jueves, 18 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.10.2012)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Niilo Jääskinen, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑543/10 (Refcomp): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación del artículo 23 – Cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre el fabricante y el comprador inicial de un bien – Contrato perteneciente a una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros – Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente de este bien y a la aseguradora subrogada en sus derechos – Posible incidencia de la inaplicabilidad del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento en la acción directa del subadquirente contra el fabricante.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo: "El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato de venta celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien, y que se inscribe en una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros, no es oponible frente al subadquirente de dicho bien ni frente a la compañía aseguradora subrogada en los derechos de éste, salvo si está acreditado que este tercero dio su consentimiento efectivo con respecto a la cláusula cumpliendo los requisitos enunciados en dicho artículo."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑396/11 (Radu): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumania)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Si el Estado miembro de ejecución está facultado para denegar la ejecución de la orden de entrega de la persona buscada.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.
2) La privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida. El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.
3) La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya en esencia la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.
4) La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea."

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