viernes, 28 de diciembre de 2012

Bibliografía (artículo doctrinal) - Orden de investigación penal


La propuesta de Directiva europea sobre la orden de investigación penal: valoración crítica de los motivos de denegación
Lorena BACHMAIER WINTER, Catedrática acreditada de Derecho Procesal. Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid
Diario La Ley, Nº 7992, Sección Doctrina, 28 Dic. 2012, Ref. D-460
La orden europea de investigación pretende facilitar la cooperación judicial en la obtención de pruebas en procesos penales transfronterizos. Este instrumento, basado en el principio de reconocimiento mutuo, todavía no ha sido aprobado por el legislador europeo. El presente trabajo estudia los motivos de denegación o no ejecución de una orden europea de investigación, tal y como se regulan en el último texto de esta propuesta de directiva, con el fin de poner de manifiesto la necesidad de clarificar su alcance y mejorar su redacción.

BOE de 28.12.2012


Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: La disposición adicional segunda modifica el art. 2.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que pasa a tener la siguiente redacción:
"4. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores."
[BOE n. 312, de 28.12.2012]

miércoles, 26 de diciembre de 2012

BOE de 26.12.2012


Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta Resolución son los siguientes (vid. FD 1). Tras el fallecimiento de un nacional belga, su madre, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana. Se incorpora a la escritura una certificación expedida por un notario belga, debidamente apostillada y traducida al español, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre nacida y domiciliada en España, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía nacida y domiciliada en Italia, en la línea paterna. Se incorpora igualmente un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en el que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna, respectivamente; que desde el punto de vista de la legislación aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto «las normas de integración españolas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesión, prevén la integración con la legislación de la nacionalidad del difunto», por lo que «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre, y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía. Ante ello, la registradora suspende la inscripción en virtud de una nota de calificación en la que se viene a exigir la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima, tía del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera, madre del causante, con arreglo a la legislación que considera aplicable.

La DGRN empieza por abordar el tema de la prueba del Derecho extranjero aplicable. Recuerda que la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 Cc, norma que impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el art. 9.8 Cc, en virtud de la cual, y dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Además, el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificación en lo relativo a la legislación aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesión del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusión de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesión, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocación del derecho italiano se hacía en la nota de calificación exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partición.
Una vez establecida la ley belga como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. De acuerdo con lo establecido por la DGRN (Res. 15.7.2011 y 2.3.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador, ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), lo mismo sucede en el notarial y registral (Res. 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Por otro lado, la DGRN ha sostenido que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general del citado art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, de manera que el citado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. De este modo, si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, no siendo posible someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero está integrada, en primer lugar, por el art. 36 RH, que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. La enumeración de los medios de prueba contenida en este precepto expuesta no es en numerus clausus. Al igual que en sede judicial, no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia, por lo que no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que también debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Por su parte, la DGRN ha señalado que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Res. 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). Ahora bien, la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, y pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, el registrador podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia; en caso contrario, deberá suspender la inscripción (Res. 20.1.2011).
En el presente caso, el denominado «certificado de herencia» incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversión de la donación hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificación impugnada y por tanto a este recurso, tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante, por las líneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni transcribe el texto literal o contenido de la legislación belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país, ni tan siquiera cita los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones, extremo éste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso). Sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española, la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción, ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. Faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditación ante la registradora, resultante del citado «certificado de herencia», haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español.
Sin embargo, la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificación. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, unido a la limitación del reenvío a la Ley española (art. 12.2 Cc y STS 15.11.1996, 21.5.1999 y 23.9.2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del Derecho sucesorio español o italiano. Por su parte, la registradora exige el consentimiento de la tía del causante a las operaciones practicadas y lo hace a la vista de la declaración de herederos y de la certificación de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervención, o no, de los herederos legítimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificación un conocimiento específico de la registradora del Derecho belga. Para suspender la inscripción conforme a la doctrina señalada, la registradora debería haber exigido la acreditación de que, de acuerdo con el Derecho belga, puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripción, sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesión, o por la existencia de un supuesto derecho de reversión o reserva de los bienes a favor de la línea de la que proceden, pues dicha denegación carece de un fundamento previo, que constituye una premisa lógico-jurídica básica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial por el Derecho material español (y menos el italiano), solución que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.

Por todo ello, La DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

domingo, 23 de diciembre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 24 (diciembre 2012)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 24 (diciembre 2012):

ESTUDIOS:
-La insoportable levedad del Derecho internacional consuetudinario en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia: El caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado
Jaume Ferrer Lloret
La Sentencia de 3 de febrero de 2012, en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención de Grecia), constituye una nueva muestra de los postulados consensualistas que presiden la labor de la Corte Internacional de Justicia, en detrimento de las tesis objetivistas que en las últimas décadas tratan de abrirse paso tomando como referencia fundamental la noción de normas de jus cogens. De conformidad con tales postulados, la Corte lleva a cabo el estudio y la valoración de los medios de prueba de la práctica internacional –legislaciones internas, jurisprudencia nacional, procesos codificadores y jurisprudencia del TEDH--, además de detenerse también en la existencia de la opinio juris que debe acompañar al elemento material de la costumbre internacional. Lo que le permite llegar a la siguiente conclusión: no existe en el Derecho internacional consuetudinario una excepción a la regla general de la inmunidad de jurisdicción, en el supuesto de lesiones y daños causados por las fuerzas armadas de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro, en el contexto de un conflicto armado, aunque se trate de violaciones de normas de jus cogens. A buen seguro, el resultado que ofrece la Corte con esta Sentencia, a través de la complicada tarea de determinar el Derecho internacional consuetudinario en vigor, no ofrece una respuesta satisfactoria a los legítimos intereses que son defendidos por las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Pero el ordenamiento internacional sigue siendo un ordenamiento jurídico esencialmente interestatal, en el que los intereses de los Estados, representados por sus Gobiernos, en bastantes ocasiones, priman sobre la efectiva protección de los derechos de los particulares.
-La solución de controversias en los modelos de APPRI: Cláusulas tradicionales y nuevas tendencias
Millán Requena Casanova
El trabajo analiza las disposiciones que regulan la solución de controversias en los modelos de APPRI articuladas en torno a dos mecanismos distintos, esto es, uno para las controversias que surjan entre los Estados parte en el tratado y otro diferente para las controversias entre un inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión. Cada vez son más los Estados que incorporan en su modelo de APPRI disposiciones procesales precisas y detalladas, en especial por lo que respecta a las cláusulas de solución de controversias inversor-Estado. En este sentido, se aprecia una creciente tendencia entre los Estados por introducir ciertos elementos de flexibilidad en las disposiciones procesales más típicas recogidas en los modelos de APPRI, mientras que las innovaciones más significativas en esta materia provienen de los modelos de los Estados norteamericanos, referidas sobre todo a la promoción de la transparencia y la economía procesal en el arbitraje inversor-Estado.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (enero - junio 2012)
Federico Garau Sobrino, Ángel Espiniella Menéndez (Coords.)

