sábado, 31 de diciembre de 2011

BOE de 31.12.2011


-Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Nota: En esta norma cabe destacar la disposición final primera, mediante la que se incorporan al derecho español la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 , sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Precisamente, el plazo de transposición de esta directiva finaliza hoy, debiendo aplicarse sus medidas a partir de mañana (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 31.3.2010). Mediante esta disposición adicional se modifican diferentes preceptos de la Ley General Tributaria y se introduce un nuevo capítulo VI en el título III, dedicado a la asistencia mutua entre la administración tributaria española y la de otros Estados.
-Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Nota: Esta norma regula el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, prevista en el art. 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, que tiene como funciones la mediación y el arbitraje en materia de propiedad intelectual, así como la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Así, se regula el procedimiento específico de mediación (capítulo III), los procedimientos de arbitraje (capítulos IV y V), así como el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual (capítulo VII).
Las actuaciones de los procedimientos regulados en esta norma se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (disposición adicional única, núm. 1).
Queda derogado el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual (disposición derogatoria única).
Finalmente, esta norma entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir, el 29 de febrero de 2012, dado que febrero no tiene día equivalente al de hoy (art. 5.1 Cc).
[BOE n. 315, de 31.12.2011]

viernes, 30 de diciembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Espacio Judicial Europeo y supresión del exequátur


La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ (Universidad Panthéon-Assas)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7766, Sección Tribuna, 30 Dic. 2011
El objeto del presente artículo es demostrar que por ahora el espacio judicial europeo no está preparado a deshacerse del procedimiento de execuátur y que la ausencia de todo tipo de control en el Estado miembro de ejecución entraña graves peligros.

jueves, 29 de diciembre de 2011

BOE de 29.12.2011


Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.
Nota: Véase la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo.
[BOE n. 313, de 29.12.2011]

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje y delito de prevaricación


¿Es posible la prevaricación en el arbitraje?
Carlos ZABALA LÓPEZ-GÓMEZ, Doctor en Derecho, Profesor Asociado de Derecho Penal (Universidad Carlos III de Madrid), Abogado de Ramón y Cajal
Diario La Ley, Nº 7764, Sección Tribuna, 28 Dic. 2011
El creciente interés por la resolución de conflictos a través de procedimientos de Arbitraje, hace que nos debamos plantear la posibilidad de aplicar tipos penales que tradicionalmente han venido siendo aplicados a la jurisdicción ordinaria, como son el falso testimonio o la aportación de documentos falsos. En el presente trabajo se aborda una de estas cuestiones, como es el delito de prevaricación judicial.

lunes, 26 de diciembre de 2011

BOE de 26.12.2011


Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Programa de las Naciones Unidas para los asentamientos humanos para su establecimiento en España, hecho en Madrid el 30 de noviembre de 2011.
Nota: En este Tratado cabe destacar los siguientes extremos:
-El arts. 14 y 15 regula los privilegios e inmunidades de los funcionarios de ONU-HÁBITAT: inmunidad de jurisdicción y ejecucción, exenciones en materia de inmigración, trabajo, fiscalidad, etc.
-Art. 17: inmunidad de jurisdicción para el personal contratado.
-Art. 18: renuncia al privilegio de la inmunidad de jurisdicción.
-Art. 22: entrada, permanencia y salida del personal funcionario.
-Art. 28: exención de las leyes españolas sobre seguridad social
-art. 29: acceso al mercado laboral de familiares de los funcionarios.
[BOE n. 310, de 26.12.2011]

jueves, 22 de diciembre de 2011

DOUE de 22.12.2011


COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
(474a sesión plenaria de los días 21 y 22 de septiembre de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión: Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea»COM(2010) 573 final.
Nota: Véase el documento COM(2010) 573 final (Bruselas, 19.10.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales»COM(2011) 126 final — 2011/0059 (CNS) y la «Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas»COM(2011) 127 final — 2011/0060 (CNS)
Nota: Véase el documento COM(2011) 127 final (Bruselas, 16.3.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas {COM(2011) 125 final} {COM(2011) 126 final} {SEC(2011) 327 final} {SEC(2011) 328 final}
[DOUE C376, de 22.12.2011]

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.12.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑507/10 (X): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Protección de las personas vulnerables – Examen de testigos menores de edad – Procedimiento incidental de práctica anticipada de la prueba – Negativa del Ministerio Fiscal a solicitar al Juez de Instrucción que proceda a una audiencia.
Fallo del tribunal: "Los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales, como las de los artículos 392, apartado 1 bis, 398, apartado 5 bis, y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana, que, por una parte, no imponen al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar al órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto que permita que a la víctima especialmente vulnerable se la oiga y se le tome declaración mediante incidente probatorio en la fase de instrucción del proceso penal y, por otra parte, no autorizan a la citada víctima a interponer un recurso ante el juez contra la decisión del Ministerio Fiscal que desestima su solicitud de ser oída y de que se le tome declaración mediante el mencionado incidente."

DOUE de 21.12.2011


-Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta disposición es fijar normas que permitan a una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dictar una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la protección de la persona en el territorio de ese otro Estado miembro, a raíz de una infracción penal o una presunta infracción penal con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión.
El Estado de ejecución reconocerá, sin demora indebida, la orden europea de protección transmitida y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida. El Estado de ejecución podrá aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga el Derecho nacional (art. 9.1). El reconocimiento de una orden europea de protección solamente podrá denegarse por alguno de los motivos previstos en el art. 10.
Esta Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001, ni del Reglamento (CE) nº 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Tampoco afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI ni de la Decisión marco 2009/829/JAI (art. 20).
La transposición de la Directiva deberá haberse realizado a más tardar el 11.1.2015 (art. 21.1).
[DOUE L338, de 21.12.2011]

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Véase el documento COM(2011) 445 final (Bruselas, 25.7.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil {SEC(2011) 937 final} {SEC(2011) 938 final}
[DOUE C373, de 21.12.2011]

sábado, 17 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof (Alemania) y el Tribunal de grande instance de Paris (Francia)] — eDate Advertising GmbH/X, Olivier Martinez, Robert Martinez/MGN Limited [«Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2000/31/CE — Publicación de información en Internet — Lesión de los derechos de la personalidad — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso — Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la informaciónl»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-472/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría) el 16 de septiembre de 2011 — Banif Plus Bank Zrt./Csaba Csipai y Viktória Csipai.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se atiene el proceder de un juez nacional a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE si, en el caso de que compruebe la existencia de una cláusula contractual abusiva, a falta de pretensión en ese sentido de las partes, les informa de que considera nula la cuarta frase de la cláusula 29 de las condiciones generales del contrato de préstamo celebrado entre las partes procesales? La nulidad se debe a la infracción de disposiciones legales, en concreto, de [los artículos] 1, [apartado] 1, letra c), y 2, letra j), del Decreto Gubernamental nº 18/1999.
2) En relación con la primera cuestión, ¿está facultado el juez para requerir a las partes procesales para que emitan una declaración relativa a la mencionada cláusula contractual, de manera que puedan extraerse las consecuencias jurídicas del carácter eventualmente abusivo de la cláusula y se alcancen los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13?
3) En las circunstancias anteriormente descritas, a la hora de examinar una cláusula contractual abusiva, ¿está facultado el juez para examinar cualquier cláusula contractual, o únicamente puede examinar aquellas cláusulas en las que la parte que contrata con el consumidor base su reclamación?"
-Asunto C-490/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság (Hungría) el 26 de septiembre de 2011 — IBIS S.r.l./PARTIUM ’70 Műanyagipari Zrt.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 45, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el tribunal del Estado miembro requerido puede desestimar, en el procedimiento de recurso previsto en dicho artículo 45, la solicitud de otorgamiento de la ejecución de una resolución extranjera, cuando se haya expedido la certificación a que se refiere el artículo 54 del mismo Reglamento sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 66, apartado 2, letras a) o b), de dicho Reglamento?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo procede interpretar el artículo 35, apartado 3, del Reglamento, en relación con la aplicación del artículo 66 del mismo Reglamento?
3) ¿Se opone el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento a que, sobre la base de la certificación expedida por el tribunal de origen, se desestime la solicitud de otorgamiento de la ejecución, cuando en la resolución respecto de la que se ha expedido la certificación conste la existencia de una cláusula arbitral?"
[DOUE C370, de 17.12.2011]

