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miércoles, 9 de julio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparece la obra de María Aránzazu Gandía Sellens, "El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: La arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares", publicada en la editorial Aranzadi - Thomson Reuters.

La obra “El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: la arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares” aborda los dos elementos más problemáticos de la propiedad intelectual en la práctica arbitral actual: la arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares. El estudio se centra en la justificación de la sumisión a arbitraje de los derechos de patente, marcas, diseños industriales y derechos de autor, así como los poderes de los árbitros para adoptar medidas cautelares. La obra analiza minuciosamente todos los recovecos del sistema, tanto a nivel nacional (no solo del español, sino también de otros ordenamientos de nuestro entorno) como a nivel internacional (pues no se puede obviar el carácter internacional de la infracción de estos derechos, dado que los avances tecnológicos son preciados objetos de las transacciones transnacionales). Además, cuenta con el análisis de decenas de laudos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional. Se trata, pues, de una monografía completa a la par que especializada.

Extracto del índice de la obra:
INTRODUCCIÓN
1. Importancia y actualidad de la materia
2. Metodología
3. Objeto de estudio y plan de trabajo

CAPÍTULO I. CUESTIONES GENERALES
1. Concepto de propiedad intelectual
2. ¿Qué es el arbitraje comercial internacional?
3. Ventajas e inconvenientes del arbitraje como medio de solución de controversias internacionales relativas a la propiedad intelectual
4. Normas reguladoras del arbitraje comercial internacional y principales instituciones arbitrales

CAPÍTULO II. LA ARBITRABILIDAD DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE CONTROVERSIAS RELATIVAS A DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Concepto de arbitrabilidad. Distinción entre arbitrabilidad objetiva y subjetiva
1.1. Definición de arbitrabilidad
1.2. Clases de arbitrabilidad
2. La arbitrabilidad de la propiedad intelectual: el ejemplo español
2.1. Introducción: notas desde la perspectiva comparada
2.2. Regulación española
3. La arbitrabilidad y el orden público en relación con la propiedad intelectual
3.1. Delimitación de la expresión ‘orden público’
3.2. Relaciones entre orden público y arbitrabilidad de las pretensiones sobre propiedad intelectual
4. Momentos en los que pueden surgir las cuestiones de arbitrabilidad
4.1. Importancia del aspecto temporal de la arbitrabilidad
4.2. Etapas temporales en las que se pueden plantear cuestiones de arbitrabilidad
5. Ley aplicable a la arbitrabilidad de las pretensiones sobre propiedad intelectual
5.1. Planteamiento de la cuestión
5.2. Determinación de la ley aplicable
5.3. La determinación de la ley rectora de la arbitrabilidad desde la legislación española

CAPÍTULO III. LAS MEDIDAS CAUTELARES: SUS VICISITUDES EN MATERIA DE ARBITRAJES INTERNACIONALES RELATIVOS A PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Concpeto y características de las medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional
1.1. Concepto
1.2. Características
2. Clases de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional: su incidencia en las controversias relativas a propiedad intelectual
2.1. Problemas de sistematización de las medidas cautelares
2.2. Clasificación
3. Órgano competente para la adopción de las medidas cautelares en el arbitraje internacional y ley aplicable. Algunas particularidades en materia de propiedad intelectual
3.1. Competencia para la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento arbitral
3.2. Ley aplicable a las medidas cautelares
4. Dos importantes figuras cautelares en los arbitrajes relativos a propiedad intelectual: medidas cautelares ante causam y medidas cautelares ex parte o inaudita altera parte
4.1. Concepto de medidas cautelares ante causam y ex parte
4.2. Medidas cautelares ante causam en el arbitraje comercial internacional
4.3. Medidas cautelares ex parte o inaudita altera parte en el arbitraje comercial internacional

CONCLUSIONES
Ficha técnica:
María Aránzazu Gandía Sellens
"El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: La arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares" (Monografía núm. 32 asociada a la Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial)
Aranzadi-Thomson Reuters, 2014
432 págs. - 26,00 €
ISBN: 978-84-9059-319-6

martes, 8 de julio de 2014

DOUE de 8.7.2014


Comité Económico y Social Europeo
(496º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de febrero de 2014)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(2013) 554 final — 2013/0268 (COD)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux,así como la entrada de este blog del día 29.5.2014.

jueves, 5 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.6.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014, en el Asunto C‑360/12 (Coty Germany, anteriormente Coty Prestige Lancaster Group GmbH): Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) nos 40/94 y 44/2001 — Marca comunitaria — Artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Competencia internacional en materia de violación de marca — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Participación transfronteriza de varias personas en el mismo acto ilícito.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho de [la] violación» que figura en el artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una venta y de una entrega de un producto que viola el derecho de marca llevadas a cabo en territorio de un Estado miembro, seguidas de una reventa por parte del adquirente en territorio de otro Estado miembro, esta disposición no permite determinar una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de violación de marca dirigida contra el vendedor inicial, que no ha actuado en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una alegación de publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca comunitaria, prohibidas por la ley contra la competencia desleal del Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal que conoce del asunto, esta disposición no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador de un daño resultante de la infracción de dicha ley, la existencia de competencia de un tribunal de dicho Estado miembro, cuando alguno de los presuntos autores de la infracción demandados ante él no ha actuado en dicho Estado. En cambio, en tal caso, dicha disposición permite determinar, en virtud del lugar de materialización del daño, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción de responsabilidad basada sobre dicha ley nacional interpuesta contra una persona establecida en otro Estado miembro y en relación con la cual se alega que ha cometido en éste un hecho que ha generado o puede generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto."

