jueves, 21 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑360/12 [Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia internacional en materia civil – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 93, apartado 5 – Competencia en materia de violación de la marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 3 – Competencia especial en materia delictual – Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestione splanteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
2) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Con carácter subsidiario:
El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto."

Nota 2: El Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)

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