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2012)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Últimos números: 22 (diciembre 2011), 23 (junio 2012).

sábado, 22 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-133/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Folien Fischer AG, Fofitec AG/RITRAMA SpA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Acción declarativa negativa («negative Feststellungsklage») — Legitimación del presunto autor de un hecho dañoso para demandar a la víctima potencial ante el tribunal del lugar en el que tal hecho supuestamente se ha producido o pudiera producirse, con el fin de que se declare que no existe responsabilidad delictual]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2012.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Fijación del domicilio de los hijos en el extranjero por la madre custodia


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 2012, rec. 1238/2011: Medidas paterno-filiales. Demanda formulada por el padre solicitando la atribución de la guarda y custodia de la hija para el caso de que la madre resida en el extranjero. Dentro de las funciones de la patria potestad está la de fijar el domicilio de los hijos. Si no hay acuerdo al respecto entre los padres debe acudirse a la autoridad judicial. En el caso, la solución adoptada por la Audiencia dejó a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor, y dejó, además, sin valorar si resulta o no conveniente al interés de la niña el desplazamiento al extranjero. Devolución de los autos a la Audiencia para que dicte nueva sentencia sobre la conveniencia del traslado de la hija del matrimonio a Nueva York ponderando la necesidad y proporcionalidad de la medida que se adopte.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 642/2012
Nº de RECURSO: 1238/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7989, Sección La Sentencia del día, 21 Dic. 2012

jueves, 20 de diciembre de 2012

DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I


Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Ha nacido oficialmente el nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). El nuevo texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...), que lo serán a partir del 10.1.2014 (art. 81).

Veamos, a continuación, un pequeño resumen del sistema de competencia judicial internacional y de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones diseñados por este nuevo Reglamento, tal como son descritas en su exposición de motivos:

-Se saca del texto las referencias ahora existentes en materia de obligaciones alimenticias, puesto que éstas forman parte del ámbito material Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Cdo. 10).

-Se incluyen en el concepto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales comunes a varios EEMM en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, como puede ser el Tribunal de Justicia del Benelux (Cdo. 11).

-El Reglamento no se aplica al arbitraje. A la hora de resolver, a título principal o incidental, sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y declaración de ejecutividad del presente Reglamento. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, ello no impide el reconocimiento ni, en su caso, la declaración de ejecutividad de la resolución en cuanto al fondo del asunto conforme al Reglamento. Ello no impide que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resuelvan sobre el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio de Nueva York de 1958, que prevalece sobre el presente Reglamento. El Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (Cdo. 12).

-En relación con el ámbito de aplicación de las normas de competencia judicial, en principio se aplican siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Si no lo está, entonces queda sometido por regla general a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Ahora bien, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado (Cdos. 13 y 14).

-La competencia judicial se basa con carácter general en el domicilio del demandado, excepto en casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique la utilización de otro criterio. Este foro del domicilio del demandado se complementa con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio, o para facilitar una buena administración de justicia. El principio de seguridad jurídica debe evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación. Por otro lado, debe definirse el domicilio de las personas jurídicas de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción (Cdos. 15 y 16).

-El propietario de un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro debe poder iniciar al amparo del Reglamento un procedimiento sobre reclamaciones de orden civil para recuperar el bien atendiendo a su propiedad ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de la interposición de la demanda; ello no impide el inicio de los procedimientos incoados al amparo de la Directiva 93/7/CEE (Cdo. 17).

-En los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o los de trabajo se protege a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. De este modo, debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las competencias exclusiva establecidas por el Reglamento (Cdos. 18 y 19).

-La cuestión de si un acuerdo de sumisión expresa en favor de los órganos jurisdiccionales, o de un concreto órgano jurisdiccional, de un Estado miembro es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material se decidirá de acuerdo con el Derecho del Estado del órgano, u órganos, jurisdiccional designados en el acuerdo, incluidas las normas de conflictos de dicho Estado miembro (Cdo. 20).

-Con el objeto de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos: conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en el acuerdo exclusivo de elección de foro, para, a continuación, someterlo al órgano jurisdiccional designado mediante el ejercicio de una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Para evitar esta situación abusiva se exige que al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer lugar que suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro; el órgano jurisdiccional designado actúa con independencia de que el órgano no designado se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento. Esta regla no se aplica a las situaciones en las que las partes hayan celebrado acuerdos exclusivos de elección de foro contradictorios, ni cuando la demanda se haya interpuesto en primer lugar ante un órgano jurisdiccional designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro. En estos casos es de aplicación la norma general sobre litispendencia (Cdo. 22).

-Con el objeto de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones contradictorias entre Estados miembros, se prevé un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad, así como para obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales en relación con la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente, por lo que se ha procedido a definir esa fecha de manera autónoma (Cdo. 21).

-El Reglamento prevé un mecanismo flexible que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tener en cuenta los procedimientos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, tomando en consideración si las resoluciones adoptadas en el tercer Estado podrán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro en cuestión. Por otro lado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro debe valorar todas las circunstancias del asunto de que conoce: conexión entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate, la fase a la que se ha llegado en el procedimiento en el tercer Estado en el momento en que se inicia el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, y si cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución en un plazo razonable. Igualmente puede valorarse si el órgano jurisdiccional del tercer Estado tiene competencia exclusiva para conocer del asunto concreto en circunstancias en las que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tendría competencia exclusiva (Cdos. 23 y 24).

-El concepto de medidas provisionales y cautelares incluye, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas, previstas en los arts. 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. No incluyen las medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las que ordenan la audiencia de un testigo, lo que no impide la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 sobre obtención de pruebas (Cdo. 25).