DOUE de 17.12.2011


Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
Nota: Según su art. 1, esta disposición de la UE tiene por objeto no sólo fijar las "normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos" sino también mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas.
El art. 17 impone a los Estados miembros la obligación de regular la competencia de sus tribunales, atendiendo tanto al criterio de la territorialidad como de la extraterritorialidad y previendo su comisión a través de tecnologías de la información y de la comunicación, para perseguir las infracciones contempladas en la Directiva. Igualmente se ocupa de la coordinación de las actuaciones judiciales entre Estados miembros.
El art. 25 de ocupa de las medidas a adoptar contra los sitios web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.
Esta Directiva sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva (art. 26). El Reino Unido e Irlanda participan en esta disposición mientras que Dinamarca no lo hace (véanse los considerandos núms. 51 y 52). El plazo de transposición de la Directiva finaliza el 18.12.2013 (art. 27.1).
[DOUE L335, de 17.12.2011]

BOE de 17.12.2011


-Corrección de errores a la Modificación de la Declaración de España relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Nota: Véase la modificación de la Declaración de España, así como la entrada de este blog del día 12.12.2011. Como puede verse, equivocaron la Declaración y ha habido que publicarla íntegramente de nuevo y ahora, además, no han corregido la fecha de publicación en el BOE del Instrumento de ratificación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, que continúa estando equivocada.
-Corrección de errores al Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961.
Nota: Véase el Instrumento de Adhesión al Protocolo, así como la entrada de este blog del día 1.11.2011.
[BOE n. 303, de 17.12.2011]

jueves, 15 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.12.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑191/10 (Rastelli Davide y C.): Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Ampliación de un procedimiento de insolvencia, incoado respecto a una sociedad establecida en un Estado miembro, a una sociedad cuyo domicilio social está situado en otro Estado miembro, debido a la confusión de los patrimonios.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.
2) El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial."

lunes, 12 de diciembre de 2011

BOE de 12.12.2011


Modificación de la Declaración de España relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Nota: Véase el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 [a pesar de que se indique que el Instrumento de ratificación aparece publicado en el BOE de 17.5.1982, en realidad aparece publicado en el BOE de 17.9.1982].
La Declaración es aplicable también al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
La fecha de efectos de esta Declaración es el 10.6.2011, fecha de su registro en la Secretaría General del Consejo de Europa. Es decir, hace seis meses (!!!).
[BOE n. 298, de 12.12.2011]

sábado, 10 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-396/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bari — Italia) — Interedil Srl, en liquidación/Fallimento Interedil Srl, Intesa Gestione Crediti Spa [«Procedimiento prejudicial — Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de los intereses principales del deudor — Traslado del domicilio social a otro Estado miembro — Concepto de establecimiento»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
-Asunto C-406/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Realchemie Nederland BV/Bayer CropScience AG [Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Concepto de «materia civil y mercantil» — Reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una multa — Directiva 2004/48/CE — Derechos de propiedad intelectual — Infracción de esos derechos — Medidas, procedimientos y recursos — Condena — Procedimiento de exequátur — Costas de dicho procedimiento].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.10.2011.
-Asunto C-140/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Greenstar-Kanzi Europe NV/Jean Hustin, Jo Goossens [Reglamento (CE) no 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 873/2004 — Interpretación de los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27, 94 y 104 — Principio de agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal — Contrato de licencia — Acción por infracción contra un tercero — Vulneración del contrato de licencia por la persona que goza de una licencia de explotación en sus relaciones contractuales con terceros].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.10.2011.
[DOUE C362, de 10.12.2011]

DOUE de 10.12.2011


Conclusiones del Consejo, de 27 de octubre de 2011, sobre la formación judicial Europea.
Nota: Véase el documento COM(2011) 551 final (Bruselas, 13.9.2011): Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Crear confianza en una justicia europea. Nueva dimensión de la formación judicial europea.
[DOUE C361, de 10.12.2011]

viernes, 9 de diciembre de 2011

Jurisprudencia - Los Reyes Magos y el Derecho Procesal Civil Internacional


En los últimos días, y a pesar de no ser un tema reciente, ha saltado a la actualidad un curioso asunto con un fuerte componente de Derecho Procesal Civil Internacional. Se trata de la denuncia tramitada en su momento ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva contra el Rey Mago Baltasar. En su origen estaban las lesiones que durante la Cabalgata de Reyes de 2010 sufrió la denunciante por unos caramelos arrojados a la muchedumbre con un exceso de ímpetu por el Rey Mago Baltasar, o persona que se hacía pasar por él.

La primera cuestión a la que se enfrenta el Juez es la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles. Cuestión no exenta de polémica, debido a la nacionalidad extranjera del Rey Mago Baltasar y, sobre todo, a la existencia de una probable inmunidad de jurisdicción en atención a su personalidad y función. Efectivamente, el art. 21.2 de la LOPJ sustrae de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles "los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público". La inclusión en este privilegio de Derecho Internacional topa con la dificultad existente, y acrecentada por el transcurso de los siglos, para determinar la nacionalidad del denunciado, del que se sabe que viene de un país de Oriente y, además, lo hace acompañado de un par de personas también de nacionalidad no demostrada y que responden a los nombres de Rey Mago Melchor y Rey Mago Gaspar. A ello hay que añadir cierta indeterminación sobre la auténtica naturaleza del cargo o representación que todos ellos ostentan: es difícil establecer si estamos ante un hecho cierto o ante un tratamiento notorio consolidado por la costumbre, sin olvidar que no puede determinarse si los Reinos (o el Reino) al que representan gozan en la actualidad de base territorial; es más, es difícil precisar si el tratamiento de "Rey Mago" lo reciben exclusivamente a título meramente honorífico, en atención a su sabiduría y auctoritas, ante la imposibilidad de poder obtener un Doctorado en alguna rama del saber o, incluso, un título de Doctor Honoris Causa por alguna prestigiosa Universidad. A todo ello debe sumarse la nada desdeñable posibilidad de que el Rey Mago Baltasar fuera sustituido en la Cabalgata por alguna persona ajena a la dignidad del cargo (la Catedral de Colonia alberga un relicario en el que la tradición ubica los restos de los tres Reyes Magos). Por todo ello, debe concluirse la dudosa aplicación del beneficio de la inmunidad de jurisdicción. Precisamente, por tratarse éste de un privilegio, que le permite sustraerse a la jurisdicción de los tribunales estatales, debe aplicarse e interpretarse de manera restrictiva. En todo caso, si el Rey Mago Baltasar considera que es sujeto beneficiario del privilegio, basta con que lo invoque y realice un principio de prueba sobre los hechos que lo sustentan, para que adquiera la cualidad de inmune ante la jurisdicción penal española.

