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jueves, 10 de julio de 2014

BOE de 10.7.2014


-Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Elefantiásica corrección de errores -¡de seis páginas seis!, nada menos- del Real Decreto-ley 8/2014. Una pregunta inocente: ¿se habrá tenido en cuenta en el Congreso de los Diputados tamaña corrección de errores a la hora de tramitar su convalidación?
Por lo que se refiere a las normas que resaltaba en la entrada del día 5.7.2014, esta corrección de errores solamente ha afectado a la disposición adicional vigesimoprimera, que, como ya indiqué, concluía con un incomprensible número "99" (¿será el número de la Bestia?).
-Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.6.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 54130 y 54131 (págs. 13 y 14 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 54131 a 54138 (págs. 14 a 21 del documento).

sábado, 5 de julio de 2014

BOE de 5.7.2014


Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: En esta disposición se contiene de forma subrepticia y vergonzante, en las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta. una auténtica bomba en relación con el Derecho Internacional Privado. En palabras de Gustavo Adolfo Bécquer: "Me lo habían de asegurar capuchinos descalzos y no lo creería del todo." Veámoslas.

-La disposición adicional decimonovena contiene la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011). ¡Quién me iba a decir que la prórroga de la entrada en vigor de la nueva LRC se realizaría mediante una disposición adicional de un Real Decreto-ley! Y la prórroga se hace en los siguientes términos:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015."
-La segunda bomba, aunque anunciada en los medios de comunicación, no es menos sorprendente. La disposición adicional vigésima atribuye la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Es decir, alrededor de 100 personas van a hacer las mismas tareas que hasta ahora hacían todos los Jueces Encargados del Registro Civil, los Secretarios, los fiscales y todo el personal auxiliar del RC. ¡Ah, y no nos olvidemos la grandísima experiencia que poseen los Registradores en materia de atención al público! ¡Alucinante!:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil."
-Derivado de la anterior, viene la disposición adicional vigesimoprimera, que establece la gratuidad del servicio público del RC:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.99[sic.]"
-Y claro, como esto no podía quedar así, ya nos ponemos a reformar la nueva Ley del RC, que todavía no ha entrado en vigor [no se olvide que el reciente Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ya prevé su modificación (véase la entrada de este blog del día 23.6.2014]:
"Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil."
-Como en este país se legisla sin previsión presupuestaria para su implantación, y la Ley 20/2011 prevé un cambio radical en la configuración del RC, ahora tenemos que empezar a montar el nuevo chiringuito, del que hasta ahora nadie se ha ocupado:
"Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos."
-Pero, ¿qué hacemos con el tinglado actual hasta que los nuevos Registradores de la Propiedad y Mercantiles se hagan cargo del nuevo invento? Veamos que dice la disposición adicional vigesimocuarta, que se ocupa de las funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil:
"Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan."
¿Y cómo se justifican los anteriores cambios? Pues veamos lo que se dice en la exposición de motivos, que no tiene desperdicio:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos."
En resumen: ¡olé!, ¡olé! y ¡olé!
[BOE n. 163, de 5.7.2014]

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

lunes, 14 de abril de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico", de la que es autor Javier Carrascosa González y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

El libro estudia el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El proceso de europeización del Derecho internacional privado en la UE ha dado un paso decisivo con este Reglamento. Se trata de un nuevo "reglamento total", que regula la competencia internacional de las autoridades, la Ley aplicable y la validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio. Este texto refleja la voluntad del legislador europeo de construir, lenta pero inexorablemente, un Derecho internacional privado armónico, completo, y de alta calidad técnica para la UE.
Este Reglamento presenta, sin duda, elementos que suscitarán una fuerte controversia tanto teórica como puramente aplicativa. En general, cabe afirmar que, vistos sus objetivos generales, merece una valoración positiva. Atrás van a quedar más de veinte sistemas nacionales de Derecho internacional privado sucesorio de los Estados miembros, inaplicables a partir del momento de la plena aplicación del Reglamento. Sistemas sucesorios de Derecho internacional privado sucesorio, enfrentados e incompatibles entre sí, ceden paso a un sistema único europeo. El Reglamento presenta un ámbito de aplicación muy extenso con el objetivo, precisamente, de erigirse en el marco normativo de referencia en el sector sucesorio internacional en la UE y de evitar la consulta de los sistemas nacionales de Derecho internacional privado.
El Reglamento contiene soluciones jurídicas que van a facilitar la vida transfronteriza de los ciudadanos que circulan por el espacio judicial europeo. Entre tales soluciones cabe citar un sistema realista de foros de competencia internacional que pivota sobre la residencia habitual del causante, la unidad legal de la sucesión, la posibilidad de planificar la regulación jurídica de la sucesión por parte del causante a través, entre otros mecanismos, de la Professio Juris sucesoria, así como la creación de un certificado sucesorio europeo, herramienta destinada a permitir una ágil circulación de los bienes hereditarios y una protección de las posiciones jurídicas de los individuos que participan en el tráfico de tales bienes. Como es natural, la zona gris existe. Ciertos aspectos no pueden todavía ser valorados debido a que sólo su aplicación práctica revelará si hay más luz o hay más oscuridad en ellos. La cuestión más polémica será, con toda probabilidad, el papel de la residencia habitual como foro de competencia internacional y como criterio de Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Jueces, notarios abogados y otros profesionales del Derecho están llamados a pronunciarse sobre la precisión concreta, en cada caso específico, del país donde el causante tuvo su última residencia habitual. La vida es compleja y rica en matices y surgirán múltiples supuestos en los que la discrepancia legal girará en torno a la identificación del país donde radica esa residencia habitual.
En todo caso, este nuevo instrumento jurídico europeo constituye un desafío de primera magnitud para los operadores jurídicos dedicados al Derecho internacional privado. En este apasionante reto vuelve a ponerse de relieve el poder del Derecho internacional privado para facilitar e impulsar la vida internacional de los particulares. Porque la función de los juristas especializados en el Derecho internacional privado es lograr que las fronteras, líneas marcadas en un mapa, no impidan a las personas aumentar su bienestar y realizar plenamente sus derechos.

