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domingo, 8 de junio de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva, coordinada por F.López Simó y F.F.Garau Sobrino, "Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)", de la que son coautores J.A.Torres Lana, S.Cavanillas Múgica, C.Senés Motilla, P.Blanco-Morales Limones, J.Vegas Torres, F.López Simó, A.Rodríguez Benot, F.F.Garau Sobrino, L.Gómez Amigo, M.Gómez Jene, M.Vargas Gómez-Urrutia, A.Ybarra Bores, S.Feliu Álvarez de Sotomayor, D.Moreno Hurtado (la mayoría de ellos son miembros de EurPro). La obra ha sido publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

La Justicia española está colapsada y, aunque de este problema se habla mucho, no se han propuesto hasta ahora soluciones eficaces: la endémica penuria de medios de los tribunales, agravada por la crisis, parece impedirlo. Una de las soluciones –posiblemente la más efectiva– consiste en propiciar la disminución del número de litigios que se plantean ante los tribunales. Pero esto no ha de hacerse a través de la disuasión, extendiendo y aumentando exageradamente las tasas judiciales, sino articulando mecanismos alternativos que canalicen las controversias y las resuelvan por otras vías. En este sentido, la mediación está revelándose como un procedimiento de una eficacia singular, que, pese a su juventud, ha conseguido arraigar en la sociedad, porque es barata, soluciona rápidamente muchas controversias y evita así muchísimos pleitos. Buena prueba de su importancia es el interés con el que se impulsó desde los poderes públicos una normativa sobre mediación, plasmada hoy día en la Ley 5/2012 y en el reciente Real Decreto 980/2013. Su novedad hace imprescindible realizar una exposición y análisis crítico de la misma que aúne rigor científico y visión práctica. A ello se ha dedicado la presente obra. Sus autores son –todos ellos– especialistas de reconocido prestigio en sus respectivos ámbitos, que han sabido combinar teoría y práctica, el concepto y su aplicación. Obra, pues, de gran utilidad tanto para el estudioso como para el práctico, para el jurista y para quien no lo sea.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1. LA DIRECTIVA 2008/52/CE Y SU TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL (por Pilar Blanco-Morales Limones y Diego M.Moreno Hurtado)
A) La mediación como forma alternativa de resolución de conflictos jurídicos
B) La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2008/52/CE:
C) La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
D) Aspectos generales de la mediación en el Derecho de las Comunidades Autónomas
2. LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES, Y LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS (por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores)
A) El complejo sistema normativo español en materia de mediación:
B) El ámbito de aplicación de las leyes autonómicas:
C) La mediación extrajudicial y las leyes autonómicas:
D) La mediación intrajudicial y las leyes autonómicas:
E) El procedimiento de mediación y las leyes autonómicas:

CAPÍTULO II: CONCEPTO DE MEDIACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012 (por Marina Vargas Gómez-Urrutia)
1. CONCEPTO DE MEDIACIÓN:
A) La mediación como método: distinción entre proceso y procedimiento
B) El objeto de la mediación: conflicto jurídico vs. litigio
C) Los sujetos esenciales de la mediación
D) El resultado de la mediación: eficacia del negocio jurídico mediado
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012:
A) Asuntos civiles y mercantiles
B) Conflictos internos
C) Derechos y obligaciones de carácter disponible
D) Materias excluidas

CAPÍTULO III: PRINCIPIOS RECTORES DE LA MEDIACIÓN (por José Ángel Torres Lana)
1. IDEAS INTRODUCTORIAS
2. CARÁCTER VOLUNTARIO DE LA MEDIACIÓN:
A) Voluntariedad de la mediación y autonomía privada
B) Calificación y caracterización del acuerdo de sometimiento a mediación
C) El estatuto del pacto de sometimiento a mediación
3. ¿LIBRE DISPOSICIÓN O DISPONIBILIDAD DE LA MATERIA?
4. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES
5. LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD:
A) El principio de imparcialidad
B) La neutralidad del procedimiento de mediación
6. LA OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD
7. OTRAS REGLAS Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO IV: LAS PARTES EN LA MEDIACIÓN (por Francisco López Simó)
1. INTRODUCCIÓN
2. LOS PRINCIPIOS O REGLAS DE LA MEDIACIÓN REFERENTES A LAS PARTES CONTENIDOS EN EL ART. 10 LM:
A) En relación con su participación en la organización del procedimiento: la autonomía de la voluntad de las partes y sus límites
B) En relación con su actuación respecto de las demás partes: lealtad, buena fe y respeto mutuo
C) En relación con su actuación respecto del mediador: colaboración, apoyo y deferencia
3. LA PROHIBICIÓN DE EJERCITAR ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES SOBRE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A MEDIACIÓN:
A) Cuestiones previas
B) Exclusión de otras soluciones extrajudiciales
C) En especial, exclusión de la Jurisdicción y declinatoria
D) Posibilidad, no obstante, de solicitar a los tribunales la adopción de medidas cautelares u otras medidas urgentes