De este modo, el Rey Mago Baltasar puede ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales españoles por los presuntos hechos acaecidos en la Cabalgata de Reyes de 2010 y que pudieron dar lugar a las lesiones oculares de la denunciante. Veamos ahora si efectivamente los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de la denuncia planteada contra el Rey Mago Baltasar. De acuerdo con el art. 23 de la LOPJ, los tribunales penales españoles poseen jurisdicción en atención al principio de justicia universal (art. 23.4) y al principio real o de protección (art. 23.3). Un breve examen de la denuncia no permite calificar los hechos imputados como constitutivos de un delito de foro universal ni tampoco de los delitos dotados de una especial protección jurídica y recogidos en el art. 23.3. También es dudosa la jurisdicción española basada en el principio de personalidad (art. 23.2), pues aunque, como ya se ha dicho, es de difícil determinación la nacionalidad del Rey Mago Baltasar -o persona que pudo suplantarlo-, parece bastante probable que no estamos ante un nacional español. Ni tampoco ante el caso de quien, siendo extranjero, haya decidido en estos momentos (mediante una decisión no exenta de heroísmo por su parte) adquirir la nacionalidad española, en vez de la alemana o la francesa. De este modo, el único criterio atributivo de jurisdicción que podría ser aplicable para determinar la jurisdicción de los tribunales españoles sería el basado en el principio de territorialidad (art. 23.1). En efecto, los hechos de los que se le acusa ocurrieron en territorio español y podrían ser tipificados de acuerdo con la ley penal española como delito o falta.

Para concluir las cuestiones de Derecho Internacional Privado relacionadas con el caso, una vez establecida la jurisdicción de los tribunales penales españoles para conocer del asunto y rechazada la inmunidad de jurisdicción, solamente nos resta determinar la ley aplicable al caso. En aplicación del art. 8 del Cc, que recoge el principio de aplicación territorial de la ley penal española, la actuación del Rey Mago Baltasar debería juzgarse de acuerdo con el Código Penal español, puesto que los hechos ocurrieron en territorio español; y conforme a la ley penal española se determinará si aquéllos son o no constitutivos de un delito o falta. Pero esta es otra cuestión que excede el ámbito del Derecho Procesal Civil Internacional y del Derecho Internacional Privado, debiéndose resolver por el Juez competente. Precisamente a ello se refiere el Auto de 26 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, firmado por el Magistrado-Juez Javier Pérez Minaya.

martes, 6 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.12.2011)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 6 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑472/10 (Invitel): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pest Megyei Bíróság (Hungría)] Defensa de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Artículo 3, apartado 1, en relación con los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo – Artículos 6 y 7 – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Cláusula contractual que faculta al empresario a modificar unilateralmente las disposiciones del contrato sin motivo válido y sin describir explícitamente el modo de variación del precio – Carácter abusivo de la cláusula – Eficacia jurídica de la declaración del carácter abusivo de una cláusula al amparo de una acción de interés público – actio popularis – Eficacia erga omnes de las sentencias declarativas de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, según la cual una cláusula contractual abusiva aplicada por un profesional determinado en sus contratos celebrados con consumidores, cuya nulidad o falta de vinculatoriedad ha sido declarada por un órgano jurisdiccional nacional en virtud de una acción de interés público ejercida por una entidad designada legalmente y legitimada al efecto, no produce efectos jurídicos en ninguno de los contratos celebrados entre dicho profesional y los consumidores.
2. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva no confieren al consumidor que no ha sido parte en un procedimiento ningún derecho a reclamar la devolución de los gastos soportados como consecuencia del carácter abusivo de una cláusula cuando dicho carácter abusivo ha sido declarado en el marco de un procedimiento en el que no ha sido parte. No obstante, el artículo 8 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que en estos casos conceda al consumidor un derecho de devolución.
3. Una cláusula contractual que prevé la facultad del profesional de modificar unilateralmente las condiciones generales de la contratación sin describir explícitamente el modo de variación del precio ni especificar motivos válidos es subsumible en el supuesto contemplado en el punto 1, letra j), del anexo, aplicable según el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. No obstante, corresponde al juez nacional apreciar en cada caso el carácter abusivo de la cláusula controvertida. La Directiva no se opone a una normativa que prevea la nulidad ipso iure de tal cláusula."

domingo, 4 de diciembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Espacio Judicial Europeo y costas procesales


I costi del processo nello spazio giudiziario europeo. Considerazioni alla luce della sentenza Weryński
Pietro FRANZINA, Professore Associato nell’Università di Ferrara
Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, 2011, N.3, pp. 675-696.

Sommario: 1. Il problema dei costi nell’orizzonte delle garanzie processuali fondamentali e la sua speciale rilevanza nei procedimenti a carattere transfrontaliero. – 2. La sentenza della Corte di giustizia nel caso Weryński. – 3. Considerazioni (adesive) in merito agli argomenti sviluppati dalla Corte. – 4. Spunti per una ricostruzione d’insieme del regime dei costi nello spazio giudiziario europeo. – 5. Le strategie tese al superamento degli ostacoli economici alla effettività della tutela giurisdizionale: la riduzione dei costi. – 6. Segue: la prevedibilità dei relativi importi. – 7. Segue: l’attuazione transnazionale delle decisioni in tema di spese. – 8. Segue: il sostegno in favore di chi non sia in grado di far fronte autonomamente ai costi del processo. – 9. Il ruolo delle norme sui costi rispetto alla costruzione di uno spazio giudiziario integrato e la risoluzione dei conflitti fra le autorità di Stati membri diversi.

La recente sentenza della Corte di giustizia, resa il 17 febbraio 2011 nel caso Weryn´ski, offre lo spunto per tentare una ricognizione di insieme delle previsioni del diritto dell’Unione europea in tema di costi della cooperazione giudiziaria in materia civile e per affrontare alcune delle questioni ricostruttive che vi si riconnettono.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-139/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Prism Investments BV/J.A. van der Meer, actuando en condición de administrador concursal de Arilco Holland BV [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Otorgamiento de la ejecución — Motivos de denegación — Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.10.2011.
[DOUE C355, de 3.12.2011]

viernes, 2 de diciembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr vol. 10 (2010)


Ha aparecido el Volumen X, correspondiente al año 2010, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), y publicado por Iprolex.