Contenido de la obra:
SECCIÓN PRIMERA. ASPECTOS GENERALES
1. Sucesión mortis causa, Derecho Privado y Derecho internacional privado. Los distintos sistemas sucesorios.
2. Sucesión mortis causa internacional. Escenario normativo.
3. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Aspectos generales.
4. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Ámbito de aplicación.

SECCIÓN SEGUNDA. COMPETENCIA INTERNACIONAL
5. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Aspectos básicos.
6. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Caracteres generales del sistema de competencia.
7. Foro de la nacionalidad del causante.
8. Foro de la residencia habitual del causante.
9. Foro global de la situación de los bienes de la herencia.
10. Foro parcial de la situación de los bienes de la herencia.
11. Foro de necesidad.
12. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas específicas.
13. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas de funcionamiento.

SECCIÓN TERCERA. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
14. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Aspectos generales.
15. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste.
16. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante.
17. Ley aplicable a la sucesión. Cláusula de excepción.
18. Ámbito de la ley reguladora de la sucesión.
19. Cuestiones sucesorias sometidas a conexión especial.
20. Ley aplicable a la sucesión y derechos reales sobre los bienes de la herencia.
21. Ley aplicable a los testamentos y a los testamentos mancomunados.
22. Ley aplicable a los pactos sucesorios.
23. Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.
24. Sucesión mortis causa internacional y trust.
25. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (I). Orden público internacional.
26. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (II). Remisión a sistemas plurilegislativos. Calificación. Prueba del derecho extranjero.
27. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (III). Fraude Ley en Derecho internacional privado.
28. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (IV). Reenvío.

SECCIÓN CUARTA. VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES Y CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
29. Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio y Reglamento 650/2012. Aspectos generales.
30. Reconocimiento incidental de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
31. Reconocimiento por homologación de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
32. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Primera instancia.
33. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Recursos y ulteriores instancias.
34. Documentos públicos y transacciones judiciales en el sector sucesorio.
35. Certificado sucesorio europeo.

CONSIDERACIONES FINALES
Ficha técnica:
J. Carrascosa González
"El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico"
Granada, Editorial Comares, Colección 'Ciencia Jurídica y Derecho Internacional', 2014
368 págs. - 30 € (IVA inc.)
ISBN: 9788490451526

lunes, 20 de enero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "El documento público extranjero en España y en la Unión Europea. Estudios sobre las características y efectos del documento público", dirigida por Maria Font i Mas (Universidad Rovira i Virgili de Tarragona) y publicada por JMB Bosch Editor.

El aumento de movilidad transfronteriza de las personas y de las empresas, en especial en ámbito intraeuropeo teniendo en cuenta las libertades de circulación de la Unión Europea, plantea a los operadores jurídicos dudas respecto la validez y eficacia de los documentos públicos emitidos por la autoridad de un Estado que deben presentarse ante las autoridades de otro Estado.
Dudas como: ¿inscribirá el registrador de la propiedad una escritura notarial extranjera? ¿qué valor probatorio tiene un certificado extranjero ante el Juez español? ¿el documento tiene que estar apostillado o está exento de cualquier forma de legalización? ¿es necesario el procedimiento de exequátur para ejecutar en otro Estado de la UE un documento público que ostenta fuerza ejecutiva en España? ¿qué validez tiene el recién introducido certificado sucesorio europeo? A menudo las respuestas no están suficientemente claras en la legislación y en la jurisprudencia españolas. Además es necesario congeniar el ordenamiento autónomo español con la normativa de fuente convencional y, especialmente, con la fuente europea incluidas las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El objetivo de esta obra colectiva es presentar las distintas situaciones jurídicas y administrativas ante las que se enfrentan los ciudadanos y las empresas, y con ellos sus abogados y notarios, así como los jueces y encargados de los registros, cuando tienen que aceptar y reconocer efectos a documentos públicos emitidos por autoridades de otros Estados. Para ello resulta necesario analizar cómo la legislación española regula la validez, la aceptación y el reconocimiento de efectos de los documentos públicos no judiciales extranjeros ante nuestras autoridades registrales, judiciales o administrativas, y comprobar cómo se aplica dicha normativa ante los órganos judiciales y autoridades españolas. Con este fin, resulta imprescindible desmenuzar analíticamente la normativa y las incesantes propuestas de Reglamentos que nos llegan de la Unión Europea que afectan, o substituyen nuestra legislación interna y que necesariamente el operador jurídico tendrá que conocer y aplicar.