CAPÍTULO V: EL MEDIADOR Y LAS INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN (por Santiago Cavanillas Múgica)
1. LA INSTITUCIÓN DE MEDIACIÓN:
A) Regulación
B) Requisitos
C) Papel en la mediación
D) La relación jurídica entre la institución de mediación y las partes
E) La relación jurídica entre la institución de mediación y el mediador
F) Publicidad y registro de las instituciones de mediación
2. EL MEDIADOR: CONDICIONES:
A) Capacidad y prohibiciones
B) Formación básica
C) Formación específica:
3. EL MEDIADOR: REGISTRO:
A) mediador ordinario
B) Mediador concursal
4. EL MEDIADOR PERSONA JURÍDICA
5. EL MEDIADOR: DEONTOLOGÍA:
A) Ejercicio de la mediación
B) Renuncia
C) Imparcialidad
6. LA RELACIÓN JURÍDICA DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza jurídica
B) Pago del servicio de mediación
7. RESPONSABILIDAD EN LA MEDIACIÓN:
A) Responsabilidad del mediador
B) Responsabilidad de la institución de mediación
C) Naturaleza de la responsabilidad
D) Seguro.
8. EL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO VI: EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN (por Luis Gómez Amigo)
1. PLANTEAMIENTO
2. EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN:
A) La solicitud de inicio del procedimiento
B) Efectos de la solicitud sobre los plazos de prescripción y caducidad
3. DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. LAS SESIONES INFORMATIVA Y CONSTITUTIVA:
A) La designación del mediador o mediadores
B) La sesión informativa
C) La sesión constitutiva
4. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES Y DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
5. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
6. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS:
A) Las previsiones de la Ley de Mediación
B) El desarrollo reglamentario: el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
7. EL COSTE DE LA MEDIACIÓN.

CAPÍTULO VII: EL ACUERDO DE MEDIACIÓN Y SU EJECUCIÓN (por Carmen Senés Motilla)
1. EL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza y efectos
B) Objeto
C) Documentación
2. EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) El título ejecutivo
B) La acción ejecutiva
C) Competencia judicial
D) El despacho de la ejecución:
E) Oposición a la ejecución:
F) Especialidades en la ejecución del acuerdo que contenga una prestación pecuniaria

CAPÍTULO VIII: CUESTIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
1. EL CARÁCTER TRANSFRONTERIZO DEL CONFLICTO SOMETIDO A MEDIACIÓN (por Miguel Gómez Jene)
A) El carácter transfronterizo de la mediación
B) Carácter transfronterizo de la mediación y ámbito de aplicación espacial de la ley 5/2012
C) Criterios para determinar el carácter transfronterizo de la mediación
D) El concepto de domicilio en supuestos europeos:
2. RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD DE LOS ACUERDOS DE MEDIACIÓN TRANSFRONTERIZOS (por Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor)
A) Título V Ley 5/2012: Ejecución de los acuerdos
B) El proceso de ejecución en España de un acuerdo de mediación dictado en el extranjero:
C) El proceso de ejecución en el extranjero de un acuerdo de mediación dictado en España
3. MODIFICACIONES DE LA LEC EN RELACIÓN CON LA DECLINATORIA INTERNACIONAL Y EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (por Federico F. Garau Sobrino)
A) La competencia judicial internacional
B) Control de la competencia judicial internacional:
a) El control de oficio por los propios tribunales
b) El control a instancia de parte. La declinatoria internacional

CAPÍTULO IX: OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEC POR LA LEY 5/2012: MEDIACIÓN Y PROCESO CIVIL (por Jaime Vegas Torres)
1. LA MEDIACIÓN PARA PONER FIN A UN PROCESO:
A) La mediación y el derecho de disposición de los litigantes
B) Medidas para favorecer la mediación en la audiencia previa del juicio ordinario:
C) Medidas para favorecer la mediación en el juicio verbal
D) La resolución que aprueba el acuerdo de mediación
2. CONDENA EN COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO Y MEDIACIÓN
3. LIMITACIONES EN LA PRUEBA CUANDO HA HABIDO UNA MEDIACIÓN ANTERIOR ENTRE LAS PARTES:
A) Limitaciones en el interrogatorio de las partes
B) Limitaciones en la prueba testifical
C) Limitaciones en la prueba documental
D) Exclusión de dictámenes de peritos que hayan intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto

CAPÍTULO X: EPÍLOGO: MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (por Miguel Gómez Jene)
1. DE LA MEDIACIÓN AL ARBITRAJE:
A) Mediador y Árbitro: Régimen de incompatibilidad
B) Mediador y Administrador concursal: Régimen de compatibilidad
2. LAS CLÁUSULAS ESCALACIÓN (ESCALATION CLAUSES, ESKALATIONSKLAUSELN):
A) La cláusula escalación facultativa
B) La cláusula escalación obligatoria

ANEXOS
Ficha técnica:
F.López Simó, F.F.Garau Sobrino (Coords.)
"Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)"
Tirant lo Blanch (Col. Tratados, Comentarios y Practicas Procesales), Valencia, 2014
509 págs. - 75,05 € (libro electrónico: 47,50 €)
ISBN: 978-84-9053-909-5

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

viernes, 9 de mayo de 2014

BOE de 9.5.2014


Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, por la que se desarrollan los artículos 14 y 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre y se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación.
Nota: Véase el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como la entrada de este blog del día 27.12.2013.

miércoles, 2 de abril de 2014

BOE de 2.4.2014


-Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 5: En el núm. 3, párrafo segundo, se establece que la Cámaras "también podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".
-Art. 21.1: Establece que las Cámaras desarrollarán, entre otras, la función "de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente" (letra i).