EXTRACTO DEL SUMARIO - COLABORACIONES SELECCIONADAS

DOCTRINA:
-UBERTAZZI, B.: “Derechos de propiedad intelectual y competencia exclusiva (por razón de la materia): entre el Derecho internacional privado y público”, pp. 183–257.
En últimos años prestigiosos tribunales de todo el mundo han rehusado a decidir asuntos relacionados con derechos de propiedad intelectual extranjeros registrados o no registrados (DPI), en procedimientos relativos a acciones de infracción de DPI o cuando el demandado en una acción de infracción de DPI o el demandante en una acción de declaración de inexistencia de infracción presentan como argumento que sustenta su excepción o su acción respectivamente, la invalidez o nulidad de los DPI y la consecuente inexistencia de infracción (mejor conocidas como cuestiones de validez planteadas con carácter incidental). El presente trabajo adopta y desarrolla una tesis según la cual las reglas de competencia exclusiva en los casos concernientes a los DPI además de no ser sugeridas por el Derecho internacional público, resultan ilícitas de acuerdo con los principios generales de negación de justicia y el derecho humano fundamental de acceso a un juez, y por lo tanto deben ser abandonadas no sólo con respecto a las infracciones de DPI, sino también en relación a las demandas de validez de DPI presentadas como defensa en procesos de infracción, como lo sostiene la mayor parte de la doctrina y como aparece codificado por las más recientes iniciativas académicas tales como los principios del American Law Institute y el proyecto del European Max Planck Group for Conflict of Laws in Intellectual Property.
-REQUEJO ISIDRO, M.: “Litigación civil internacional por abusos contra derechos humanos. El problema de la competencia judicial internacional”, pp. 259–300.
En 2008 el Committee on Civil Litigation and the Interests of the Public de la International Law Association inició una investigación en torno al área que denominó “private litigation for violations of human rights”, centrándose en particular en los aspectos de DIPr de las acciones civiles contra empresas multinacionales. En su informe de 2010 el Comité presentaba la cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales como uno de los obstáculos más graves para tales acciones. Este estudio examina criterios de competencia en EE UU (como foro por excelencia de la civil litigation hasta el momento) y en Europa (como foro potencial, tanto más probable cuanto más se restringe el acceso a la jurisdicción americana a través de las decisiones de sus jueces). Se concluye que la situación no es satisfactoria; en relación con Europa, que la Propuesta de revisión del Reglamento (CE) nº 44/01 no altera el resultado; y sobre todo, que para que la civil litigation prospere como forma de regular el respeto de los derechos humanos por parte las empresas es precisa una acción que supera con creces el ámbito del DIPr, y que exige el acuerdo de la comunidad internacional. Algo que no por sabido parece encontrar se más cerca.
-ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S.: “Efectos en España de la gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero”, pp. 339–377.
El presente trabajo estudia la situación creada en España tras los recientes y sucesivos acontecimientos ligados al reconocimiento de situaciones de gestación por subrogación generadas en el extranjero. Tras una primera Resolución de la DGRN, admitiendo la inscripción en el Registro Civil de la filiación surgida de una gestación por subrogación llevada a cabo en California, su posterior revocación por parte de un Juzgado de Primera instancia y la respuesta del Órgano Directivo dictando una Instrucción ad hoc sobre el tema, el panorama jurídico despierta a un nuevo tópico de innegable actualidad. El autor pone de manifiesto que lo dispuesto en la Instrucción o no es tan nuevo o es meramente ilegal y, en todo caso, insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la multitud de problemas derivados de la maternidad subrogada. El hecho de que la gestación por subrogación no altere el régimen ordinario de la filiación en Derecho material español no es razón suficiente para considerar contrario al orden público el reconocimiento de las llevadas a cabo en el extranjero; al menos no en todos los casos; no con carácter general y absoluto. Por lo tanto, sería posible hoy en día reconocer la filiación derivada de algunas situaciones de maternidad subrogada, con los efectos propios del país de origen. La cuestión principal es establecer la vía o vías apropiadas para el reconocimiento y sus concretas condiciones o presupuestos, así como coordinarlos con el resto del sistema para proporcionar un grado adecuado de estabilidad en los supuestos reconocidos. En este contexto, el autor considera necesario también un cambio en la legislación sustantiva: la admisión de la maternidad subrogada con las condiciones y requisitos que salvaguarden todos los derechos implicados. El reconocimiento bajo determinadas condiciones de supuestos de gestación or subrogación llevados a cabo en el extranjero junto con el manteniendo de su desconocimiento en la legislación sustantiva española trae como consecuencia una discriminación elitista entre las personas que pueden y las que no pueden permitirse acudir a estas técnicas en el extranjero. Desde una perspectiva metodológica, el autor aborda la delimitación recíproca de los ámbitos regulativos del método conflictual y del método de reconocimiento y, en relación a este segundo, presta especial atención a las nociones de orden público (relativizando la fuerza argumental del “interés superior del niño”) y de fraude a la ley.
-CARO GÁNDARA, R.: “(Des)confianza comunitaria a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento Bruselas II bis: algunas claves para el debate”, pp. 417–439.
El TJ en sus sentencias del año 2010 sobre la interpretación de los preceptos del Reglamento Bruselas II bis relativos a la custodia de menores, ha reforzado el principio de confianza comunitaria en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros competentes para conocer sobre el fondo, señalando que el reconocimiento mutuo de sus resoluciones no presenta límites ni excepciones: ni siquiera los derivados de una posible vulneración de un derecho reconocido a los menores en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Pero también ha sentado una premisa: dicho principio presupone un alto grado de responsabilidad de los tribunales que conocen de los asuntos. Si dicha condición no se da, los órganos jurisdiccionales no gozarán de confianza y las medidas cautelares que adopten no se beneficiarán de los efectos derivados de la misma. Apoyar la formación del personal al servicio de las administraciones de justicia de los Estados miembros, junto con la aproximación de sus normas de procedimiento civil, contribuirá a crear el clima de confianza necesario para la consolidación de un auténtico espacio europeo justicia.
VARIA:
-ASAMI, E.: “La ley japonesa sobre las normas generales de aplicación de las leyes (Ley 78/2006 de 21 de junio)”, pp. 691–705.
El inicio del sistema del derecho internacional privado japonés se remonta a finales del siglo XIX cuando los juristas japoneses elaboraron bajo el asesoramiento de los expertos europeos la “Ley sobre aplicación de las leyes”, conocida como la Horei. Tras más de 100 años de existencia, la Horei fue reformada en su totalidad para culminar con la promulgación en 2006 de la “Ley sobre las Normas Generales de Aplicación de las Leyes”. Se trata de una ley especial e independiente que comprende únicamente las normas de aplicación de las leyes, manteniendo las normas relativas a la competencia judicial internacional, así como el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras dentro del Código de Procedimiento Civil. La modificación más importante es la modernización de la escritura idiomática facilitando así su interpretación. Este cambio supone un gran avance que contribuirá para dar a conocer las leyes japonesas en el ámbito internacional. El presente artículo señala los antecedentes de dicha reforma y subraya brevemente características de la nueva ley.
-STAATH, C.: “La excepción de orden público internacional como fundamento de denegación del reconocimiento del repudio islámico”, pp. 717–729.
Cuando se trata del reconocimiento de decisiones o situaciones jurídicas extranjeras, la excepción de orden público se presenta como el último instrumento legal para proteger los valores fundamentales del foro que incluyen los derechos humanos. La cuestión de la recepción del repudio islámico en las sociedades occidentales ilustra perfectamente este punto. El repudio es un acto unilateral que consiste en una forma de disolución del vínculo matrimonial bajo la iniciativa exclusiva y discrecional del marido. En Europa, diversos tribunales han denegado el reconocimiento del repudio por su incompatibilidad con el principio de igualdad entre los cónyuges previsto en el art. 5 del Protocolo n° 7 CEDH, con fundamento de la excepción de orden público internacional. Aun el repudio no podría normalmente ser obtenido en Europa, algunos tribunales, como los franceses, han aceptado de reconocer el repudio obtenido en el extranjero a depender del grado de conexión presentado entre la situación jurídica y el foro. Sin embargo, tal diferencia de tratamiento basada en la residencia y/o nacionalidad de las partes no parece legitimada cuando se trata de la protección de derechos humanos, especialmente en los de alcance universal, como el del principio de igualdad entre cónyuges.
-GUZMÁN ZAPATER, M.: “Gestación por sustitución y nacimiento en el extranjero: hacia un modelo de regulación (sobre la Instrucción DGRN de 5 de octubre de 2010)”, pp. 731–743.
La Instrucción DGRN 5 de octubre de 2010, tiene por objeto allanar las dificultades de acceso a los registros (consulares) españoles de los nacidos en el extranjero por gestación por sustitución. La DGRN modifica y supera su doctrina anterior con la finalidad de dotar a estos supuestos de mayores garantías fundamentalmente en interés del niño y de la madre. Es por ello que viene a exigir la intervención judicial del contrato de gestación por autoridad extranjera. Solo si media decisión judicial cabe el acceso a Registro español. Por otra parte, la Instrucción establece el régimen jurídico de reconocimiento de la decisión extranjera. No obstante subsisten dificultades que harían aconsejable una revisión del sistema si llegaran a multiplicarse los casos.
FOROS INTERNACIONALES:
-BORRÁS, A.: “La aplicación del Reglamento Bruselas I a domiciliados en terceros Estados: los trabajos del Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado”, pp. 795–814.
El Grupo Europeo de Derecho internacional privado se plantea la revisión del RB I que, además, se traducirá en una modificación del Convenio de Lugano revisado de 2007 Un elemento importante en esta revisión se refiere a la aplicación del Reglamento a demandados domiciliados en un tercer Estado, puesto que constituye un paso adelante importante en la comunitarización o, en una terminología más acorde con el momento actual, en la “europeización” de las reglas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. Es preciso ver ahora si los Estados están dispuestos a dar este paso en este momento o si, por el contrario, puede quedar para un momento posterior, como otros aspectos de la revisión que probablemente se quedarán en el tintero. Ejemplos claros se han visto en la propuesta del GEDIP y, en particular, en lo que se refiere a la introducción de “reglas espejo” en materia de competencia exclusiva y cláusulas de sumisión y al establecimiento de reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en Estados terceros.
-SALVADORI, M.: “El Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I: autonomía de la voluntad y procedimientos paralelos”, pp. 829–844.
El Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, aún no en vigor, constituye un nuevo instrumento internacional al servicio de la seguridad jurídica y la previsibilidad en lo que respecta a la elección de tribunal en las transacciones comerciales internacionales. El Convenio se limita a los acuerdos de elección de ley concluidos en materias civiles y comerciales, y excluye, además de otras materias específicas, los contratos de consumo y los contratos de trabajo. El Convenio contiene tres reglas básicas dirigidas a diversos tribunales: el tribunal elegido debe conocer del litigio si el acuerdo de elección de tribunal es válido de conformidad con las normas dispuestas en el propio Convenio (en particular, no cabe el forum non conveniens a favor de tribunales de otro Estado); cualquier tribunal ante el que se presente la demanda debe inhibirse; y toda decisión dictada por el tribunal de un Estado contratante al que se haya atribuido competencia exclusiva a través de una cláusula atributiva de competencia debe ser reconocida y ejecutada en el resto de los Estados contratantes, salvo si concurre alguna de las excepciones dispuestas en el Convenio. Existen importantes diferencias entre el Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I en lo que respecta a su operatividad. En este contexto, la reforma del Reglamento Bruselas I (de diciembre de 2010) trata de reforzar la eficacia de los acuerdos de elección de tribunal: dando prioridad al tribunal elegido para decidir sobre su competencia, con independencia de si es el primer o el segundo tribunal ante el que se plantea el litigio; e introduciendo una norma de conflicto armonizada sobre la validez sustantiva de los acuerdos de elección de tribunal. De esta forma, será fácil que el Convenio de La Haya sea ratificado por la Unión Europea.
TEXTOS LEGALES
JURISPRUDENCIA
CRÓNICA DE DERECHO INTERTERRITORIAL
MATERIALES DE LA PRÁCTICA ESPAÑOLA
NOTICIAS BIBLIOGRAFÍA
REVISTA DE REVISTAS