Extracto del índice de la obra:
PARTE I. La libre circulación de los documentos públicos en la Unión Europea y su autenticidad
-Dra. Alegría Borrás: De la exigencia de legalización a la libre circulación de documentos.
-Dra. Maria Font i Mas: La autenticidad formal de los documentos públicos en España como obstáculo a las relaciones internacionales y la propuesta de Reglamento sobre la simplificación de la aceptación de documentos públicos en la UE.
-Dra. Mónica Guzmán Zapater: La libre circulación de documentos públicos relativos al estado civil en la Unión Europea.
-Dra. Pilar Blanco Morales-Limones: La función notarial desde la perspectiva de la Unión Europea.
-Dra. Barbara Pasa: La propuesta de Reglamento sobre libre circulación de los 'documentos públicos' en la Unión Europea y el notariado latino.
-Sr. Pedro Carrión: Los documentos notariales en los nuevos reglamentos europeos: El Reglamento de sucesiones y la propuesta de Reglamento de régimen económico matrimonial y la de efectos patrimoniales de las parejas registradas.
-Dra. Carmen Gómez Buendía: Noción de documento público extrajudicial en Derecho español: antecedentes históricos y su proyección en el derecho actual.
-Dra. Carmen Parra: El concepto de documento extrajudicial con fuerza ejecutiva en la Unión Europea.
-Sra. Blanca Padrós Amat: Presencia de documentos notariales en los procedimientos de reconocimiento y/o ejecución de títulos ejecutivos extranjeros.

PARTE II. Eficacia registral y probatoria de los documentos públicos extranjeros
-Dr. Iván Heredia Cervantes: La Ley del Registro Civil de 2011 y la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras.
-Dra. Diana Marín Consarnau: El documento público extranjero en el procedimiento de extranjería y la "exigencia" de inscripción del matrimonio mixto celebrado ante autoridad extranjera.
-Dr. Rafael Arenas García: Acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad español.
-Sr. José Rodríguez Calvo: Las transacciones inmobiliarias en España realizadas por extranjeros.
-Dr. Luis Javier Arrieta Sevilla: La inscribibilidad de escrituras públicas extranjeras a la luz de la primera doctrina hipotecaria.
-Dra. Pilar Jiménez Blanco: Valor probatorio de los documentos públicos en la Unión Europea.
-Dra. Elisabet Cerrato Guri: El valor probatorio de los documentos públicos no judiciales y extranjeros en el proceso civil español.
Ficha técnica:
M. Font i Mas (Dir.)
"El documento público extranjero en España y en la Unión Europea. Estudios sobre las características y efectos del documento público"
JMB Bosch Editor, 2014
498 págs. - 59,00 €
ISBN: 9788494143564

miércoles, 2 de octubre de 2013

Bibliografia - Novedad editorial


Se ha publicado la obra colectiva "Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa", dirigida por los profesores P. Franzina y A. Leandro y publicada por la Editorial Giuffrè.

This book is one of the first books presenting a comprehensive analysis of the new Regulation. It is prepared by eminent experts in the field, of whom several were closely involved in the run up to the adoption of the Regulation and are currently taking part in the development of the European Certificate of Succession form. The very first draft of the Regulation and the European Certificate of Succession was prepared by the Italian Council of Notaries. Members of the Council were equally involved in the preparatory work in the expert group set up by the European Commission. Members of the Council of Notaries actively participated in the negotiations in the Council of the European Union and in hearings in the European Parliament. All this has contributed greatly to the adoption of the new Regulation and makes these persons particularly capable to explain the provisions of the Regulation, their background, the reasons why they are drafted as they are, what has been and what has not been possible to realise, and what remains for the future. The book will therefore offer a particularly valuable insight in the new Regulation, assisting practitioners who will need to get acquainted with the new rules.

Indice:
Karen Vandekerckhove, Preface
Paolo Pasqualis, Presentazione
Abbreviazioni

-Pietro Franzina, Ragioni, valori e collocazione sistematica della disciplina internazionalprivatistica europea delle successioni mortis causa
-Giacomo Biagioni, L’ambito di applicazione del regolamento sulle successioni
-Antonio Leandro, La giurisdizione nel regolamento dell’Unione europea sulle successioni mortis causa
-Domenico Damascelli, I criteri di collegamento impiegati dal regolamento n. 650/2012 per la designazione della legge regolatrice della successione a causa di morte
-Bruno Barel, La disciplina dei patti successori
-Elena d’Alessandro, Il riconoscimento, l’esecutività e l’esecuzione delle decisioni e delle transazioni giudiziarie in materia successoria
-Paolo Pasqualis, La circolazione degli atti pubblici in materia successoria in Europa
-Fabio Padovini, Il certificato successorio europeo
-Emanuele Calò, La successione mortis causa in diritto comparato

Appendice — Regolamento (UE) n. 650/2012 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 4 luglio 2012, relativo alla competenza, alla legge applicabile, al riconoscimento e all’esecuzione delle decisioni e all’accettazione e all’esecuzione degli atti pubblici in materia di successioni e alla creazione di un certificato successorio europeo
Ficha técnica:
"Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa"
A cura di P.Franzina, A.Leandro
Giuffrè (Consiglio Nazionale del Notariato Collana Studi), 2013
XX - 284 pp. - € 36,00
ISBN: 9788814181450

jueves, 21 de marzo de 2013

DOUE de 21.3.2013


-Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Nota: Mediante carta de 20 de diciembre de 2012, Dinamarca notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) nº 1215/2012. De este modo, las relaciones entre la UE y Dinamarca quedarán reguladas por las disposiciones de este Reglamento.
Véase el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Véase igualmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

-Convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de un juez en el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

sábado, 2 de marzo de 2013

DOUE de 2.3.2013


-Corrección de errores del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Y aquí llega la segunda corrección de errores de este desafortunado texto. En esta ocasión, la corrección afecta al art. 78.1 (información sobre datos de contacto y procedimientos), en el que se establece la fecha máxima en la que los Estados miembros tienen realizar determinadas comunicaciones a la comisión. De acuerdo con esta corrección de errores, esta fecha pasa del 16.1.2014 al 16.11.2014.
Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 27.7.2012 y del día 14.12.2012.