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 5.9.2013.
-Resolución de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra por la que se rechaza la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada.
Nota: En esta resolución se plantea la cuestión de determinar si puede tener acceso al Registro Mercantil una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en la que el compareciente actúa en representación del socio único que es una sociedad de nacionalidad belga. Actúa en virtud de un poder otorgado ante Notario belga y que el Notario español autorizante reseña y considera suficiente a los efectos de constitución de la sociedad. No se cuestiona la suficiencia del poder sino si resulta acreditada la «vigencia» de la sociedad extranjera así como los datos de su inscripción. En la escritura de constitución autorizada por el Notario español se hace referencia en la comparecencia a que la sociedad representada tiene la denominación de «Ardo NV», a su nacionalidad belga, a su domicilio, a su código de identificación en el censo de entidades del Gobierno de Navarra y a su inscripción en el registro de empresas con número que se especifica. Además se hace referencia a la escritura de constitución de la sociedad belga (fecha de autorización y fecha de publicación en el «Moniteur» belga junto a un número de referencia); a su transformación en sociedad anónima mediante escritura pública (consta su fecha, fecha de publicación en el «Moniteur» y número de referencia); así como a la modificación de denominación social (consta fecha de la escritura, fecha de publicación y número de referencia) y modificación de estatutos (consta fecha de escritura, nombre del Notario autorizante y fecha de publicación).
De acuerdo con el art. 19 LSC, la sociedad de capital debe constituirse en escritura pública, correspondiendo al Notario autorizante, de conformidad con la normativa que regula su función, asegurarse de que el instrumento público contiene los datos necesarios para que se practique la oportuna inscripción en el Registro Mercantil. La actuación profesional del Notario en el tráfico jurídico y las presunciones de veracidad e integridad de que se inviste al instrumento público por la Ley (art. 17 bis de la Ley del Notariado) son considerados por el ordenamiento como garantía para permitir un tráfico ágil y seguro, circunstancia que devendría imposible si cada uno de los datos que han de reflejarse en la inscripción correspondiente hubiesen de justificarse con la aportación del título en el que se establecieron o modificaron (modificación de denominación, de datos registrales, de domicilio…). La cuestión se centra ahora en determinar si este esquema se altera cuando, como en el caso presente, el representante de una sociedad extranjera que concurre a la constitución de una sociedad de capital española lo hace en virtud de un título de representación igualmente extranjero.
La DGRN recuerda que el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [en el mismo sentido, el art. 323 LEC, art. 2.c) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (Reglamento Bruselas I refundido)]. Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (art. 36 RH). Para que el documento con fuerza en España pueda modificar el contenido del Registro es preciso además que esté otorgado de conformidad con las normas aplicables al fondo, o lo que es lo mismo, que sea válido pues sólo los documentos válidos pueden acceder al Registro y alterar su contenido (art. 18 LH). Por su parte, el art. 36 RH establece que «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado».
Cuando la norma de DIPr. imponga la aplicación de la norma extranjera, ésta debe ser debidamente acreditada ante el registrador por los medios previstos por el ordenamiento. Al respecto, el art. 36 RH establece que «la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».
Considera la DGRN que este esquema es también aplicable desde el punto de vista del Derecho de sociedades y del Registro Mercantil español. Así resulta de la exigencia de documento público que contiene el art. 18 C.Com. para inscribir en el Registro Mercantil y de la remisión que al régimen del Registro de la Propiedad hace el art. 5.3 RRM («En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria»).
En consecuencia para que un documento extranjero acceda al Registro Mercantil español será preciso, además de la traducción (en su caso) y legalización, que supere el test de idoneidad o equivalencia y que sea calificado como válido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil (fuera del supuesto previsto en el inciso final del art. 36 RH).
En el caso de persona que actúa en representación de una sociedad extranjera, la norma de conflicto aplicable es la española, ya que tanto las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades como a la representación están excluidas expresamente [(art. 1.2.f) y g)] del ámbito del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)]. Por otro lado, el art. 9.11 Cc establece que «la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción…». En consecuencia, y salvo que el registrador Mercantil afirme conocer el derecho extranjero deberá acreditarse por cualquiera de los medios previstos la existencia y validez de la sociedad extranjera así como del título representativo de la persona que actúe en su nombre.
En la actualidad, ambas cuestiones están enormemente facilitadas. En primer lugar, porque tratándose de Estados miembros de la UE el Derecho de Sociedades está altamente armonizado. Desde la primera directiva en materia de sociedades se establecieron mecanismos de salvaguarda que permiten, por un lado, que las sociedades constituidas e inscritas dentro de su espacio puedan operar en el tráfico dada la oponibilidad reconocida a las inscripciones llevadas a cabo en los respectivos Registros Mercantiles y que por otro, limitan enormemente la posibilidad de declaración de nulidad de una sociedad inscrita así como de los efectos de una eventual declaración judicial de nulidad (arts. 3, 6, 11 y 12 de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968). Por otro lado, el art. 5 RRM afirma que «también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional». Del último precepto resulta que el hecho de acreditar la inscripción en el Registro Mercantil de origen mediante certificación del mismo es suficiente a los efectos de apreciar la existencia y validez de la sociedad en cuyo nombre se actúa, aunque de ello no se infiere que dicha circunstancia no pueda acreditarse por cualquiera de los otros medios previstos en el ordenamiento y en lo que ahora nos interesa, por el traslado que haga el Notario español de los datos relativos a su inscripción al igual que ocurre cuando el título representativo es un documento público español. Ahora bien para que el documento público extranjero produzca un efecto semejante al documento público español es preciso que se acredite que se trata de un documento equivalente en las condiciones ya mencionadas antes.
Las mismas consideraciones pueden hacerse en relación al título de representación, de modo que, fuera de los casos en que resulten de la expresada certificación, deberá acreditarse su existencia, validez y suficiencia. La suficiencia del poder de representación está cubierta en aquellos supuestos en los que el Notario español haya llevado a cabo el juicio a que se refiere el art. 98 de la Ley 24/2001, por cuanto dicho juicio ampara la suficiencia del título extranjero. sin embargo, dicho juicio no cubre la acreditación del derecho extranjero a efectos de apreciar la validez del título representativo por estar dicha cuestión sujeta a la Ley del país cuya nacionalidad ostente la sociedad en cuestión (art. 9.11 Cc). Esta apreciación es imperativa incluso cuando el título representativo extranjero conste inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, pues salvo que el ordenamiento jurídico aplicable contenga una norma de presunción de validez similar a la establecida en el art. 20 C.Com. («El contenido del Registro se presume exacto y válido»), circunstancia que a su vez debe ser objeto de prueba, deberá acreditarse el conjunto de normas del derecho extranjero y de hechos que permitan al registrador calificar su validez.
En el presente caso, una sociedad anónima de nacionalidad belga («naamloze vennootschap») constituye una sociedad limitada unipersonal de nacionalidad española ante Notario español. El Notario reseña los datos de identificación de la sociedad, incluidos los relativos a su inscripción en el Registro Mercantil o de empresas, necesarios para practicar la inscripción en el Registro Mercantil. Su representante actúa en virtud de un poder no inscrito en el Registro Mercantil belga (pues nada dice al respecto el título presentado) y que el Notario autorizante reseña por exhibición de copia autorizada y apostillada llevando a cabo el juicio de suficiencia correspondiente. La reseña realizada por el Notario español de los datos de identidad y de inscripción en el Registro belga y tomados de la documentación que se le ha exhibido, escritura de poder ante Notario belga, habría resultado suficiente para acreditar el hecho de la existencia y válida constitución de la sociedad extranjera otorgante. Ahora bien, para que dicho traslado sea equivalente al que hace un Notario español respecto de un documento público español habría sido preciso que resultase la equivalencia entre el título extranjero exhibido y los documentos públicos españoles en los términos por extenso analizados. En la escritura pública de constitución presentada en el Registro Mercantil nada se dice al respecto por lo que está plenamente justificada la calificación del registrador. En cuanto a la actuación representativa en virtud del poder extranjero, no resulta del título presentado ni consta en este expediente en modo alguno, la acreditación del derecho extranjero que permita calificar la equivalencia documental ni su validez en los términos previstos en el ordenamiento (arts. 36 RH, 5 y 80 RRM y 168 RN). La DGRN considera que cuando no resulte dicha circunstancia ni resulte manifestación del registrador sobre su conocimiento suficiente de la legislación extranjera, debe acreditarse en los términos previstos en el art. 36 RH. Lo que ocurre en este concreto supuesto es que el registrador explícitamente restringe su calificación y exigencia de aportación de certificación a la inscripción y vigencia de la sociedad extranjera, sin que haga mención alguna al título representativo, por lo que la Resolución no puede hacer extensivo su contenido a una cuestión que el registrador expresamente ha dejado al margen (art. 326 LH).
Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del Registrador.

domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

miércoles, 19 de febrero de 2014

Documento del Parlamento Europeo sobre mediación


EUROPEAN PARLIAMENT
Directorate General for Internal Policies
Policy Department C: Citizens' Rights and Constitutional Affairs
Legal Affairs

‘Rebooting’ the Mediation Directive: Assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU [Here]
Five and a half years since its adoption, the Mediation Directive (2008/52/EC) has not yet solved the ‘EU Mediation Paradox’. Despite its proven and multiple benefits, mediation in civil and commercial matters is still used in less than 1% of the cases in the EU. This study, which solicited the views of up to 816 experts from all over Europe, clearly shows that this disappointing performance results from weak promediation policies, whether legislative or promotional, in almost all of the 28 Member States. The experts strongly supported a number of proposed nonlegislative measures that could promote mediation development. But more fundamentally, the majority view of these experts suggests that introducing a ‘mitigated’ form of mandatory mediation may be the only way to make mediation eventually happens in the EU. The study therefore proposes two ways to “reboot” the Mediation Directive: amend it, or, based on the current wording of its Article 1, request that each Member State commit to, and reach, a simple “balanced relationship target number” between civil litigation and mediation.

viernes, 27 de diciembre de 2013

BOE de 27.12.2013


Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
  • Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
  • Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
  • Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
  • El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).

jueves, 5 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 57-1, de 5.9.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 5: En relación con las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el núm. 1.a) determina que una de ellas es "expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente". El núm. 3, apartado segundo, establece que "también podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".
-El art. 21.i) establece que, entre otras funciones, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España puede "desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente".

sábado, 11 de mayo de 2013

Bibliografía (novedad editorial)


Acaba de publicarse el volumen en el que se contienen los trabajos presentados a las XXIV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), celebradas en Córdoba los días 20 a 22 de octubre de 2011. El libro lleva por título "El arreglo pacífico de controversias internacionales", ha sido coordinado por Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz y Noé Cornago Prieto, y publicado por la Editorial Tirant lo Blanch.

En la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Uni­versidad de Córdoba, durante los días 20 a 22 de octubre de 2011, se celebraron las XXIV Jornadas ordinarias de la Asociación Espa­ñola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Interna­cionales (AEPDIRI), bajo la dirección del Profesor Rafael Casado Raigón, Catedrático de Derecho Internacional Público de la citada Universidad. El arreglo pacífico de controversias internacionales fue el tema que presidió estas Jornadas, donde profesores de Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Relacio­nes Internacionales abordaron la materia objeto de estudio desde diferentes aproximaciones. El fruto escrito de estas Jornadas es el recogido en esta obra. Más de 60 contribuciones entre ponencias y comunicaciones que hacen de ella una valiosa aportación científica y un valioso instrumento de reflexión para todos aquellos intere­sados en los temas relativos al arreglo pacífico de las controversias internacionales.