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

lunes, 26 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada sentencia, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

SENTENCIAS

-Asunto C-387/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hi Hotel HCF SARL/Uwe Spoering [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-438/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Irmengard Weber/ Mechthilde Weber [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.

jueves, 3 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014, en el Asunto C‑387/12 (Hi Hotel HCF): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual – Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro – Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014, en el Asunto C‑438/12 (Weber): Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda, como la presentada en el caso de autos ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que produce efectos erga omnes pertenece a la categoría de litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» a la que se refiere esta disposición.
2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, antes de decretar la suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe examinar si, en razón de un desconocimiento de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, número 1, de este Reglamento, una eventual resolución respecto del fondo del asunto del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda no será reconocida en los demás Estados miembros, en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento."

domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

viernes, 21 de marzo de 2014

Informe del Parlamento Europeo sobre la Reforma del Reglamento Bruselas I (refundición)


Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Véase el documento COM(2013) 554 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, elreconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 7.8.2013.
Véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012.

sábado, 8 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-681/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2013 — Diageo Brands BV/Simiramida-04 EOOD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca dicho motivo de denegación no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 (a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en ejercicio de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?"
-Asunto C-4/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 6 de enero de 2014 — Christophe Bohez/Ingrid Wiertz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva (astreinte) impuesta para la observancia de la obligación principal en litigios en materia de guarda y custodia de los hijos y del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?
2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 49 del mismo Reglamento en el sentido de que una multa fijada por un día que es ejecutoria como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuyo importe definitivo puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, es entonces ejecutoria en un Estado miembro desde el momento en que su importe se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado miembro de origen?
3) En el caso de que los antes mencionados asuntos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que los efectos y las medidas de seguridad relativas a la guarda y custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la guarda y custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento Bruselas II bis es ejecutoria en el otro Estado miembro?
4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que el importe de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro en el que se hubiera dictado la resolución aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento Bruselas I?
5) En el caso de que una multa coercitiva (astreinte) impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutoria en otro Estado miembro sin que se haya fijado el importe de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen;
a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?
b) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente
i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?; o
ii) ¿se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que el tribunal del Estado de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?"

jueves, 30 de enero de 2014

Amendment of the Brussels I Regulation


On 12 December 2012, the Brussels I Recast Regulation was adopted. It will enter into application on 10 January 2015. Since then, an agreement has also been reached on the Patent Package, consisting of two regulations and the Unified Patent Court (UPC) Agreement, which together will create a system of unitary patent protection in the European Union. Article 89(1) of the UPC Agreement provides that the agreement cannot enter into force prior to the entry into force of amendments to the Brussels I Regulation. In addition to the UPC-related amendments, the situation of the Benelux Court of Justice must also be addressed, as it is the only other court common to several Member States.

In particular, this regulation is to clarify that the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice are to be treated as ‘courts of Member States’ within the meaning of the Brussels I Regulation. Rules on jurisdiction (concerning both defendants domiciled in Member States and third State defendants), recognition and enforcement must be laid down for the Unified Patent Court and the Benelux Court of Justice. Specific rules on lis pendens and related actions are also required.

Documents:
-26.7.2013: COM(2013) 554 final:
PROPOSAL for a Regulation of the European Parliament and of the Councilamending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters

-13.12.2013: DRAFT REPORT on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (COM(2013)0554 – C7-0239/2013 – 2013/0268(COD))
Committee on Legal Affairs
Rapporteur: Tadeusz Zwiefka

-27.01.2014: Final report - as voted in committee:
REPORT on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (COM(2013)0554 – C7-0239/2013 – 2013/0268(COD))
Committee on Legal Affairs
Rapporteur: Tadeusz Zwiefka

Más información sobre el proceso de codecisión 2013/0268(COD) [aquí]

Agradezco la información y las referencias a mi compañero Manuel Desantes (Universidad de Alicante).

