SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31/CE – Publicación de información en Internet – Lesión de los derechos de la personalidad – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.
2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."
Nota: Los hechos que han dado lugar ahora a la sentencia del TJUE son los siguientes. En relación con el Asunto C-509/09 (aps. 15 y ss.): en el año 1993, X, residente en Alemania, fue condenado junto con su hermano por un órgano jurisdiccional alemán a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. En enero de 2008 obtuvo la libertad condicional. La sociedad austriaca eDate Advertising gestiona un portal de Internet (www.rainbow.at). Bajo la rúbrica Info-News, la demandada mantuvo accesible hasta el 18.6.2007, para su consulta, una información con fecha de 23.81999. Haciendo mención de los nombres de X y de su hermano, esta página informaba sobre el recurso de amparo interpuesto por ambos ante el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) contra la sentencia condenatoria. Además de una breve descripción de los hechos delictivos acaecidos en 1990, se citaba al abogado designado por los condenados, que había declarado que querían probar que varios testigos principales de la acusación habían cometido falso testimonio durante el proceso. X exigió a eDate Advertising que dejase de publicar la información mencionada y emitiese una declaración comprometiéndose a no publicarla en el futuro. eDate Advertising no contestó al escrito pero retiró de su sitio de Internet la información controvertida el 18.6.2007. X interpuso una acción de cesación ante los tribunales alemanes contra eDate Advertising con el fin de que ésta dejara de informar sobre los hechos cometidos mencionando su persona con el nombre completo. Por su parte, ésta negó principalmente la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. Al haber sido estimada la demanda en las dos instancias inferiores, eDate Advertising reiteró ante el Bundesgerichtshof su pretensión de desestimación de la demanda. El Bundesgerichtshof señaló que la solución de ese recurso está supeditada a la cuestión de si las instancias inferiores admitieron, acertadamente, su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.3 del Reglamento. Si se demuestra que los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes, entonces se plantea la cuestión de si es aplicable el Derecho alemán o el Derecho austriaco. Ello dependerá de la interpretación que se haga del art. 3, aps. 1 y 2, de la Directiva.
Asunto C-161/10 (aps. 25 y ss.): El actor francés Olivier Martinez y su padre, Robert Martinez, denunciaron, ante el tribunal de grande instance de Paris, intromisiones en su vida privada y violaciones del derecho a la propia imagen de Olivier Martinez caracterizadas por la publicación en el sitio de Internet «www.sundaymirror.co.uk» de un texto redactado en lengua inglesa, con fecha de 3.2.2008 y titulado, según la traducción francesa no discutida en la vista, «Kylie Minogue est de nouveau avec Olivier Martinez» [«Kylie Minogue está otra vez con Olivier Martinez»], con detalles sobre su encuentro. Basándose en el art. 9 del code civil francés, que establece que «todos tienen derecho a que se respete su vida privada», la acción se entabló contra la sociedad inglesa MGN, editora del sitio de Internet del periódico británico Sunday Mirror. Esta sociedad planteó la excepción de falta de competencia del tribunal de grande instance de Paris al no haber una vinculación suficiente entre la publicación en Internet controvertida y el daño alegado en territorio francés, mientras que los actores sostuvieron que no era necesario que existiera tal vinculación y que, en cualquier caso, existía. El tribunal de grande instance de Paris señaló que sólo puede considerarse que un hecho dañoso que se origina en Internet se ha producido en el territorio de un Estado miembro si existe una vinculación suficiente, sustancial o significativa que le une a dicho territorio. Además, consideró que la solución de la cuestión de la competencia del tribunal de un Estado miembro para conocer de una violación de los derechos de la personalidad cometida en Internet, desde un sitio gestionado por una persona domiciliada en otro Estado miembro y destinado fundamentalmente al público de ese otro Estado, no resulta con claridad del tenor de los arts. 2 y 5, número 3, del Reglamento.
Por lo que se refiere a la interpretación del art. 5.3 del Reglamento, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
"46. [...] parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal. Además, no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad en relación con un Estado miembro particular ni, por lo tanto, evaluar el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro.
47. Las dificultades de la aplicación, en el contexto de Internet, del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, contrasta, como el Abogado General señaló en el punto 56 de sus conclusiones, con la gravedad de la lesión que puede sufrir el titular de un derecho de la personalidad que observa que un contenido que lesiona ese derecho está disponible en cualquier punto del planeta.
48. Por lo tanto, procede adaptar los criterios de conexión recordados en el apartado 42 de la presente sentencia en el sentido de que la víctima de una lesión de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.
49. Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.
50. La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p. I‑0000, apartado 33) también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. Por lo tanto, procede considerar que el criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 22 y jurisprudencia citada).
51. Por otra parte, en vez de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del daño, el criterio del lugar donde se ha producido éste, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido."
En relación con la interpretación del art. 3 de la Directiva, el Tribunal afirma lo siguiente:
"61. [...] es preciso señalar, por una parte, que una interpretación de la norma del mercado interior consagrada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que lleva a la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento, no determina su calificación de norma de Derecho internacional privado. En efecto, ese apartado impone principalmente a los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichos Estados miembros y que formen parte del ámbito coordinado. La imposición de esa obligación no presenta las características de una norma de conflicto de leyes, destinada a zanjar un conflicto específico entre varios Derechos que deben ser aplicados.
62. Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva contiene una prohibición para los Estados miembros de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. En cambio, del artículo 1, apartado 4, de la Directiva, en relación con el considerando vigésimo tercero de ésta, se desprende que los Estados miembros de acogida son en principio libres para designar, con arreglo a su Derecho internacional privado, las normas materiales aplicables siempre que no resulte una restricción de la libre prestación de los servicios del comercio electrónico.
63. De lo antedicho se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes.
64. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva debe interpretarse de modo que se garantice que el enfoque de coordinación seguido por el legislador de la Unión permita efectivamente asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.
65. En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que las disposiciones imperativas de una directiva necesarias para alcanzar los objetivos del mercado interior deben poder aplicarse aun cuando se haya elegido una ley divergente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 25, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 23).
66. Pues bien, por lo que se refiere al mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva, procede considerar que la sujeción de los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores con arreglo al artículo 3, apartado 1, no permitiría garantizar plenamente la libre circulación de esos servicios si los prestadores debieran, en definitiva, cumplir, en el Estado miembro de acogida, requisitos más estrictos que los que les son aplicables en su Estado miembro de establecimiento.
67. De las consideraciones antes expuestas resulta que el artículo 3 se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."
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