-Las resoluciones dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno (reconocimiento automático). Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de ejecutividad jurisdiccional (declaración de ejecutividad automática), de manera que cualquier resolución dictada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. Y ello incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro (Cdos. 26 y 27).

-Si una resolución contiene una medida u orden desconocida en el ordenamiento del Estado requerido, se procederá a su adaptación, en la medida de lo posible, a una medida u orden que en el ordenamiento del Estado requerido tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar (Cdo. 28).

-La ejecución forzosa en Estado requerido sin la declaración jurisdiccional de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa, de manera que la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. Entre ellos se incluye el hecho de no haber tenido la oportunidad de defenderse en el caso de resolución dictada en rebeldía en el marco de una acción civil vinculada a un proceso penal, así como los motivos que pueden invocarse sobre la base de un acuerdo entre el Estado requerido y un tercer Estado. Cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución debe poder invocar en el mismo procedimiento --en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento del Estado requerido-- tanto los motivos de denegación previstos en el Reglamento como los establecidos en el Derecho nacional en los plazos que este último establezca. Sin embargo, solamente puede denegarse el reconocimiento ante la concurrencia de uno o más de los motivos de denegación contemplados en el Reglamento. En caso de oposición a la ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado requerido permitirán durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, bien limitándola o exigiendo la constitución de una garantía (Cdos. 29 a 31).

-Para informar de la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificársele el correspondiente certificado previsto en el Reglamento, acompañado, en su caso, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución (se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación) (Cdo. 32).

-Se garantiza la libre circulación de la medidas provisionales y cautelares ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto, siempre que el demandado haya sido citado antes de su adopción, o que la resolución que contenga la medida le haya sido notificada antes de su ejecución. Lo anterior no impide su reconocimiento y declaración de ejecutividad de acuerdo con el Derecho nacional del Estado requerido. Cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto se circunscribirse al territorio de ese Estado (Cdo. 33).

-Se establecen disposiciones transitorias en relación con el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento 44/2001. En atención al respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros, el Reglamento no afecta a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. Igualmente, tampoco afecta a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Reglamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44/2001. Finalmente, se mantiene la interpretación de estos dos textos realizadas por el TJUE (Cdos. 34 a 36).

-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento (Cdo. 40). Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Ahora bien, de acuerdo con el art. 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Dinamarca podrá aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 44/2001 (Cdo. 41).

Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.

A vueltas con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional - Instrucciones de la AT


-Instrucciones de la Agencia Tributaria para la cumplimentación del modelo 696: tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdnes civil, contenciioso-administrativo y social. Autoliquidación.
Diario La Ley, Nº 7988, Sección documentos de interés, 20 Dic. 2012

-Nota informativa sobre la entrada en vigor de la nueva tasa judicial
Diario La Ley, Nº 7988, Sección documentos de interés, 20 Dic. 2012

Nota: Véase la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Véase igualmente la entrada de este blog del día15.12.2012.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑325/11 (Alder y Alder): Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Notificación o traslado de documentos – Parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro – Representante domiciliado en el territorio nacional – Inexistencia – Incorporación a los autos de escritos procesales – Presunción de conocimiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados."

BOE de 19.12.2012


Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
Nota: Este texto convencional [véase su corrección de errores] entrará en vigor el 1.1.2013 aunque viene aplicándose provisionalmente desde el 24.6.2009. Véase la entrada de este blog del día 29.2.2012.

sábado, 15 de diciembre de 2012

BOE de 15.12.2012


Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Nota: Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012.

viernes, 14 de diciembre de 2012

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo de cooperación en materia de lucha contra la delincuencia entre el Reino de España y la República de la Costa de Marfil, hecho en Madrid el 17 de julio de 2012 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 67-1, de 14.12.2012).

DOUE de 14.12.2012


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: La corrección de errores se refiere al art. 84, p. 2º, inciso segundo. Concretamente a la fecha de entrada en vigor de los arts. 77 (información facilitada al público) y 78 (información sobre datos de contacto y procedimientos), que en el texto original se decía que lo harían el 16 de enero de 2014 y parece ser que debería decir 16 de noviembre de 2014.
Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 27.7.2012.

jueves, 13 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.12.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2012, en el Asunto C‑215/11 (Szyrocka): Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Proceso monitorio europeo – Petición de requerimiento que no cumple los requisitos formales previstos en la legislación nacional – Naturaleza exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la petición – Posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago.
En virtud del artículo 25 de dicho Reglamento, y sin perjuicio de los requisitos enunciados en el mismo, el órgano jurisdiccional nacional puede fijar libremente el importe de las tasas judiciales de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que el demandante reclame, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.
3) Cuando se requiera al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentar el formulario de requerimiento europeo de pago, que figura en el anexo V del Reglamento nº 1896/2006, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses."

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Carácter abusivo de cláusulas contractuales de una compañía de cruceros


Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Madrid, Sentencia de 23 Oct. 2012, proc. 42/2012: Consumidores y usuarios. Nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas por una compañía de cruceros en los contratos suscritos con sus clientes. Se declaran nulas las siguientes cláusulas: a) la que define lo que debe entenderse por modificación no significativa de los elementos esenciales del contrato, excluidas de la obligación de comunicación inmediata a los pasajeros; b) la que establece el pago de una cuota de 50 euros en caso de cesión de la reserva del viaje; c) la que exime de la obligación de indemnizar al organizador del viaje en caso de cancelación del mismo; d) la que establece el valor puramente orientativo de los precios e itinerarios publicitados; e) la que exime de responsabilidad al organizador del viaje por los daños sufridos en una categoría especial de bienes y efectos transportados por los viajeros (dinero, documentos, títulos, joyas u objetos preciosos), salvo cuando los mismos se hubiesen depositado en la caja centralizada de seguridad del buque, y f) las que establecen que, cuando el crucero se hubiese adquirido «on line», los contratos se considerarán cerrados en Italia siendo aplicable la ley italiana.
Ponente: Nieto Delgado, Carlos.
Nº de PROCEDIMIENTO: 42/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7982, Sección La Sentencia del día, 12 Dic. 2012
LA LEY 159218/2012

martes, 11 de diciembre de 2012

Aprobada la reforma del Reglamento Bruselas I


El jueves pasado, día 6, el Consejo de la UE aprobó la reforma del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), en la que las instituciones de la UE venían trabajando desde hace tiempo.

