martes, 14 de septiembre de 2010

Parlamento Europeo - Resolución sobre la aplicación y revisión del Reglamento Bruselas I


El pasado día 7, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución no legislativa sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este acto se basa en el Informe previo aprobado el 29 de junio por la Comisión de Asuntos Jurídicos y del que fue ponente Tadeusz Zwiefka.

En grandes líneas, y realizando un apretado resumen, el contenido de la Resolución del Parlamento Europeo se centra en los siguientes aspectos:
  • Concepto amplio de Derecho Internacional Privado: Se recomienda la unificación y armonización de la terminología y conceptos de los distintos Reglamentos que rigen la competencia judicial, la ejecución de resoluciones judiciales y la ley aplicable (p. ej., litispendencia, cláusulas de competencia,...).
  • Supresión del exequátur: Si bien debe suprimirse el exequátur, deben adoptarse salvaguardas apropiadas que protejan los derechos de la parte contra la que se solicite la ejecución, como un procedimiento excepcional accesible en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Este procedimiento debe estar sujeto a plazos procesales armonizados. Paralelamente, debe velarse por que no tengan carácter irreversible las medidas de ejecución adoptadas antes de que expire el plazo para solicitar la aplicación de este procedimiento o de que dicho procedimiento haya concluido.
  • Actos auténticos: Los actos auténticos no deben ser directamente ejecutables sin la posibilidad de recurrirlos ante las autoridades judiciales del Estado requerido.
  • Ámbito de aplicación del Reglamento: Las obligaciones de alimentos incluidas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, aunque considera que el objetivo final debe ser un corpus legislativo amplio que abarque todas las materias. El Parlamento se opone enérgicamente a la supresión, siquiera parcial, de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. El art. 1.2.d) debe dejar claro que no solo los procedimientos de arbitraje están excluidos de su ámbito de aplicación, sino también los procedimientos judiciales que tengan por objeto principal, incidental o preliminar la validez o el alcance de la competencia arbitral. En el art. 31 debe añadirse un apartado en el que se disponga que no se reconocerán las resoluciones cuando el tribunal del Estado miembro de origen, al decidir en su resolución sobre la validez o el alcance de una cláusula arbitral, haya infringido alguna norma de la legislación sobre arbitraje en el Estado miembro en que se solicita la ejecución, a no ser que la resolución de ese Estado miembro produzca el mismo resultado que se hubiera alcanzado de aplicarse la legislación sobre arbitraje del Estado en que se solicita la ejecución.
  • Elección de foro: Como solución al problema de las acciones "torpedo", se propone liberar al tribunal designado en un acuerdo de elección de foro de su obligación de suspender el procedimiento con arreglo a la excepción de litispendencia. Paralelamente, toda disputa sobre competencia debe decidirse rápidamente como cuestión preliminar por el tribunal designado. Se debe añadir una disposición sobre la oponibilidad de los acuerdos de elección de foro frente a terceros.
  • Forum non conveniens: Con el objeto de evitar problemas como el planteado en la sentencia Owusu, se propone una solución similar a la dela art. 15 del Reglamento Bruselas II, que permita que los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer sobre el fondo suspendan el procedimiento si consideran que un tribunal de otro Estado miembro o de un Estado tercero está mejor situado para conocer del asunto o de una parte del mismo.
  • Funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional: No se ha examinado suficientemente la cuestión de si debe dotarse a las normas del Reglamento de efecto reflejo. Habida cuenta del gran número de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, y de las cuestiones de reciprocidad y reconocimiento internacional, la solución debe buscarse paralelamente en la Conferencia de La Haya mediante la reanudación de las negociaciones para un convenio internacional sobre resoluciones judiciales. Hasta ese momento, las normas sobre competencia exclusiva respecto de los derechos reales inmobiliarios o contratos de arrendamiento de bienes inmuebles se podrían ampliar a los procedimientos iniciados en un tercer Estado. Debería modificares el Reglamento para permitir dotar de efecto reflejo a las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de tribunales de terceros Estados.
  • Definición del domicilio de las personas físicas y jurídicas: Sería deseable contar con una definición europea autónoma, aplicable a todos los instrumentos jurídicos comunitarios, del domicilio de las personas físicas, en especial para evitar situaciones en que una persona pueda tener más de un domicilio. Esta definición uniforme no debería contenerse en el Reglamento Bruselas I, puesto que una decisión de esta naturaleza debe debatirse y decidirse en el marco del desarrollo de la legislación europea sobre sociedades.
