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lunes, 14 de abril de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico", de la que es autor Javier Carrascosa González y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

El libro estudia el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El proceso de europeización del Derecho internacional privado en la UE ha dado un paso decisivo con este Reglamento. Se trata de un nuevo "reglamento total", que regula la competencia internacional de las autoridades, la Ley aplicable y la validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio. Este texto refleja la voluntad del legislador europeo de construir, lenta pero inexorablemente, un Derecho internacional privado armónico, completo, y de alta calidad técnica para la UE.
Este Reglamento presenta, sin duda, elementos que suscitarán una fuerte controversia tanto teórica como puramente aplicativa. En general, cabe afirmar que, vistos sus objetivos generales, merece una valoración positiva. Atrás van a quedar más de veinte sistemas nacionales de Derecho internacional privado sucesorio de los Estados miembros, inaplicables a partir del momento de la plena aplicación del Reglamento. Sistemas sucesorios de Derecho internacional privado sucesorio, enfrentados e incompatibles entre sí, ceden paso a un sistema único europeo. El Reglamento presenta un ámbito de aplicación muy extenso con el objetivo, precisamente, de erigirse en el marco normativo de referencia en el sector sucesorio internacional en la UE y de evitar la consulta de los sistemas nacionales de Derecho internacional privado.
El Reglamento contiene soluciones jurídicas que van a facilitar la vida transfronteriza de los ciudadanos que circulan por el espacio judicial europeo. Entre tales soluciones cabe citar un sistema realista de foros de competencia internacional que pivota sobre la residencia habitual del causante, la unidad legal de la sucesión, la posibilidad de planificar la regulación jurídica de la sucesión por parte del causante a través, entre otros mecanismos, de la Professio Juris sucesoria, así como la creación de un certificado sucesorio europeo, herramienta destinada a permitir una ágil circulación de los bienes hereditarios y una protección de las posiciones jurídicas de los individuos que participan en el tráfico de tales bienes. Como es natural, la zona gris existe. Ciertos aspectos no pueden todavía ser valorados debido a que sólo su aplicación práctica revelará si hay más luz o hay más oscuridad en ellos. La cuestión más polémica será, con toda probabilidad, el papel de la residencia habitual como foro de competencia internacional y como criterio de Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Jueces, notarios abogados y otros profesionales del Derecho están llamados a pronunciarse sobre la precisión concreta, en cada caso específico, del país donde el causante tuvo su última residencia habitual. La vida es compleja y rica en matices y surgirán múltiples supuestos en los que la discrepancia legal girará en torno a la identificación del país donde radica esa residencia habitual.
En todo caso, este nuevo instrumento jurídico europeo constituye un desafío de primera magnitud para los operadores jurídicos dedicados al Derecho internacional privado. En este apasionante reto vuelve a ponerse de relieve el poder del Derecho internacional privado para facilitar e impulsar la vida internacional de los particulares. Porque la función de los juristas especializados en el Derecho internacional privado es lograr que las fronteras, líneas marcadas en un mapa, no impidan a las personas aumentar su bienestar y realizar plenamente sus derechos.

Contenido de la obra:
SECCIÓN PRIMERA. ASPECTOS GENERALES
1. Sucesión mortis causa, Derecho Privado y Derecho internacional privado. Los distintos sistemas sucesorios.
2. Sucesión mortis causa internacional. Escenario normativo.
3. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Aspectos generales.
4. Reglamento 650/2012 de 4 julio 2012 sobre sucesiones mortis causa. Ámbito de aplicación.

SECCIÓN SEGUNDA. COMPETENCIA INTERNACIONAL
5. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Aspectos básicos.
6. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Caracteres generales del sistema de competencia.
7. Foro de la nacionalidad del causante.
8. Foro de la residencia habitual del causante.
9. Foro global de la situación de los bienes de la herencia.
10. Foro parcial de la situación de los bienes de la herencia.
11. Foro de necesidad.
12. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas específicas.
13. Competencia judicial internacional y sucesiones mortis causa. Reglas de funcionamiento.