Desde el principio, el propósito de esta revisión del Reglamento ha sido simplificar las normas de competencia internacional y el procedimiento de exequátur. La propuesta era muy ambiciosa, habiendo perdido fuerza durante la tramitación. Así, la extensión de los foros atributivos de jurisdicción a los demandados domiciliados en terceros países solamente se ha conseguido parcialmente: para contratos de consumidores o de trabajo en los que el demandado sea el empresario (aun cuando este último no esté domiciliado en un Estado miembro). Una extensión total de los foros de competencia hubiese simplificado bastante el tema en los Estados miembros, obligados en la actualidad a mantener un doble régimen, en atención a si el demandado está o no domiciliado en un Estado miembro.

Por otro lado, la propuesta inicial de supresión del exequátur, esto es, el paso del actual exequátur jurisdiccional a una declaración de ejecutividad automática -sistema semejante al actual reconocimiento automático previsto en las normas de la UE-, también se ha abandonado. Así, si bien la regla general del nuevo texto es la declaración de ejecutividad automática, se mantienen los motivos de denegación del reconocimiento, que pueden ser invocados en el Estado requerido por la persona frente a la que se ha adoptado la resolución. De este modo, si no se oponen motivos de denegación, la resolución podrá ser ejecutada sin necesidad de obtener la declaración de ejecutividad. La solución me parece mucho más satisfactoria que la original, que partía de un ingenuo buenismo desmentido por la práctica: basta echar un vistazo a la sentencia del TJUE en el Asunto Gambazzi (y eso que el Estado de origen era el Reino Unido). A pesar de lo que afirma el TJUE (el principio de confianza mutua), los procesos no gozan de las mismas garantías en todos los Estados miembros, problema que se hubiese agravado con la existencia de un exequátur automático sin proceder a una armonización previa de las normas procesales de los Estados miembros.

Tiempo habrá para comentar extensamente esta reforma. De momento se pueden consultar los siguientes comentarios de emergencia:
-Pedro A. de Miguel, en su blog.
-Andrew Dickinson, en Conflict of Laws .Net.
-Blog ECJ-Leading Cases.
-Blog Aldricus.
Véase igualmente la nota de prensa emitida por el Consejo, así como el nuevo texto del Reglamento (versión en español).

Bibliografía (artículo doctrinal) - Legalización documentos públicos extranjeros


La legalización de documentos públicos extranjeros
Luis BONILLO GARRIDO, Abogado
Diario La Ley, Nº 7981, Sección Tribuna, 11 Dic. 2012
El presente artículo tiene por objeto el análisis de los requisitos formales que debe contener un documento público extranjero para que pueda ser considerado documento auténtico en España. Asimismo se hará referencia a los requisitos que un documento público español precisa para que despliegue todos sus efectos en un tercer país.

Nota: Véase el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

lunes, 10 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Mutilación genital femenina


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 31 Oct. 2012, rec. 3/2012: Lesiones. Subtipo agravado por mutilación genital. Confirmación de condena a los progenitores de una niña a quien se le practicó la ablación del clítoris cuando aún no había cumplido el año de edad. Error de prohibición. No procede respecto al padre, al quedar probado el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. No puede justificarse su aplicación en factores culturales derivados de la creencia en prácticas ancestrales del pais de origen de los acusados -Gambia- que no buscarían menoscabar la integridad física de las mujeres, sino cumplir con una costumbre que facilita la integración de la niña en su comunidad. El respeto a las tradiciones y a las culturas tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos humanos que actúan como mínimo común denominador exigible en todas las culturas, tradiciones y religiones. La ablación del clítoris no es cultura, es mutilación y discriminación femenina, un ejercicio de violencia contra las mujeres que afecta directamente a su integridad como personas y debe considerarse un trato inhumano y degradante contrario al Convenio Europeo de Derecho Humanos. Se aprecia respecto de la madre, atendido el corto período de residencia en España al tiempo de producirse la ablación, que le impidió conocer su ilicitud. Desconocimiento del idioma español y nula integración fuera del grupo cerrado de sus compatriotas gambianos. Presunción de inocencia. Inexistencia de vulneración. Prueba suficiente sobre la comisión de la ablación en territorio nacional, bien directamente o bien a través de persona de identidad desconocida pero con su beneplácito, atendidos los informes médicos obrantes en autos relativos a revisiones médicas rutinarias de la menor.
Ponente: Giménez García, Joaquín.
Nº de Sentencia: 835/2012
Nº de RECURSO: 3/2012
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 176813/2012,
Diario La Ley, Nº 7980, Sección Sentencias que son Noticia, 10 Dic. 2012
[Texto de la sentencia]
Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15.11.2011, rec. 12/2011, así como la entrada de este blog del día 6.2.2012.

sábado, 8 de diciembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-438/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 2 de octubre de 2012 — Irmengard Weber/Mechthilde Weber.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se extiende el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) nº 44/2001 a los supuestos en los que la parte demandante y la parte demandada en un litigio son partes demandadas en otro litigio como consecuencia de la demanda interpuesta contra ambas por un tercero? ¿Constituye tal situación un litigio «entre las mismas partes» o deben examinarse por separado las diferentes pretensiones formuladas por la parte demandante contra cada una de las partes demandadas del procedimiento de modo que no puede considerarse que exista un litigio «entre las mismas partes»?
2) ¿Existe una demanda con el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 cuando, aunque las pretensiones y los motivos de la demanda en ambos procedimientos sean diferentes,
a) la resolución de ambos procedimientos precise que se dilucide la misma cuestión previa, o
b) en uno de los procedimientos se pretenda con carácter subsidiario que se dilucide una relación jurídica que influye como cuestión previa en el otro procedimiento?
3) La pretensión de que se declare que la parte demandada no ha ejercido válidamente el derecho real de adquisición preferente de un inmueble situado en Alemania, derecho que indiscutiblemente le corresponde según el Derecho alemán, ¿constituye una demanda que tiene por objeto un derecho real inmobiliario en el sentido del artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001?
4) ¿Debe examinar el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda –en el marco de su resolución con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, y, por tanto, antes de que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda haya resuelto sobre su competencia– si el tribunal ante el que se presentó la primera demanda es incompetente con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, dado que, según el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, de ser incompetente, no se reconocería una eventual decisión de éste? ¿Resulta inaplicable el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 al tribunal ante el que se presentó la segunda demanda cuando dicho tribunal concluya que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda es incompetente en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento?
5) ¿Debe examinar el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda –en el marco de su resolución con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, y, por tanto, antes de que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda haya resuelto sobre su competencia– la alegación formulada por una parte según la cual la otra parte ha incurrido en un abuso del Derecho al acudir al tribunal ante el que se presentó la primera demanda? ¿Resulta inaplicable el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 al tribunal ante el que se presentó la segunda demanda cuando dicho tribunal concluya que se ha incurrido en abuso del Derecho al acudir al tribunal ante el que se presentó la primera demanda?
6) ¿Exige la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda haya resuelto previamente que el artículo 27 del Reglamento no resulta aplicable en el caso concreto?
7) ¿Permite el ejercicio de la facultad de apreciación conferida por el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 tomar en consideración:
a) que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que estadísticamente la duración de los procedimientos es considerablemente más larga que en el Estado miembro en el que tiene su sede el tribunal ante el que se presentó la segunda la demanda;
b) que, a juicio del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que tiene su sede dicho tribunal;
c) la edad de una de las partes;
d) las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal ante el que se presentó la primera demanda?
8) Además del objetivo de evitar resoluciones que pudieran ser incompatibles o inconciliables, ¿debe tenerse en cuenta el derecho del segundo demandante a la tutela judicial a la hora de interpretar y aplicar los artículos 27 y 28 del Reglamento nº 44/2001?"