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Jurisprudencia: Comunicación de créditos a acreedores residentes en el extranjero - Delito contra la propiedad intelectual mediante página de descargas


-Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 27 Sep. 2013, rec. 353/2013: Procedimiento concursal. Comunicación de créditos tras la declaración concursal. El día inicial del plazo legal para realizar esa comunicación también es aplicable a los acreedores residentes en el extranjero. Aplicación del principio de territorialidad de las normas procesales civiles. Interpretación de las normas de derecho internacional privado contenidas en la Ley Concursal. El desconocimiento del idioma del Estado en que se sigue el proceso concursal no es excusa para la aplicación de sus normas procesales.
Ponente: Menéndez Estébanez, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 357/2013
Nº de RECURSO: 353/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 148847/2013
-Juzgado de lo Penal N°.. 4 de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sentencia de 30 Oct. 2013, proc. 161/2011: Delito contra la propiedad intelectual. Cometido por el administrador de la página web «bajatetodo.com» y otras asociadas. Puesta a disposición de los usuarios de Internet contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin la autorización de sus legítimos titulares. Dichos contenidos incluían archivos que reproducían fonogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador, ofrecidas para su descarga gratuita, mediante el uso de programas de intercambio «P2P». Actos catalogables como de «comunicación pública» exigido por el tipo. Con la intervención técnica del acusado y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Su actuación directa y no su labor de intermediación era la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros. Beneficios cercanos a los 21.000 euros obtenidos por el acusado de la cesión a terceros de las cuentas de correo de los usuarios, de la publicidad y enlaces a tiendas on line.
Ponente: Olivas Rubio, Tomasa.
Nº de Sentencia: 453/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 161/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 162523/2013

sábado, 23 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-157/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2013.
-Asunto C-170/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Peter Pinckney/KDG mediatech AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Derechos patrimoniales de un autor — Soporte material que reproduce una obra protegida — Oferta en línea — Determinación del lugar donde se ha materializado el daño].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-306/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Spedition Welter GmbH/Avanssur SA (Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-386/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento entablado por Siegfried János Schneider [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Capacidad de las personas físicas — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Alcance — Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-488/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013 — Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?"

Nota: El misterioso Reglamento al que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales es, ni más ni menos, que el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. En la ficha elaborada por el TJUE se contiene información detallada sobre el asunto.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑360/12 [Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia internacional en materia civil – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 93, apartado 5 – Competencia en materia de violación de la marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 3 – Competencia especial en materia delictual – Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestione splanteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
2) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Con carácter subsidiario:
El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto."

Nota 2: El Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)

sábado, 26 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-441/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 5 de agosto de 2013 — Pez Hejduk/EnergieAgentur.NRW GmbH:
Cuestiones planteadas:
"Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:
— del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como
— del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?"

viernes, 4 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación el Código Penal


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 4.10.2013).
Nota: En este importante proyecto, que gira el Código Penal como un calcetín, cabe destacar las siguientes modificaciones:
-El apartado decimocuarto modifica el art. 22.8 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
"8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado vigésimo tercero introduce un nuevo art. 31 quinquies, con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal."
-El apartado quincuagésimo segundo del artículo único modifica el art. 88, relativo a la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión del territorio español:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.
3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-El apartado quincuagésimo sexto adiciona un nuevo art. 94 bis, con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado quincuagésimo octavo modifica el art. 96, cuyo apartado 3.3) prevé como medida no privativa de libertad "la expulsión del territorio nacional de extranjeros".
-Mediante el apartado septuagésimo quinto se modifica el art. 108, que prevé la sustitución de medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión de territorio español:
"1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,
b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y
c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
-El apartado octogésimo cuarto introduce un nuevo art. 127 bis:
"1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del artículo 298.2.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.
5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-El apartado centésimo decimoquinto modifica el art. 177 bis, ap. 1, que tendrá el siguiente contenido:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado centésimo vigésimo sexto modifica art. 189, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...] 9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal."
-El apartado centésimo septuagésimo segundo modifica el art. 270, que pasaría a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:
1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;
2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;
3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y
4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.
En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
-Mediante el apartado centésimo septuagésimo cuarto se modifica el art. 274, cuyo núm. 4 pasa a tener la siguiente redacción:
"4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado centésimo septuagésimo octavo introduce un nuevo art. 286 ter, con el siguiente contenido:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427."
-El apartado centésimo octogésimo sexto modifica el art. 306, p. 1º:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-Mediante el apartado centésimo octogésimo octavo se añade un nuevo art. 311 bis:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-El apartado centésimo octogésimo noveno modifica el art. 318 bis, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
-El apartado ducentésimo tercero modifica el art. 427 en relación con el delito de cohecho:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado ducentésimo undécimo suprime el capítulo X, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" del título XIX, "Delitos contra la administración pública", del libro II.
-Por su parte, el apartado ducentésimo duodécimo suprime el título XIX bis, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", del libro II.
-El apartado ducentésimo trigésimo primero modifica el art. 566, cuyo núm. 2 queda redactado del siguiente modo:
"[...] 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo segundo modifica el art. 567.2, cuyo párrafo primero pasaría a tener el siguiente contenido:
"2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo octavo modifica el art. 605.1, que queda redactado de este modo:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable."
-La disposición derogatoria única, número 4, deroga el art. 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-La disposición final tercera regula la ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras:
"Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:
i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,
ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.
iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."