SECCIÓN TERCERA. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
14. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Aspectos generales.
15. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Primera conexión. Ley nacional del causante elegida por éste.
16. Ley aplicable a la sucesión mortis causa. Segunda conexión. Ley del país de la residencia habitual del causante.
17. Ley aplicable a la sucesión. Cláusula de excepción.
18. Ámbito de la ley reguladora de la sucesión.
19. Cuestiones sucesorias sometidas a conexión especial.
20. Ley aplicable a la sucesión y derechos reales sobre los bienes de la herencia.
21. Ley aplicable a los testamentos y a los testamentos mancomunados.
22. Ley aplicable a los pactos sucesorios.
23. Ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias.
24. Sucesión mortis causa internacional y trust.
25. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (I). Orden público internacional.
26. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (II). Remisión a sistemas plurilegislativos. Calificación. Prueba del derecho extranjero.
27. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (III). Fraude Ley en Derecho internacional privado.
28. Problemas de aplicación de las normas de conflicto del Reglamento 650/2012 (IV). Reenvío.

SECCIÓN CUARTA. VALIDEZ EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES Y CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
29. Validez extraterritorial de decisiones en el sector sucesorio y Reglamento 650/2012. Aspectos generales.
30. Reconocimiento incidental de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
31. Reconocimiento por homologación de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012.
32. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Primera instancia.
33. El exequatur de resoluciones sucesorias en el Reglamento 650/2012. Recursos y ulteriores instancias.
34. Documentos públicos y transacciones judiciales en el sector sucesorio.
35. Certificado sucesorio europeo.

CONSIDERACIONES FINALES
Ficha técnica:
J. Carrascosa González
"El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 julio 2012. Análisis crítico"
Granada, Editorial Comares, Colección 'Ciencia Jurídica y Derecho Internacional', 2014
368 págs. - 30 € (IVA inc.)
ISBN: 9788490451526

miércoles, 2 de octubre de 2013

Bibliografia - Novedad editorial


Se ha publicado la obra colectiva "Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa", dirigida por los profesores P. Franzina y A. Leandro y publicada por la Editorial Giuffrè.

This book is one of the first books presenting a comprehensive analysis of the new Regulation. It is prepared by eminent experts in the field, of whom several were closely involved in the run up to the adoption of the Regulation and are currently taking part in the development of the European Certificate of Succession form. The very first draft of the Regulation and the European Certificate of Succession was prepared by the Italian Council of Notaries. Members of the Council were equally involved in the preparatory work in the expert group set up by the European Commission. Members of the Council of Notaries actively participated in the negotiations in the Council of the European Union and in hearings in the European Parliament. All this has contributed greatly to the adoption of the new Regulation and makes these persons particularly capable to explain the provisions of the Regulation, their background, the reasons why they are drafted as they are, what has been and what has not been possible to realise, and what remains for the future. The book will therefore offer a particularly valuable insight in the new Regulation, assisting practitioners who will need to get acquainted with the new rules.

Indice:
Karen Vandekerckhove, Preface
Paolo Pasqualis, Presentazione
Abbreviazioni

-Pietro Franzina, Ragioni, valori e collocazione sistematica della disciplina internazionalprivatistica europea delle successioni mortis causa
-Giacomo Biagioni, L’ambito di applicazione del regolamento sulle successioni
-Antonio Leandro, La giurisdizione nel regolamento dell’Unione europea sulle successioni mortis causa
-Domenico Damascelli, I criteri di collegamento impiegati dal regolamento n. 650/2012 per la designazione della legge regolatrice della successione a causa di morte
-Bruno Barel, La disciplina dei patti successori
-Elena d’Alessandro, Il riconoscimento, l’esecutività e l’esecuzione delle decisioni e delle transazioni giudiziarie in materia successoria
-Paolo Pasqualis, La circolazione degli atti pubblici in materia successoria in Europa
-Fabio Padovini, Il certificato successorio europeo
-Emanuele Calò, La successione mortis causa in diritto comparato

Appendice — Regolamento (UE) n. 650/2012 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 4 luglio 2012, relativo alla competenza, alla legge applicabile, al riconoscimento e all’esecuzione delle decisioni e all’accettazione e all’esecuzione degli atti pubblici in materia di successioni e alla creazione di un certificato successorio europeo
Ficha técnica:
"Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa"
A cura di P.Franzina, A.Leandro
Giuffrè (Consiglio Nazionale del Notariato Collana Studi), 2013
XX - 284 pp. - € 36,00
ISBN: 9788814181450

sábado, 2 de marzo de 2013

DOUE de 2.3.2013


-Corrección de errores del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Y aquí llega la segunda corrección de errores de este desafortunado texto. En esta ocasión, la corrección afecta al art. 78.1 (información sobre datos de contacto y procedimientos), en el que se establece la fecha máxima en la que los Estados miembros tienen realizar determinadas comunicaciones a la comisión. De acuerdo con esta corrección de errores, esta fecha pasa del 16.1.2014 al 16.11.2014.
Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 27.7.2012 y del día 14.12.2012.