viernes, 7 de diciembre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 6/2012


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 6/2012 (November 2012).

Abhandlungen:
-D. Einsele: Kapitalmarktrechtliche Eingriffsnormen – Bedarf die Rom I-Verordnung einer Sonderregel für harmonisiertes europäisches Recht?, S. 481
Kapitalmarktrechtliche Vorschriften stellen häufig Eingriffsnormen i.S.v. Art. 9 Abs. 1 der Rom I-Verordnung dar. Allerdings erfüllen drittstaatliche kapitalmarktrechtliche Vorschriften regelmäßig nicht die Voraussetzungen von Art. 9 Abs. 3 Rom I-VO und sind daher selten anwendbar. Fraglich ist indes, ob für kapitalmarktrechtliche Vorschriften von EU/EWR-Staaten anderes gilt, soweit die Regelungen auf harmonisiertem europäischem Recht beruhen. Da die maßgeblichen europäischen Richtlinien die Zuständigkeit für die Regelung kapitalmarktrechtlicher Fragen zwischen den Mitgliedstaaten aufteilen und diesen zuweisen, haben die anderen Mitgliedstaaten die einschlägigen Umsetzungsregelungen des jeweils zuständigen Mitgliedstaats anzuwenden bzw. zu berücksichtigen. Dies gilt ungeachtet des ansonsten auf den Sachverhalt anzuwendenden Rechts und könnte in Erwägungsgrund 40 der Rom I-VO klargestellt werden.
-S. Leible/M. Müller: Die Anknüpfung der Drittwirkung von Forderungsabtretungen in der Rom I-Verordnung, S. 491
Der Beitrag befasst sich mit der Forderungsabtretung nach Art. 14 Rom I-VO. Der Fokus liegt auf den Drittwirkungen der Abtretung. Die in Art. 27 Abs. 2 Rom I-VO vorgesehene anstehende Überarbeitung der Rom I-VO hinsichtlich der Drittwirkungen einer Abtretung liefert den Anlass der Diskussion, welches Recht bei internationalen Abtretungen in dieser Hinsicht anwendbar sein sollte. Der Beitrag diskutiert im Wesentlichen eine Anknüpfung an den Zedentensitz, das Forderungsstatut oder das Zessionsgrundstatut. Die abschließende Abstimmung innerhalb der Spezialkommission zwischen den Optionen spiegelt die fortbestehende Vielfalt der Meinungen wider.
Entscheidungsrezensionen:
-M. Grünberger: Relative Autonomie und beschränkte Einheitlichkeit im Gemeinschaftsmarkenrecht (EuGH, S. 531), S. 500
Mit der Gemeinschaftsmarke hat das Unionsrecht ein spezifisches und im gesamten Gebiet der Union einheitlich wirkendes supranationales Immaterialgüterrecht geschaffen. Für die Durchsetzung dieses Rechts ist das Gemeinschaftsmarkensystem in verfahrens-, kollisions- und sachrechtlicher Hinsicht zu großen Teilen auf die Ergänzung durch mitgliedstaatliches Recht angewiesen. Der EuGH hat zwei wichtige Fragen aus dem daraus entstehenden Spannungsverhältnis zwischen Unionsrecht und nationalem Recht geklärt: (1.) Die Entscheidung eines international für die gesamte Union zuständigen Gemeinschaftsmarkengerichts wirkt im Grundsatz im gesamten Gebiet der Union. Die territoriale Reichweite des Verbots ist aus zwei Gründen zu beschränken: verfahrensrechtlich, wenn der Rechtsinhaber seinen Antrag einschränkt und materiellrechtlich, wenn die Benutzung des fraglichen Zeichens die Funktionen der Gemeinschaftsmarke nicht im gesamten Gebiet der Union beeinträchtigt. (2.) Das Gemeinschaftsmarkengericht ist unionsrechtlich dazu verpflichtet, Zwangsmaßnahmen zur Sicherung des Verbotsanspruchs anzuordnen. Diesen kommt dieselbe territoriale Wirkung wie dem Verbotsausspruch zu. Der Beitrag beantwortet die offen gebliebenen Fragen, welches Gericht für die Androhung und Festsetzung der Zwangsmaßnahme zuständig ist und wie vom Gemeinschaftsmarkengericht festgesetzte Zwangsmaßnahmen in einem anderen Mitgliedstat zu vollstrecken sind.
-P. Schlosser: Todesstoß für ergänzende Vertragsauslegung von AGB in Verbraucherverträgen? (EuGH, S. 536), S. 507
Der Schwerpunkt der Entscheidung und gleichzeitig ihre verdeckte Sprengkraft liegen in der Antwort auf die zweite Vorlagefrage. Es geht um das in der Gerichtspraxis häufig auftretende Problem, was aus einem auf der Basis allgemeiner Geschäftsbedingungen geschlossenen Vertrag wird, wenn einzelne oder mehrere seiner Bestimmungen der Inhaltskontrolle verfallen. Meist entfällt in der Tat die fragliche Bestimmung ersatzlos und das für den Vertragstyp vorgesehene oder im allgemeinen Schuldrecht stehende objektive Recht tritt an ihre Stelle, etwa die Haftung für Vorsatz und jeden Grad von Fahrlässigkeit bei Wegfall einer Haftungsbeschränkungsklausel. Undifferenziert durchgehalten, führt ein solcher Ansatz gelegentlich aber zu unvertretbaren Ergebnissen, etwa zu maßlosen Zufallsgeschenken für hunderttausende von Verbrauchern. Daher hatte das spanische Recht dem Richter eine Ermessensbefugnis (und nicht etwa, wie in manchen sprachlichen u.a. der deutschen Fassung des Urteils gesagt zu sein scheint: eine zwingende Anweisung) zur Vertragsanpassung eingeräumt, die es mit „facultades moderadoras“ bezeichnet.
