Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Este Real Decreto-ley multifunción introduce modificaciones en materias totalmente dispares. Así, su artículo único modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil; su disposición adicional única procede a la declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego; su disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, con el objeto, se indica en la exposición de motivos, de adaptar el ordenamiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2011, de 16.3.2011, por la que se declaró la nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; finalmente, su disposición derogatoria única afecta a la Ley 2/1967 sobre embargo preventivo de buques.[BOE n. 208, de 30.8.2011]
Vayamos, entonces, a lo que nos interesa: su artículo único, por el que se introduce una nueva disposición final, la vigésima sexta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, paralelamente, la actual vigésima sexta pasa a ser la vigésima séptima. Ello se hace para adaptar el ordenamiento procesal a las previsiones del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12.3.1999, que entrará en vigor para España el próximo 14 de septiembre (véase la corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al texto convencional, así como las entradas de este blog del día 2.5.2011 y del día 6.7.2011).
La nueva disposición final de la LEC tiene el siguiente contenido:«Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.Este cambio normativo se ve complementado por la derogación de la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques (disposición derogatoria única) y por la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, que será el 28.3.2012 -excepto la disposición adicional única y la disposición final primera, que lo harán mañana- (disposición final tercera).
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.»
Llama poderosamente la atención que esta es la primera vez en los últimos tiempos que se adaptan las normas procesales antes de la entrada en vigor de la normativa convencional o comunitaria. Baste recordar que las actuales disposiciones finales 21ª a 25ª LEC fueron introducidas con muchísimos meses de retraso en relación con la entrada en vigor de los Reglamentos de la UE que exigían la adaptación de la normativa interna, no habiéndole preocupado jamás al Gobierno las lagunas y problemas de interpretación que este retraso producía en la aplicación de las disposiciones de la UE. Por ejemplo, las DDFF 23ª, 24ª y 25ª fueron introducidas mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo -con una vacatio legis de 20 días-, mientras el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía eran aplicables desde el 12.12.2008 y el 1.1.2009, respectivamente; es decir, se adaptó el ordenamiento español con más de 25 meses de retraso (¡se dice pronto!).
Bueno, ahora parece que a nuestros gobernantes les preocupa la demora y realizan la modificación legal mediante la criticada figura del Real Decreto-ley. ¿Por qué, entonces, no se hizo lo mismo con las adaptaciones anteriores a los Reglamentos (CE) núm. 805/2004 (DF 21ª), núm. 2201/2003 (DF 22ª), núm. 1896/2006 (DF 23ª), núm. 861/2007 (DF 24ª)? ¿No podía haberse utilizado también en estos casos la figura del Real Decreto-ley en vez de dilatar excesivamente en el tiempo la situación de inadaptación de nuestro ordenamiento procesal? ¿Por qué no se ha utilizado ahora la figura técnicamente correcta, y lógica, del proyecto de ley para introducir la nueva disposición final? ¿Acaso las normas de la UE son de peor condición que el Convenio sobre embargo preventivo de buques? ¿Existe algún motivo inconfesable que haya metido la prisa en el cuerpo al Gobierno?
Otra cuestión que cabe destacar es que la nueva DF 26ª LEC prevé que tanto lo dispuesto en el texto convencional como en la propia DF se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio (núm. 1º, párrafo segundo). Al respecto hay que recordar que España, al adherirse al Convenio de 1999, reservó excluir su aplicación a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte. Por tanto, ¿me puede explicar alguien cómo casa la aplicación universal del texto convencional, prevista en el núm. 1 de la DF 26ª LEC, y la paralela exclusión de su aplicación a los buques bajo pabellón de países terceros?
También es chocante la fecha general de entrada en vigor de esta disposición: el 28 de marzo de 2012 (DF 3ª). Si el Convenio sobre el embargo preventivo de buques de 1999 entra en vigor el 14 de septiembre de 2011, ¿por qué las adaptaciones de las normas procesales entran en vigor seis meses después? En las exposición de motivos se afirma al respecto que esta demora "responde a la necesidad coordinar la aplicación de estas medidas a la fecha de producción de efectos de la denuncia por parte de España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952". Por otro lado, en la misma exposición de motivos se afirma que la ratificación y entrada en vigor del Convenio de 1999 "ha venido acompañado de la denuncia del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952, aplicable hasta ahora". El problema es que, salvo error mío -no descartable-, no se ha publicado en el BOE la denuncia por España del aludido texto convencional de 1952. En la VII Legislatura, octubre de 2001, se introdujo en las Cortes Generales la tramitación de la autorización para la denuncia del Convenio de 1952 (según el dictamen del Consejo de Estado, la denuncia debía ser autorizada por las Cortes Generales) pero, repito, salvo error mío, hasta ahora no se ha publicado en el BOE la denuncia. Si ello es así, entonces tenemos un problema.
Es más, en relación con esta última cuestión, nos encontramos con que las nuevas disposiciones procesales se aplicarán, como acabamos de ver, a partir del 28.3.2012, y ello porque esa es la fecha de producción de efectos de la denuncia por España del Convenio de 1952 (exposición de motivos dixit). Si, efectivamente, la denuncia no se ha publicado aún en el BOE, ello quiere decir que el Gobierno posee información privilegiada y nos está indicando que el depositario recibió la denuncia por parte española el 28.3.2011, puesto que sus efectos se producen "un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno Belga" (art. XVII del Convenio de 1952). Ahora bien, como el Convenio de 1999 entra en vigor el 14.9.2011, entonces se produce durante algo más de seis meses un solapamiento de fuentes en la misma materia, aplicándose durante este período tanto el régimen del Convenio de 1999 como el del Convenio de 1952, sin que el texto convencional de 1999 contenga disposición alguna sobre su colisión con el de 1952. Pero aún hay más: durante ese período de tiempo, el Convenio de 1999 coexistirá con la Ley 2/1967, sin que puedan aplicarse las disposiciones de la DF 26ª LEC, produciéndose el dislate de no poder utilizar la normativa interna, al parecer, adaptada a sus exigencias y, sin embargo, deberá aplicarse conjuntamente con las disposiciones con las que parece presentar incompatibilidades.
Visto lo visto, me temo que nuestro Gobierno en funciones de legislador se ha superado a sí mismo, elevando el listón de la técnica legislativa a niveles hasta ahora inalcanzados.
Véase la Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, así como la entrada de este blog del día 23.9.2011.
Finalmente, la denuncia del Convenio de 1952 se publicó en el BOE de 7 de octubre de 2011, adquiriendo así carácter público y abandonando el secretismo que la había rodeado. Véase la entrada de este blog del día 7.10.2011.
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