Comité de las Regiones
(99º Pleno de los días 31 de enero y 1 de febrero de 2013)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016).
Nota: Véase el documento COM(2012) 286 final: COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012 – 2016).

martes, 15 de enero de 2013

El Parlamento Europeo publica un estudio sobre el Reglamento de sucesiones


Nuestra compañera Marina Castellaneta ha dado a conocer en su blog la publicación de un interesante estudio por parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sobre el nuevo (e ininteligible) Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (véase la entrada de este blog del día 27.7.2012).

El estudio ha sido realizado por el Prof. Dr. Burkhard Hess (Director del Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law), la Dra. Cristina Mariottini (senior researcher del Max Planck Institute Luxembourg) y Céline Camara (junior researcher del Max Planck Institute Luxembourg).

En el resumen (executive summary) del Informe se afirma que "the newly adopted Regulation (EU) No 650/2012 is an ambitious instrument dealing exhaustively with every private international law aspects in regard to cross-border successions. The Regulation aims at harmonizing private international law rules so as to enable individuals to organize more efficiently and more rapidly their successions within the area of freedom, security and justice. The present paper addressed the main innovations, advantages and pitfalls of the new Regulation".

Texto del Informe (solo disponible en lengua inglesa) [aquí]

viernes, 14 de diciembre de 2012

DOUE de 14.12.2012


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: La corrección de errores se refiere al art. 84, p. 2º, inciso segundo. Concretamente a la fecha de entrada en vigor de los arts. 77 (información facilitada al público) y 78 (información sobre datos de contacto y procedimientos), que en el texto original se decía que lo harían el 16 de enero de 2014 y parece ser que debería decir 16 de noviembre de 2014.
Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

viernes, 28 de septiembre de 2012

Bibliografía (artículos doctrinales)

El nuevo reglamento europeo sobre sucesiones
Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7933, Sección Tribuna, 28 Sep. 2012
El presente Reglamento tiene como objetivo el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Se considera que en el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión, por lo que es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. Con tal finalidad reúne las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Ley aplicable a la sucesión mortis causa en la UE


Ley aplicable a la sucesión «mortis causa» en la Unión Europea y creación del Certificado sucesorio europeo
Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Catedrático de Derecho civil (Universidad Autónoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7929, Sección Tribuna, 24 Sep. 2012
En este artículo se analiza el Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo. La importancia de esta nueva regulación resulta de un hecho que las Instituciones de la Unión tienen por probado: la libre circulación de personas en la UE resulta entorpecida como consecuencia de los obstáculos que sufren cuando desean ordenar su sucesión «mortis causa» y también como efecto de los problemas que previsiblemente padecerán sus herederos cuando en la sucesión haya personas llamadas a la herencia de diferente nacionalidad, y/o bienes que se encuentren en diversos Estados miembros.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

viernes, 27 de julio de 2012

DOUE de 27.7.2012 (Reglamento sobre sucesiones)


Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Como indica su título, esta disposición afecta a diversos grupos de cuestiones: la determinación de la competencia internacional, la determinación del ordenamiento aplicable, el reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, la aceptación y ejecución de documentos públicos, así como el certificado sucesorio europeo.
En relación con su ámbito material, se aplica a las sucesiones por causa de muerte, quedando excluidas con carácter general las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como otras cuestiones relacionadas con las sucesiones (estado civil, desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física, validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente, obligaciones alimenticias distintas de las que tengan su causa en la muerte,...) (art. 1).

Por lo que se respecta a la determinación de la competencia internacional, la complejidad de las normas es para nota, y todo ello porque se quiere favorecer que los tribunales competentes apliquen su propio ordenamiento jurídico
. Veamos si soy capaz de esquematizar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el capítulo II:
-Si el causante elige como lex successionis (véase abajo el apartado dedicado a la ley aplicable) la de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal en concreto o los tribunales en general de ese Estado miembro tengan competencia exclusiva para entender de cualquier litigio sobre la sucesión (art. 5.1).
Cuando se haya elegido la lex successionis, se ponen en marcha una serie de mecanismos para lograr que conozcan los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico se ha elegido. Así, hay reglas que facultan, en unos casos, y obligan, en otros, a abstenerse a los tribunales de un Estado miembro distinto (art. 6), o reglas que establecen definitivamente la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante (art. 7) o que obligan a sobreseer la causa a los tribunales que han iniciado de oficio un procedimiento cuando las partes deciden resolver extrajudicialmente la sucesión en el Estado miembro de la ley elegida por el causante (art. 8).