Verfasser kritisiert vor allem die ganz enge Ausrichtung auf die „abschreckende Wirkung“ die von dem Risiko der Nichtigkeit einer „missbräuchlichen“ Klausel auszugehen habe (im Englischen: „dissuasive effect“), und damit zusammenhängend den Mangel an rechtsvergleichendem Interesse an der sehr feinfühlig differenzierten Lösung, die verschiedene nationalen Rechte, besonders das deutsche, durch das Institut der ergänzenden Vertragsauslegung gefunden haben. Er postuliert daher die Notwendigkeit einer engen Auslegung des Urteils, das nur die „Abänderung“ (in der spanischen Originalsprache des Urteils: „atribuye al juez nacional […] la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva“) einer „missbräuchlichen“ Klausel durch den Richter als mit der Klauselrichtlinie unvereinbar erklärt.
Es muss daher auch in Verbraucherverträgen weiterhin Folgendes zulässig sein:
1. Die nationalen Umsetzungsrechte sind z.T. viel strenger als die Richtlinie. Daher ist es sehr leicht möglich, dass eine Klausel der Inhaltskontrolle verfällt, ohne i.S.d. Richtlinie „missbräuchlich“ zu sein. Dann ist das nationale Gericht an die Handhabung der Richtlinie durch den EuGH nicht gebunden. Da der nationale Richter darüber befindet, ob eine Klausel i.S.d. Richtlinie rechtsmissbräuchlich ist, braucht auch in diesem Zusammenhang die Frage dem EuGH nicht vorgelegt zu werden.
2. Der Gerichtshof verweist ausdrücklich auf „das gesamte innerstaatliche Recht unter Anwendung der dort anerkannten Auslegungsmethoden“. Da im deutschen und im österreichischen Recht die Handhabung eines um die unzulässige Bestimmung bereinigten Vertrags dogmatisch nicht durch gestaltenden Richterspruch, sondern mittels ergänzender Vertragsauslegung geschieht, ist diese vom Luxemburger Verdikt nicht betroffen.
3. Das Hauptargument des Gerichtshofs ist es, man müsse im Interesse des Verbraucherschutzes die Umsetzung der Richtlinie „abschreckend“ handhaben. Es sind aber viele Situationen denkbar, wo eine lückenfüllende Arbeit eines Richters als Notlösung für eine Situation dient, ohne dass von jener Arbeit eine Minderung der für nötig befundenen abschreckenden Wirkung ausgehen könnte. Dann kann der Richter – EU-rechtlich – weiterhin Ersatzlösungen aufbauen. Das gilt vor allem, wenn sich der Verwender loyal an die bisherige Rechtsprechung angepasst hat, diese aber später verschärft wird, oder wenn die Bestimmung von Hauptleistungspflichten verworfen werden muss, weil sie nicht klar genug ist.
4. Die Entscheidung steht dem nicht entgegen, dass eine Klausel nur teilweise für unzulässig erklärt wird, auch wenn dies eine geringfügige, inhaltlich neutrale grammatikalische Anpassung des Textes des Klauselwerkes bedingt.
-C. Heinze/S. Heinze: Die Löschung von Zweigniederlassungen ausländischer Gesellschaften aus dem deutschen Handelsregister (OLG Frankfurt, S. 543), S. 516
Unter welchen Voraussetzungen kann die Zweigniederlassung einer ausländischen Gesellschaft aus dem deutschen Handelsregister gelöscht werden – dieser Frage geht die Besprechung einer Entscheidung des OLG Frankfurt a.M. vom Mai 2010 nach, in der mit Recht eine Löschung der Zweigniederlassung wegen Vermögenslosigkeit gemäß § 394 FamFG abgelehnt wurde. Ausschlaggebend sind dabei nicht in erster Linie die Maßgeblichkeit fremden Gesellschaftsrechts für das Erlöschen der Gesellschaft oder die rechtliche Unselbständigkeit der Zweigniederlassung, sondern vor allem der Umstand, dass das Ziel von § 394 FamFG durch eine Löschung der Zweigniederlassung nicht erreicht werden kann. Von diesem Ergebnis ist – entgegen dem dictum des Senats – auch bei deutschem Insolvenzstatut keine Ausnahme zu machen, weil zumindest die Registerlöschung und wohl auch die Beendigung der Gesellschaft nicht insolvenzrechtlich zu qualifizieren sind. Dies bedeutet allerdings nicht, dass ausländische Zweigniederlassungen gegenüber den Löschungsverfahren des Registergerichts immun wären. Möglich ist eine Amtslöschung nach der Auffangregelung des § 395 FamFG, wenn die Gesellschaft im Gründungsstaat gelöscht wurde, wenn die Zweigniederlassungseigenschaft weggefallen ist und wenn eine grenzüberschreitende Verschmelzung erfolgt ist. Zudem ist das Register umzuschreiben, wenn eine ausländische Gesellschaft nach Erlöschen im ausländischen Register als Restgesellschaft zur Liquidation des deutschen Vermögens fortbesteht.
-B. Heiderhoff: Der gewöhnliche Aufenthalt von Säuglingen (OLG Celle, S. 544, und VG Berlin, S. 548), S. 523
Deutschland kennt für den Erwerb der Elternschaft teils strengere Voraussetzungen als andere Staaten, sei es bei gleichgeschlechtlichen Paaren, sei es bei Einsatz einer Leihmutter, die etwa in Indien möglich ist. Wenn Eltern sich in diese Staaten begeben, um dort die rechtliche Elternschaft für Kinder zu erwerben, muss bei der Rückkehr Art. 19 EGBGB angewendet werden. Im Rahmen des Art. 19 EGBGB kann es auf den gewöhnlichen Aufenthalt des betroffenen Säuglings oder Kindes ankommen. Wenn man den gewöhnlichen Aufenthalt des Säuglings in Abhängigkeit von seinen rechtlichen Eltern bestimmen will, gelangt man in einen Zirkelschluss.
Handelt es sich bei dem ausländischen Staat um einen EU-Mitgliedstaat, fragt sich, ob außerdem das Anerkennungsprinzip eingreift. Wenigstens bei gleichgeschlechtlichen Paaren ist das wohl nicht zwingend der Fall.