DOUE de 2.12.2011 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 6 al 8 de julio de 2010)

Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y el Anexo del mismo (05309/2010 – C7-0031/2010 – 2009/0191(NLE))
Nota: Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008.
[DOUE C 351E, de 2.12.2011]

BOE de 2.12.2011


Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Nota: En esta disposición cabe destacar las siguientes modificaciones del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero:
  • El apartado tres del artículo único modifica el art. 10 del RD 95/2009. La letra d) establece que en la inscripción de medidas cautelares, requisitorias, autos de rebeldía o sentencias no firmes impuestas a personas físicas mayores de edad se inscribirán, entre otros extremos, las órdenes europeas de detención y entrega emitidas por las autoridades judiciales españolas.
  • El apartado cuatro modifica el art. 16.b): "Por el Encargado de los Registros integrados en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia se informará a las autoridades de Estados extranjeros, en las formas y supuestos que determinen las normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España, acerca de las sentencia condenatorias firmes impuestas a personas físicas mayores de edad relativas a extranjeros o españoles de las que exista constancia y en su caso, a personas jurídicas y entes sin personalidad."
  • El apartado seis modifica el art. 18.2, relativo a la cancelación o rectificación de inscripciones, que pasa a tener el siguiente contenido: "Los titulares interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de Apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En el caso de personas jurídicas o entes sin personalidad, nombre y apellidos del representante, documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos así como la documentación que acredite su condición de representante legal. En la solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática."
Sobre el RD 95/2009 véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 7.2.2009.
[BOE n. 290, de 2.12.2011]

jueves, 1 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.12.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2011, en el Asunto C-145/10 (Painer): Competencia judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados – Directiva 93/98/CEE – Artículo 6 – Protección de fotografías – Directiva 2001/29/CE – Artículo 2 – Reproducción – Utilización de un retrato fotográfico como modelo para elaborar un retrato-robot – Artículo 5, apartado 3, letra d) – Excepciones y limitaciones para citas – Artículo 5, apartado 3, letra e) – Excepciones y limitaciones con fines de seguridad pública – Artículo 5, apartado 5.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado.
2) El artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, debe interpretarse en el sentido de que un retrato fotográfico puede ser protegido por derechos de autor, en virtud de dicha disposición, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. Dado que se ha acreditado que el retrato fotográfico de que se trata constituye una obra, su protección no es inferior a aquélla de que goza cualquier otra obra, incluidas las obras fotográficas.
3) El artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un medio de comunicación, como una editora de prensa, no puede utilizar por su propia iniciativa una obra protegida por derechos de autor invocando un objetivo de seguridad pública. No obstante, no cabe excluir que tal medio pueda contribuir puntualmente al logro de un objetivo de esa naturaleza publicando una fotografía de una persona a la que se busca. Debe exigirse que esta iniciativa, por una parte, se inscriba en el contexto de una decisión adoptada o de una acción llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes con objeto de garantizar la seguridad pública y, por otra, se tome de acuerdo y de forma coordinada con dichas autoridades, para evitar el riesgo de ir contra las medidas adoptadas por éstas, sin que sea necesario un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de una fotografía con fines de búsqueda.
4) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un artículo de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor.
5) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada a la obligación de indicar la fuente, con inclusión del nombre del autor o del intérprete, de la obra o prestación protegida citada. No obstante, si, conforme al artículo 5, apartado 3, letra e), de la referida Directiva, no se ha indicado el nombre, tal obligación debe considerarse cumplida aunque se haya indicado solamente la fuente."