A continuación se recogen los trabajos relacionados con el Derecho Procesal Internacional [Índice completo de la obra]:
  • Attila Tanzi: Sobre arbitrajes internacionales de inversiones, servicios públicos y derechos humanos
  • José Ángel Rueda García: Las restricciones al arbitraje de inversiones en Ecuador frente a su desarrollo en el marco de UNASUR-Laura Carballo Piñeiro,Reconocimiento y ejecución de acciones colectivas indemnizatorias en la Propuesta de Reglamento Bruselas I: qué, por qué y cómo
  • Laura García Gutiérrez: La vulneración de los derechos de la personalidad y la reforma del Reglamento Bruselas I: ¿un foro especial por razón de la materia sin cambios para este tipo de daños?
  • Manuel Medina Ortega: Bruselas I y Roma I. Competencia judicial y derecho opcional europeo en materia de contratos
  • Mª Ángeles Rodríguez Vázquez: La supresión del exequátur en la reforma del Reglamento Bruselas I: valoración de las soluciones propuestas
  • Mercedes Moya Escudero: Integración del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 en el Reglamento Bruselas II bis
  • Andrés Rodríguez Benot: Los reglamentos de la Unión Europea en materia de sucesión por causa de muerte y de régimen económico matrimonial: justificación y caracteres comunes
  • Mercedes Soto Moya: La aplicación de los Reglamentos 2201/2003 (Bruselas II bis) y 1259/2010 (Roma III) a los matrimonios del mismo sexo
  • Ricardo Rueda Valdivia: Cambios en el sistema español de fuentes de Derecho internacional privado en materia de alimentos
  • Beatriz Campuzano Díaz: Algunas propuestas en materia de competencia judicial internacional para una mejor coordinación de los instrumentos de la UE en el sector del Derecho de familia
  • Nuria Marchal Escalona: Supresión del exequátur en las resoluciones de restitución de menores vs. derechos de defensa: ¿crónica de una muerte anunciada?
  • Guillermo Palao Moreno: Mediación y Derecho internacional privado
  • Miguel Gómez Jene: Arbitraje comercial internacional
  • Gisela Moreno Cordero: La mediación en las situaciones transfronterizas: una aproximación crítica al proyecto de ley sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles
  • Nuria González Martín: Sexta reunión de la Comisión Especial para la aplicación práctica del Convenio de La Haya de 1980 en materia de sustracción internacional de menores: especial referencia a la guía de buenas prácticas sobre mediación
  • Manuel Alejandro Penadés Fons: El rol de la Comisión Europea en el arbitraje de inversiones
  • Fernando Esteban de la Rosa: Impulso de la Unión Europea a la resolución alternativa de litigios de consumo: un primer apunte a la propuesta legislativa
  • Carmen Parra Rodríguez: La presencia de los ADR en los conflictos internacionales de Derecho privado, una aproximación a su delimitación
  • Ángel María Ballesteros Barros: La futura revisión del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia: breves reflexiones sobre el centro de intereses principales del deudor
Ficha técnica:
"El arreglo pacífico de controversias internacionales"
Eva M. Vázquez Gómez, María Dolores Adam Muñoz, Noé Cornago Prieto (Coords.)
Tirant lo Blanch (Colección 'Homenajes y Congresos'), 1ª Edición, mayo 2013
1000 págs. - Edición papel: 119,00 € - Libro electrónico: 72,00 € - Pack libro y libro electrónico: 156,00 €
ISBN: 9788490335215

miércoles, 8 de mayo de 2013

DOUE de 8.5.2013


Parlamento Europeo
(Sesiones del 25 al 27 de octubre de 2011)

Modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2011, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia (2011/2117(INI))

lunes, 22 de abril de 2013

Bibliografía (artículos doctrinales) - Mediación y arbitraje


El Diario La Ley Nº 8067, de 22 de Abril 2013, publica un número Especial Cuadernos de Mediación y Arbitraje, Número 2. El contenido de este monográfico es el siguiente:

-Aplicación práctica de la Ley 5/2012, de Mediación
Francisco Ramón LARA PAYÁN, Abogado. Ex Juez sustituto y ex magistrado suplente
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1923/2013
A modo de aproximación a la aplicación práctica que se viene haciendo por nuestros tribunales de la Ley 5/2012 de Mediación, se analizan algunas de las primeras resoluciones judiciales sobre la materia: la ejecución de acuerdos de mediación, las equivalencias entre un convenio regulador no ratificado y un acuerdo de mediación, y la acumulación a los procesos de familia de la disolución de patrimonio común, permitida tras la Ley de Mediación, que modifica el art. 438.3 LEC.
-Las instituciones arbitrales como impulsoras del procedimiento
Sònia GARCÍA PLANELLA, Abogada
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1924/2013
La autora, desde su dilatada experiencia como ex Secretaria técnica del Tribunal Arbitral de Girona, describe el iter procedimental y la praxis habitual en los arbitrajes institucionales, con una detallada explicación del funcionamiento y los tiempos del arbitraje, tanto en su trámite previo o prearbitral, tras la presentación de la instancia inicial, como en el desarrollo del procedimiento arbitral hasta la emisión del laudo.
-Dossier de los tribunales sobre mediación
Antoni VIDAL TEIXIDÓ, Abogado y mediador
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Dossier, 22 Abr. 2013
LA LEY 1699/2013
En el primer comentario, con motivo de una acción de división de cosa en común instada por el exmarido, se analiza la aportación por parte de la demandada de documentos elaborados durante el proceso de mediación. En el segundo, en un proceso de divorcio con custodia compartida se recomienda a las partes asistir durante el primer año al centro de mediación familiar para reforzar la eficacia del nuevo sistema (custodia compartida).
-Dossier de los tribunales sobre arbitraje
Frederic MUNNÉ CATARINA, Abogado, doctor en derecho, ex Director de los Servicios Jurídicos del Tribunal Arbitral de Barcelona, profesor de Derecho procesal en ESADE-URL
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Dossier, 22 Abr. 2013
LA LEY 1700/2013
En un primer comentario el autor sostiene que el árbitro puede determinar el quantum de las costas, pero no fijar sus propios honorarios, salvo que se calculen según pautas previamente aceptadas por las partes. En el segundo expone la reducción del estándar de flexibilización del deber de congruencia del laudo arbitral en la Ley 60/2003 de Arbitraje. Y en el tercero y último, constata cómo el derecho a la prueba tiene en el arbitraje un régimen jurídico paralelo y mimético al del proceso judicial.
-Preguntas con respuesta: la mediación y el arbitraje a consulta
Pascual ORTUÑO MUÑOZ, Magistrado de la Audiencia de Barcelona, Vicepresidente de GEMME-Europa y representante español en la negociación de la Directiva (CE) 52/2008. Ex Director de la Escuela Judicial española y profesor de derecho civil de las universidades de Murcia y Pompeu Fabra de Barcelona.
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1925/2013
El autor, una autoridad en la materia, nos recuerda que no puede implantarse la mediación sin buenos mediadores. Para ello será clave el futuro Reglamento, que deberá exigir la más alta preparación y experiencia para que arraigue en nuestro país una mediación de calidad y eficacia, destacando en tal dirección los trabajos de la asociación GEMME.
-Últimas publicaciones en materia de mediación y arbitraje
Redacción Diario La Ley
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Rincón de Lectura, 22 Abr. 2013