Comité de las Regiones
(99º Pleno de los días 31 de enero y 1 de febrero de 2013)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016).
Nota: Véase el documento COM(2012) 286 final: COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012 – 2016).

jueves, 31 de enero de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - El nuevo Reglamento Bruselas I


El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid), Consejero Académico de Allen & Overy
Diario La Ley, Nº 8013, Sección Tribuna, 31 Ene. 2013
El autor realiza una presentación sintética de las principales modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, junto con una somera valoración de su significado a la luz de los objetivos iniciales de la reforma y de la evolución actual del Derecho internacional privado de la Unión Europea.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

martes, 15 de enero de 2013

El Parlamento Europeo publica un estudio sobre el Reglamento de sucesiones


Nuestra compañera Marina Castellaneta ha dado a conocer en su blog la publicación de un interesante estudio por parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sobre el nuevo (e ininteligible) Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (véase la entrada de este blog del día 27.7.2012).

El estudio ha sido realizado por el Prof. Dr. Burkhard Hess (Director del Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law), la Dra. Cristina Mariottini (senior researcher del Max Planck Institute Luxembourg) y Céline Camara (junior researcher del Max Planck Institute Luxembourg).

En el resumen (executive summary) del Informe se afirma que "the newly adopted Regulation (EU) No 650/2012 is an ambitious instrument dealing exhaustively with every private international law aspects in regard to cross-border successions. The Regulation aims at harmonizing private international law rules so as to enable individuals to organize more efficiently and more rapidly their successions within the area of freedom, security and justice. The present paper addressed the main innovations, advantages and pitfalls of the new Regulation".

Texto del Informe (solo disponible en lengua inglesa) [aquí]

miércoles, 26 de diciembre de 2012

BOE de 26.12.2012


Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta Resolución son los siguientes (vid. FD 1). Tras el fallecimiento de un nacional belga, su madre, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana. Se incorpora a la escritura una certificación expedida por un notario belga, debidamente apostillada y traducida al español, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre nacida y domiciliada en España, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía nacida y domiciliada en Italia, en la línea paterna. Se incorpora igualmente un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en el que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna, respectivamente; que desde el punto de vista de la legislación aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto «las normas de integración españolas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesión, prevén la integración con la legislación de la nacionalidad del difunto», por lo que «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre, y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía. Ante ello, la registradora suspende la inscripción en virtud de una nota de calificación en la que se viene a exigir la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima, tía del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera, madre del causante, con arreglo a la legislación que considera aplicable.

La DGRN empieza por abordar el tema de la prueba del Derecho extranjero aplicable. Recuerda que la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 Cc, norma que impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el art. 9.8 Cc, en virtud de la cual, y dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Además, el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificación en lo relativo a la legislación aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesión del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusión de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesión, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocación del derecho italiano se hacía en la nota de calificación exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partición.
Una vez establecida la ley belga como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. De acuerdo con lo establecido por la DGRN (Res. 15.7.2011 y 2.3.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador, ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), lo mismo sucede en el notarial y registral (Res. 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Por otro lado, la DGRN ha sostenido que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general del citado art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, de manera que el citado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. De este modo, si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, no siendo posible someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero está integrada, en primer lugar, por el art. 36 RH, que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. La enumeración de los medios de prueba contenida en este precepto expuesta no es en numerus clausus. Al igual que en sede judicial, no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia, por lo que no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que también debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Por su parte, la DGRN ha señalado que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Res. 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). Ahora bien, la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, y pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, el registrador podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia; en caso contrario, deberá suspender la inscripción (Res. 20.1.2011).
En el presente caso, el denominado «certificado de herencia» incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversión de la donación hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificación impugnada y por tanto a este recurso, tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante, por las líneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni transcribe el texto literal o contenido de la legislación belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país, ni tan siquiera cita los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones, extremo éste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso). Sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española, la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción, ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. Faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditación ante la registradora, resultante del citado «certificado de herencia», haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español.
Sin embargo, la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificación. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, unido a la limitación del reenvío a la Ley española (art. 12.2 Cc y STS 15.11.1996, 21.5.1999 y 23.9.2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del Derecho sucesorio español o italiano. Por su parte, la registradora exige el consentimiento de la tía del causante a las operaciones practicadas y lo hace a la vista de la declaración de herederos y de la certificación de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervención, o no, de los herederos legítimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificación un conocimiento específico de la registradora del Derecho belga. Para suspender la inscripción conforme a la doctrina señalada, la registradora debería haber exigido la acreditación de que, de acuerdo con el Derecho belga, puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripción, sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesión, o por la existencia de un supuesto derecho de reversión o reserva de los bienes a favor de la línea de la que proceden, pues dicha denegación carece de un fundamento previo, que constituye una premisa lógico-jurídica básica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial por el Derecho material español (y menos el italiano), solución que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.

Por todo ello, La DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

jueves, 20 de diciembre de 2012

DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I


Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Ha nacido oficialmente el nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). El nuevo texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...), que lo serán a partir del 10.1.2014 (art. 81).