Es handelt sich sowohl bei der Anerkennung der Elternstellung beider gleichgeschlechtlicher Partner als auch bei der kollisionsrechtlichen Behandlung von Leihmutterschaft nicht um isolierbare kollisionsrechtliche Probleme, sondern um grundlegende ethische Fragen, die politisch diskutiert werden müssen.
-G. Schulze: Der engere gewöhnliche Aufenthalt? (OLG Oldenburg, S. 550), S. 526
Die Entscheidung betrifft die im Schrifttum kontrovers behandelte Frage, ob eine Person gleichzeitig mehrere gewöhnliche Aufenthalte haben kann und wenn ja, nach welchem Krite-rium einem der beiden gewöhnlichen Aufenthaltsorte der Vorrang einzuräumen ist.
Die gemäß Art. 18 Abs. 4, 17 Abs. 1 S. 1 i.V.m. § 14 Abs. 1 EGBGB nachehelichen Unterhalt begehrende Ehefrau besaß die norwegische Staatsangehörigkeit, ihr Mann die deutsche. Sie lebten bis zu Ihrer Trennung gemeinsam in Deutschland. Die Frau war sodann mit den 17 und 11 Jahre alten Kindern aus der Ehewohnung ausgezogen und lebte in Norwegen. Der Ehe-mann hielt sich nach dem Umzug mit den Kindern teilweise in Norwegen und teilweise in Deutschland auf. Er betrieb in Deutschland mit seinem Bruder eine Diskothek. Das OLG Ol-denburg verneint einen Aufenthaltswechsel des Ehemannes nach Norwegen und damit einen dortigen gemeinsamen gewöhnlichen Aufenthalt. Es lässt offen, ob sich die Anwendung des deutschen Rechts aus einer Gewichtung der beiden gewöhnlichen Aufenthaltsorte ergibt oder ob die Regelung des Art. 5 Abs. 1 S. 1 EGBGB betreffend Mehrstaater analog anzuwenden ist.
Lässt sich die Zuordnung nicht klar zugunsten eines Landes treffen und führt das grouping of contacts – wie im hiesigen Fall – zu einer Pattsituation, so muss von einem mehrfachen gewöhnlichen Aufenthalt ausgegangen werden. In entsprechender Anwendung des Art. 5 Abs. 1 S. 1 EGBGB ist dann der engere der beiden Aufenthaltsorte zu bestimmen. Dabei spielen die Staatsangehörigkeit und die Kontinuität der Lebensverhältnisse eine ausschlaggebende Rolle.
-D. Coester-Waltjen: Die Abänderung von Unterhaltstiteln – Intertemporale Fallen und Anknüpfungsumfang (OLG Nürnberg, S. 551), S. 528
Die Entscheidung des OLG Nürnberg betrifft die Änderung von nachehelichen Unterhaltstiteln. Auf die im Anschluss an ein unter Anwendung deutschen Scheidungsrechts ergangenen Urteils hatte ein deutsches Gericht der in Deutschland lebenden Ehefrau mit deutscher und italienischer Staatsangehörigkeit nachehelichen Unterhalt nach den §§ 1569 ff. BGB zugesprochen. Der inzwischen nach Italien verzogene und in zweiter Ehe mit einer Italienerin verheiratete Unterhaltsschuldner begehrte wegen einer Verminderung seiner Einkünfte, wegen seiner Unterhaltsverpflichtung gegenüber seiner nunmehr arbeitslosen Ehefrau sowie aus einigen anderen, hier nicht interessierenden Gründen und im Hinblick auf die Änderung der deutschen Unterhaltsgesetzgebung eine Änderung des Unterhaltstitels dahin, dass er weiterhin nicht mehr zum Unterhalt verpflichtet sei. Das OLG Nürnberg wandte auf alle Fragen deutsches Recht an. Dabei wurde allerdings die intertemporale Problematik in mehrfacher Hinsicht verkannt. Auch die Beurteilung des Unterhaltsanspruchs der zweiten Ehefrau des Unterhaltsschuldners nach deutschem Recht begegnet großen Bedenken. Das im materiellen Ergebnis nicht zu beanstandende Urteil zeigt, wie schwierig die Auffindung und Anwendung der intertemporalen Regelungen ist Erst nach dieser „intertemporalen Phase“ kommt es dann auf Grund der neuen Rechtsinstrumente wirklich zu einer Vereinfachung der Rechtsanwendung.
Rezensierte Entscheidungen
Rechtsprechungsübersicht
Blick in das Ausland:
-M. Gebauer: Forum non conveniens, ausländische Kläger und internationale Gerichtsstandsvereinbarungen (US Court of Appeals 11th Circuit, 27.3.2009 – 08-11033, und US Court of Appeals 6th Circuit, 21.12.2009 – 08-4295), S. 555
Einer der Haupteinwände gegen die Doktrin des Forum non conveniens lautet, dass sie insofern einen diskriminierenden Charakter aufweist, als der Klage eines Inländers eine stärkere Vermutung für die Angemessenheit des inländischen Forums beigemessen wird als der Klage eines Ausländers. Umgekehrt wird häufig der Umstand, dass der inländische Beklagte an seinem Wohnsitz verklagt wird, nicht als Faktor für die Angemessenheit des Forums in Betracht gezogen. So verhält es sich auch in der hier besprochenen Entscheidung Cessna Aircraft des Court of Appeals für den elften Circuit, die sogar eine Vermutung aufzustellen scheint, wonach die Wahl eines US-amerikanischen Forums durch einen Ausländer nicht „for convenience“ erfolgt.
Das Zusammenspiel zwischen einer Gerichtsstandsvereinbarung und der Doktrin des Forum non conveniens verdeutlicht die Entscheidung Wong v. Party Gaming des Court of Appeals für den sechsten Circuit: Eine wirksame Gerichtsstandsvereinbarung zu Gunsten eines ausländischen Forums kann zur Klageabweisung wegen Forum non conveniens im Inland führen. Außerdem betrifft die Entscheidung die praktisch bedeutsame und unter der Erie-Doktrin problematische Frage nach dem auf eine Gerichtsstandsvereinbarung anwendbaren Recht im Fall der Diversity-Zuständigkeit eines Bundesgerichts. Der Court of Appeals entscheidet sich hier mit überzeugender Begründung für die Maßgeblichkeit von Bundesrecht.
