jueves, 10 de julio de 2014

BOE de 10.7.2014


-Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Elefantiásica corrección de errores -¡de seis páginas seis!, nada menos- del Real Decreto-ley 8/2014. Una pregunta inocente: ¿se habrá tenido en cuenta en el Congreso de los Diputados tamaña corrección de errores a la hora de tramitar su convalidación?
Por lo que se refiere a las normas que resaltaba en la entrada del día 5.7.2014, esta corrección de errores solamente ha afectado a la disposición adicional vigesimoprimera, que, como ya indiqué, concluía con un incomprensible número "99" (¿será el número de la Bestia?).
-Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.6.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 54130 y 54131 (págs. 13 y 14 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 54131 a 54138 (págs. 14 a 21 del documento).

miércoles, 9 de julio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparece la obra de María Aránzazu Gandía Sellens, "El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: La arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares", publicada en la editorial Aranzadi - Thomson Reuters.

La obra “El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: la arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares” aborda los dos elementos más problemáticos de la propiedad intelectual en la práctica arbitral actual: la arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares. El estudio se centra en la justificación de la sumisión a arbitraje de los derechos de patente, marcas, diseños industriales y derechos de autor, así como los poderes de los árbitros para adoptar medidas cautelares. La obra analiza minuciosamente todos los recovecos del sistema, tanto a nivel nacional (no solo del español, sino también de otros ordenamientos de nuestro entorno) como a nivel internacional (pues no se puede obviar el carácter internacional de la infracción de estos derechos, dado que los avances tecnológicos son preciados objetos de las transacciones transnacionales). Además, cuenta con el análisis de decenas de laudos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional. Se trata, pues, de una monografía completa a la par que especializada.

Extracto del índice de la obra:
INTRODUCCIÓN
1. Importancia y actualidad de la materia
2. Metodología
3. Objeto de estudio y plan de trabajo

CAPÍTULO I. CUESTIONES GENERALES
1. Concepto de propiedad intelectual
2. ¿Qué es el arbitraje comercial internacional?
3. Ventajas e inconvenientes del arbitraje como medio de solución de controversias internacionales relativas a la propiedad intelectual
4. Normas reguladoras del arbitraje comercial internacional y principales instituciones arbitrales

CAPÍTULO II. LA ARBITRABILIDAD DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE CONTROVERSIAS RELATIVAS A DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Concepto de arbitrabilidad. Distinción entre arbitrabilidad objetiva y subjetiva
1.1. Definición de arbitrabilidad
1.2. Clases de arbitrabilidad
2. La arbitrabilidad de la propiedad intelectual: el ejemplo español
2.1. Introducción: notas desde la perspectiva comparada
2.2. Regulación española
3. La arbitrabilidad y el orden público en relación con la propiedad intelectual
3.1. Delimitación de la expresión ‘orden público’
3.2. Relaciones entre orden público y arbitrabilidad de las pretensiones sobre propiedad intelectual
4. Momentos en los que pueden surgir las cuestiones de arbitrabilidad
4.1. Importancia del aspecto temporal de la arbitrabilidad
4.2. Etapas temporales en las que se pueden plantear cuestiones de arbitrabilidad
5. Ley aplicable a la arbitrabilidad de las pretensiones sobre propiedad intelectual
5.1. Planteamiento de la cuestión
5.2. Determinación de la ley aplicable
5.3. La determinación de la ley rectora de la arbitrabilidad desde la legislación española

CAPÍTULO III. LAS MEDIDAS CAUTELARES: SUS VICISITUDES EN MATERIA DE ARBITRAJES INTERNACIONALES RELATIVOS A PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Concpeto y características de las medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional
1.1. Concepto
1.2. Características
2. Clases de medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional: su incidencia en las controversias relativas a propiedad intelectual
2.1. Problemas de sistematización de las medidas cautelares
2.2. Clasificación
3. Órgano competente para la adopción de las medidas cautelares en el arbitraje internacional y ley aplicable. Algunas particularidades en materia de propiedad intelectual
3.1. Competencia para la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento arbitral
3.2. Ley aplicable a las medidas cautelares
4. Dos importantes figuras cautelares en los arbitrajes relativos a propiedad intelectual: medidas cautelares ante causam y medidas cautelares ex parte o inaudita altera parte
4.1. Concepto de medidas cautelares ante causam y ex parte
4.2. Medidas cautelares ante causam en el arbitraje comercial internacional
4.3. Medidas cautelares ex parte o inaudita altera parte en el arbitraje comercial internacional

CONCLUSIONES
Ficha técnica:
María Aránzazu Gandía Sellens
"El arbitraje frente a los litigios internacionales en materia de propiedad intelectual: La arbitrabilidad y la adopción de medidas cautelares" (Monografía núm. 32 asociada a la Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial)
Aranzadi-Thomson Reuters, 2014
432 págs. - 26,00 €
ISBN: 978-84-9059-319-6

martes, 8 de julio de 2014

DOUE de 8.7.2014


Comité Económico y Social Europeo
(496º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de febrero de 2014)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(2013) 554 final — 2013/0268 (COD)
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux,así como la entrada de este blog del día 29.5.2014.