-Se admite la sumisión tácita de las partes a los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida por el causante cuando dichas partes no han formalizado el acuerdo de sumisión expresa y comparecen ante dichos tribunales sin impugnar su jurisdicción (art. 9).

-Cuando las parte no acuerden la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante, entonces serán competentes los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4).

-Si el causante no tiene en el momento de su fallecimiento su residencia habitual en un Estado miembro pero hay bienes de la herencia en un Estado miembro, serán competentes para pronunciarse sobre toda la sucesión los tribunales de este último siempre que concurran determinadas circunstancias (p.ej., que el causante fuera nacional de ese Estado miembro) (art. 10.1). Si los tribunales de ningún Estado miembro son competentes según la regla anterior, entonces los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes tienen competencia para pronunciarse solamente sobre dichos bienes (art. 10.2).

-El art. 11 prevé un forum neccessitatis para aquellos casos en los que ningún tribunal de un Estado miembro sea competente de acuerdo con los foros anteriores. En este caso, los tribunales de un Estado miembro pueden excepcionalmente resolver sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha y, de forma paralela, el asunto tuviera una vinculación suficiente con el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto.

-El Reglamento contiene una serie de disposiciones que intentan resolver las cuestiones relacionadas con el desarrollo del proceso:
·Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal puede no pronunciarse sobre dichos bienes si cabe esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni declarada ejecutiva en ese Estado (art. 12).

·La aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima ante los tribunales de un Estado miembro competente según los foros del Reglamento o ante los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona interesada (art. 13).

·Reglas para la determinación del inicio del proceso (art. 14).

·Examen de oficio de la competencia internacional (art. 15).

·Verificación de los derechos de defensa de la parte demandada (art. 16).

·Litispendencia (art. 17), conexidad (art. 18) y medidas provisionales y cautelares (art. 19).
Pasemos ahora al bloque de cuestiones sobre determinación de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis) (capítulo III):
-Las normas de conflicto del Reglamento se aplican con carácter universal; es decir, aun cuando la ley designada sea la de un tercer Estado. Por tanto, nos podemos despedir del art. 9.8 Cc.

-Con carácter general, el causante puede elegir que la sucesión se rija por la ley del Estado de su nacionalidad, bien en el momento de la elección bien en el del fallecimiento (art. 22.1)

-En defecto de elección de la lex successionis, ésta será la correspondiente a la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1), salvo que se demuestre que en el momento del fallecimiento mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto, en cuyo caso se aplicará la ley de este último (art. 21.2).

-La lex succesionis, elegida o no, regirá la totalidad de la sucesión (art. 23).

-Las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, en cuanto a su admisibilidad y validez material, por la ley elegida por el disponente según las reglas del art. 22 (art. 24.2), o por por la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición (art. 24.1). Las mismas reglas se aplicarán para su modificación o revocación (art. 24.3).

-En relación con los pactos sucesorios, las partes podrán elegir como ley aplicable a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con las reglas del art. 22 (art. 25.3). En defecto de elección de la ley aplicable, el pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá por la ley que aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto (art. 25.1). Si se trata de un pacto referido a la sucesión de varias personas, su admisibilidad se regirá por la ley que hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto, mientras que su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, se regirán por aquella de las leyes mencionadas con la que presente una vinculación más estrecha (art 25.2).

-El art. 27 se ocupa de la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, combinando la ley del lugar de celebración o realización del acto, de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual del el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento. En relación con el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, los Estados miembros que son parte en él seguirán aplicándolo, en vez del art. 27, en lo que respecta a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1).

-Por su parte, el art. 28 se refiere a la determinación de la ley aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice: la ley elegida mediante el art. 22, o la ley aplicable en defecto de elección según las reglas del art. 21, o la ley del Estado de la residencia habitual del declarante.

-El Reglamento contiene disposiciones específicas sobre concretos problemas:
·El art. 29 se ocupa del nombramiento y facultades de los administradores de la herencia cuando su nombramiento es preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión y la ley aplicable a la sucesión es una ley extranjera.

·La aplicación de normas imperativas de la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (art. 30)

·Adaptación de un derecho real invocado por una persona y que le corresponde en virtud de la lex successionis cuando el Derecho del Estado miembro en el que lo invoca no conoce ese derecho real. La adaptación se realizará al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo (art. 31).

·La conmoriencia de dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes, que regulan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regulan, se soluciona determinando que ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras (art. 32). De este modo se evitan los problema de inadaptación entre normas simultáneamente aplicables que G. Kegel situaba en lo que denominaba "el plano del ser".