  • Tipos de interés: Debe establecerse una norma que impida a un tribunal de ejecución negarse a aplicar las normas automáticas sobre tipos de interés del tribunal del Estado de origen, aplicando en su lugar el tipo de interés nacional y únicamente a partir de la fecha de la resolución por la que se otorga la ejecución con arreglo al procedimiento excepcional.
  • Propiedad industrial: Con el objeto de evitar el problema de las acciones "torpedo", debe liberarse al tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda de la obligación de suspender el procedimiento con arreglo a las normas sobre litispendencia cuando es evidente que el tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda carece de competencia. Se rechaza la idea de que las acciones declarativas negativas deben excluirse por completo del principio de competencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda, ya que estas acciones pueden tener una finalidad comercial legítima. Las incoherencias terminológicas entre el Reglamento Roma I y el Reglamento Bruselas I deben eliminarse mediante la inclusión en el art. 15.1 de Bruselas I de la definición del término "profesional", incorporado en el art. 6.1 de Roma I, así como mediante la sustitución de la expresión "[...]contrato de transporte, salvo en el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento" (art. 15.3 Bruselas I) por una referencia a la Directiva 90/314/CEE.
  • Competencia en materia de contratos individuales de trabajo: A la vista de la jurisprudencia del TJUE, debería considerarse la posibilidad de encontrar una solución que aporte una mayor seguridad jurídica y la adecuada protección de la parte más vulnerable para los empleados que no ejercen su actividad en un único Estado miembro (p.ej., conductores de camiones de transporte internacional o auxiliares de vuelo).
  • Derechos de la personalidad: Debe precisarse el principio que se deriva de la sentencia Shevill. Con el objeto de mitigar la supuesta tendencia de los tribunales de determinados Estados a declararse territorialmente competentes cuando la conexión con el Estado en el que se presenta la demanda es débil, debe añadirse un considerando que precise que, en principio, los tribunales de tal país sólo pueden declararse competentes si existe una conexión suficiente, sustancial o significativa con dicho país.
  • Medidas provisionales: Para garantizar un mejor acceso a la tutela judicial, las órdenes cuya finalidad sea obtener información y pruebas o proteger pruebas deben estar subsumidas en el concepto de medidas provisionales y cautelares. Debe atribuirse competencia para dichas medidas a los tribunales del Estado miembro donde se encuentre la información o las pruebas que se buscan, junto a la competencia de los tribunales competentes para el fondo. Las "medidas provisionales y cautelares" deben definirse en un considerando en los términos empleados en la sentencia St. Paul Dairy. La distinción hecha en la sentencia Van Uden entre los asuntos en que el tribunal que acuerda las medidas es competente para el fondo y aquellos en que no lo es debe sustituirse por el criterio que atiende a si las medidas se piden en apoyo de un procedimiento pendiente o que va iniciarse en dicho Estado miembro o Estado no miembro (en cuyo caso no deben aplicarse las restricciones del art. 31) o a si se piden en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro (en cuyo caso deben aplicarse las restricciones del art. 31). Sería conveniente introducir un considerando para superar las dificultades planteadas por el requisito reconocido en la sentencia Van Uden de un "vínculo de conexión real" con la competencia territorial del Estado miembro del tribunal que acuerda dicha medida, para aclarar que, al decidir si se acuerda, renueva, modifica o retira una medida provisional en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro, los tribunales nacionales deben tener en cuenta todas las circunstancias. El tribunal que conoce del fondo no debe poder retirar, modificar o adaptar las medidas provisionales acordadas por un tribunal de otro Estado miembro, ya que esto entra en contradicción con el principio de confianza mutua del Reglamento. Es dudoso el fundamento para que un tribunal pueda revisar una resolución adoptada por un tribunal de otro Estado y sobre la ley que se aplicaría en estas circunstancias.
  • Recurso colectivo: El próximo trabajo de la Comisión sobre los instrumentos de recurso colectivo puede requerir la consideración de normas de competencia especial para las acciones colectivas.
  • Asuntos varios: Habida cuenta las dificultades específicas del DIPr, la importancia de la normativa de la UE sobre conflictos de leyes para las empresas, los ciudadanos y los abogados internacionales, y la necesidad de una jurisprudencia coherente, parece llegado el momento de crear una sala especial del Tribunal de Justicia que se ocupe de las decisiones prejudiciales sobre materias de DIPr.
Sobre el tema véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 20.7.2010.
Véase igualmente el blog de Marina Castellaneta, así como Conflict of Laws .Net.

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