Jurisprudencia - El principio de justicia universal


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 6 de Noviembre de 2011: «Caso Tíbet». Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de los delitos de lesa humanidad, torturas y crímenes de guerra imputados a determinadas autoridades chinas contra la población tibetana. Archivo de actuaciones por falta de jurisdicción. Extraterritorialidad de la ley penal española. Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles en el orden penal. Modulación del alcance de la «jurisdicción universal» que se supedita a la existencia de vínculo de conexión relevante con España (art. 23.4 LOPJ). En el caso, decaen los vínculos de conexión alegados, incluída la existencia de una víctima española. Sin perjuicio de la acreditación o no de tal extremo, así como de su suficiencia, se reconoce que los hechos contra él cometidos están en estado de litispendencia en otro procedimiento por delitos de genocidio y crímenes de guerra tramitado por el Juzgado Central de Instrucción.
Ponente: Jorge Barreiro, Alberto Gumersindo.
Nº de sentencia: 1566/2011
Nº de recurso: 857/2011
Jurisdicción: PENAL
LA LEY JURIS: 99999/0000
Texto del Auto [aquí]

BOE de 1.12.2011


Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià nº 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: Los hechos subyacentes son que don M.P.J., de nacionalidad venezolana y residente en España desde 1968, falleció en su domicilio de Alcobendas. El causante estaba casado en únicas nupcias con doña F.C. de P.J., de cuyo matrimonio tenía cuatro hijas. Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad autorizada el 18.3.2003, en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el art. 9 del Cc español y los arts. 822, 823 y 824 del Cc de Venezuela, a su esposa y a sus hijas, por partes iguales entre ellas. Con posterioridad a esta acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, y al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida (USA), D.W.W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26.7.1963, por don M.P.J. y por su esposa doña F.P.J.C., firmados en presencia de don D.W.W., en cuyo testamento don M.P.J., entre otros extremos, manifestaba: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…» (testimonios de dicho testamento fueron protocolizados notarialmente). Tras ello, las hijas firmaron ante Notario actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación: «Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F.P.J.C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo.»
En el escrito de calificación del Registrador se afirma: "La legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ello la correspondiente al difunto (la venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 del vigente Código Civil)."
Pues bien, este extremo, que es el relevante a efectos del DIPr., es soslayado por la DGRN con el argumento de que, "a la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente".

Me permito solamente recordar que el art. 12.6 del Cc establece de forma taxativa que "los Tribunales
y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español". Entiendo, por tanto, que es procedente realizar un control de la correcta aplicación por el Registrador de las normas de conflicto, y sus correspondientes normas de funcionamiento, con independencia de que se alegue o no en el recurso. De lo contrario, se daría cabida a la aplicación facultativa o, incluso, incorrecta de las normas de conflicto por parte de quienes tienen el deber de aplicarlas y, además, de forma correcta. Es más, el Derecho que se ha aplicado al asunto -y por el que resuelve el recurso la DGRN- es el español. ¿Y si hubiese tenido que aplicarse el Derecho sucesorio venezolano (porque no realizaba ningún reenvío de primer grado al ordenamiento español, o porque realizaba un reenvío de segundo grado a un tercer ordenamiento)? ¿Nos tendríamos que tragar el error porque nadie lo ha planteado en el recurso? En definitiva, si hay acuerdo entre partes, Notario y Registrador en cuanto al Derecho aplicable, tenemos que asumir la aplicación incorrecta del sistema de DIPr., a pesar del tenor literal del art. 12.6 Cc. ¿No es esto lo que viene a decir la DGRN?
[BOE n.289, de 1.12.2011]

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Obligaciones alimenticias


La ejecución de las resoluciones de alimentos previstas en el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo
Rodrigo LACUEVA BERTOLACCI, Secretario Judicial, Doctor en Derecho Procesal, Máster en Derecho de la UE
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7747, Sección Doctrina, 30 Nov. 2011
El 18 de junio de 2011 entró en vigor la totalidad del Reglamento núm. 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Entre otras cuestiones, nace para conseguir una mayor eficacia y sencillez en la ejecución forzosa del crédito alimenticio en los supuestos en los que, dentro de la UE, el deudor reside en un Estado miembro distinto del que dictó la resolución. Constituye un paso más en la construcción del Espacio Judicial Europeo.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 10.1.2009.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 6/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 6/2011 (November 2011).

Extracto del índice del número [índice completo]:

Abhandlungen:
-Christoph M. Giebel: Fünf Jahre Europäischer Vollstreckungstitel in der deutschen Gerichtspraxis – Zwischenbilanz und fortbestehender Klärungsbedarf, S. 529-534.
Die Verordnung (EG) Nr. 805/2004 zur Einführung eines Europäischen Vollstreckungstitels für unbestrittene Forderungen (EuVTVO) ist nunmehr seit rund fünf Jahren anwendbar. Während dieses Zeitraums haben höchstrichterliche und obergerichtliche Rechtsprechung der deutschen EuVT-Praxis in Teilbereichen bereits verlässliche Konturen verliehen.
Dessen ungeachtet besteht – gerade auch vor dem Hintergrund fehlender Rechtsprechung des Europäischen Gerichtshofs – in einzelnen Fragen nach wie vor grundsätzlicher Klärungsbedarf. Der Beitrag zieht eine Zwischenbilanz der bisherigen Rechtsprechung zur EuVTVO und zeigt Lösungswege für einige wesentliche, noch nicht bewältigte Problemstellungen auf. Als zentralen Missstand der deutschen Rechtslage zur EuVTVO identifiziert der Autor, dass bestimmte Entscheidungen, die in den Anwendungsbereich der EuVTVO fallen, aufgrund des Fehlens einfachgesetzlicher Vorgaben über die Belehrung des Schuldners gemäß Art. 17, 18 EuVTVO rechtspraktisch von einer Bestätigung als EuVT ausgeschlossen sind bzw. eine solche jedenfalls erheblich erschwert ist. Dies betrifft insbesondere Kostenfestsetzungsbeschlüsse sowie Zwangsgeld- und Ordnungsgeldbeschlüsse gemäß §§ 888, 890 ZPO. Der Autor schlägt de lege ferenda vor, dass der Bundesgesetzgeber durch Schaffung weiterer Durchführungsvorschriften in der ZPO klarstellen möge, dass auch Entscheidungen in Antragsverfahren als EuVT bestätigt werden können. Dem Gläubiger bleibe es einstweilen allerdings unbenommen, unmittelbar auf der Grundlage der vorrangig anwendbaren EuVTVO dem Schuldner die Belehrungen im Sinne von Art. 17, 18 EuVTVO selbst zu erteilen.
-C. F. Nordmeier: New Yorker Heimfallrecht an erbenlosen Nachlassgegenständen und deutsches Staatserbrecht (§ 1936 BGB), S. 535-541
§ 3-5.1 b des New Yorker Estates, Powers and Trust Law (EPTL) beruft für die Rechtsnachfolge von Todes wegen in unbewegliches Vermögen die lex rei sitae, für diejenige in bewegliches Vermögen das Recht des letzten Erblasserdomizils. Im U.S.-Bundesstaat New York belegenes, erbenloses Vermögen fällt nach § 4-1.5 EPTL an den Bundesstaat. Der vorliegende Beitrag weist ausgehend von § 4-1.5 EPTL nach, dass das Recht des U.S.-Bundesstaates New York für Rechtsnachfolge von Todes wegen in erbenloses Vermögen generell die lex rei sitae beruft, da die Norm auf einem Machtgedanken beruht, nach dem erbenloses Vermögen vom Staat des Lageortes nicht herausgegeben wird. Im Hinblick auf den Kommissionsvorschlag für eine Erbrechtsverordnung werden die Berufung der lex rei sitae für Vermögen ohne natürliche Intestaterben (Art. 24 ErbVO-E) und die Zulassung des renvoi im Verhältnis zu Drittstaaten (Art. 26 ErbVO-E) befürwortet.
Entscheidungsrezensionen:
-Christoph Thole: Die Reichweite des Art. 22 Nr. 2 EuGVVO bei Rechtsstreitigkeiten über Organbeschlüsse, S. 541-548
In seinem BVG-Urteil hat der EuGH den Anwendungsbereich von Art. 22 Nr. 2 EuGVVO eingeschränkt. Die Vorschrift ist nicht anwendbar in Verfahren, in denen eine Gesellschaft geltend macht, ein Vertrag könne ihr nicht entgegengehalten werden, weil ein Beschluss ihrer Organe, der zu seinem Abschluss geführt habe, wegen Verstoßes gegen ihre Satzung ungültig sei. In der Sache ging es darum, ob Art. 22 Nr. 2 EuGVVO auch dann eingreifen kann, wenn die Nichtigkeit des Beschlusses nur Vorfrage für die zu treffende Entscheidung ist. Der EuGH hat davon Abstand genommen, die zu Art. 22 Nr. 4 EuGVVO in der GAT-Entscheidung entwickelte Maßgabe, nach der auch die einredeweise Geltendmachung des Nichtigkeitseinwands im Verletzungsprozess die ausschließliche Zuständigkeit der Gerichte des Registrierungsstaates begründe, auf die Zuständigkeit nach Art. 22 Nr. 2 EuGVVO zu übertragen. Das Urteil ist im Ergebnis überzeugend; es steht im Einklang mit anderen Entscheidungen des EuGH. Allerdings ist es dem Gerichtshof nicht gelungen, die offensichtliche Disparität zwischen der GAT-Entscheidung und der jetzigen Entscheidung vollständig aufzulösen.
-Ansgar Staudinger: Wer nicht rügt, der nicht gewinnt – Grenzen der stillschweigenden Prorogation nach Art. 24 EuGVVO, S. 548-554
Der Gerichtshof stellt zutreffend klar, dass es sich bei Art. 24 S. 2 EuGVVO (Entsprechendes gilt für das Parallelübereinkommen zwischen EU und Dänemark, EuUnterhVO bzw. das (revidierte) Luganer Übereinkommen) um eine Ausnahmebestimmung handelt, welche einer restriktiven Interpretation unterliegt. Art. 24 EuGVVO ist als stillschweigende Prorogation das Pendant zu Art. 23 EuGVVO. Sofern die tatbestandlichen Voraussetzungen von Art. 24 EuGVVO vorliegen, „muss“ die internationale Zuständigkeit begründet werden. Den nationalen Spruchkörpern steht kein Ermessensspielraum zu.
Die EuGVVO sieht derzeit keine Hinweis- oder Belehrungspflicht im Vorfeld der rügelosen Einlassung vor. Eine derartige Pflicht kann allein der Unionsgesetzgeber auferlegen. Vorschriften wie §§ 39 S. 2, 504 ZPO verstoßen somit innerhalb des Anwendungsbereichs der EuGVVO gegen deren Vorrang. Aus Sinn und Zweck des Schutzgerichtsstandes in Versicherungssachen folgt allerdings, dass sich ein Richter vergewissern „darf“, ob der verklagten Partei die Folgen ihrer Einlassung auf das Verfahren bewusst sind. Entsprechendes gilt in Verbraucher- und Arbeitssachen. Nur insofern verbleibt der Rückgriff etwa auf die §§ 39 S. 2, 504 ZPO. Der Beurteilungsspielraum des Richters kann sich im Lichte der Richtlinie über missbräuchliche Klauseln auf Null reduzieren. Bei anwaltlich vertretenen Beklagten verbietet sich indes ein Hinweis. Rechtspolitisch erscheint es vorzugswürdig, de lege ferenda eine Hinweispflicht in Art. 24 EuGVVO zu verankern. Im Ausgangspunkt ist daher der Reformvorschlag der Kommission zu begrüßen. Jener schießt jedoch insofern über das Ziel hinaus, als nicht zwischen Beklagten mit und ohne anwaltlicher Vertretung, Ausgangs- und Rechtsmittelverfahren sowie innerhalb der Versicherungssachen differenziert wird.
-Jan D. Lüttringhaus: Vorboten des internationalen Arbeitsrechts unter Rom I: Das bei „mobilen Arbeitsplätzen“ anwendbare Recht und der Auslegungszusammenhang zwischen IPR und IZVR, S. 554-559
Zum ersten Mal seit der Europäisierung des internationalen Schuldrechts durch Rom I und Rom II hat der Gerichtshof der Europäischen Union einen Interpretationszusammenhang zwischen den Bestimmungen des europäischen IPR und IZVR angenommen. Obschon die Rechtssache Koelzsch in erster Linie Art. 6 Abs. 2 lit. a EVÜ betrifft, stellt der EuGH heraus, dass der Begriff des gewöhnlichen Arbeitsorts in Übereinstimmung sowohl mit Art. 8 Abs. 2 Rom I als auch mit der EuGVVO auszulegen ist. Damit können mobile Arbeitnehmer, wie z.B. Fernfahrer und Flug- sowie Zugbegleiter, die in mehr als einem Staat tätig sind, ihren gewöhnlichen Arbeitsort nun auch in dem Staat haben, von dem aus sie ihre Arbeitsleistung im Wesentlichen erbringen.
-Urs Peter Gruber: Unterhaltsvereinbarung und Statutenwechsel, S. 559-562