·En caso de sucesión vacante, la lex successionis no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia (art. 33).
-Además, se contienen la inevitables normas de funcionamiento: reenvío (art. 34), orden público (art. 35), conflictos internos de leyes de naturaleza territorial (art. 36) o de naturaleza personal (art. 37), inaplicación del Reglamento a los conflictos internos de leyes (art. 38).
Entramos ahora en las cuestiones procesales de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resolusiones (capítulo IV):
-Se parte del reconocimiento automático (art. 39.1), modulado por el control del reconocimiento a título principal (art. 39.2) y a título incidental (art. 39.3).

-Los motivos de denegación del reconocimiento se recogen en el art. 40, mientras que el art. 42 prevé la firmeza de la resolución como requisito del control del reconocimiento. Por su parte, el art. 41 se refiere a la prohibición de revisión del fondo del asunto.

-Se establece un proceso específico para la declaración de ejecutividad de la resolución. Es decir, estamos ante una declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 43 a 58), basada, a semejanza del Reglamento Bruselas I, en un sistema de doble recurso.
El capítulo V se ocupa de los documentos públicos y transacciones judiciales, admitiéndose la teoría de la extensión de efectos en relación con su valor probatorio: los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (art.59). Para estos documentos se prevé igualmente su declaración de ejecutividad jurisdiccional (art. 60). Lo mismo sucede en relación con las transacciones judiciales (art. 61).

La regulación del certificado sucesorio europeo se contiene en el capítulo VI. El Reglamento crea este documento, cuya utilización es facultativa (art. 62.2).
-Su finalidad es que pueda ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar en otro Estado miembro su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia (art. 63.1). Podrá utilizarse como prueba de los extremos mencionados en el art. 63.2.

-El Reglamento contiene normas sobre competencia para su expedición (art. 64), solicitud (arts. 65 y 66), expedición (art. 67), contenido (art. 68), copias auténticas (art. 70), rectificación, modificación o anulación (art. 71), recursos que caben frente al certificado (art. 72) y suspensión de efectos (art. 73).

-El certificado tiene los efectos previstos en el art. 69, y dichos efectos los desplegará en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (núm. 1).
En relación con las disposiciones generales (capítulo VII) cabe destacar:
-Con carácter general, el Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de su adopción y que se refieran a materias reguladas por él (art. 75.1). Ahora bien, en las relaciones entre Estados miembros, el Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios tenga por objeto materias reguladas por el presente Reglamento (art. 75.2). Hay que recordar que la materia sucesoria forma parte del ámbito material de convenios bilaterales suscritos por España en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones: convenio hispano-alemán, convenio hispano-austríaco, convenio bilateral con Checoslovaquia (aplicable a la República Checa y a la República Eslovaca), convenio hispano-francés, convenio hispano-italiano (art. 75.1).

-Como ya se ha indicado, España podrá seguir aplicando el Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en vez del art.27, a la forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1, p. 2º).

-Este Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

-Son importantes las disposiciones transitorias contenidas en el art. 83. Con carácter general, el Reglamento se aplicarán "a la sucesión de las personas que fallezcan el 17.8.2015 o después de esa fecha" (núm. 1). En los núms. 2, 3 y 4 se prevé, bajo ciertas circunstancias, la validez de la elección de la lex successionis o de disposiciones mortis causa realizadas antes del 17.8.2015.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Por otro lado, será aplicable a partir del 17.8.2015. Ahora bien, los arts. 77 y 78 serán aplicables a partir del 16.1.2014, y los arts. 79, 80 y 81 son aplicables a partir del 5.7.2012. ¡Vaya, hombre! Estos últimos preceptos vienen siendo aplicados desde hace 23 días, ¡y nosotros sin saberlo! ¡Qué cosas tiene la Unión Europea!

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación (véanse los Considerandos 82 y 83).

Para una referencia bibliográfica sobre el tema y sobre el proceso de adopción del Reglamento véase el interesante post de Pietro Franzina (Università degli Studi di Ferrara) en el blog Aldricus.
[DOUE L201, de 27.7.2012]

lunes, 31 de enero de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Título Ejecutivo Europeo


El título ejecutivo europeo y su aplicación a las transacciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Raquel BONACHERA VILLEGAS, Profesora de Derecho Procesal (Universidad de Almería)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Doctrina, 31 de enero de 2011
El presente artículo analiza los problemas que ha tenido la aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español, centrando la atención en las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, ofreciendo soluciones a las dudas generadas en la aplicación práctica de los mismos.

Véase el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.