Jurisprudencia - Reparto equitativo de cargas en los desplazamientos para el régimen de visitas de menores


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 May. 2014, rec. 2710/2012: Régimen de visitas a menores. Progenitores residentes en distintas localidades. Aplicación de los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas. Fijación de doctrina jurisprudencial para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Establecimiento de un sistema prioritario y otro subsidiario en atención a las diferentes situaciones que pueden presentarse.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de medidas paterno-filiales y, entre otras medidas, atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor y estableció el régimen de visitas a favor del padre, el cual debía recoger al hijo en el domicilio materno y la madre se encargaría de recogerlo en el domicilio paterno. La AP Albacete revocó en parte la sentencia del Juzgado estableciendo que la entrega y recogida del menor se realizarían en el domicilio materno. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el padre, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia
Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 289/2014
Nº de Recurso: 2710/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8349, Sección Documento on-line, 8 de Julio de 2014
LA LEY 74352/2014

Nota: La pregunta ahora es si esta doctrina jurisprudencial también es aplicable a aquellos casos en que los padres de los menores residen en países diferentes.

lunes, 7 de julio de 2014

El Consejo de Ministros analiza el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


En la sesión celebrada el viernes día 4, el Consejo de Ministros recibió el informe del Ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que contiene la regulación del régimen legal común de asistencia judicial. Esta norma pretende mejorar los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas, y modifica el régimen del exequátur, dirigido a reconocer y a ejecutar en España las resoluciones extranjeras.

El Anteproyecto regula las comunicaciones judiciales directas. Por otro lado, aborda cuestiones relativas a la prueba del Derecho extranjero, permitiendo que en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero, pueda aplicarse el Derecho español.

En cuanto al exequátur, se establece un nuevo diseño, que contempla la subsidiaridad de esta regulación respecto a la normativa española especial y a los Tratados y Convenios internacionales aplicables. También se regula con detalle el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras y su procedimiento judicial.

Los notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por los registradores cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria.

Véase el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil [aquí]
Referencia del Consejo de Ministros [aquí]

sábado, 5 de julio de 2014

BOE de 5.7.2014


Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: En esta disposición se contiene de forma subrepticia y vergonzante, en las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta. una auténtica bomba en relación con el Derecho Internacional Privado. En palabras de Gustavo Adolfo Bécquer: "Me lo habían de asegurar capuchinos descalzos y no lo creería del todo." Veámoslas.

-La disposición adicional decimonovena contiene la prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase la entrada de este blog del día 22.7.2011). ¡Quién me iba a decir que la prórroga de la entrada en vigor de la nueva LRC se realizaría mediante una disposición adicional de un Real Decreto-ley! Y la prórroga se hace en los siguientes términos:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015."
-La segunda bomba, aunque anunciada en los medios de comunicación, no es menos sorprendente. La disposición adicional vigésima atribuye la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Es decir, alrededor de 100 personas van a hacer las mismas tareas que hasta ahora hacían todos los Jueces Encargados del Registro Civil, los Secretarios, los fiscales y todo el personal auxiliar del RC. ¡Ah, y no nos olvidemos la grandísima experiencia que poseen los Registradores en materia de atención al público! ¡Alucinante!:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil."
-Derivado de la anterior, viene la disposición adicional vigesimoprimera, que establece la gratuidad del servicio público del RC:
"A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.99[sic.]"
-Y claro, como esto no podía quedar así, ya nos ponemos a reformar la nueva Ley del RC, que todavía no ha entrado en vigor [no se olvide que el reciente Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ya prevé su modificación (véase la entrada de este blog del día 23.6.2014]:
"Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil."
-Como en este país se legisla sin previsión presupuestaria para su implantación, y la Ley 20/2011 prevé un cambio radical en la configuración del RC, ahora tenemos que empezar a montar el nuevo chiringuito, del que hasta ahora nadie se ha ocupado:
"Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.
2. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Real Decreto-ley, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:
a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.
A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos."
-Pero, ¿qué hacemos con el tinglado actual hasta que los nuevos Registradores de la Propiedad y Mercantiles se hagan cargo del nuevo invento? Veamos que dice la disposición adicional vigesimocuarta, que se ocupa de las funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil:
"Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan."
¿Y cómo se justifican los anteriores cambios? Pues veamos lo que se dice en la exposición de motivos, que no tiene desperdicio:
"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.
Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.
Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.
La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.
La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos."
En resumen: ¡olé!, ¡olé! y ¡olé!
[BOE n. 163, de 5.7.2014]