Veamos, a continuación, un pequeño resumen del sistema de competencia judicial internacional y de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones diseñados por este nuevo Reglamento, tal como son descritas en su exposición de motivos:

-Se saca del texto las referencias ahora existentes en materia de obligaciones alimenticias, puesto que éstas forman parte del ámbito material Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Cdo. 10).

-Se incluyen en el concepto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales comunes a varios EEMM en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, como puede ser el Tribunal de Justicia del Benelux (Cdo. 11).

-El Reglamento no se aplica al arbitraje. A la hora de resolver, a título principal o incidental, sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y declaración de ejecutividad del presente Reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, ello no impide el reconocimiento ni, en su caso, la declaración de ejecutividad de la resolución en cuanto al fondo del asunto conforme al Reglamento. Ello no impide que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resuelvan sobre el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio de Nueva York de 1958, que prevalece sobre el presente Reglamento. El Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (Cdo. 12).

-En relación con el ámbito de aplicación de las normas de competencia judicial, en principio se aplican siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Si no lo está, entonces queda sometido por regla general a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Ahora bien, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado (Cdos. 13 y 14).

-La competencia judicial se basa con carácter general en el domicilio del demandado, excepto en casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique la utilización de otro criterio. Este foro del domicilio del demandado se complementa con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio, o para facilitar una buena administración de justicia. El principio de seguridad jurídica debe evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación. Por otro lado, debe definirse el domicilio de las personas jurídicas de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción (Cdos. 15 y 16).

-El propietario de un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro debe poder iniciar al amparo del Reglamento un procedimiento sobre reclamaciones de orden civil para recuperar el bien atendiendo a su propiedad ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de la interposición de la demanda; ello no impide el inicio de los procedimientos incoados al amparo de la Directiva 93/7/CEE (Cdo. 17).

-En los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o los de trabajo se protege a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. De este modo, debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las competencias exclusiva establecidas por el Reglamento (Cdos. 18 y 19).

-La cuestión de si un acuerdo de sumisión expresa en favor de los órganos jurisdiccionales, o de un concreto órgano jurisdiccional, de un Estado miembro es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material se decidirá de acuerdo con el Derecho del Estado del órgano, u órganos, jurisdiccional designados en el acuerdo, incluidas las normas de conflictos de dicho Estado miembro (Cdo. 20).

-Con el objeto de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos: conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en el acuerdo exclusivo de elección de foro, para, a continuación, someterlo al órgano jurisdiccional designado mediante el ejercicio de una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Para evitar esta situación abusiva se exige que al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar que suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro; el órgano jurisdiccional designado actúa con independencia de que el órgano no designado se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento. Esta regla no se aplica a las situaciones en las que las partes hayan celebrado acuerdos exclusivos de elección de foro contradictorios, ni cuando la demanda se haya interpuesto en primer lugar ante un órgano jurisdiccional designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro. En estos casos es de aplicación la norma general sobre litispendencia (Cdo. 22).

-Con el objeto de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones contradictorias entre Estados miembros, se prevé un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad, así como para obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales en relación con la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente, por lo que se ha procedido a definir esa fecha de manera autónoma (Cdo. 21).

-El Reglamento prevé un mecanismo flexible que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tener en cuenta los procedimientos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, tomando en consideración si las resoluciones adoptadas en el tercer Estado podrán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro en cuestión. Por otro lado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro debe valorar todas las circunstancias del asunto de que conoce: conexión entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate, la fase a la que se ha llegado en el procedimiento en el tercer Estado en el momento en que se inicia el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, y si cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución en un plazo razonable. Igualmente puede valorarse si el órgano jurisdiccional del tercer Estado tiene competencia exclusiva para conocer del asunto concreto en circunstancias en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendría competencia exclusiva (Cdos. 23 y 24).

-El concepto de medidas provisionales y cautelares incluye, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas, previstas en los arts. 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. No incluyen las medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las que ordenan la audiencia de un testigo, lo que no impide la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 sobre obtención de pruebas (Cdo. 25).

-Las resoluciones dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno (reconocimiento automático). Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de ejecutividad jurisdiccional (declaración de ejecutividad automática), de manera que cualquier resolución dictada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. Y ello incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro (Cdos. 26 y 27).

-Si una resolución contiene una medida u orden desconocida en el ordenamiento del Estado requerido, se procederá a su adaptación, en la medida de lo posible, a una medida u orden que en el ordenamiento del Estado requerido tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar (Cdo. 28).

-La ejecución forzosa en Estado requerido sin la declaración jurisdiccional de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa, de manera que la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. Entre ellos se incluye el hecho de no haber tenido la oportunidad de defenderse en el caso de resolución dictada en rebeldía en el marco de una acción civil vinculada a un proceso penal, así como los motivos que pueden invocarse sobre la base de un acuerdo entre el Estado requerido y un tercer Estado. Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución debe poder invocar en el mismo procedimiento --en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento del Estado requerido-- tanto los motivos de denegación previstos en el Reglamento como los establecidos en el Derecho nacional en los plazos que este último establezca. Sin embargo, solamente puede denegarse el reconocimiento ante la concurrencia de uno o más de los motivos de denegación contemplados en el Reglamento. En caso de oposición a la ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado requerido permitirán durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, bien limitándola o exigiendo la constitución de una garantía (Cdos. 29 a 31).