Art. 18 EGBGB sieht für Unterhaltsansprüche eine wandelbare Anknüpfung vor. Die wandelbare Anknüpfung gilt für den Regelfall, dass sich der Unterhaltsanspruch nach dem Gesetzesrecht richtet. Es erscheint allerdings fraglich, ob eine wandelbare Anknüpfung auch im Hinblick auf eine zwischen den Parteien getroffene Unterhaltsvereinbarung anzunehmen ist. In diesem Fall hätte es der Unterhaltsgläubiger in der Hand, sich der nach dem anwendbaren Recht wirksam geschlossenen Vereinbarung dadurch zu entziehen, dass er seinen gewöhnlichen Aufenthalt in einen Staat verlegt, der die getroffene Vereinbarung als unwirksam ansieht. Das OLG Jena vertritt deshalb zu Recht die Auffassung, dass sich die Unterhaltsvereinbarung – ungeachtet der an sich wandelbaren Anknüpfung nach Art. 18 EGBGB – nach dem Recht des Staates richtet, das im Zeitpunkt der Rechtswahl für Unterhaltsansprüche anwendbar war (OLG Jena, 17.2.2010 – 1 WF 265/09).
Hiervon zu trennen ist allerdings die Frage, ob der Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts und die damit verbundene Änderung des anwendbaren Rechts im Wege einer Abänderungsklage (§ 239 FamFG) geltend gemacht werden kann. Das OLG Jena bejaht dies. Es ist damit zwischen der grundsätzlich fortbestehenden Wirksamkeit und der Abänderbarkeit der Unterhaltsvereinbarung zu unterscheiden.
-Markus Würdinger: Die Anerkennung ausländischer Entscheidungen im europäischen Insolvenzrecht, S. 562-565
Die Verordnung (EG) Nr. 1346/2000 des Rates vom 29.5.2000 über Insolvenzverfahren regelt in Art. 16, dass die Eröffnung des Insolvenzverfahrens mit allen Wirkungen automatisch in allen anderen Mitgliedstaaten anzuerkennen ist, ohne dass es hierfür irgendwelcher Förmlichkeiten bedürfte. Der Autor analysiert eine Entscheidung des EuGH über die Anerkennung eines Insolvenzverfahrens, das in einem Mitgliedstaat eröffnet wurde. Der EuGH entschied, dass die zuständigen Behörden eines anderen Mitgliedstaats nicht berechtigt sind, Vollstreckungsmaßnahmen in Bezug auf in diesem anderen Mitgliedstaat befindliche Vermögenswerte des Schuldners, über dessen Vermögen das Insolvenzverfahren eröffnet worden ist, anzuordnen. Der Autor stimmt der Entscheidung im Ergebnis zu, kritisiert aber, dass der EuGH inzident die internationale Zuständigkeit des Eröffnungsgerichts geprüft hat. Er klärt die Folgefrage, ob die entgegenstehende Pfändung wirksam ist.
-Susanne Deißner: Anerkennung gerichtlicher Entscheidungen im deutsch-chinesischen Rechtsverkehr und Wirksamkeit von Schiedsabreden nach chinesischem Recht, S. 565-573
Das KG Berlin hat in einem Beschluss vom 18.5.2006 die Frage, ob Entscheidungen der Gerichte der Volksrepublik China in Deutschland anzuerkennen sind, bejaht. Mit Blick auf das chinesische Recht und seine Anwendung durch die Gerichte der Volksrepublik ist jedoch unter drei Gesichtspunkten zweifelhaft, ob im Verhältnis zur Volksrepublik die Gegenseitigkeit im Sinne des § 328 ZPO verbürgt ist: das Erfordernis der „faktischen Gegenseitigkeit“ im chinesischen Recht, Verständnis und Anwendung des ordre public-Vorbehalts und die Sperrwirkung, welche die Befassung chinesischer Gerichte mit einer Angelegenheit auf die Anerkennung eines ausländischen Urteils in gleicher Sache unabhängig vom Zeitpunkt der Rechtshängigkeit entfaltet. Dennoch hat die Entscheidung des KG Berlin – als Nachweis einer deutschen positiven Anerkennungspraxis in Bezug auf chinesische Gerichtsentscheidungen – die Wahrscheinlichkeit erhöht, dass auch deutsche Urteile in China zukünftig anerkannt werden. In jedem Fall war die Abweisung des Antrags auf Anerkennung des Schiedsspruchs im konkreten Fall auf der hilfsweise durch das Gericht herangezogenen Grundlage gerechtfertigt: Nach dem anwendbaren chinesischen Schiedsrecht war die Schiedsvereinbarung unwirksam.
-Matthias Weller: Vollstreckungsimmunität für Kunstleihgaben ausländischer Staaten, S. 574-576
Rezensierte Entscheidungen
Buchbesprechung:
D. Girsberger: Buchbesprechung zu Kronke, Herbert/Nacimiento, Patricia/Otto, Dirk/Port, Nicola Christine (Hrsg.): Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards: A Global Commentary on the New York Convention
Blick in das Ausland:
-Jörn Griebel: Zuständigkeitsabgrenzung von Verwaltungs- und Justizgerichtsbarkeit in Frankreich (Tribunal des Conflits, 17.5.2010 – no. 3754), S. 598-600
Die Entscheidung des Tribunal des conflits vom 17.5.2010, no. 3754 befasst sich mit der Abgrenzung der Zuständigkeit von Verwaltungs- und Justizgerichtsbarkeit im französischen Gerichtssystem. In seiner Entscheidung definiert das Schiedsgericht, unter welchen Voraussetzungen die Gerichtsbarkeit der Verwaltungsgerichte zwingend ist, u.a. in Fällen, in denen es um staatliches Eigentum sowie Verträge auf Basis von Ausschreibungen gehe. Im vorliegenden Fall wurde hingegen die Gerichtsgewalt der juridiction de l’ordre judiciaire angenommen, da der Vertrag seitens der öffentlich-rechtlichen Körperschaft mit einer ausländischen Person geschlossen wurde und Elemente des internationalen Handelsrechts aufwies.
-Michael Stürner: Staatenimmunität bei Entschädigungsklagen wegen Kriegsverbrechen (Oberstes Gericht der Republik Polen [Sąd Najwyższy], 29.10.2010 – IV CSK 465/09, S. 596 und Corte Suprema di Cassazione, 12.1.2011 – n. 11163), S. 600-603
Die völkergewohnheitsrechtliche Regelung der Staatenimmunität wird derzeit kontrovers diskutiert. Während sich der Immunitätsvorbehalt nach traditioneller Sichtweise auf sämtliche hoheitliche Akte (acta iure imperii) erstreckt, möchte eine neuere Ansicht bei schweren Verletzungen von Menschenrechten eine Ausnahme hiervon machen. Die beiden besprochenen Entscheidungen reflektieren diese Debatte: Während das Oberste Gericht der Republik Polen jedenfalls derzeit – auch im Hinblick auf das vor dem IGH anhängige Verfahren Deutschland gegen Italien – keine Grundlage für eine Abkehr vom Grundsatz par in parem non habet iurisdictionem sieht, hält die italienische Corte di Cassazione im Anschluss an ihre frühere Rechtsprechung eine Einschränkung der Immunität dann für gerechtfertigt, wenn das Verfahren Verbrechen gegen die Menschlichkeit zum Gegenstand hat.
-Ruiting Qin: Eingriffsnormen im Recht der Volksrepublik China und das neue chinesische IPR-Gesetz, S. 603-609
Es gibt einige Regelungen im Recht der VR China, insbesondere im chinesischen Devisenverwaltungsrecht, die als Eingriffsnormen zu qualifizieren sind. Diese Eingriffsnormen wurden aber in der bisherigen chinesischen Rechtsprechung fehlerhaft behandelt. Diese chinesischen Eingriffsnormen sind auf grenzüberschreitende Darlehensverträge bzw. Bürgschaftsverträge ungeachtet des anwendbaren Vertragsstatuts unmittelbar anzuwenden. Die bisherigen Rechtsprechung der chinesischen Volksgerichte, in der Volksgerichte festlandchinesische Eingriffsnormen über Devisenkontrolle mittels eines Umweges über das Rechtsinstitut der Gesetzesumgehung auf grenzüberschreitende Darlehensverträge bzw. Bürgschaftsverträge angewandt haben, widerspricht dem chinesischen internationalen Privatrecht de lege data und ist der Entwicklung des chinesischen internationalen Privatrechts schädlich. Nach Art. 4 des Gesetzes über das auf Zivilrechtsverhältnisse mit Außenbezug anwendbare Recht der VR China, das am 1.4.2011 in Kraft getreten ist, sind die festlandchinesischen Devisenkontrollvorschriften als Eingriffsnormen des Rechts der VR China unmittelbar anzuwenden. Eingriffsnormen, Rechtswahl und Gesetzesumgehung sind unterschiedliche kollisionsrechtliche Kategorien und erfordern unterschiedliche gesetzliche Regelungen. Art. 4 des neuen chinesischen IPR-Gesetz ist ein großer Fortschritt des chinesischen internationalen Privatrechts, jedoch noch verbesserungsbedürftig.
Materialen:
A. Wowerka: Gesetz der Republik Polen vom 4.2.2011: Das Internationale Privatrecht, S. 609
Internationale Abkommen
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