultar contestar a estas cuestiones. Para el juez, sin duda, pero más aún debería serlo para los padres. Sobre el medio de prueba a través del cual pueden acceder al proceso las nuevas fuentes de prueba electrónicas, el reconocimiento judicial es un medio apto para incorporar la evidencia electrónica por la percepción judicial directa de los datos de prueba. No obstante, el reconocimiento judicial precisa que al proponerse se concrete el lugar, tiempo, forma y eventual concurrencia con otros medios de prueba.
No hay comentarios:
Publicar un comentario