-D. Martiny: Beachtung ausländischer kulturgüterrechtlicher Normen im internationalen Schuldvertragsrecht (OGH, S. 553), S. 559
Die Entscheidungsanmerkung analysiert ein Urteil des österreichischen Obersten Gerichtshofs (OGH) in einem Fall über den Verkauf eines chinesischen Kulturguts in Österreich, das angeblich illegal aus China via Hongkong importiert wurde. Während es unbestritten ist, dass die chinesischen Regeln über Kulturgüter international zwingende Bestimmungen im Sinne von Artikel 7 des Römischen Übereinkommens von 1980 über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht sind, ist es schwierig zu bestimmen, ob die sonstigen Voraussetzungen erfüllt sind, damit diese Regeln im Rahmen des Übereinkommens erfasst werden können. Insbesondere die „enge Verbindung“ ist nur schwer zu definieren. Die Argumentation des Gerichts, dass es unter den gegebenen Umständen keine enge Verbindung gab, war richtig. Die zweite Möglichkeit des Schutzes von Kulturgütern, Sittenwidrigkeit des Vertrages nach österreichischem materiellem Recht anzunehmen, wurde ebenfalls abgelehnt und der Vertrag wurde für wirksam gehalten. Nach dem neuen Artikel 9 Abs. 3 Rom I-Verordnung über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht kann ausländischen Eingriffsnormen unter bestimmten Bedingungen Wirkung verliehen werden, die allerdings in Fällen illegaler Exporte nicht einfach zu definieren sind. Es wird diskutiert, ob es weiterhin zulässig ist, ausländisches zwingendes Recht im nationalen materiellen Recht als Faktor für die Sittenwidrigkeit, die zur Nichtigkeit des Vertrages führen kann, zu berücksichtigen.
-S. Corneloup: Zur Unterscheidung zwischen Bestimmungen, von denen nicht durch Vereinbarung abgewichen werden darf, und dem ordre public-Vorbehalt bei internationalen Arbeitsverträgen, S. 569
Die Cour de cassation entschied in einem Urteil vom 12.7.2010, dass gemäß Art. 6 Abs. 1 EVÜ das von den Parteien gewählte spanische Recht auf den Arbeitsvertrag anwendbar war, und hiermit die Klage des Arbeitnehmers infolge der Kündigung des Vertrags durch den Arbeitgeber einer Verjährungsfrist von zwanzig Tagen unterlag, obwohl das französische Recht zu diesem Zeitpunkt eine dreißigjährige Verjährungsfrist kannte. Die Cour de cassation begründete diese Entscheidung damit, dass kein Verstoß gegen zwingende Bestimmungen des französischen Rechts bestand insoweit das Recht des Arbeitnehmers auf Zugang zum Gericht nicht verletzt wurde. Die Begründung des Urteils ist nicht überzeugend, da hier scheinbar eine Verwechslung zwischen den zwingenden Bestimmungen des objektiv anwendbaren Rechts i.S.d. Art. 6 Abs. 1 EVÜ und dem ordre public-Vorbehalt vorliegt.nicht durch Vereinbarung abgewichen werden darf, und dem ordre public-Vorbehalt bei internationalen Arbeitsverträgen (Cour de cassation, 12.7.2010 – 07-44655).
-C. Jessel-Holst: Zur Angleichung des mazedonischen Rechts an die Rom II-Verordnung, S. 572
Im vorliegenden Beitrag wird die mazedonische Gesetzesnovelle von 2010 zum IPR-Gesetz von 2007 diskutiert. Zweck der Neuregelung ist die Einführung des gewöhnlichen Aufenthalts als Anknüpfungsmoment sowie die Angleichung an die Rom II-Verordnung. Die mazedonische Legaldefinition des gewöhnlichen Aufenthalts wird unter Vergleich mit vorhandenen Modellen (Belgien, Bulgarien, Rumänien) analysiert und in Kontrast gesetzt zu Ländern, die sich wie Deutschland, die Türkei oder Polen gegen eine Legaldefinition entschieden haben. Vor dem Hintergrund der Rechtssache Mercredi ./. Chaffe wird die Einführung einer starren 6-Monatsfrist für den gewöhnlichen Aufenthalt in Art. 12a mazIPRG hinterfragt. Die Umsetzung der Rom II-Verordnung in Mazedonien ist weitgehend wortgetreu erfolgt. Einige Unstimmigkeiten (z.B. renvoi, Verletzung geistigen Eigentums) verbleiben jedoch. Eine Angleichung im Bereich der vertraglichen Schuldverhältnisse (Rom I) steht noch aus. Ergänzend wird auf die laufenden Reformen im Bereich des IPR in anderen Ländern der Region eingegangen.
Mitteilungen:
-B. Hess: Mailänder Tagung zur Revision der Verordnung Brüssel I, 25./26.11.2011, S. 577
-N. Nord/G. Cerqueira:Internationale Verträge nach dem neuen chinesischen IPR-Gesetz: ein rechtsvergleichender Blick aus Europa – Tagung an der Universität Tsinghua am 28./29.3.2011, S. 578
-Schoeman: New Zealand Conflict of Laws Electronic Database, S. 578
Materialien:
Änderungsgesetz vom 30.11.2010 zum Gesetz der Republik Mazedonien über internationales Privatrecht vom Jahre 2007, S. 579
Internationale Abkommen
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Últimos números: 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012.

DOUE de 7.12.2012


Parlamento Europeo
(Sesiones del 10 al 12 de mayo de 2011)

-Medidas provisionales propuestas para la inmovilización y divulgación de los activos patrimoniales de los deudores en los asuntos transfronterizos
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2011, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre las medidas provisionales propuestas para la inmovilización y divulgación de los activos patrimoniales de los deudores en los asuntos transfronterizos (2009/2169(INI))