jueves, 21 de marzo de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Mediación on-line


Mediación on-line: pasado y presente de esta institución
M.ª Auxiliadora GARCÍA FERNÁNDEZ, Abogada
Diario La Ley, Nº 8048, Sección Tribuna, 21 Mar. 2013
LA LEY 1504/2013
Recientemente se ha producido un impulso de la institución de la mediación tanto a nivel comunitario —Directiva 2008/52/CE de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles—como en nuestro país —Ley 5/2012, de 6 de julio—. Dichas normas abogan por la modernización de esta institución mediante la implantación de un sistema de mediación a través medios de comunicación electrónicos. Se habilitan de este modo canales de actuación más rápidos y de menor coste en una coyuntura de crisis del modelo judicial tradicional.

Nota: Véase la Ley 5/2012, de 6 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.7.2012.

viernes, 22 de febrero de 2013

DOUE de 22.2.2013 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 13 al 15 de septiembre de 2011)

-Directiva sobre la mediación en los Estados miembros
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva sobre la mediación en los Estados miembros, su impacto en la mediación y su aceptación por los Tribunales (2011/2026(INI))
Nota: Véase la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
-Acceso público a los documentos (2009-2010)
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el acceso público a los documentos (artículo 104, apartado 7) relativo a los años 2009-2010 (2010/2294(INI))

[DOUE C 51E, de 22.2.2013]

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Bibliografía - Novedad editorial


Civil and Commercial Mediation in Europe. Volume I: National Mediation Rules and Procedures, Carlos Esplugues Mota, José Luis Iglesias, and Guillermo Palao (eds.), Intersentia, November 2012.

Mediation is becoming an increasingly important tool for resolving civil and commercial disputes. Although it has been long since known in many legal systems, in recent years it has received an important boost and is currently one of the most topical issues in the field of dispute resolution. The European Directive 2008/52/EC of the European Parliament and of the Council of 21.5.2008 on certain aspects of mediation in civil and commercial matters, with an implementation date of 21.5.2011, prescribes a set of minimum common rules on mediation for all EU Member States with the exception of Denmark. This book studies in depth the current legal framework in every EU Member State as regards mediation in civil and commercial matters, as well as the way in which the Directive has been, or is expected to be, implemented in the near future. Every chapter on national law analyses both out-of-court and court-annexed mediation in the existing legal framework; the areas of law covered by mediation; the value and formal requirements of the agreement to submit any dispute to mediation; personal features and requirements for mediators; procedural requirements in the mediation procedure; the relationship between the mediator and public authorities; the outcome of the mediation procedure; and, in the scenario in which a mediation settlement is reached, its requirements and effects. The book is written by renowned specialists on mediation in Europe and aims to provide an exhaustive account for both scholars and practitioners in Europe and outside the continent.

Contents:
Austria, Ulrike Frauenberger-pfeiler
Baltic Countries, Vytautas Nekrošius and Vigita Vėbraitė
Belgium, Michael Traest
Bulgaria, Nikolay Natov, Boriana Musseva, Vasil Pandov, Teodora Tsenova and Stanislav Yordansky
Cyprus, Achilles C. Emilianides and Xenis Xenofontos
Czech Republic, Monika Pauknerová, Jan Brodec and Magdalena Pfeiffer
France, Emmanuel Guinchard and Magali Boucaron-Nardetto
Germany, Ivo Bach and Urs Peter Gruber
Greece, Vassilios Kourtis
Hungary, Miklós Kengyel, Viktória Harsági and Zoltán Nemessányi
Ireland, William Aylmer
Italy, Ilaria Queirolo, Laura Carpaneto and Stefano Dominelli
Malta, Tanya Sciberras Camilleri
Poland, Katarzyna Grzybczyk and Grzegorz Frączek
Portugal, Afonso Patrão
Romania, Ramona Gratiela Milu and Mihai Taus
Scandinavian Countries, Laura Ervo and Liisa Sippel
Slovakia, František Kutlík
Spain, José Luis Iglesias Buhigues, Carlos Esplugues Mota, Guillermo Palao Moreno, Rosario Espinosa Calabuig, and Carmen Azcárraga Monzonís
The Netherlands, Aukje van Hoek and Joris Kocken
United Kingdom, Elizabeth B. Crawford and Janeen M. Carruthers
Table of Contents [here]
Civil and Commercial Mediation in Europe. Volume I: National Mediation Rules and Procedures
Carlos Esplugues Mota, José Luis Iglesias, and Guillermo Palao (eds.)
Intersentia, November 2012
xxii + 516 pp. 145 euro
ISBN: 978-1-78068-077-4

miércoles, 3 de octubre de 2012

European Commission for the Efficiency of Justice: Report on European Judicial System


The European Commission for the Efficiency of Justice (CEPEJ), of the Council of Europe, published on 20 september its 4th evaluation report on European judicial systems, within the framework of the Conference of Ministers of Justice in presence of the Deputy Secretary General of the Council of Europe, Gabriella Battaini-Dragoni, Ministers of Justice, Secretaries for justice as well as eminent judicial and political persons from the 47 member states of the Organisation.

