jueves, 25 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.4.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de abril de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman‑Collins): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Verviers (Bélgica)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercaderías – Obligación que sirve de base a la demanda.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con los artículos 3, 4 y 5, punto 1, del citado Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, frente a un demandado domiciliado en otro Estado miembro, de una regla para determinar la competencia de Derecho nacional como la contenida en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de julio de 1961, relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, en su versión modificada por la Ley de 13 de abril de 1971, relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta, que prevé que los tribunales belgas son competentes cuando un concesionario establecido en territorio belga demanda a un concedente por la resolución de un contrato de concesión de venta que produce sus efectos en la totalidad o parte de dicho territorio, independientemente del lugar en el que se halle establecido el demandado.
2) El segundo guión del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia en materia contractual cuando se trata de una prestación de servicios, se aplica a efectos de determinar el tribunal competente para conocer de una acción judicial en virtud de la cual un demandante establecido en un Estado miembro invoca, frente a un demandado establecido en otro Estado miembro, derechos derivados de un contrato de concesión de venta, que exige que el contrato que vincula a las partes prevea efectivamente obligaciones contractuales específicas relativas a la distribución por el concesionario de mercancías vendidas por el concedente.
3) Con carácter subsidiario, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 resulta aplicable en circunstancias como las del litigio principal, en las que un comprador-concesionario demanda a un vendedor-concedente por la resolución de sus relaciones contractuales, la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido de la citada disposición es la obligación del vendedor-concedente derivada del contrato de que se trata y cuyo incumplimiento invoca el demandante como fundamento de su acción."

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