-Para informar de la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificársele el correspondiente certificado previsto en el Reglamento, acompañado, en su caso, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución (se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación) (Cdo. 32).

-Se garantiza la libre circulación de la medidas provisionales y cautelares ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto, siempre que el demandado haya sido citado antes de su adopción, o que la resolución que contenga la medida le haya sido notificada antes de su ejecución. Lo anterior no impide su reconocimiento y declaración de ejecutividad de acuerdo con el Derecho nacional del Estado requerido. Cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto se circunscribirse al territorio de ese Estado (Cdo. 33).

-Se establecen disposiciones transitorias en relación con el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento 44/2001. En atención al respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros, el Reglamento no afecta a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. Igualmente, tampoco afecta a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Reglamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44/2001. Finalmente, se mantiene la interpretación de estos dos textos realizadas por el TJUE (Cdos. 34 a 36).

-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento (Cdo. 40). Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Ahora bien, de acuerdo con el art. 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Dinamarca podrá aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 44/2001 (Cdo. 41).

Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.

viernes, 14 de diciembre de 2012

DOUE de 14.12.2012


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: La corrección de errores se refiere al art. 84, p. 2º, inciso segundo. Concretamente a la fecha de entrada en vigor de los arts. 77 (información facilitada al público) y 78 (información sobre datos de contacto y procedimientos), que en el texto original se decía que lo harían el 16 de enero de 2014 y parece ser que debería decir 16 de noviembre de 2014.
Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

martes, 11 de diciembre de 2012

Aprobada la reforma del Reglamento Bruselas I


El jueves pasado, día 6, el Consejo de la UE aprobó la reforma del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), en la que las instituciones de la UE venían trabajando desde hace tiempo.

Desde el principio, el propósito de esta revisión del Reglamento ha sido simplificar las normas de competencia internacional y el procedimiento de exequátur. La propuesta era muy ambiciosa, habiendo perdido fuerza durante la tramitación. Así, la extensión de los foros atributivos de jurisdicción a los demandados domiciliados en terceros países solamente se ha conseguido parcialmente: para contratos de consumidores o de trabajo en los que el demandado sea el empresario (aun cuando este último no esté domiciliado en un Estado miembro). Una extensión total de los foros de competencia hubiese simplificado bastante el tema en los Estados miembros, obligados en la actualidad a mantener un doble régimen, en atención a si el demandado está o no domiciliado en un Estado miembro.

Por otro lado, la propuesta inicial de supresión del exequátur, esto es, el paso del actual exequátur jurisdiccional a una declaración de ejecutividad automática -sistema semejante al actual reconocimiento automático previsto en las normas de la UE-, también se ha abandonado. Así, si bien la regla general del nuevo texto es la declaración de ejecutividad automática, se mantienen los motivos de denegación del reconocimiento, que pueden ser invocados en el Estado requerido por la persona frente a la que se ha adoptado la resolución. De este modo, si no se oponen motivos de denegación, la resolución podrá ser ejecutada sin necesidad de obtener la declaración de ejecutividad. La solución me parece mucho más satisfactoria que la original, que partía de un ingenuo buenismo desmentido por la práctica: basta echar un vistazo a la sentencia del TJUE en el Asunto Gambazzi (y eso que el Estado de origen era el Reino Unido). A pesar de lo que afirma el TJUE (el principio de confianza mutua), los procesos no gozan de las mismas garantías en todos los Estados miembros, problema que se hubiese agravado con la existencia de un exequátur automático sin proceder a una armonización previa de las normas procesales de los Estados miembros.

Tiempo habrá para comentar extensamente esta reforma. De momento se pueden consultar los siguientes comentarios de emergencia:
-Pedro A. de Miguel, en su blog.
-Andrew Dickinson, en Conflict of Laws .Net.
-Blog ECJ-Leading Cases.
-Blog Aldricus.
Véase igualmente la nota de prensa emitida por el Consejo, así como el nuevo texto del Reglamento (versión en español).

Bibliografía (artículo doctrinal) - Legalización documentos públicos extranjeros


La legalización de documentos públicos extranjeros
Luis BONILLO GARRIDO, Abogado
Diario La Ley, Nº 7981, Sección Tribuna, 11 Dic. 2012
El presente artículo tiene por objeto el análisis de los requisitos formales que debe contener un documento público extranjero para que pueda ser considerado documento auténtico en España. Asimismo se hará referencia a los requisitos que un documento público español precisa para que despliegue todos sus efectos en un tercer país.

Nota: Véase el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

lunes, 15 de octubre de 2012

Enmiendas del Parlamento Europeo a la Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I


La Comisión de Asunto Jurídicos del Parlamento Europeo aprobó el pasado 25 de septiembre un nuevo documento ("Enmienda 121") en el que se contienen las enmiendas del Parlamento Europeo a la Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida).