This report presents quantitative and qualitative data from 46 member states (only Liechtenstein out of the 47 member states has not been able to participate in the present report), therefore, providing the Council of Europe with a detailed picture of the daily operation of courts in Europe. This report is unique regarding the number of subects treated and countries concerned. This new edition presents a refined, complete and updated analysis of the functioning of the justice systems in Europe

Thanks to the quality of data collected and processed through a methodology whose efficiency is now recognised, the report enables policy-makers, the judicial community and researchers to make reliable analyses on the basis of meaningful comparisons of the development of judicial systems.

The report contains comparative tables and relevant comments in essential fields such as public expenditure devoted to the judicial system (inclusive during the period of economic and financial crises), the legal aid system, mediation, organisation of jurisdictions and the court network, judicial staff and the gender issue, case-flow management in courts, the use of new technologies in judicial procedures (e-justice and e-court) and length of procedures.

Report on European Judicial System [here]

jueves, 20 de septiembre de 2012

Bibliografía sobre arbitraje y mediación

-Arbitrabilidad de la materia societaria: la soportable levedad de la Ley 11/2011 de reforma de la Ley de Arbitraje
Pedro MIROSA MARTÍNEZ, Catedrático de Derecho Mercantil Facultad de Derecho de ESADE (URL). Abogado
Diario La Ley, Nº 7927, Sección Tribuna, 20 Sep. 2012
El autor propone, respecto del nuevo art. 11 bis, introducido en la Ley de Arbitraje por la Ley 11/2011, una interpretación que se quiere respetuosa con los principios del Derecho español sobre la materia, que limita los excesos textuales de la disposición, que no prejuzga la arbitrabilidad de las controversias acerca de la impugnación de acuerdos sociales y que la sujeta a las exigencias y el control del art. 2 de la Ley.
-Alcance de la prejudicialidad civil en un laudo arbitral
Elías CAMPO VILLEGAS, Juez. Notario. Exvicepresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
Diario La Ley, Nº 7927, Sección Práctica Forense, 20 Sep. 2012
A partir de un supuesto de hecho acaecido en un arbitraje se analiza cómo un árbitro puede verse en la disyuntiva de abordar de forma meramente prejudicial materias no sometidas a arbitraje e incluso materias indisponibles. Materias abiertas a su competencia sin más alcance y trascendencia que la de servir de base al juicio lógico del caso que se debate, sin valor fuera del mismo y sin consecuencia de cosa juzgada.
-Dossier de los tribunales sobre arbitraje
Frederic MUNNÉ CATARINA, Abogado y doctor en derecho. Exdirector de los Servicios Jurídicos del Tribunal Arbitral de Barcelona. Profesor de Derecho procesal en ESADE-URL
Diario La Ley, Nº 7927, Sección Dossier, 20 Sep. 2012
En un primer comentario se pone de manifiesto que la equidad tan solo afecta a la motivación del laudo, que no obstante debe respetar tanto el orden público como las normas de ius cogens. En el segundo se recuerda que el reglamento arbitral y restantes normas de la Institución integran el convenio arbitral y obligan a las partes y al centro arbitral con fuerza de ley, en especial en lo atinente al nombramiento del arbitro, donde rige el principio de igualdad entre las partes.
-Dossier de los tribunales sobre mediación
Antoni VIDAL TEIXIDÓ, Abogado y mediador
Diario La Ley, Nº 7927, Sección Dossier, 20 Sep. 2012
En el primer comentario, el autor analiza la necesidad de la sesión informativa previa al proceso contencioso cuando existen discrepancias en el ámbito de la custodia de los hijos, así como el significado de la sumisión a mediación en el plan de parentalidad. El segundo comentario, distingue entre la voluntad de las partes para acudir a mediación y el marco jurídico legal que prevea la posibilidad de que las partes acudan a ella.
-Últimas publicaciones en materia de mediación y arbitraje
Redacción Diario La Ley
Diario La Ley, Nº 7927, Sección Rincón de Lectura, 20 Sep. 2012

jueves, 26 de julio de 2012

BOE de 26.7.2012


Corrección de errores de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Véase la Ley 5/2012, de 6 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.7.2012.
Crístian Oró (Universitat Autònoma de Barcelona) llama la atención sobre un curioso hecho: está corrección es totalmente idéntica a la corrección de errores del Real Decreto-ley 5/2012.
[BOE n. 178, de 26.7.2012]

domingo, 8 de julio de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 23 (junio 2012)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 23 (junio 2012):