jueves, 3 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑129/13 y C‑130/13 (Kamino International Logistics): Recaudación de una deuda aduanera — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Destinatario de la decisión de recaudación que no fue oído por las autoridades aduaneras antes de la adopción de dicha decisión, sino en la fase de reclamación subsiguiente — Violación del derecho de defensa — Determinación de las consecuencias jurídicas de la inobservancia del derecho de defensa.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio del respeto por la administración del derecho de defensa y el derecho que de él se deriva, para toda persona, de ser oída antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el marco del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, pueden ser directamente invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) El principio de respeto del derecho de defensa y, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de una medida individual desfavorable, deben interpretarse en el sentido de que cuando el destinatario de una liquidación girada en el contexto de un procedimiento de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación, en aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no haya sido oído por la administración previamente a la adopción de esa decisión, su derecho de defensa resulta vulnerado aun cuando tenga la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una fase de reclamación administrativa posterior, si la normativa nacional no permite al destinatario de tal liquidación, a falta de audiencia previa, obtener la suspensión de su ejecución hasta su eventual revocación. Así sucede, en cualquier caso, si el procedimiento administrativo nacional por el que se aplique el artículo 244, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, restringe la concesión de esa suspensión cuando existan motivos para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
3) La regulación de las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa y las consecuencias de la vulneración de ese derecho corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
El juez nacional, que tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, puede tener en cuenta a la hora de evaluar las consecuencias de una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, que tal vulneración sólo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si éste hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de julio de 2014, en el Asunto C‑302/13 (flyLAL-Lithuanian Airlines): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Concepto de materia civil y mercantil — Indemnización por infracción del Derecho europeo de la competencia — Aceptación de medidas provisionales y cautelares — Orden público.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.
2) Un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001.
3) De las circunstancias del procedimiento principal no se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución."

miércoles, 2 de julio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 102-1, de 2.7.2014).
Nota: En la exposición de motivos se explican las enmiendas al Estatuto de Roma, que suponen la ampliación de los crímenes de guerra y la tipificación del crimen de agresión.
Una primera enmienda añade a los crímenes de guerra ya incluidos en el art. 8.2 e) del Estatuto la utilización de determinadas armas en conflictos que no sean de carácter internacional: el empleo de veneno o armas envenenadas, de gases asfixiantes tóxicos o similares, o cualquier líquido o dispositivo análogo, y de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. Una segunda enmienda, relativa al crimen de agresión, suprime el art. 5.2 del Estatuto, que contempla que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esta última enmienda introduce un art. 8 bis, cuyo párrafo primero define el crimen de agresión. A continuación, el art. 8 bis.2 enumera una serie de supuestos que son considerados actos de agresión. Asimismo, los nuevos arts. 15 bis y 15 ter establecen las condiciones de ejercicio de la competencia de la CPI en relación con dicho crimen en los supuestos de remisión del caso por un Estado (15 bis) y por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (15 ter).

Bibliografía (artículo doctrinal) - Problemática de los niños nacidos mediante gestación por sustitución


Abandonados, apátridas y sin padres
Martín CORERA IZU, Secretario Judicial Registro Civil Pamplona
Diario La Ley, Nº 8345, Sección Doctrina, 2 de Julio de 2014
LA LEY 4360/2014
El presente trabajo plantea la problemática de los hijos de ciudadanos españoles nacidos en el extranjero mediante la utilización del contrato de gestación por sustitución. Los menores son ciudadanos españoles de origen y, paradójicamente, no pueden acceder al Registro Civil español. Se analiza el art. 10 Ley española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, lo dispuesto en los arts. 94 y ss. Ley 20/2011, del Registro Civil. La Instrucción de 5 de octubre de 2010 y el íter jurisdiccional con las sentencias del JPI núm. 15 de Valencia, la apelación de la Secc. 10.ª de la AP Valencia y la STS, Sala de lo Civil, 835/2013, de 6 de febrero de 2014.

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 2.7.2014


Corrección de errores de la Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 21 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 25.4.2014.
[BOE n. 160, de 2.7.2014]