Véase el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Sobre este documento véanse igualmente las entradas de Marta Requejo en el Blog Conflic of Laws .Net y de Aurelio López-Tarruella en el Blog Lvcentinvs.

viernes, 28 de septiembre de 2012

Bibliografía (artículos doctrinales)

El nuevo reglamento europeo sobre sucesiones
Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7933, Sección Tribuna, 28 Sep. 2012
El presente Reglamento tiene como objetivo el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Se considera que en el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión, por lo que es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. Con tal finalidad reúne las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Ley aplicable a la sucesión mortis causa en la UE


Ley aplicable a la sucesión «mortis causa» en la Unión Europea y creación del Certificado sucesorio europeo
Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Catedrático de Derecho civil (Universidad Autónoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7929, Sección Tribuna, 24 Sep. 2012
En este artículo se analiza el Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo. La importancia de esta nueva regulación resulta de un hecho que las Instituciones de la Unión tienen por probado: la libre circulación de personas en la UE resulta entorpecida como consecuencia de los obstáculos que sufren cuando desean ordenar su sucesión «mortis causa» y también como efecto de los problemas que previsiblemente padecerán sus herederos cuando en la sucesión haya personas llamadas a la herencia de diferente nacionalidad, y/o bienes que se encuentren en diversos Estados miembros.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

viernes, 27 de julio de 2012

DOUE de 27.7.2012 (Reglamento sobre sucesiones)


Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Como indica su título, esta disposición afecta a diversos grupos de cuestiones: la determinación de la competencia internacional, la determinación del ordenamiento aplicable, el reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, la aceptación y ejecución de documentos públicos, así como el certificado sucesorio europeo.
En relación con su ámbito material, se aplica a las sucesiones por causa de muerte, quedando excluidas con carácter general las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como otras cuestiones relacionadas con las sucesiones (estado civil, desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física, validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente, obligaciones alimenticias distintas de las que tengan su causa en la muerte,...) (art. 1).

Por lo que se respecta a la determinación de la competencia internacional, la complejidad de las normas es para nota, y todo ello porque se quiere favorecer que los tribunales competentes apliquen su propio ordenamiento jurídico
. Veamos si soy capaz de esquematizar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el capítulo II:
-Si el causante elige como lex successionis (véase abajo el apartado dedicado a la ley aplicable) la de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal en concreto o los tribunales en general de ese Estado miembro tengan competencia exclusiva para entender de cualquier litigio sobre la sucesión (art. 5.1).
Cuando se haya elegido la lex successionis, se ponen en marcha una serie de mecanismos para lograr que conozcan los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico se ha elegido. Así, hay reglas que facultan, en unos casos, y obligan, en otros, a abstenerse a los tribunales de un Estado miembro distinto (art. 6), o reglas que establecen definitivamente la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante (art. 7) o que obligan a sobreseer la causa a los tribunales que han iniciado de oficio un procedimiento cuando las partes deciden resolver extrajudicialmente la sucesión en el Estado miembro de la ley elegida por el causante (art. 8).

-Se admite la sumisión tácita de las partes a los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida por el causante cuando dichas partes no han formalizado el acuerdo de sumisión expresa y comparecen ante dichos tribunales sin impugnar su jurisdicción (art. 9).

-Cuando las parte no acuerden la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante, entonces serán competentes los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4).

-Si el causante no tiene en el momento de su fallecimiento su residencia habitual en un Estado miembro pero hay bienes de la herencia en un Estado miembro, serán competentes para pronunciarse sobre toda la sucesión los tribunales de este último siempre que concurran determinadas circunstancias (p.ej., que el causante fuera nacional de ese Estado miembro) (art. 10.1). Si los tribunales de ningún Estado miembro son competentes según la regla anterior, entonces los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes tienen competencia para pronunciarse solamente sobre dichos bienes (art. 10.2).

-El art. 11 prevé un forum neccessitatis para aquellos casos en los que ningún tribunal de un Estado miembro sea competente de acuerdo con los foros anteriores. En este caso, los tribunales de un Estado miembro pueden excepcionalmente resolver sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha y, de forma paralela, el asunto tuviera una vinculación suficiente con el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto.

-El Reglamento contiene una serie de disposiciones que intentan resolver las cuestiones relacionadas con el desarrollo del proceso:
·Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal puede no pronunciarse sobre dichos bienes si cabe esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni declarada ejecutiva en ese Estado (art. 12).

·La aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima ante los tribunales de un Estado miembro competente según los foros del Reglamento o ante los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona interesada (art. 13).

·Reglas para la determinación del inicio del proceso (art. 14).

·Examen de oficio de la competencia internacional (art. 15).

·Verificación de los derechos de defensa de la parte demandada (art. 16).

·Litispendencia (art. 17), conexidad (art. 18) y medidas provisionales y cautelares (art. 19).
Pasemos ahora al bloque de cuestiones sobre determinación de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis) (capítulo III):
-Las normas de conflicto del Reglamento se aplican con carácter universal; es decir, aun cuando la ley designada sea la de un tercer Estado. Por tanto, nos podemos despedir del art. 9.8 Cc.

-Con carácter general, el causante puede elegir que la sucesión se rija por la ley del Estado de su nacionalidad, bien en el momento de la elección bien en el del fallecimiento (art. 22.1)

-En defecto de elección de la lex successionis, ésta será la correspondiente a la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1), salvo que se demuestre que en el momento del fallecimiento mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto, en cuyo caso se aplicará la ley de este último (art. 21.2).

-La lex succesionis, elegida o no, regirá la totalidad de la sucesión (art. 23).

-Las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, en cuanto a su admisibilidad y validez material, por la ley elegida por el disponente según las reglas del art. 22 (art. 24.2), o por por la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición (art. 24.1). Las mismas reglas se aplicarán para su modificación o revocación (art. 24.3).

-En relación con los pactos sucesorios, las partes podrán elegir como ley aplicable a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con las reglas del art. 22 (art. 25.3). En defecto de elección de la ley aplicable, el pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá por la ley que aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto (art. 25.1). Si se trata de un pacto referido a la sucesión de varias personas, su admisibilidad se regirá por la ley que hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto, mientras que su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, se regirán por aquella de las leyes mencionadas con la que presente una vinculación más estrecha (art 25.2).