ESTUDIOS:
-Mediación familiar internacional, la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y su incorporación al derecho español
Alfonso Ybarra Bores
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 23 (2012) - [texto]
La mediación es un procedimiento alternativo de solución de conflictos que cada día adquiere una mayor relevancia. Aumentan los números de casos en los que se producen rupturas de parejas y matrimonios mixtos, y en tales supuestos la mediación familiar internacional se nos presenta como el mecanismo adecuado para dar solución al conflicto. La Directiva 2008/52 de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo plazo de transposición finalizó el 21 de mayo de 2011, ha supuesto un avance al tratarse de un instrumento que ofrece respuestas para los casos de mediaciones en supuestos de litigios familiares transfronterizos. Lamentablemente a día de hoy la transposición de la Directiva al derecho español no ha tenido lugar.
NOTAS:
-Nuevas pautas del TJUE para la identificación del lugar de entrega de las mercancías en las compraventas internacionales a distancia
Nerea Magallón Elósegui
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 23 (2012) - [texto]
El Tribunal de Justicia de la Unión se ha visto obligado a despejar dudas sobre cómo interpretar el artículo 5.1 b) del Reglamento de Bruselas 44/2001 referido al foro del lugar de entrega de las mercancías. En las últimas decisiones adoptadas en los Asuntos C-381/98, Car Trim y C-87/10 Electrosteel establece nuevas pautas a seguir por los tribunales nacionales para localizar el lugar de entrega de las mercancías en los contratos internacionales de compraventa a distancia. En conjunto, ambas decisiones representan un giro en su jurisprudencia anterior hacia una línea interpretativa de la norma europea que se aleja del recurso a la lex contractus. El TJUE construye una definición autónoma en la que, por primera vez, las cláusulas contractuales referidas al uso de Incoterms van a tener un valor determinante.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho internacional privado (Julio - diciembre 2011)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coords.)
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 23 (2012) - [texto]

-Crónica sobre derecho procesal civil internacional (Julio - diciembre 2011)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 23 (2012) - [texto]

-Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (Enero - diciembre 2011)
Francisco José Pascual Vives (Coord.)
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 23 (2012) - [texto]
Últimos números: 21 (junio 2011), 22 (diciembre 2011).

sábado, 7 de julio de 2012

BOE de 7.7.2012


-Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Nota: Esta norma proviene del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo (véase la entrada de este blog del día 17.3.2012), al que deroga (véase la disposición derogatoria única).
Esta norma transpone al ordenamiento español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (véase la disposición final segunda).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 9.3: En relación con la información precontractual, que el empresario debe facilitar con suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos, se determina:

"Dicha información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 11.1: Por lo que respecta a la forma y contenido de los contratos, se establece:
"Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 17: Se titula "Normas de Derecho Internacional Privado" y establece:
"En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga la presente Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté situado en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) Cuando el contrato, no estando directamente relacionado con un bien inmueble, lo esté con las actividades que el empresario ejerza en un Estado miembro o que tengan proyección en un Estado miembro."
En relación con este precepto, en la exposición de motivos de la Ley se dice: "Con carácter general, la determinación del Derecho aplicable a los contratos comprendidos en el título I, es el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), el cual, en su artículo 6 establece los criterios relativos a la ley aplicable a los contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado que en virtud de este Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los empresarios se dirigen a los consumidores mientras estos se encuentran en un país distinto de su país de residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico."

-El art. 20, titulado "reclamación extrajudicial", tiene el siguiente contenido:
"El empresario y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquel al sistema arbitral del consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa en materia de consumo."
-Art. 23.8: En relación con el Título II (Normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico) se establece:
"8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de esta Ley.
Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.
Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas de la presente Ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras.
Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero."
-Art. 25.1.c): En él se establece que el régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble, para lo cual deberá previamente, entre otras cuestiones:
"Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 25.2, p. 1º: Por lo que se refiere a la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, se establece:
"El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución celebrado con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al Índice de Precios de Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato. Las cantidades así recibidas serán independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones."
-Art. 30.3: En relación con los contratos celebrados por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se establece:
"El contrato y la información precontractual previstos en este título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el adquirente o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el adquirente es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente."
-Art. 35, p. 1º: Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de las normas tributarias reguladas en el Título III se establece:
"Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte."
-En los Anexos I a IV, referidos a los formularios de información normalizados para los distintos tipos de contratos, se contiene una cláusula idéntica en todos ellos del siguiente tenor (véase Anexo I, parte 2, párrafo 4º; Anexo II, parte 2, párrafo 5º; Anexo III, parte 2, párrafo 4º, y Anexo IV, parte 2, párrafo 4º):
"De conformidad con el Derecho internacional privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual."
-Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta disposición proviene Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo (véase la entrada de este blog del día 6.3.2012), que queda derogado (disposición derogatoria).
Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (disposición final sexta).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 2: Regula el ámbito de aplicación de la Ley en los siguiente términos:

"1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo."
-Art. 3: Se ocupa de los "conflictos transfronterizos":
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-Art. 5.1: En relación con las instituciones de mediación, establece:
"Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades."
-Art. 5.2: Determina que las instituciones de mediación "podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias."

-Art. 24: Se ocupa de las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos:
"1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes."
-El art. 25 se ocupa de la formalización del título ejecutivo. En él cabe destacar los núms. 3 y 4:
"[...] 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
-Art. 27: Se titula "ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos" y en él se determina:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
-La disposición adicional cuarta, párrafo tercero, establece en relación con la utilización de medios electrónicos:
"Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
-La disposición final primera modifica el art. 5, letra ñ, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que pasa a tener la siguiente redacción:
"ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-La disposición final segunda modifica el art. 2.1, letra i), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pasa a tener la siguiente redacción:
"i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-Disposición final tercera, núm. 2: Modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
-DF tercera, núm. 3: Modifica el art. 63.1, p. 1º, LEC, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
-La DF tercera, núm. 5, da nueva redacción al art. 66 LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación."
-La disposición final séptima se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad:
"El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes."
Esta Ley entrará en vigor dentro de 20 días (disposición final décima).
[BOE n. 162, de 7.7.2012]