-El art. 27 se ocupa de la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, combinando la ley del lugar de celebración o realización del acto, de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual del el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento. En relación con el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, los Estados miembros que son parte en él seguirán aplicándolo, en vez del art. 27, en lo que respecta a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1).

-Por su parte, el art. 28 se refiere a la determinación de la ley aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice: la ley elegida mediante el art. 22, o la ley aplicable en defecto de elección según las reglas del art. 21, o la ley del Estado de la residencia habitual del declarante.

-El Reglamento contiene disposiciones específicas sobre concretos problemas:
·El art. 29 se ocupa del nombramiento y facultades de los administradores de la herencia cuando su nombramiento es preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión y la ley aplicable a la sucesión es una ley extranjera.

·La aplicación de normas imperativas de la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (art. 30)

·Adaptación de un derecho real invocado por una persona y que le corresponde en virtud de la lex successionis cuando el Derecho del Estado miembro en el que lo invoca no conoce ese derecho real. La adaptación se realizará al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo (art. 31).

·La conmoriencia de dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes, que regulan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regulan, se soluciona determinando que ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras (art. 32). De este modo se evitan los problema de inadaptación entre normas simultáneamente aplicables que G. Kegel situaba en lo que denominaba "el plano del ser".

·En caso de sucesión vacante, la lex successionis no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia (art. 33).
-Además, se contienen la inevitables normas de funcionamiento: reenvío (art. 34), orden público (art. 35), conflictos internos de leyes de naturaleza territorial (art. 36) o de naturaleza personal (art. 37), inaplicación del Reglamento a los conflictos internos de leyes (art. 38).
Entramos ahora en las cuestiones procesales de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resolusiones (capítulo IV):
-Se parte del reconocimiento automático (art. 39.1), modulado por el control del reconocimiento a título principal (art. 39.2) y a título incidental (art. 39.3).

-Los motivos de denegación del reconocimiento se recogen en el art. 40, mientras que el art. 42 prevé la firmeza de la resolución como requisito del control del reconocimiento. Por su parte, el art. 41 se refiere a la prohibición de revisión del fondo del asunto.

-Se establece un proceso específico para la declaración de ejecutividad de la resolución. Es decir, estamos ante una declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 43 a 58), basada, a semejanza del Reglamento Bruselas I, en un sistema de doble recurso.
El capítulo V se ocupa de los documentos públicos y transacciones judiciales, admitiéndose la teoría de la extensión de efectos en relación con su valor probatorio: los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (art.59). Para estos documentos se prevé igualmente su declaración de ejecutividad jurisdiccional (art. 60). Lo mismo sucede en relación con las transacciones judiciales (art. 61).

La regulación del certificado sucesorio europeo se contiene en el capítulo VI. El Reglamento crea este documento, cuya utilización es facultativa (art. 62.2).
-Su finalidad es que pueda ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar en otro Estado miembro su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia (art. 63.1). Podrá utilizarse como prueba de los extremos mencionados en el art. 63.2.

-El Reglamento contiene normas sobre competencia para su expedición (art. 64), solicitud (arts. 65 y 66), expedición (art. 67), contenido (art. 68), copias auténticas (art. 70), rectificación, modificación o anulación (art. 71), recursos que caben frente al certificado (art. 72) y suspensión de efectos (art. 73).

-El certificado tiene los efectos previstos en el art. 69, y dichos efectos los desplegará en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (núm. 1).
En relación con las disposiciones generales (capítulo VII) cabe destacar:
-Con carácter general, el Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de su adopción y que se refieran a materias reguladas por él (art. 75.1). Ahora bien, en las relaciones entre Estados miembros, el Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios tenga por objeto materias reguladas por el presente Reglamento (art. 75.2). Hay que recordar que la materia sucesoria forma parte del ámbito material de convenios bilaterales suscritos por España en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones: convenio hispano-alemán, convenio hispano-austríaco, convenio bilateral con Checoslovaquia (aplicable a la República Checa y a la República Eslovaca), convenio hispano-francés, convenio hispano-italiano (art. 75.1).

-Como ya se ha indicado, España podrá seguir aplicando el Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en vez del art.27, a la forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1, p. 2º).

-Este Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

-Son importantes las disposiciones transitorias contenidas en el art. 83. Con carácter general, el Reglamento se aplicarán "a la sucesión de las personas que fallezcan el 17.8.2015 o después de esa fecha" (núm. 1). En los núms. 2, 3 y 4 se prevé, bajo ciertas circunstancias, la validez de la elección de la lex successionis o de disposiciones mortis causa realizadas antes del 17.8.2015.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Por otro lado, será aplicable a partir del 17.8.2015. Ahora bien, los arts. 77 y 78 serán aplicables a partir del 16.1.2014, y los arts. 79, 80 y 81 son aplicables a partir del 5.7.2012. ¡Vaya, hombre! Estos últimos preceptos vienen siendo aplicados desde hace 23 días, ¡y nosotros sin saberlo! ¡Qué cosas tiene la Unión Europea!

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación (véanse los Considerandos 82 y 83).

Para una referencia bibliográfica sobre el tema y sobre el proceso de adopción del Reglamento véase el interesante post de Pietro Franzina (Università degli Studi di Ferrara) en el blog Aldricus.
[DOUE L201, de 27.7.2012]